Temas: PROCESAL CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > ACCIÓN HIPOTECARIA > LEGITIMACIÓN DEL EJECUTADO – Vinculación: la legitimación en el proceso ejecutivo hipotecario recae sobre quien ostente la titularidad del derecho real de dominio al momento de la ejecución, sin que sea suficiente la existencia de una sentencia de adjudicación no inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. «Para esta Sala Civil del Tribunal, la participación de la libelista en el trámite de la presente acción real si es admisible, pero solo lo será cuando el derecho de domino sobre el porcentaje que le fue adjudicado por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia se cristalice; recuérdese que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición es apenas el título, faltando para la consolidación del derecho la presencia del modo, y para este caso particular brilla por su notoria ausencia su registro en el certificado de libertad y tradición. Y es que, si bien es cierto que la demanda deberá dirigirse contra el titular de dominio o poseedor del bien objeto de garantía, como en efecto aquí aconteció, ello en modo alguno significa que, si tal realidad se altera en el curso del proceso, se le imposibilite participar a quien viene ostentar esa condición; pues es precisamente tal calidad la que lo legitima a participar en el proceso ejecutivo, pues sin duda alguna sus derechos patrimoniales estarían en juego, luego, la correcta hermeneútica que debe guiar la aplicación del artículo 462 del C.G.P., es que la parte ejecutada deberá ser siempre el titular de dominio actual del bien dado en hipoteca».
Fuentes: artículo 462 del C.G.P.; Arts. 2452 y 2458 del C.C.; Corte Suprema de Justicia SC3097-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, seis de junio de dos mil veinticinco Expediente No: 63-001-31-03-002-2021-000104-01 (RT-468) Ejecutante: Comercializadora Eje Cafetero GRR S.A.S. Ejecutado: Martín Paquette.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Ejecutivo Mixto-Auto confirmaResuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por parte de Elsa María Loaiza Romero contra el auto proferido el 10 de julio de 20241, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. I. 1. Antecedentes En la decisión objeto de alzada, el juzgador a quo ratificó el auto del 7 marzo de 2024 que negó la vinculación de la señora Elsa María Loaiza Romero, argumentando que: “(…) la hipoteca que se está haciendo valer fue constituida el 12 de diciembre de 2018 contenida en la escritura pública No. 4087 corrida en la Notaría Cuarta de Armenia, fecha anterior a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del acá demandado y la interesada Loaiza Romero; por tanto, no es en este escenario judicial pertinente su intervención para alegar sus derechos, atendiendo que la garantía que se está haciendo valer corresponde al inmueble que en su totalidad le corresponde al acá demandado tal como figura inscrito; además, que en el contenido de la hipoteca se afirma que el deudor hipotecario es de estado civil soltero con unión marital de hecho vigente.
Ahora, sobre el levantamiento de medida es improcedente, recuérdese que la hipoteca que quieren hacer valer se deber perseguir ante el titular 1 Trámite se recibió por reparto el 25 de abril de 2023, tal y como se observa en el documento 03ActaReparto20200022301R187.pdf; y que fue ingresado a despacho para decidir el 8 de junio de 2023 tal y como consta en documento: 04ConsRecibido20200022301R187.pdf; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) que ostenta derechos reales sobre el bien, que en este caso es el demandado. ”2 (Sic) 2. La señora Loaiza Romero, presentó recurso de apelación indicando que la primera instancia había inobservado que en el trámite de liquidación de sociedad conyugal que se agotó ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, el aquí ejecutado en su calidad de excompañero permanente, intentó la inclusión de un pasivo por valor de $1.696.780.934; sin embargo, el mismo fue excluido en razón de su objeción por tratarse a obligaciones personales y no sociales; es por ello que a su juicio, se está desconociendo lo así decidido en el presente trámite coercitivo.
Así mismo señaló que “la hipoteca fue constituida el día 12 de diciembre del año 2018, aseveración que es cierta, sin embargo, no se estudió el hecho de que antes de ello, ya había nacido a la vida jurídica la sociedad patrimonial conformada entre los señores: Martín Paquette y Elsa María Loaiza. Así las cosas, tal y como se puede constatar en el expediente del juzgado segundo de familia, esta Unión Marital De Hecho inició a partir del día 16 de junio del año 2016, culminando el día 19 de octubre del año 2018, dando nacimiento a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual tiene efectos retroactivos en el sentido de que ingresan al haber social los bienes adquiridos desde el mismo inicio de la unión marital” A su vez, reprochó que se le niegue intervenir en esta actuación, pues desde su punto de vista, si bien no es la deudora de la obligación si está legitimada para “impetrar los medios extintivos de las obligaciones y atacar el contrato de hipoteca desde sus elementos de validez y eficacia, bien sea por acción o por excepción”.
Finalmente, indicó que “se reitera” en la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas decretadas, ello con el propósito de proteger sus derechos patrimoniales adquiridos “en virtud del registro del porcentaje del bien inmueble involucrado”. 2 Documento 73AutoTieneEnCuentaYRatificaDecisión.pdf. C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) 3. En determinación del 8 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento se ratificó en su posición inicial y, por lo tanto, concedió la alzada ante el Tribunal3. II. 1. Consideraciones Para hacer efectiva la garantía real el acreedor hipotecario tiene a su alcance tres alternativas: (i) en forma privada, mediante la celebración del llamado pacto comisorio ex intervalo, en virtud del cual, “pueden estipular que el acreedor tiene la facultad de disponer privadamente del bien hipotecado o prendado, y de apropiárselo si es necesario para satisfacer la obligación no pagada”4 tal y como lo autoriza la Ley 1676 de 2013; y dos, por vía judicial mediante el ejercicio del proceso ejecutivo hipotecario o mixto (ii) la primera, lo será por la subasta pública del bien con lo cual se pretenderá el pago de la obligación y -artículo 468 del C.G.P.- y;
(iii) la segunda, por adjudicación directa -artículo 467 ibidem-. 1.1. A su vez, el acreedor hipotecario podrá optar para hacer valer su garantía real, ya sea con el pago obtenido con el solo producto de la enajenación del bien hipotecado, ora ejerciendo la llamada acción mixta, que no es otra cosa que la unión o realización simultanea entre la acción real y la personal; dicho desde otro enfoque “el acreedor hipotecario puede ejercer al mismo tiempo, de manera simultánea y en forma conjunta las acciones hipotecaria y personal; mejor dicho, con la brevedad de don Andrés Bello, ambas conjuntamente.
Nació aquí la apellidada acción mixta. Puede él, por consiguiente, perseguir tanto el bien hipotecado como los demás bienes del deudor; la idea es que se pague, pero la preferencia en el pago solo la tendrá con los dineros que se obtengan de la realización del bien hipotecado”.5 1.2. Ahora bien, el derecho de persecución que da al acreedor hipotecario sobre el bien hipotecado, faculta a este para perseguir el inmueble objeto de garantía contra cualquier propietario, sin parar mientes en el modo que lo hubiere adquirido -artículos 462 del C.G.P., 2452 y 2458 del C.C., salvo al tercero que se le adjudicó en remate- es precisamente por ello que aquí se exija que “la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble” ya que el ejercicio de la acción real lo que sigue es al bien dado en 3 Documento 76AutoResuelveRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 4 La Ejecución Derecho y Proceso, Álvarez Gómez Marco Antonio.
Editorial Tirant lo Blanch, Bogotá 2025. 5 Ibidem. Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) respaldo y no al deudor; ni más faltare que el derecho del acreedor con garantía real pudiere ser desconocido por el simple hecho del cambio del titular de dominio. 1.3. Al respeto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse sobre el derecho real de persecución del cual es titular el acreedor hipotecario para asegurar el pago de su crédito, indicó que: “Como derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte, con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores” (XLIV, Pág. 542).
En otras palabras, la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas, con abstracción de quién sea el dueño o poseedor actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho” 1.1.3. Como convención, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal (artículo 2454), a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo (artículo 2449 del Código Civil).
En palabras de esta Sala: «La hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la afectación de un bien raíz del deudor al pago de una obligación, sin desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores»6 (Subrayas y negrillas intencionales) 2.
Aplicado el anterior estado del arte al caso debatido, advierte el Tribunal el decaimiento de la alzada y, por ende, el acompañamiento a la decisión impugnada; eso sí, cabe subraya, que será por motivos diferentes, tal y como se pasará a exponer: 2.1. Para esta Sala Civil del Tribunal, la participación de la libelista en el trámite de la presente acción real si es admisible, pero solo lo será cuando el derecho de domino sobre el porcentaje que le fue adjudicado por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia se cristalice; recuérdese que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición es apenas el título, faltando para la consolidación del derecho la presencia del modo, 6 Corte Suprema de Justicia SC3097-2022 Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) y para este caso particular brilla por su notoria ausencia su registro en el certificado de libertad y tradición. Y es que, si bien es cierto que la demanda deberá dirigirse contra el titular de dominio o poseedor del bien objeto de garantía, como en efecto aquí aconteció, ello en modo alguno significa que, si tal realidad se altera en el curso del proceso, se le imposibilite participar a quien viene ostentar esa condición; pues es precisamente tal calidad la que lo legitima a participar en el proceso ejecutivo, pues sin duda alguna sus derechos patrimoniales estarían en juego, luego, la correcta hermeneútica que debe guiar la aplicación del artículo 462 del C.G.P., es que la parte ejecutada deberá ser siempre el titular de dominio actual del bien dado en hipoteca.
No obstante, lo que pasa es quien asuma esa calidad deberá llegar al proceso y asumir su defensa, pero a partir de la etapa procesal que el mismo juicio se encuentre; la hipoteca es un acto objeto de registro que le da naturaleza publicitaria a la actuación y con ello quien adquiere el dominio sobre el mismo, como acontece con la medida de inscripción de la demanda, es pleno conocedor de sus condiciones y por lo mismo asume las consecuencias.
Por lo mismo, no podría retrotraerse la actuación y abrirse las puertas a las discusiones ya zanjadas, ello no solo iría en contravía de los principios propios del proceso, sino también en sacrificio del derecho del acreedor hipotecario. 2.2. De otro lado, infructuoso y desenfocado resulta ser la glosa que apunta en una presunta ausencia de valoración de lo decidido frente al pasivo en el trámite liquidatorio que se agotó ante el Juzgado Segundo de Familia; pues de ello tan solo se puede inferir en punto a este tema que, ningún pasivo existió en vigencia de la sociedad patrimonial y que la obligación que aquí se ejecuta es exclusivamente del ejecutado.
Y al ser acción mixta la que aquí se adelante, significa que el acreedor obtendrá el pago de su deuda en forma preferente con la venta del bien hipotecado, acción real que se sigue contra quienes son titulares de domino, pero frente a la acción personal, aquella afectará única y exclusivamente al deudor. En tales condiciones, dada la naturaleza propia de la hipoteca, en este caso el acreedor como titular del derecho real bien podría ejecutar al actual propietario, siendo él, quien tanto de forma legal como sustancial debe Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) conformar la relación procesal como litisconsorte necesario, y si el bien dado en hipoteca cambia de propietario, será quien deberá actuar en el litigio, porque es el legitimado para resistir la acción. 3.
Finalmente, la inconformidad que apunta al levantamiento de la medida cautelar, para su desestimación basta decir que, la libelista ningún argumento aduce en oposición a lo plasmado por el juez de primera instancia, es decir, se carece de una pretensión impugnaticia, pues simplemente se limitó a indicar que se “reiteraba” en su posición inicial; en todo caso, la cautela se torna ser una medida preventiva pertinente para la efectividad del derecho reclamado, sin que se hubiere alegado ni menos aun demostrado algunas de las causales para su levantamiento. 4.
Desde esa perspectiva, se confirmará el auto cuestionado; sin condena en costas en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. Por lo anterior, se Resuelve: Primero: Confirmar, pero por las razones aquí expuestas, el auto emitido el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas.
Segundo: Sin condena en costas de esta instancia al recurrente. Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Radicación No. 63-001-31-03-002-2021-00104-01 (RT-468) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee8973786249673137d5afbc806eb0632d40d16f54d45ea77acca364885e993b Documento generado en 06/06/2025 08:39:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica