Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320251002801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-06-09

Temas: CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > EXCEPCIONES A LA SUBSIDIARIEDAD > DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – La regla de subsidiariedad se flexibiliza cuando están en juego derechos fundamentales prevalentes de menores de edad, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional. «No obstante lo anterior, la Máxima Autoridad Guardiana del Texto Basilar, respecto del parámetro de la residualidad o supletoriedad, adoctrinó, para un caso de connotaciones similares al estudiado, que él debe flexibilizarse cuando están implicados derechos de la mentada cualidad de los cuales son titulares sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, debido al desarrollo del privilegio esencial a la igualdad, en donde el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.

Además, por cuanto es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de refrendar su crecimiento armónico e integral y el ejercicio pleno de sus privilegios prevalentes; que si el accionamiento tutelar es emprendido no solamente en procura de las prebendas del menor, sino también los de sus progenitores, la cuestión subyacente era la obligación de salvaguardar al niño(a) para asegurar su desarrollo completo y equilibrado, así como también el ejercicio pleno de esos derechos; que tal corresponsabilidad deja de recaer únicamente en los padres, ya que también incumbe a las instituciones encargadas de impulsar y afianzar el restablecimiento de las prerrogativas del menor.

Más adelante, en la misma dirección, opinó que era necesario poner de presente que si bien en el marco de los trámites administrativos adelantados por el ICBF, sus actuaciones son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa o de familia, la jurisdicción constitucional excepcionalmente también se halla legitimada para pronunciarse sobre los procesos en alusión, puesto que de antaño se había precisado y clarificado que si bien los itinerarios administrativos ante el ICBF se desplegaban y adelantaba con la participación de los organismos y entes legalmente institucionalizados, éstos debían ajustarse a la Constitución; motivo por el que, si en cumplimiento de sus funciones se violaba la Constitución o la ley, o se transgredía un i úsese ricial, tal actividad era susceptible o pasible de ser pugnada judicialmente ante el juez supralegal por la amenaza a una garantía primaria».

FAMILIA > MEDIDAS DE PROTECCIÓN > HOGAR SUSTITUTO > ÚLTIMA RATIO – La ubicación del menor en un hogar sustituto debe ser una medida excepcional y solo procede cuando el entorno familiar demuestra una incapacidad real de brindar cuidado, sin que baste la existencia de conflictos parentales sin incidencia directa en el bienestar del niño. «Puestas las cosas como han sido proyectadas, la Superioridad, arriba a la inequívoca conclusión que le asiste razón a la censurante en sus desavenencias, en tanto que se percibe la conculcación de las prerrogativas prevalentes de la niña I.C.R., a tener una familia y no ser separada de la misma.

Lo dicho, habida cuenta de que si bien es cierto es deber de las autoridades administrativas y judiciales velar por los intereses prioritarios de los niños, niñas y adolescentes, como se elucidó oraciones ut supra, también se acompasa a la verdad, que una medida de ubicación en un hogar sustituto debe ser la última ratio y ante la imposibilidad del grupo familiar de brindar el cuidado y la salvaguarda integral que los menores requieren.

(…) En tal orden de ideas, teniendo como faro de orientación el apotegma que encarna el interés superior del menor, se colige que la criticada medida adoptada por la accionada autoridad de familia dejaba de ser pertinente y eficaz, dado que la misma se apalancó y sustentó en las diferencias de comunicación y coparticipación de los padres según los brindados informes psicosocial y psicológico; desacuerdos y discrepancias que si bien pudieron ser presenciados por la hija de aquéllos, en absoluto, se indicaron y catalogaron como transgresores o vulneradores de las garantías primarias de ella, tampoco con una incidencia causal en su crecimiento y desarrollo psicológico, social, físico y emocional;

(…) Teniendo en cuenta la delineada perspectiva, se asevera que, a fin de materializar los derechos de la involucrada niña a pertenecer a una familia y no ser separada de la misma, la entutelada Comisaría de Familia pudo haber recurrido a una medida de previsión diferente a la ordenada, la que debía de estar enfilada a solventar las diferencias habidas entre los padres por el cuidado y custodia de LC.R., en tanto que la ubicación en un hogar sustituto es la última ratio -lo subrayamos-, en pro de amparar a los niños, niñas y adolescentes antes circunstancias relievantes y de una entidad suficiente de contravención a sus prebendas prevalentes, puesto que debe comprenderse también en dejar de romper los lazos afectivos que crean los infantes con su familia, los cuales podrían verse truncados por la ubicación en un hogar de reemplazo, (…)» Fuentes: Ley 1878 de 2018.

Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991. Ley 1098 de 2006, arts. 7º y s.s. Corte Constitucional, Sentencias: T-425 de 2019, T-483 de 2016, T-601 de 2016, T240 de 2023, T-497 de 2005 y T-638 de 2014. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 63001310500320251002801/217. Aprobado según Acta Nº 179 I. ASUNTO A RESOLVER: Es de resorte exclusivo de la Superioridad entrar a definir el medio de diatriba formulado, a través de mandataria adjetiva, por INGRITH TATIANA RICO PORRAS, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su menor hija I.C.R.1, contra el proveído fechado el pasado 30 de abril, el que a más de concluir el primer nivel dentro del trámite de la referida acción de preservación supralegal fue suscrito por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; amparo que fue gestionado por la nombrada recurrente respecto la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDÍO, seguidamente COMISARÍA DE FAMILIA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con posterioridad ICBF, siendo que, en su decurso, fueron vinculados oficiosamente MAICOL CASTRO MORA, NATHALIA ANDREA TOQUICA DAVID, en su condición de Comisaria Primera de Familia de esta municipalidad y LUZENA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, como Defensora de Familia; a más que sobre el inicio del trayecto fue enterada la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER.

II.

ANTECEDENTES RITUALES DESPLEGADOS EN PRIMER NIVEL: i. La parte gestora incorporó libelo inaugural, en el que de modo condensado contó, como soporte de las aducidas aspiraciones, que estuvo casada y convivió con MAICOL CASTRO MORA; que de esa unión, nació la menor I.C.R., el 26 de noviembre de 2022; que, por la gestada separación de hecho, se fue a vivir a casa de sus padres con la infante; que estuvo al cuidado de la pequeña desde su nacimiento y hasta el 18 de diciembre de 2024, cuando fue retirada del hogar materno por su progenitor, lo que efectuó bajo la argucia de llevar a dar una vuelta; que como madre viajó a España en busca de un mejor porvenir propio y de su descendiente, incluso con autorización para salida del país de la niña, pero que por el referido retiro, debió regresar a Colombia. 1.

Con observancia de los mandatos diseminados por el art. 47 de la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y Adolescencia”- y la Ley 1296 de 2008 –“Ley de Habeas Data”-, se mantendrá en reserva la identidad de la involucrada menor de edad. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Agregó, que de manera independiente ambos padres solicitaron al ICBF audiencia de custodia y cuidado de la pequeña, señalándose para tal cometido el 24 de enero de 2025; que la dirección del trámite estuvo a cargo de la Defensora de Familia LUZENA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, quien, se afirmó, dejó de prestar ayuda y se limitó a ordenar la remisión del forjado infolio ante la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA por competencia, para lo cual se arguyó la presunta existencia de actos de violencia intrafamiliar; que la autoridad de familia, a través de la abogada NATALIA TOQUICA DAVID, en su calidad de Comisaria, abrió el proceso de restablecimiento de derechos el 3 de febrero de 2025; que, en actuación posterior, determinó que el equipo interdisciplinario adelantara las actuaciones estipuladas por el precepto 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 1° de la Ley 1878 de 2018, citando también a los padres a rendir declaración el 17 de febrero de 2025, siendo que, en la pertinente diligencia, fue retirada la menor.

Aditivamente, sostuvo que la medida se adoptó por la tensión que se presenta entre los progenitores por el cuidado de su descendiente; que acudió ante la PROCURADORA DE FAMILIA sin tener respuesta satisfactoria, pues se enteró que su pedimento de conciliación se rechazaba sin mayores explicaciones; que el pasado 17 de marzo impetró a la COMISARÍA DE FAMILIA que procediera a modificar la dispensada medida administrativa, pero fue desestimada la súplica.

Con base en el sintetizado relato, la iniciadora del litigio instó que sea salvaguardada sus prerrogativas fundamentales a “[T]ENER UNA FAMILIA Y ANO SER SEPARADO DE ELLA, y DERECHO DE CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL y A LA PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL DE LOS NIÑOS” (sic), de contera, con el anhelo de lograr su restablecimiento, peticionó que se ordenara a la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, de forma inmediata, que proceda a entregar a la menor I.C.R. a su progenitora y que continue con el proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de la implicada infante2. ii.

A continuación, la sede jurisdiccional de conocimiento dio comienzo al derrotero instrumental por interlocutorio de 11 de abril último, en cuyo escenario, a más de ordenar la vinculación del progenitor de la niña y las funcionarias de las autoridades administrativas de familia, confirió la oportunidad para que promovieran su defensa o dieran a conocer las manifestaciones que estimasen a bien efectuar3. iii.

En su momento, la DEFENSORA DE FAMILIA LUZENA MARÍA MARTÍNEZ DÍAZ, arrimó escrito defensivo, en el que replicó lo acontecido en el atañido trámite administrativo. De este modo, hizo saber que, con base en los informes brindados por el equipo psicosocial, era obligatorio remitir el expediente a la COMISARÍA PRIMERA DE 2. Arch. 001, 01PrimeraInstancia, legajo digital. 3.

Fl. 005, tomo en descripción. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral FAMILIA DE ARMENIA por competencia, habida cuenta de que se identificaban situaciones presuntivas de violencia intrafamiliar, por lo que su actuar lo catalogó como apegado a la legislación y que, para nada, se caracterizaba por ser antojadizo o caprichoso4. iv.

A su vez, la entutelada COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDÍO, a través de su funcionaria representativa NATALIA ANDREA TOQUICA DAVID, rindió informe detallado de lo acontecido con la menor y las medidas administrativas que fueron dispensadas en pro de la protección brindada dentro del proceso de restablecimiento de derechos, entre las cuales, se ordenó la reubicación de la menor en un hogar sustituto por las posibles conductas de violencia intrafamiliar.

Asimismo, hizo énfasis en que “[n]ingún acuerdo privado entre progenitores puede prevalecer sobre las determinaciones adoptadas en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sustentadas en el acervo probatorio, el análisis interdisciplinario y la protección del interés superior de la niña” (sic)5. v. Del mismo modo, la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA LA DEFENSA DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LA MUJER, en cabeza de la funcionaria AMANDA CRISTINA ERAZO LÓPEZ, allegó escrito de intervención, en el que se pronunció sobre el incoado mecanismo tuitivo y el trámite administrativo de menores.

A tenor de lo ilustrado, anunció que las medidas adoptadas por la autoridad de infancia se avistaban factibles, por cuanto ella, como Ministerio Público, pudo constatar los conflictos habidos entre los progenitores de la menor I.C.R., los cuales se hicieron extensivos al grupo familiar materno, por lo que, aseguró, esa situación originaría la transgresión de las garantías primarias de aquella infante, más que todo, por la falta de comunicación existente entre aquellos consanguíneos; que, además, podría propenderse por la solicitud de modificación de la controvertida medida de protección, mecanismo que calificó como residual para el propósito o fin que tenía la tuición, esto es, el reintegro de la menor6. vi.

En su debida oportunidad, la agencia jurisdiccional de base expidió el pugnado veredicto, por cuyo conducto denegó la emprendida defensa tutelar, al estimar que aun cuando emergía procedente la tuición, a voces de la jurisprudencia nacional, por denunciarse la adopción de una medida provisional, nunca una actuación definitiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores, se divisaba desprovista de infracción de los alegados derechos primarios, por cuanto el concernido itinerario administrativo desplegado por la compelida COMISARÍA DE FAMILIA se ajustaba a lo establecido por los preceptos 100 y s.s., de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

También, acotó que el procedimiento se hallaba 4. Pdf. 007, tomo 1º nivel, expediente electrónico. 5. Documento 008, 01PrimeraInstancia, informativo señalado. 6. Hoja 016, carpeta identificada. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral en la fase preliminar, se había otorgado respuesta a las peticiones de modificación de la medida elevadas por los progenitores de la involucrada niña y que, asimismo, la reubicación se enfilaba a la salvaguarda de la pequeña, de ahí que el implicado pronunciamiento de talante administrativo para nada podía calificarse como arbitrario, más por haberse soportado en los informes de valoración psicosocial y de psicología que ahí obraban7. vii.

Consecutivamente, la orilla protagonista, a través de su portavoz adjetiva, al divergir del abreviado fallo, aproximó pliego impugnaticio, por el que instó sea concedida la planteada defensa tuitiva; argumentando para ello, que las diferencias entre los padres de la infante se suscitaron a raíz de la separación de la pareja y su posterior relacionamiento, pero que, sin embargo, la pequeña en momento alguno había sido violentada, ni se adujo tal por parte de sus representantes legales; que si bien la procuradora de familia consideró que eran ellos los que podría lograr la modificación de la medida decretada por la accionada funcionaria administrativa a través de compromisos y consensos, los progenitores suscitaron un buen ambiente y ánimo entre ellos, requiriendo solo el acompañamiento y orientación por parte de las competentes autoridades públicas para la consecución de decisiones que únicamente beneficien a la menor I.C.R. Finalmente, insistió en la prevalencia de los derechos medulares de la infante a tener una familia y no ser separada de ella, incluso durante la prosecución de la iniciada senda adjetiva de carácter administrativo8. viii.

Posteriormente, y ante esta instancia, los padres de la niña I.C.R., anejaron escrito, por medio del cual hicieron acuerdo de voluntades respecto a las responsabilidades que les asiste como progenitores, la custodia, las visitas y la forma de proporcionar alimentos, entre otras; pacto que también se había direccionado ante la accionada COMISARÍA DE FAMILIA9.

III. DISCURRIR REFLEXIVO DE LA JUDICATURA: i. Para iniciar, se destaca que la Sala cuenta con la competencia para definir el incoado instituto de desacuerdo, en tanto que exhibe la cualidad de superior funcional de la agencia jurisdiccional que suscribió la pertinente decisión atacada. ii. Acometiendo la ambientación nocional sobre la ocupada guarda supralegal, es de registrar que ella fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021; preceptiva esta de la que dimanan sus más superlativos rasgos, los que sirven para distinguirla de otros elementos de la misma estirpe, así: uno, se encamina a conjurar 7.

Sentencia de 30/4/2025. 8. Pliego 020, identificado libro. 9. Arch. 005, cuaderno 02SegundaInstancia, foliatura digital. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral las acciones y pretermisiones que impliquen la transgresión de privilegios fundantes, esto es, los establecidos por el Capítulo I, Título II de aquella Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano; dos, responde a una categoría especial, pública, supletoria o residual y extraordinaria; y, para concluir, tres, es dirimida previo el surtimiento de una cuerda ritual breve, preferente y sumaria, integrada por fases perentorias y que finalizan con la emisión de un proveído, el que puede ser rebatido en segundo nivel y sujeto a la probable revisión que adelanta la Corte Constitucional. iii.

Incursionando ahora por el análisis del negocio en concreto, la Corporación constata que, en su ámbito, debe verificarse si la ocupada tutela ostenta vocación de procedibilidad; problema jurídico que desde ya obtendrá una solución de talante afirmativa; aserto para el cual damos a conocer los fundamentos que siguen como justificantes: *.

Se advierte ab initio que para nada está en discusión que INGRITH TATIANA RICO PORRAS y MAICOL CASTRO MORA son los padres de la pequeña I.C.R., quien nació el 26 de noviembre de 202210; que a favor de ella se inició un proceso de restablecimiento de derecho de menores y se adoptó la medida provisional de reubicación en hogar sustituto. *.

