Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120220018701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-06-03

Temas: PROCESO EJECUTIVO > TÍTULOS EJECUTIVOS > LETRA DE CAMBIO > EXCEPCIÓN DE FALTA DE REPRESENTACIÓN – Una letra de cambio no presta mérito ejecutivo contra quien no aparece vinculado formalmente en el título como obligado cambiario. «(…) es evidente que las letras de cambio Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas respectivamente por las sumas de $75'000.000,oo y $25’000.000,oo, no contiene obligaciones exigibles que estén a cargo de Nubia Sofía Hernández Martínez, ya que esta no aparece en los mencionados títulos valores como obligada cambiaría, en calidad de suscriptora o mandante del suscriptor y, por ende, en absoluto, prestan mérito ejecutivo contra suya, como para promoverle un cobro cambiado.

En ese sentido, la obligación atribuida a la señora Nubia Sofía Hernández Martínez, por cuenta de las mencionadas letras de cambio, tal como lo manifestó el juzgado de primer nivel, de ninguna manera está fundamentada en documentos cartulares de los que derive el derecho para exigirle el pago de las deudas allí contenidas e incorporadas, pues estos instrumentos jamás refieren a ella como obligada cambiaría, según las reglas preestablecidas en el Código Mercantil».

DERECHO COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO GARANTIZADA CON HIPOTECA – La constitución de una hipoteca en calidad de mandatario no suple la falta de declaración de representación en la letra de cambio suscrita. (…) al análisis de las letras de cambio, que fueron suscritas el 26 de mayo de 2021, para nada se aprecia que Daniel hubiere declarado en las mismas esa condición, que era indispensable para considerar que actuaba en representación de la convocada, sin que el hecho de la constitución de la hipoteca efectuada en esa misma data, como representante de la accionada en cobro apremiado, supliera la mencionada carga, en razón a que, se subraya, en dicho acto jurídico en momento alguno se hace mención a esas letras de cambio.

(…) pese a que la escritura de hipoteca en estudio, refiere que, con este documento legal se formalizaba y garantizaba al acreedor toda clase de obligaciones ya causadas o que se causaran en el futuro a cargo de Nubia Sofía Hernández Martínez, sin ninguna limitación, siempre que constaran en letras de cambio, entre otras, firmadas aún en nombre propio por el hipotecante, debe considerarse que este hace alusión a la titular del derecho de dominio y nunca al mandatario al que se le otorgó el apoderamiento para realizar esa negociación, pues carece de cláusula específica que lo autorice para realizar dicha categoría de operaciones».

DERECHO COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > REPRESENTACIÓN – Se considera válido el mandato cuando, sin aceptación formal, el apoderado ejecuta actos que implican su admisión, como la emisión de títulos valores o la constitución de garantías en nombre del mandante. «Ello, porque el título valor fue suscrito el 26 de agosto de 2021, por Daniel Hernández Martínez y, en el cuerpo del documento se manifestó que actuaba en representación de Nubla Sofía Hernández Martínez, quien por conducto de la documental de índole notaría N° 525 de 27 de febrero de 2020, corrida en la Notaría Cuarta de Armenia, le había conferido mandato para ello.

(…) Así las cosas, se asegura que el suscriptor del título, Daniel Hernández Martínez, firmó la aludida letra de cambio a través de la figura de la representación voluntaria y cumplió con las exigencias establecidas para el efecto por el artículo 640 del Estatuto de Comercio, toda vez que presentó el mandato, que era conocido por el acreedor en razón a que el 26 de mayo del mismo año el señor Daniel, también en nombre de la ejecutada, había constituido hipoteca abierta, sin límite de cuantía para afianzar los créditos dinerarios presentes o futuras que adquiriera para ella.

(…) Luego, era procedente aceptar ese mandato para que el señor Daniel Hernández Martínez emitiera la letra de cambio LC-2111 4420402, pues a pesar de que este no suscribió el poder en aceptación del mismo, ejecutó actos de los que derivaba su admisión, como obligarse por cuenta de aquélla y constituir la concernida hipoteca». Fuentes: Artículos 621, 640, 671 del Código de Comercio;

Corte Suprema de Justicia, Sentencias: SC de 9 feb. 2007, rad. 00476-01; SC de 14 abr. 2011, rad. 2004-00697-01; SC de 28 sep. 2001, rad. 1998-0325-01; SC de 9 nov. 2007, rad. 2000-00143-01; SC de 21 jun. 2010, rad. 2004-00125-01; SC de 17 nov. 2017, rad. 2012-00443-01. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Cesionario D. litigiosos: Demandado: Procedencia: Expediente: Ejecutivo hipotecario Ancizar Betancur Céspedes Jhon Fredy Vanegas Muñoz Nubia Sofía Hernández Martínez Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] Acta No. 024 Armenia, Q., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 14 de diciembre de 2023, expedido en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Ancizar Betancur Céspedes promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra Nubia Sofía Hernández Martínez, con el objeto de que se librara orden de pago por: a) las sumas de $75’000.000, $25’000.000 y $50’000.000, que dan cuenta las letras de cambio LC-2111 3620819, LC-2111 3620818 y LC-2111 4420402, en su orden; y, b) los intereses de mora generados desde el 27 de enero de 2022 hasta cuando se verifique el pago total de la deuda.

LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 2 2. Las peticiones anteriores se fundamentaron en los sintetizados hechos relevantes: 2.1. El demandante manifestó que Nubia Sofía Hernández Martínez, a través de su apoderado general Daniel Hernández Martínez, según poder general otorgado por escritura pública 525 de 27 de febrero de 2020, corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, se constituyó como deudora de las obligaciones dinerarias antes aludidas. 2.2.

Asimismo, señaló que la citada convocada además de comprometer su responsabilidad personal, otorgó hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía que afectó el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 284-3494, ubicado en la Calle 7ª No. 4-57 de Filandia, Quindío. 2.3. Igualmente, informó que la deudora, vencido el plazo fijado en las referidas letras de cambio, esto es el 26 de noviembre de 2021, se abstuvo de pagar las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores y, por ende, incurrió en mora a partir del 27 de enero de 2022 (sic) (archivo 04, cdno. despacho). 3.

La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien por interlocutorio de 2 de agosto de 2022, emitió orden de pago apremiado; y, el 20 de enero de 2023, aceptó la cesión de derechos litigiosos que Ancizar Betancur Céspedes realizó en beneficio de Jhon Fredy Vanegas Muñoz (archivos 07, 23 y 24, tomo 1ª instancia). 4.

La convocada resistió las súplicas ejecutivas, para lo cual argumentó que jamás ha sido deudora de Ancizar Betancur Céspedes, porque nunca suscribió las letras de cambio que se demandan coercitivamente y, además, para la data en que se realizó el diligenciamiento, Daniel Hernández Martínez carecía de la condición de apoderado general; asimismo, expuso que tampoco había constituido la hipoteca en referencia y en caso de haberse realizado ese negocio jurídico, se formalizó sin su autorización. Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito que denominó: “Art. 784 numeral 1.

El demandado no fue quien suscribió el título ni dio poder para ello […], Articulo 784 numeral 3. La falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado. […];Articulo 784 numeral 4. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el titulo deba contener y que la ley no supla expresamente. […];

Articulo 784 numeral 12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 3 parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa; FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA: DANIEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, (sobrino), no era apoderado general de su tía la señora NUBIA SOFIA HERNANDEZ;

VICIO DEL CONSENTIMIENTO; IMPOSIBILIDAD FISICA PARA CONTRAER OBLIGACIONES CON EL DEMANDANTE” (sic - archivo 47, tomo despacho). 5. La parte ejecutante, durante el lapso de traslado de las postuladas excepciones de mérito, expuso que debía de seguirse adelante con la ejecución hipotecaria, ya que la convocada, en absoluto, estuvo imposibilitada para contraer las referidas obligaciones cambiarias y, por tanto, el deber de cancelación que surgió al suscribirse las indicadas cambiales recaía directamente sobre ella y nunca en Daniel Hernández Martínez, pues el último “actuaba en su nombre y representación”, con arreglo al mandato general que se le otorgó a través de la escritura pública Nº 527 de 27 de febrero de 2020 y que estaba vigente para la data de suscripción de los títulos valores.

En ese orden, señaló que la compelida sí estaba legitimada en la causa por pasiva y para nada se presentó vicio en su consentimiento cuando confirió el contrato de representación para que su mandatario se hiciera cargo de realizar los negocios jurídicos encomendados, por cuenta y riesgo de la poderdante (archivo 61, carpeta 1ª grado). Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023, declaró próspera la excepción denominada “falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, respecto de las letras de cambio Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas por las sumas de $75’000.000 y $25’000.000, en su orden.

Además, declaró imprósperas las excepciones postuladas en relación con la letra de cambio Nº LC-2111 4420402, emitida por el monto de $50’000.000 y, de contera, respecto de esta obligación cambiaria ordenó continuar adelante la ejecución y que se materializaran con las consecuencias procesales derivadas de la decisión. Para ello, el juzgado de primer nivel manifestó, en compendio, que de ningún modo podía proseguirse la tramitación compelida contra la ejecutada por las sumas de dinero que daban cuenta las letras de cambio Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas por las cantidades de $75’000.000 y $25’000.000, porque respecto de las LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 4 mismas se estructuraba la excepción perentoria de “falta de representación o poder”, ya que “aparecía como obligado Daniel Hernández Martínez”, puesto que en esos títulos valores, en condición de suscriptor y girador, nunca manifestó que intervenía “mediante poder o en ejercicio de la representación o mandato”.

En ese sentido, explicó que si bien Nubia Sofía Hernández Martínez confirió mandato general a Daniel Hernández Martínez y este constituyó una hipoteca en nombre de la primera, era también cierto que debía tenerse en cuenta que esos actos jurídicos en absoluto conllevaban a considerar que el último suscribió las cambiarias en nombre de la interpelada, puesto que ello implicaría desatender los postulados de autonomía y literalidad de que están revestidos los títulos valores, así como los presupuestos contemplados por el artículo 640 del Código de Comercio, que prevé que cuando el signatario de un instrumento cambiario obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla, por lo que al haberse preterido realizar una manifestación clara por el emisor que lo hacía como gestor de un tercero, “la representación no producía efectos”.

Atendiendo el develado punto de vista, argumentó que como Daniel Hernández Martínez, en la letra de cambio Nº. LC-2111 4420402, girada por el monto de $50’000.000, manifestó que la suscribía en condición de mandante de Nubia Sofía Hernández Martínez y acompañó el pertinente poder general, era viable seguir el cobro apremiado por esa acreencia. De otra arista, expuso que para nada se había comprobado un vicio en el consentimiento al momento de suscribir el comentado mandato general, porque los inconvenientes familiares no constituían el mismo y, además, tal anomalía generadora de la falta del requisito esencial de formalización del contrato, solo se hacía presencia por existir error, fuerza o dolo; por tanto, estimó que dicho negocio jurídico “no era nulo” por el solo hecho de carecer de la firma del mandatario, en tanto que de conformidad con lo reglado por el artículo 2150 del C. C., se podía perfeccionar con su consentimiento tácito (archivos 75 y 76, cdno. despacho).

Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el sintetizado fallo con el fin de que fuera revocado parcialmente y, en su lugar, se continuara con la ejecución respecto de las letras de LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 5 cambio Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas por los montos de $75’000.000 y $25’000.000, por cuanto Daniel Hernández Martínez, cuando las suscribió actuó en condición de representante de la compelida Nubia Sofía Hernández Martínez, según lo previsto en la escritura pública Nº. 525 de 27 de febrero de 2020, razón por la que “La declaración fue tácita para dicho poder y para los demás actos con la constitución de la hipoteca, y de esta manera el mandatario siempre actuó de buena fe e invirtiendo el producto de los préstamos hipotecarios en los bienes propios de su poderdante y socia, así lo quiera negar de manera categórica y en declaración juramentada en la mencionada audiencia” (sic).

Con esa orientación, arguyó que la convocada realizó una admisión tácita de la deuda, dado que Luz Dary Bocanegra, que tenía la condición de abogada y administradora de sus bienes, canceló intereses hipotecarios por la suma de $6’000.0000, motivo por el que se evidenciaba que avaló las 3 letras de cambio, causa por la cual lo narrado en su interrogatorio pugna con este aspecto, debiéndose tener en cuenta que desistió de las declaraciones de aquélla y del acreedor hipotecario Ancizar Betancur Céspedes.

En ese contexto, adujo que se presentó la figura del mandato con representación, en vista de que la accionada consintió y aprobó la constitución de la obligación, por lo que para nada podía fraccionarse la acreencia; y, señaló, a renglón seguido, que la “condena en costas” debe ser tasada teniendo en cuenta los 3 instrumentos cambiales y “no como fueron calculadas en la sentencia”, puesto que el apoderado participó con mandato y representación tácita (archivo 77, legajo 1ª instancia). 2.

La convocada también impugnó la descrita sentencia, en aras de que se modificara y, abstuviera de seguir adelante el cobro forzado por la cambial Nº LC-2111 4420402, otorgada por la cantidad de $50’000.000, lo que hizo tras exponer que el juzgado de conocimiento en momento alguno tuvo en cuenta la falta de certificación de vigencia del poder, que conllevaba a considerar su falta de aplicación para la fecha en que se emitió esa letra de cambio, máxime que había transcurrido más de 3 meses desde que el mandatario solicitó el documento que aportó con ese propósito.

Además, arguyó que de conformidad con las obrantes pruebas documentales y testimoniales, se podía inferir que Daniel Hernández Martínez no ejecutó los actos a su nombre, de modo tal que pudiera deducirse una aceptación tácita; igualmente, indicó que era indudable la inexistencia del mandato, por cuanto no se había LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 6 aproximado la autenticación biométrica, atendiendo lo estipulado por la Resolución 6467 de 11 de junio de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, como tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones de voluntad consignadas en las cláusulas 5ª y 6ª de la título escriturario Nº 525 de 27 de febrero de 2020 de la Notaría Cuarta de Armenia, que exigía la firma del mandato para ambos contratantes; y para nada se evidencia una aceptación tácita de la convención, como se infiere de su declaración de parte, en la que se dio a conocer la falta de confianza en el señor Hernández Martínez y la necesidad de adelantar en su contra dos procesos reivindicatorios y otro de rendición de cuentas, aunado a la exposición del último, en la que fue claro en indicar que se abstuvo de comentarle acerca de ese negocio y, por ende, se prueba que utilizó ese poder para hacer prestamos en su propio beneficio.

Del mismo modo, señaló que desde antes de la pandemia no tenía comunicación con Daniel Hernández Martínez y, por consiguiente, este nunca realizó actos en su representación durante el lapso de vigencia del mandato conferido por el documento notarial Nº 525 del 27 febrero de 2020, revocado en Junio 22 de 2022; y, aclaró que la única actuación que Daniel hizo en despliegue de ese poder fue la constitución de la hipoteca del inmueble para garantizar las 3 letras de cambio que son objeto de la esta litis, pero sin su autorización, motivo por el cual las obligaciones contraídas por aquél fueron para cubrir los compromisos que adquirió para realizar el montaje de la línea hotelera de su propiedad, como él lo explicó al absolver su interrogatorio de parte.

Por último, anotó que el aludido mandato se halla viciado de nulidad absoluta, en tanto que dejaron de acatarse los requisitos sustanciales exigidos para esta categoría de actuaciones, como fue la firma, aceptación expresa y autenticación biométrica de los participantes (archivo 78, carpeta juzgado). 3. Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por los censurantes dentro de la oportunidad instituida por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; además, la suplicada en ejecución insistió en que el título valor por el cual se prosiguió con la ejecución para nada cumplía con la exigencia de comprobación de la representación, como lo demanda el artículo 640 del C. de Co., ya que dejó de anexarse la certificación de vigencia del poder para la fecha en que fue emitido.

Además, adujo que la inconformidad con el mandato radicaba en que se abstuvo de obedecer la voluntad de las partes de aceptar expresamente el mismo, dado que se LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 7 patentizaba la carencia de firma del mandatario y tampoco se originaba una aceptación tácita; y, la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la legalidad de ciertos actos o contratos, porque que el postulante nunca aportó el documento contentivo de la autenticación biométrica de ambas partes, lo que conllevaba a considerase que la documental carece de cualidad de título escriturario, por tener incursa la deficiencia prevista por el numeral 3º del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, sin que tales incorreciones puedan ser desconocidas con el acto de desistimiento de la tacha de falsedad que había invocado respecto de tal acto jurídico (archivos 12, 10 y 11, tomo Tribunal, respectivamente).

Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Se estructuran en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, en tanto existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se debe decir que la Colegiatura tiene competencia funcional para desatar las emprendidas alzadas. Ahora, corresponde advertir que, en principio, se encuentra acreditada la legitimación en la causa de las partes en el ejercicio de la acción cambiaria que cimenta la ejecución, pues la misma deriva del derecho incorporado en las letras de cambio Nos. LC-2111 3620819, LC-2111 3620818 y LC-2111 4420402, títulos valores en los que se observa como beneficiario al demandante.

Además, que en relación con el último de los citados títulos valores se tiene que fue suscrito por Daniel Hernández Martínez en ejercicio de un poder general por lo que se comprometió a la demandada como obligada cambiaria, mientras que los dos primeros instrumentos cartulares, si bien igualmente fueron firmados por el apoderado, se debate que no lo hizo en nombre y representación de su poderdante fls. 2 a 7, archivo 05, cdno juzgado). 2.

Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación Para empezar, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 8 apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Desde esa óptica, la Judicatura excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la parte demandante al momento de formular la apelación y que está orientada a obtener la modificación del monto que se le impuso por concepto de agencias en derecho, ya que este aspecto solo es procedente analizarlo al momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales; etapa en la que podrá objetarse el valor que se establezca por ese concepto.

Ahora, tomando en consideración que ambas partes apelaron el fallo de primer nivel, la parte demandante, para que se continuara la ejecución respecto de los tres instrumentos cambiarios mencionados por los que se libró orden de pago y, la demandada, para que se denegaran las pretensiones ejecutivas, la Colegiatura procede a establecer si era procedente declarar próspera la excepción de “falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, en relación con las letras de cambio Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas por las sumas de $75’000.000 y $25’000.000; y, no probada la defensa legal que se postuló respecto de la letra de cambio No. LC-2111 4420402, otorgada por el monto de $50’000.000.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de los formulados recursos de apelación. En vía de solución al cuestionamiento propuesto, debe decirse que la esencia de cualquier procedimiento de cobro obligado la constituye la existencia de una deuda clara (de dar, de hacer o de no hacer), cuyo cumplimiento sea exigible, para lo cual es necesario que conste en un documento con calidad de título ejecutivo que la respalde.

Además, que de conformidad con lo previsto por el artículo 422 del Código General del Proceso, la documental presentada con la demanda deben dar fe de la existencia, claridad y exigibilidad de los derechos reclamados por el promotor, provenir del deudor o de su causante y reunir los demás requerimientos previstos en la legislación; de ahí que constatado su acatamiento, el administrador de justicia pueda pronunciarse sobre LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 9 los derechos impetrados para garantizar judicialmente su adecuado y pronto cumplimiento, pues el título ejecutivo es el presupuesto o condición general y básica de cualquier rito de solución coercitiva. Por esta razón, los títulos coactivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el instrumento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la acreencia sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, entre otras, por lo que, desde esta perspectiva, puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida o diseminada en varios instrumentos documentarios.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación de hacer, de dar, o de no hacer en beneficio de una persona, de modo tal que el obligado deba observar a favor de su acreedor una conducta clara, expresa y exigible. Ahora, la deuda es expresa cuando está debidamente determinada, especificada y patente; la obligación es clara, cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto en su objeto (crédito) como en los sujetos (acreedor y deudor), y, la acreencia resulta exigible, cuando es ejecutable, como ocurre con la obligación pura y simple, o que estando sujeta a plazo o condición suspensiva, se ha vencido el plazo o se ha materializado la condición. En materia cambiaria, más que en cualquier otra rama del derecho sustancial, se extrema la valoración de la forma, pues consultándose la normativa sobre títulos de carácter quirografaria, se advierte un catálogo abundante de exigencias formales que se deben observar de manera general y particular, según sea la especie del documento, y la ausencia de cualquiera de ellos, lleva a concluir la desaparición de la condición de título de tal naturaleza y que, por lo mismo, en ningún momento puede ejercitarse las acciones cambiarias derivadas de tal estirpe, perdiéndose, incluso, la presunción de autenticidad conferida por el mentado artículo 793 del Código Mercantil.

De allí que el artículo 619 establezca que “los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal autónomo que en ellos se incorpora,”, por lo que el derecho que consta en ellos es un derecho literal, ya que su LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 10 existencia se regula según el tenor del documento, característica que refiere al contenido y modalidad que para su ejercicio resultan de los términos en que está redactado.

La doctrina enseña que la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares; se afirma, el título valor “vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias”.1 Asimismo, dentro de los principios o características especiales de los títulos valores están los de autonomía e incorporación; entendiéndose por el primero, que todo suscriptor de un instrumento de esta especie se obligará autónomamente, por lo que se ejercita un derecho propio, que en absoluto puede limitarse por relaciones que hayan surgido en antecedencia; y, por el segundo, la unión entre el derecho y el documento, ya que la facultad de iniciar la acción cambiaria solo deriva de la exhibición de la documental, por lo que existe un nexo entre ambos.

Y, sobre la función legitimadora de los títulos valores y la teoría de la apariencia, se ha manifestado “que el significado pleno del concepto de legitimación – ha dicho la Corte con apoyo en la doctrina-, lo da, precisamente, el hecho de abstraerse totalmente de la investigación sobre pertinencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido para ejercitarlo (…) Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigir el cumplimiento de lo debido” (Casación del 23 de octubre de 1979).

En síntesis, la función legitimadora de los títulos valores, usualmente justificada en la teoría de la apariencia, prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos, siempre y cuando, claro está, los posea conforme a la ley de circulación”.2 Dentro de ese marco, los mencionados documentos mercantiles, según el artículo 621 del concernido Estatuto de Comercio, tienen unos requisitos generales, como son, la mención del derecho incorporado y la firma del creador.

A su vez, el precepto 671 ibidem establece que la letra de cambio deberá contener: la 1 Ver obra del tratadista Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores, tomo I, parte general, 16ª edición, editorial Leyer. Bogotá 2008, Págs. 59 y 60 2 Lisandro Peña Nossa. De los Títulos valores. Generalidades y su jurisprudencia. 1º Edición, Universidad Católica de Colombia 2006.

Pág. 51. LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 11 orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del girado, la forma del vencimiento y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Ahora bien, es de referir que contra la acción cambiaria pueden oponerse las excepciones previstas por el artículo 784 de la aludida Obra Mercantil, entre las cuales se avista “Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, sobre la cual el juzgado de primer nivel realizó el análisis del caso, sin controversia por las partes.

En este punto de la motivación cabe precisar que el artículo 640 del Compendio en cita, prevé que cuando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. También, establece que la representación para suscribir por otro un título valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito; no obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, en momento alguno podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.

Igualmente, el artículo 642 de la misma normativa, prevé que quien suscribe un título valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y, la ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción, considerándose tácita aquella que resulte de actos que necesariamente acepten la firma o sus consecuencias.

La ratificación expresa podrá hacerse en el mismo instrumento o de forma separada. Sobre el tema, se ha expuesto que “Resulta ajustado a derecho que una persona firme por otra un título valor, teniendo facultad expresa para ello. El suscriptor debe acreditar la facultad que tiene, mediante la exhibición de poder, so pena de obligarse personalmente, como si hubiera actuado en nombre propio.

Para que el poder otorgado sea oponible a cualquier legítimo tenedor del título, deberá expresarse en el cuerpo del documento, que se está firmado por poder y acompañarse, al menos en fotocopia, el escrito contentivo del poder. El poder puede otorgarse por escritura pública o por documento privado. El poder puede contener la facultad de celebrar varios negocios (poder general), o exclusivamente la de suscribir el título valor (poder especial).

El poder debe estar vigente al tiempo de la suscripción del título valor. (…) LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 12 La firma por representación presunta o aparente, surge de la falta de autorización por el suscriptor y, al mismo tiempo, de los actos positivos o de las omisiones graves con las que, el supuesto representado, haya dado a entender que quien suscribe el título, lo hace a su nombre.

(…) Lo importante es probar, lograr demostrar la existencia de los hechos positivos o de las omisiones graves que dan lugar a la presunción de representación, para deducir responsabilidad cambiaria, el presunto poderdante que no autorizó por él la suscripción del título valor. De todas maneras, probados esos hechos positivos o esas omisiones graves a que alude la norma en comento, sea el título valor contentivo de la obligación surgida con ocasión de la firma presunta, material o electrónico, la respectiva responsabilidad cambiaria se radicará en cabeza del presunto poderdante, en aplicación del último inciso del artículo 640 en cita”.

(…) Si se firma por otro un título valor, sin autorización para hacerlo, inexorablemente el suscriptor queda obligado personalmente, puesto que ha obrado en nombre propio, salvo lo expuesto en referencia a la firma por representación presunta. En cambio, si se suscribe por otro un título valor con autorización para hacerlo, pueden suceder dos eventos: uno, que se haya recibido poder, y dos, que el poder no se haya otorgado.

En el primer caso, el suscriptor no se obliga, toda vez que ha actuado en nombre y por cuenta del poderdante, quien es el único obligado. En el segundo caso, el suscriptor se obliga como si hubiera actuado en nombre propio, pero puede liberarse de esa responsabilidad, por ratificación expresa o tácita que, de la autorización dada, haga el autorizante.

La ratificación obliga al ratificante desde el momento mismo en que se suscribió el título valor y, de contera, exime de la obligación al suscriptor, como si este nunca se hubiera obligado.” 3 Sentadas las precedentes bases teóricas, la Sala emprende el análisis de los presupuestos fácticos de la controversia, así: 3 Henry Alberto Becerra León. Derecho comercial de los títulos valores.

Ediciones Doctrina y Ley. Séptima edición. Págs. 632 a 635. LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 13 Ante todo, se establece que el fundamento de la acción ejecutiva está constituido por 3 letras de cambio, distinguidas como LC-2111 3620819, LC-2111 3620818 y LC-2111 4420402, que fueron suscritas por Daniel Hernández Martínez, las dos primeras, el 26 de mayo de 2021, a nombre propio; y, la última, el 26 de agosto del mismo año, en representación de Nubia Hernández Martínez, a la orden de Ancizar Betancur Céspedes, con monto a pagar de $75’000.000,oo, $25’000.000,oo, y $50’000.000,oo, en su orden, y fecha de vencimiento 26 de noviembre de 2021, sin intereses de plazo (fls. 2 a 7, archivo 05, cdno juzgado).

Al análisis de los documentos en mención, resulta por más evidente que la letra de cambio identificada con el Nº LC-2111 4420402, cuenta con una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Nubia Hernández Martínez; y, las rotuladas con los Nos. LC-2111 3620819, LC-2111 3620818, a cargo de Daniel Hernández Martínez, en calidad de suscriptor y en beneficio del actor, por ende, en principio prestan suficiente mérito ejecutivo contra los obligados cambiarios; no obstante, el último se abstuvo de presentar la ejecución contra Daniel, puesto que alegó que éste suscribió las cambiales en nombre y representación de Nubia Sofía Hernández Martínez.

Ahora bien, como en su momento la ejecutada resistió a la demanda de cobro forzado, para lo cual entre sus defensas legales planteó la de “falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, con el argumento de que nunca se constituyó como deudora de Ancizar Betancur Céspedes, porque para la data en que Daniel Hernández Martínez suscribió las letras de cambio e hipoteca carecía de la condición de apoderado general, ya que el mandato presentado era falso, debido a que nunca lo había suscrito y este carecía de autenticación biométrica y la aceptación del poderdante, razonamiento que acogió el despacho judicial de primer nivel de manera parcial y fue discutido por las partes en la alzada, es necesario que se proceda a revisar el material probatorio recopilado con la finalidad de establecer si emerge procedente continuar el cobro dispuesto en el auto continente del mandato ejecutivo.

Con ese propósito, se pone de presente que en el proceso se demostró que el 27 de febrero de 2020, Nubia Sofía Hernández Martínez, a través de la escritura pública 525 de la Notaria Cuarta de Armenia, otorgó poder general a Daniel Hernández Martínez, para que la representara en todos aquellos actos y negocios relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones sin limitación alguna; además, con la finalidad de que LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 14 celebrara cualquier clase de contrato de disposición y administración y realizara con los acreedores de la poderdante arreglos sobre los términos de pago de sus respectiva deudas, constituya créditos, hipotecas, gire y acepte títulos valores, entre otros. Asimismo, declararon que el mandato estaría vigente mientras no sea revocado por escritura pública, con la debida notificación al apoderado; y, especificaron que ese acuerdo de voluntades había sido leído y aprobado por los comparecientes y que autorizaban de manera voluntaria, previa y explicita, el tratamiento de sus datos personales para la autenticación biométrica en línea de su huella dactilar.

El citado documento, fue suscrito únicamente por Nubia Sofía Hernández Martínez y fue presentado por el demandante, con sello de ser una copia tomada de su original el 25 de mayo de 2021, con destino a Daniel Hernández Martínez (fls. 15 a 22, archivo 05, cdno juzgado). Del mismo modo, se observa que el 26 de mayo de 2021, aquel mandatario Hernández Martínez, obrando en nombre y representación de Nubia Sofía Hernández Martínez, con ocasión al poder general conferido mediante el título escriturario previamente detallado, constituyó, a favor de Ancizar Betancur de hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la calle 7 No. 4-57 del municipio de Filandia, identificado con folio inmobiliario 284-3494, tal como aparece en el documento notarial Nº 679 de 26 de mayo de 2021.

En el mentado título escriturario se precisó que el gravamen constituido garantizaba al acreedor toda clase de obligaciones ya causadas o que se causaran en el futuro a su cargo, sin ninguna limitación, que constaran “en cheques, pagarés, letras de cambio, o cualquier documento comercial o civil que prestara mérito ejecutivo, firmado, girado, aceptado, endosado, cedido o firmado por EL (LA) (LOS) HIPOTECANTE(S), en nombre propio, individual o conjuntamente con otra u otras personas y que se hayan girado, endosado o cedido antes o en el futuro (…)” (fls. 9 a 14, archivo 05, cdno juzgado).

Igualmente, se aprecia que la aquí interpelada y/o excepcionante, con posterioridad a la suscripción de las letras de cambio que se ejecutan y la mencionada hipoteca, esto es, el 4 de junio de 2022, radicó ante la Notaría Cuarta de la ciudad escrito en el que manifestaba que revocaba el mandato general concedido a Daniel Hernández LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 15 Martínez por escritura pública 525 de 27 de febrero de 2020 (fl. 32, archivo 05, tomo 1er. grado). También, se tiene que Nubia Sofía Hernández Martínez, por instrumento escriturario Nº 3.697 de 2 de noviembre de 2012, había conferido poder general a Daniel Hernández Martínez, que fue revocado por título público Nº 1.579 de 18 de junio de 2019 (fls. 1 a 9, 19 a 22, archivo 47, cdno del juzgado).

Por otro lado, se advierte que en decurso de esta ritualidad coactiva, en la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, se practicó interrogatorio de parte a la ejecutada Nubia Sofía Hernández Martínez, quien en su exposición, al ponérsele de presente la escritura pública Nº 525 de 27 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría Cuarta de Armenia, manifestó que en esa fecha acudió, en compañía de su sobrino Ian Marcelo Hernández Martínez, a la citada notaria con el propósito de otorgarle poder general a Daniel Hernández Martínez, porque le había revocado un mandato que le concedió en el año 2012, debido a sus malos manejos y abuso de confianza, pero en razón a que éste indicó que Ian Marcelo, a quien le confirió idéntico acto jurídico, que no tenía el conocimiento para “enfrentar las hipotecas” y, por ende, ella iba a perder todo, decidió conferir de nuevo ese apoderamiento en el año 2020, aunque no quisiera hacerlo.

Además, aquella compelida, en su declaración señaló que “ella pensó” que como Daniel Hernández Martínez de ningún modo acudió ese día a la citada oficina notarial, ese poder general “estaba anulado porque carecía de su firma”; y, expresó que si bien es cierto Ancizar Betancur Céspedes la llamo para cobrarle el dinero, ella le contestó que no tenía conocimiento al respecto, máxime que enviaba recursos para hacer la casa y sostener a su familia, entonces, según indicó, no tenía por qué pagar dinero alguno, ya que nunca autorizó la constitución de la hipoteca.

Por su parte, el señor Jhon Fredy Vanegas Muñoz, cesionario de los derechos litigiosos del pretendiente, expuso que conocía al último en razón a que “el doctor Bernardo”, que distinguió en el lugar donde él trabaja, le comentó que se estaba vendiendo la hipoteca, la que finalmente le compró y explicó que conocía al abogado Bernard, porque es el abogado de Daniel Hernández Martínez, pero desconocía si también era el mandatario judicial de Ancizar Betancur Céspedes.

Igualmente, explicó que era el cocinero del restaurante Tauros, local comercial ubicado en el bien de LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 16 propiedad de Nubia Sofía Hernández Martínez y que era objeto de hipoteca. De otro lado, se advierte que en la audiencia se escucharon los testimonios de Daniel e Ian Marcelo Hernández Martínez.

El primer declarante manifestó que Nubia Sofía Hernández Martínez era su tía y con ella había constituido una sociedad de hecho por más de veinte años, con la finalidad de realizar una construcción grande en el municipio de Filandia, para lo cual ella le concedió un mandato general, el que utilizó en varias ocasiones con el propósito de adquirir obligaciones dinerarias para conseguir recursos económicos que permitieran llevar a cabo ese cometido; no obstante, después de discusiones familiares, su mandate decidió revocarle el apoderamiento y otorgárselo a Ian Marcelo Hernández Martínez, a quien le indicó que era necesario que él fuera el destinatario de ese acto jurídico para continuar con los negocios, razón por la cual ella se lo confirió un mandato de nuevo.

Asimismo, al ponérsele de presente las 3 letras de cambio que constituyen el fundamento de la adelantada ejecución, explicó que él las suscribió el mismo día que constituyó la hipoteca, para lo cual presentó el poder en alusión. Pese lo contado, se abstuvo de dar a conocer un argumento válido tendiente a explicar el motivo por el cual solo una de ellas hacía mención a que actuaba en representación de la señora Nubia Sofía Hernández Martínez.

El declarante Ian Marcelo Hernández Martínez, narró que la demandada en ejecución era su tía y como no estuvo presente en el momento en que se constituyó la hipoteca objeto de litigio, lo que sabe al respecto se debe a los comentarios que le ha efectuado su primo. Además, relató que tenía conocimiento que su tía le había otorgado un poder a Daniel Hernández Martínez, pero debido a problemas que surgieron entre ellos, la interpelada lo revocó y se lo confirió a él; que sin embargo, al día siguiente, se lo concedió nuevamente al primero, en la Notaría Cuarta de la ciudad, acto que presenció, debido a que la acompañó y por eso advirtió que para nada fue obligada o presionada, aunque tenían inconvenientes.

Como se infiere de lo precedentemente analizado, es evidente que las letras de cambio LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 17 Nos. LC-2111 3620819 y LC-2111 3620818, giradas respectivamente por las sumas de $75’000.000,oo y $25’000.000,oo, no contiene obligaciones exigibles que estén a cargo de Nubia Sofía Hernández Martínez, ya que esta no aparece en los mencionados títulos valores como obligada cambiaria, en calidad de suscriptora o mandante del suscriptor y, por ende, en absoluto, prestan mérito ejecutivo contra suya, como para promoverle un cobro cambiario.

En ese sentido, la obligación atribuida a la señora Nubia Sofía Hernández Martínez, por cuenta de las mencionadas letras de cambio, tal como lo manifestó el juzgado de primer nivel, de ninguna manera está fundamentada en documentos cartulares de los que derive el derecho para exigirle el pago de las deudas allí contenidas e incorporadas, pues estos instrumentos jamás refieren a ella como obligada cambiaria, según las reglas preestablecidas en el Código Mercantil.

Ahora bien, alude el demandante que se debe continuar la ejecución contra Nubia Sofía Hernández Martínez por los aludidos títulos valores, porque el señor Daniel Hernández Martínez los suscribió en nombre de aquella, en cumplimiento del mandato general contenido en el título notaria Nº 525 de 27 de febrero de 2020 de la Notaría Cuarta de Armenia; no obstante, al análisis de las letras de cambio, que fueron suscritas el 26 de mayo de 2021, para nada se aprecia que Daniel hubiere declarado en las mismas esa condición, que era indispensable para considerar que actuaba en representación de la convocada, sin que el hecho de la constitución de la hipoteca efectuada en esa misma data, como representante de la accionada en cobro apremiado, supliera la mencionada carga, en razón a que, se subraya, en dicho acto jurídico en momento alguno se hace mención a esas letras de cambio.

Además, pese a que la escritura de hipoteca en estudio, refiere que, con este documento legal se formalizaba y garantizaba al acreedor toda clase de obligaciones ya causadas o que se causaran en el futuro a cargo de Nubia Sofía Hernández Martínez, sin ninguna limitación, siempre que constaran en letras de cambio, entre otras, firmadas aún en nombre propio por el hipotecante, debe considerarse que este hace alusión a la titular del derecho de dominio y nunca al mandatario al que se le otorgó el apoderamiento para realizar esa negociación, pues carece de cláusula específica que lo autorice para realizar dicha categoría de operaciones.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el expediente está desprovisto de un LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 18 demostrativo que acredite que Nubia Sofía Hernández Martínez realizó hechos positivos u omisiones graves que condujeran al acreedor a pensar que su sobrino Daniel estaba autorizado para suscribir las letras de cambio en su nombre, como lo prevé el inciso final del artículo 640 del Código Mercantil, pues si bien es cierto el actor recurrente expuso en la alzada expone que se presentó una aceptación tácita de la obligación, dado que el mandatario actuó de buena fe e invirtió los préstamos en los bienes propios de la ejecutada, de ningún modo puede desconocerse que el anunciado Daniel, en su testimonio fue claro en indicar que él también adquiría créditos dinerarios para poner en funcionamiento un hotel que se hallaba situado en las instalaciones del inmueble dado de hipoteca, que clarificó para nada hacía parte de la sociedad que tenía con la aquí demandada en cobro coercitivo.

Como si fuera poco, la Sala para nada puede pasar por alto que en el trascurso del litigio se expusieron los problemas familiares que afrontaba Nubia Sofía Hernández Martínez con su sobrino Daniel Hernández y, por ende, tal circunstancia resta credibilidad a las manifestaciones que éste realizó en su declaración, orientadas a exponer que la emisión de las concernidas cambiales que son base de la instada siempre se plasmó en nombre de la ejecutada.

Y, por último, aunque el ejecutante señaló que Nubia Sofía Hernández Martínez realizó una aceptación tácita de la obligación, porque Luz Dary Bocanegra, que tenía la condición de abogada y administradora de sus bienes, canceló intereses hipotecarios en la suma de $6’000.0000, debe tenerse en cuenta que en realidad el demandante nunca evidenció esa afirmación, ya que se abstuvo de presentar elementos suasorios que lo acreditaran, sin que el hecho de que la suplicada hubiere desistido de esa declaración sea un motivo suficiente para acoger su alegato, en tanto que si consideraba que ese testimonio era indispensable para ello, debió solicitarlo al momento de pronunciarse sobre los medios exceptivos, sin que lo hubiese acometido.

Por consiguiente, El Tribunal desestima la apelación formulada por el demandante y, en consecuencia, en este aspecto confirmará la recurrida sentencia. Por otra parte, en relación con la alzada presentada por la demandada para que la Sala entrara a revocar la dispensa de continuar adelante la ejecución por la letra de cambio LC-2111 4420402, suscrita por el monto de $50’000.000, se estima que era viable proseguir continuar con la orden de apremio que por ese rubro se había iniciado.

LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 19 Ello, porque el título valor fue suscrito el 26 de agosto de 2021, por Daniel Hernández Martínez y, en el cuerpo del documento se manifestó que actuaba en representación de Nubia Sofía Hernández Martínez, quien por conducto de la documental de índole notaria Nº 525 de 27 de febrero de 2020, corrida en la Notaría Cuarta de Armenia, le había conferido mandato para ello.

En este punto, cabe aclarar que el aludido poder para ese momento estaba vigente, toda vez que el proceso carece de la instrumento público de revocatoria y, según los documentos aportados por las partes, la aquí suplicada solo hasta el 4 de junio de 2022 radicó, ante la mencionada Notaria, solicitud con ese propósito. Así las cosas, se asegura que el suscriptor del título, Daniel Hernández Martínez, firmó la aludida letra de cambio a través de la figura de la representación voluntaria y cumplió con las exigencias establecidas para el efecto por el artículo 640 del Estatuto de Comercio, toda vez que presentó el mandato, que era conocido por el acreedor en razón a que el 26 de mayo del mismo año el señor Daniel, también en nombre de la ejecutada, había constituido hipoteca abierta, sin límite de cuantía para afianzar los créditos dinerarios presentes o futuras que adquiriera para ella.

También, es importante mencionar que el juzgado a quo consideró que el poder en estudio era válido, ya que no se configuraban las causas de nulidad de los contratos, o sea, error, falta de consentimiento y capacidad e incumplimiento de requisitos legales para que se celebrara el pacto; aspectos sobre los que la demandada nunca incoó la alzada, en tanto que su reparo estuvo solo enfilado a cuestionar la acreditación del apoderamiento a la fecha de firma de las involucradas cambiales y su vigencia, que, como se dijo está plenamente probado, pues fue la compelida quien expresó, sin duda alguna, que acudió a la notaria a suscribir el acto jurídico, de allí que en la etapa de fijación del litigio hubiere desistido de la tacha de falsedad que había formulado contra el instrumento notarial, sin que pueda ahora alegar una nulidad sustancial con basamento en la falta de autenticación biométrica de las partes, ya que, se itera, nunca discutió su falta de presencia para ello ante el notario.

Luego, era procedente aceptar ese mandato para que el señor Daniel Hernández Martínez emitiera la letra de cambio LC-2111 4420402, pues a pesar de que este no suscribió el poder en aceptación del mismo, ejecutó actos de los que derivaba su admisión, como obligarse por cuenta de aquélla y constituir la concernida hipoteca. LFSL, Ejecutivo hipotecario.

Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 20 De este modo, fueron las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quienes pactaron los elementos sine qua non para la creación de la descrita letra de cambio, toda vez que se indicó de manera expresa que la pretendida era la obligada cambiaria, cuyo nombre quedó literalizado en el título valor y, por ende, contra esta se inició la concitada acción de recaudo forzado.

En ese orden, como en esta ejecución el demandante exhibió ese título valor, que indiscutiblemente cuenta con los requisitos generales y específicos, esto es, el derecho incorporado y la firma del creador, así como la orden incondicional de pagar la suma de dinero que se ejecuta, nombre del girado y forma de vencimiento, le corresponde a la demandada pagarle al actor, para liberarse de la obligación. Por lo anterior, tampoco es viable acoger la apelación presentada por la demandada y, por ello, la Sala también confirmará este punto de la alzada propuesta. 3.

Conclusiones generales Con todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia, al no aparecer causadas, debido a las apelaciones presentadas por ambas partes resultaron infructuosas. Decisión En virtud y mérito de lo anteladamente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia expedida el 14 de diciembre de 2023 en el ámbito del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. Abstenerse de imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. LFSL, Ejecutivo hipotecario. Rad. 63001 3103 001 2022 00187 01 [060] 21 Tercero. Ordenar la devolución del expediente al estrado judicial de origen, lo cual se adelantará una vez esté en firme la presente decisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 001 2022 00187 01 [060]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 001 2022 00187 01[060]) (63001 3103 001 2022 00187 01[060]) LFSL, Ejecutivo hipotecario.

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