Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE – Para imponer sanciones en el incidente de desacato, es indispensable la adecuada individualización del obligado al cumplimiento y su superior jerárquico, en garantía del derecho de defensa. «(…) el requerimiento de que se realice una correcta individualización del encargado en cumplir la orden constitucional y su superior jerárquico, de ninguna manera constituye o se encasilla en un exceso ritual manifiesto, que componga un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues si bien es cierto estos trámites tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, de modo tal que sea efectiva la salvaguarda de los invocados privilegios esenciales, en absoluto, puede desconocerse o pasarse por alto -se relieva-, que el mismo busca sancionar al infractor, utilizando el arresto y/o multa como una herramienta para persuadir al responsable, lo que hace indispensable que se determine de manera certera su autoría y/o participación en las actuaciones que conlleven su acatamiento -como directriz aplicable con basamento en las orientaciones al trayecto penal punitivo, pues, se itera, una vez determinado el factor subjetivo en el incumplimiento, de su verificación penderá necesariamente la punición que sea endilgada a cada uno de ellos.
De esa manera, es de subrayar e insistir, que el juzgado de conocimiento nunca realizó la diligente, correcta y apropiada individualización plena de la persona que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo constitucional, así como de su superior jerárquico, quien está encargado de hacerlo cumplir; lo que conlleva a la configuración de la causal 8o de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por reenvío que autoriza el artículo 4o del Decreto 306 de 1992; razón por la cual, aflora improcedente imponer una sanción a unas persona que para nada se hallan adecuada y plenamente identificada como el responsable de cumplir la salvaguarda impartida u ostentar la jerarquía de ser superior funcional; lo cual, asimismo, gesta una transgresión del iusfundamental de defensa de la cual son sus titulares aquellos sujetos».
PROCESAL CONSTITUCIONAL > EJECUCIÓN DE TUTELA > RESPONSABILIDAD FUNCIONAL > DETERMINACIÓN A PARTIR DEL CARGO – La injerencia del funcionario en el cumplimiento del fallo de tutela se infiere del marco constitucional, legal y reglamentario que define su cargo, sin exigencia de denominaciones formales. (SALVAMENTO DE VOTO) «En efecto revisada la actuación y la decisión sancionatoria allí se relacionaron a los citados como quienes, conforme con las disposiciones constitucionales y legales que les son propias, las cuales, así mismo se encuentran consignadas en los correspondientes actos administrativos que les establecen sus funciones, son las llamadas a responder por la satisfacción de los derechos involucrados.
Entonces, en este sentido, al ser vinculado conforme con el cargo que cada uno desempeña al interior de la entidad, se entiende que está demostrada “la implicación que a cada uno de ellos les correspondía en el obedecimiento de la referida decisión judicial de tutela”; aspecto este último en el cual la sala mayoritaria soportó su decisión. Aunado a ello debe decirse, que no existen fórmulas sacramentales para determinar dicha incidencia, lo que implica que aun cuando no se haya utilizado por el juez de la causa las denominaciones “directo implicado” y/o “superior jerárquico” para referirse a cada uno de ellos, lo cierto es que, la naturaleza de su papel y la injerencia del mismo en el cumplimiento del fallo de tutela, se derivan claramente de las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que establecen su cargo y las funciones a desempeñar».
Fuentes: artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ATC149-2022. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de tutela: Accionante: Accionado: Procedencia: 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] Derecho a la salud Miryam Andrea Macías Castillo Nueva EPS S.A. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Q. Acta No. 188 Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Sería la oportunidad para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, si no fuera porque la Sala Mayoritaria advierte una causal de nulidad derivada de la indebida individualización del responsable directo de cumplir la sentencia de tutela proferida el 9 de abril de 2025 y de su superior jerárquico; actuación que resulta indispensable para decidir sobre la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, es de recordar que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, están directamente vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional LFSL, Consulta desacato. Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] 2 vigente” (Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU1158 de 2003).
Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece sanción de arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, en relación con la persona que incumpla la orden de tutela determinada por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre cabalmente identificado y reconocido como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en la mencionada salvaguarda y que ella sea notificada debida y adecuadamente, para garantizar su derecho al debido proceso, y en particular uno de sus núcleos esenciales, como lo es el de defensa.
Las acciones anteriores, suponen tanto la individualización, como la notificación del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el mismo incurrió en una conducta omisiva con rasgos de deliberada e injustificada de la impartida orden constitucional de preservación, cuya metodología y elementos deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias, pues en absoluto puede olvidarse que las sanciones por desacato a una orden judicial incluyen multa y arresto, lo que significa que se disciplinan por los principios básicos del derechos penal punitivo y, por ende, se demanda una correcta, adecuada e inequívoca caracterización de la persona que debe ser convocado como directo responsable.
De otro lado, se advierte que son deberes del juez en el trámite del incidente de desacato, proteger el derecho al debido proceso de las partes, por lo que “Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”.1 Postura que ha asumido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 1 Corte Constitucional, Sentencias T-572/96 y T-766/98. LFSL, Consulta desacato. Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] 3 quien en intelección diseminada en el proveído ATC149-2022, consideró que la tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario, para nada puede desconocer prebendas de estirpe fundante; de allí que la celeridad que es propia de su naturaleza, de modo alguno puede dar al traste con el derecho de la misma cualidad de defensa de las personas.
En función de lo planteado, se ha dicho que para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación a la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando el juez sanciona con desconocimiento de los iniciales dos elementos, su sanción debe ser nulitada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.
Partiendo del punto explicado, en el presente caso, la Sala observa que se inició trámite de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la decisión de tutela proferida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante la cual amparó el derecho fundamental a la salud de Miryam Andrea Macías Castillo, vulnerado por la Nueva EPS S.A. y, por consiguiente, le ordenó a la última, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes al enteramiento de esa sentencia, le autorizara el procedimiento médico de “Polipectomía por Histeroscopia” (sic), que fue ordenado por el especialista en ginecología, obstetricia y anestesiología el 6 de marzo de 2025, en razón de su diagnóstico de “Pólipo de Cuerpo del Útero” (sic -archivo 4, expediente 1ª instancia).
Igualmente, se aprecia que la tutelista presentó súplica de apertura de incidente de desacato frente a la anunciada entidad entutelada, para lo cual la sede judicial de grado antepuesto, por providencia de 12 de mayo ulterior, dispuso la iniciación del trámite articular respecto de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Ana María Mariscal Jiménez y Luis Fernando Bernal Jaramillo, respectivamente en calidades de agente interventor, Gerente Zonal de Armenia y Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., como presuntos responsables de la inobservancia de la citada orden judicial (archivo 7, cdno predicho).
La anterior decisión fue dirigida a los correos electrónicos bacamacho1@gmail.com, ana.mariscal@nuevaeps.com.co; luis.bernal@nuevaeps.com.co; y LFSL, Consulta desacato. Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] 4 secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que alguno de esos funcionarios hubiera comparecido al trámite incidental (archivo 8, carpeta en cita).
Luego, el juzgado conocimiento por pronunciamiento de 21 de mayo de este año, decretó las pruebas que consideró pertinentes, lo que se comunicó a los accionados a los correos electrónicos previamente referidos (archivo 10 y 11, tomo juzgado). Para finalizar, se aprecia que la primera instancia, a través de determinación de 6 de junio pasado, impuso sanción por desacato a Ana María Mariscal Jiménez y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en las calidades previamente descritas y, además, excluyó del derrotero articular a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Especial Interventor (archivo 15, libro 1er. grado).
Ante el esbozado panorama factual, la Sala Decisoria mayoritaria colige que el juzgado de instancia primigenia ninguna individualización realizó respecto del responsable de cumplir el tantas veces aludido fallo tutelar, así como tampoco su superior jerárquico, puesto que cuando dio inicio al derrotero incidental de desacato por medio de auto de 12 de mayo de 2025, de manera genérica llamó como posibles responsables a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como agente interventor, Ana María Mariscal Jiménez, como Gerente Zonal de Armenia y Luis Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A., sin hacer alusión a la implicación que a cada uno de ellos les correspondía en el obedecimiento de la referida decisión judicial de tutela.
En este apartado de la motivación hay que detenerse para aclarar que el requerimiento de que se realice una correcta individualización del encargado en cumplir la orden constitucional y su superior jerárquico, de ninguna manera constituye o se encasilla en un exceso ritual manifiesto, que componga un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues si bien es cierto estos trámites tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, de modo tal que sea efectiva la salvaguarda de los invocados privilegios esenciales, en absoluto, puede desconocerse o pasarse por alto –se relieva-, que el mismo busca sancionar al infractor, utilizando el arresto y/o multa como una herramienta para persuadir al responsable, lo que hace indispensable que se determine de manera certera su autoría y/o participación en las actuaciones que conlleven su acatamiento –como directriz aplicable con basamento en las orientaciones al trayecto penal punitivo, pues, se itera, una vez determinado el factor LFSL, Consulta desacato.
Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] 5 subjetivo en el incumplimiento, de su verificación penderá necesariamente la punición que sea endilgada a cada uno de ellos. De esa manera, es de subrayar e insistir, que el juzgado de conocimiento nunca realizó la diligente, correcta y apropiada individualización plena de la persona que tiene a su cargo el cumplimiento del fallo constitucional, así como de su superior jerárquico, quien está encargado de hacerlo cumplir; lo que conlleva a la configuración de la causal 8º de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de tutela por reenvío que autoriza el artículo 4º del Decreto 306 de 1992; razón por la cual, aflora improcedente imponer una sanción a unas persona que para nada se hallan adecuada y plenamente identificada como el responsable de cumplir la salvaguarda impartida u ostentar la jerarquía de ser superior funcional; lo cual, asimismo, gesta una transgresión del iusfundamental de defensa de la cual son sus titulares aquellos sujetos.
Por contera, la Sala mayoritaria entrará a declarar la anulación de la actuación a partir de la determinación de 12 de mayo de 2025, inclusive, por lo que dispondrá la devolución del paginario virtual al enjuiciador de conocimiento, en aras de que proceda de acuerdo con los lineamientos precedentemente esbozados y explicitados, en relación con la diligente, correcta y lógica individualización de los responsables de acatar el fallo de preservación constitucional suscrito el 9 de abril de 2025.
De igual forma, concomitante con los exteriorizado, deberá individualizar de forma presta y oportuna al superior jerárquico de quien deba cumplir la específica decisión, para lo cual deberá tener en cuenta la estructura jerárquica de la accionada entidad, puesto que es necesario establecerse plenamente la persona encargada de instar la observancia de la sentencia e iniciar el atañido trayecto disciplinario respecto del directo responsable.
Para rematar, se le clarifica al juzgador de conocimiento, que en asuntos como el de marras, la Corporación ha considerado como directa responsable del acatamiento de las dispensas constitucionales en relación con la interpelada la Nueva EPS S.A., a Ana María Mariscal Jiménez, en condición de Gerente Zonal de Armenia y a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como representante legal para asuntos judiciales y de tutela, en calidad de superior jerárquico de aquélla, por lo que son estos funcionarios, hasta el momento, quienes deberán ser individualizados y adecuadamente noticiados, en las descritas cualidades, del proveído de apertura del empeño incidental.
LFSL, Consulta desacato. Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] 6 Decisión En virtud y mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, Resuelve: Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento de 12 de mayo de 2025, inclusive y disponer el inmediato retorno del infolio virtual al despacho judicial de primera instancia, para que proceda de acuerdo con todo lo expresado t acotado en la precedente motivación. Segundo. Disponer la notificación de esta decisión a los aquí participantes y a la autoridad jurisdiccional de nivel inferior, incluyendo el contenido completo de la esta definición; actividad que acometerá la secretaría especializada de la Superioridad.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 002 2025 00076 01 [261]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3103 002 2025 00076 01 [261]) ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrada (con salvedad de voto) (63001 3103 002 2025 00076 01 [261]) LFSL, Consulta desacato. Rad. 63001 3103 002 2025 00076 01 [261] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 63-001-31-03-002-2025-00076-01 (RT-261) Accionante: Miryam Andrea Macias Castillo.
Accionado: Nueva EPS. -Consulta Incidente DesacatoMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito mostrar hoy mi desacuerdo con lo resuelto por la mayoría, en tanto que, a juicio de la suscrita en el presente asunto no debió declararse la nulidad del trámite agotado en la primera instancia, sino que, debió haberse resuelto de fondo el asunto.
Lo anterior, porque es claro que fue debidamente individualizado y vinculado los funcionarios de la Nueva EPS, llamados a garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, esto es, los señores Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Ana María Mariscal Jiménez y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de agente interventor, Gerente Zonal de Armenia y Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., como presuntos responsables del incumplimiento de la citada orden judicial.
En efecto revisada la actuación y la decisión sancionatoria allí se relacionaron a los citados como quienes, conforme con las disposiciones constitucionales y legales que les son propias, las cuales, así mismo se encuentran consignadas en los correspondientes actos administrativos que les establecen sus funciones, son las llamadas a responder por la satisfacción de los derechos involucrados.
Entonces, en este sentido, al ser vinculado conforme con el cargo que cada uno desempeña al interior de la entidad, se entiende que está demostrada “la implicación que a cada uno de ellos les correspondía en el obedecimiento de la referida decisión judicial de tutela”; aspecto este último en el cual la sala mayoritaria soportó su decisión. Aunado a ello debe decirse, que no existen Radicación No. 63-001-31-03-002-2025-0076-00 (RT-261) fórmulas sacramentales para determinar dicha incidencia, lo que implica que aun cuando no se haya utilizado por el juez de la causa las denominaciones “directo implicado” y/o “superior jerárquico” para referirse a cada uno de ellos, lo cierto es que, la naturaleza de su papel y la injerencia del mismo en el cumplimiento del fallo de tutela, se derivan claramente de las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que establecen su cargo y las funciones a desempeñar.
Adicionalmente a lo anterior, debe resaltarse que para la suscrito tampoco es de recibo el argumento según el cual, por el hecho de que, en la decisión final del incidente de desacato se hubiere excluido al interventor de la entidad prestadora del servicio de salud tutelada corrobora esa falta de identificación e individualización de los llamados a responder; pues por el contrario, precisamente esa decisión lo que permite inferir es que se hizo todos los trámites correspondientes para determinar quien era la persona o personales a quien le compete dar cumplimiento a la orden tutelar.
Y es que si bien, tal y como se tiene establecido, la individualización de quien está llamada a responder es un elemento predominante en la protección del debido proceso sancionatorio y su respeto es inherente aún bajo el trámite expedito del incidente de desacato, también lo es, que en modo alguno es aceptable que los funcionarios generen trabas procesales, llevando el cumplimiento de dicho requisitos a extremos rituales que en su esencia van más allá de lo que la garantía fundamental exige; tornando, en muchas ocasiones, nugatorio, a base de nulidades inexistentes, el fin último del incidente de desacato, que es el cumplimiento real y efectivo de la orden tutelar; pues so pretexto de la falta de requisitos, no previstos por el legislador, se sacrifica el derecho de las partes a una respuesta pronta y efectiva de la administración de justicia. Con los anteriores argumentos dejo plasmado mi salvamento de voto, pues a juicio de la suscrita, insístase, lo que debió fue haberse estudiado de fondo a la consulta pues es claro que los llamados a responder están debidamente vinculado, individualizados e identificados en el presente trámite Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Radicación No. 63-001-31-03-002-2025-0076-00 (RT-261) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c08753d79bb5fabc859e27a6b8ac899a0d66f1b9c142dbb64e28ec9bb6291dcc Documento generado en 12/06/2025 05:59:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica