Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE – Para imponer sanciones en el incidente de desacato, es indispensable la adecuada individualización del obligado al cumplimiento y su superior jerárquico, en garantía del derecho de defensa. «En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso específico de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión, en sede de consulta.
(…) El anterior recuento sirve al propósito de mostrar la ¡legalidad de la sanción contra Luciano Grisales Londoño, como Presidente de la UGPP, pues aunque este fue requerido para que hiciera cumplir la orden de tutela e iniciara el procedimiento disciplinario de rigor16, también fue individualizado como responsable de acatar el fallo, mediante el auto de apertura del incidente de desacato17, desacierto que demuestra la indebida individualización del atañido, pues resultaba indispensable que se estableciera de manera clara y precisa, cuáles eran los compromisos a su cargo, requiriéndolo únicamente para concretar las actuaciones que eran de su resorte».
Fuentes: artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-03-001-2025-00048-02 (255) Armenia, Quindío, once de junio de dos mil veinticinco Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de 9 de junio de 20251, a Alexander Flórez García, en calidad de Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP - y a Luciano Grisales Londoño, como Presidente de la misma entidad, porque la juez sancionó a los concernidos, sin individualizar adecuadamente los compromisos específicos del último funcionario.
En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” 2. Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 1 a 5 e.d. 2 Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias. En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso específico de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión, en sede de consulta.
En el presente asunto, se advierte que el juzgado realizó un requerimiento previo mediante auto de 13 de mayo de 20253, en que instó a Alexander Flórez García, como Director de Pensiones de la UGPP, para que informara las razones por las que se había abstenido de cumplir la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2025; asimismo, requirió a Luciano Grisales Londoño, como Presidente de la misma entidad y superior jerárquico del funcionario ya mencionado, para que hiciera cumplir la orden de tutela e iniciara el procedimiento disciplinario de rigor, proveído que fue notificado a la dirección de correo electrónico de los requeridos4.
En ese sentido, Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, tras describir las etapas que debían surtirse en el trámite de reconocimiento pensional, sostuvo que la reclamación de la incidentante “se encuentra en la fase final, consistente en la sustanciación del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento pensional solicitado por la señora LUZ AMPARO ORTIZ LONDOÑO, en consecuencia, en los próximos días se estará notificando el acto administrativo correspondiente al interesado” 5, por lo que solicitó un término prudencial para culminar el trámite respectivo6.
La juez a quo, mediante proveído de 21 de mayo de 20257, corrió traslado de la anterior solicitud a la accionante, quien solicitó que se continuara el trámite incidental, para evitar que la entidad involucrada siguiera dilatando el cumplimiento de la orden de tutela8. El juzgado abrió el incidente de desacato el 23 de mayo de 20259 contra los concernidos, para lo cual, individualizó a “ALEXANDER FLÓREZ GARCÍA Director de 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 007 fls. 1 a 3 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 008 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 009 fl. 5 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 009 fls. 3 a 5 e.d. 7 C. 01 subcarpeta 01 PDF 010 fls. 1 y 2 e.d. 8 C. 01 subcarpeta 01 PDF 012 fls. 2 y 3 e.d. 9 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2025-00048-02 (255) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Pensiones de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, como encargado de acatar la sentencia y del superior jerárquico del mencionado, LUCIANO GRISALES LONDOÑO Presidente de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, encargado de acatar el fallo (…)” 10 (subrayas intencionales), providencia que fue notificada a los correos electrónicos de los atañidos11.
Al respecto, la entidad comprometida iteró los argumentos esbozados en respuesta anterior y agregó que resultaba indispensable que se valorara la conducta del funcionario obligado al cumplimiento del fallo, para establecer la responsabilidad subjetiva12. En auto de 30 de mayo de 202513, se decretaron las pruebas; finalmente, mediante proveído de 9 de junio de 202514, la juez sancionó por desacato con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Alexander Flórez García, en calidad de Director de Pensiones de la UGPP y a Luciano Grisales Londoño, como Presidente de la misma entidad, tras considerar, que el primer funcionario debía acatar el fallo, mientras que el segundo actuaba como su superior funcional, decisión que fue notificada mediante los correos electrónicos de los concernidos15.
El anterior recuento sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra Luciano Grisales Londoño, como Presidente de la UGPP, pues aunque este fue requerido para que hiciera cumplir la orden de tutela e iniciara el procedimiento disciplinario de rigor16, también fue individualizado como responsable de acatar el fallo, mediante el auto de apertura del incidente de desacato17, desacierto que demuestra la indebida individualización del atañido, pues resultaba indispensable que se estableciera de manera clara y precisa, cuáles eran los compromisos a su cargo, requiriéndolo únicamente para concretar las actuaciones que eran de su resorte.
En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 23 de mayo de 2025, inclusive18 y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la correcta individualización de la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y 10 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fl. 1 e.d. 11 C. 01 subcarpeta 01 PDF 014 fls. 1 y 2 e.d. 12 C. 01 subcarpeta 01 PDF 015 fls. 3 a 7 e.d. 13 C. 01 subcarpeta 01 PDF 016 fls. 1 y 2 e.d. 14 C. 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 1 a 5 e.d. 15 C. 01 subcarpeta 01 PDF 020 fls. 1 a 3 e.d. 16 C. 01 subcarpeta 01 PDF 007 fls. 1 a 3 e.d. 17 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 3 e.d. 18 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2025-00048-02 (255) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de su superior jerárquico, a quienes oportunamente se otorgarán las garantías del debido proceso, en congruencia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-03-001-2025-00048-02 (255) 4