Continuando, recordemos que la acción de tutela, en principio, debe cumplir con ciertos requisitos formales, vale especificar: la legitimación por activa, la subsidiariedad y la inmediatez. En relación con la segunda de las condiciones, que es la que interesa para el incumbido juicio, se ilustra que este dispositivo se caracteriza por su naturaleza excepcional y su carácter residual o supletorio.

Esto implica que su aplicación está condicionada a la falta de otras vías disponibles para la protección de los aducidos derechos esenciales. Esta exigencia la oteamos establecida por el inc. 3° del artículo 86 Constitucional, en conc. con lo dispuesto por la norma 6º del mentado Decreto 2591/91. *. A la acotación esbozada debe añadirse la consideración de que, incluso cuando existen otros mecanismos de defensa alternativos, el concitado recurso puede tener éxito de manera excepcional en situaciones donde se haya identificado un daño que sea catalogado como irreparable.

Esto se refiere a un perjuicio con estas particularidades: primero, debe ser cierto, lo cual significa que deben existir hechos concretos que permitan concluir que el detrimento que se aspira evitar puede efectivamente ocurrir dentro del contexto fáctico y legal del caso; en otras palabras, debe haber total certeza y convicción sobre la amenaza o resquebrajamiento de la alegada prebenda; una certeza que debe tener una alta probabilidad de ocurrir, descartando así cualquier mera suposición hipotética o percepción subjetiva del solicitante; segundo, el daño debe ser inminente, esto es, que está por suceder en un 10.

Fl. 003, pág. 39, carpeta 01PrimeraInstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral futuro cercano, a diferencia de una mera expectativa de un posible menoscabo11. *. En sinopsis, la acción de tutela, en general, para nada ha sido tipificada como una herramienta adicional a los derroteros ordinarios de defensa, ni como una que reemplace o suprima estos ritos, ni que sirva para resolver conflictos estrictamente jurídicos.

Lo dicho es especialmente relevante, ya que para definir esta tipología de controversias se han establecido medios adecuados y cuentan con las autoridades competentes para su tramitación y definición12. *. Completando lo connotado, el Tribunal aclara que podría concederse una tutela, incluso si existen otros dispositivos legales alternativos, siempre que se considere que los últimos carecen de la suficiente capacidad y eficacia para asegurar plenamente el ejercicio de la prerrogativa cardinal custodiada o para precaver la ocurrencia del antes mentado perjuicio irremisible.

A contrario sensu, si el elemento ordinario de guarda resulta eficaz y efectivo, es decir, si cumple con una finalidad similar o equivalente a la que busca la defensa excepcional, y su resultado previsible es la resolución del asunto, entonces dicha polémica debe ser tramitada y decidida por el juez competente para ello. *. No obstante lo anterior, la Máxima Autoridad Guardiana del Texto Basilar13, respecto del parámetro de la residualidad o supletoriedad, adoctrinó, para un caso de connotaciones similares al estudiado, que él debe flexibilizarse cuando están implicados derechos de la mentada cualidad de los cuales son titulares sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, debido al desarrollo del privilegio esencial a la igualdad, en donde el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.

Además, por cuanto es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de refrendar su crecimiento armónico e integral y el ejercicio pleno de sus privilegios prevalentes; que si el accionamiento tutelar es emprendido no solamente en procura de las prebendas del menor, sino también los de sus progenitores, la cuestión subyacente era la obligación de salvaguardar al niño(a) para asegurar su desarrollo completo y equilibrado, así como también el ejercicio pleno de esos derechos; que tal corresponsabilidad deja de recaer únicamente en los padres, ya que también incumbe a las instituciones encargadas de impulsar y afianzar el restablecimiento de las prerrogativas del menor.

Más adelante, en la misma dirección, opinó que era necesario poner de presente que si bien en el marco de los trámites administrativos adelantados por el ICBF, sus actuaciones son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa o de familia, la jurisdicción constitucional excepcionalmente también se halla legitimada para pronunciarse sobre los procesos en alusión, puesto que de 11.

C Const., resolución T-425 de 12/09/2019. 12. Colegiatura prenombrada, sentencias T-483 de 1/09/2016 y T-601 de 2/11/2016, entre otras. 13. Ejusdem, pronunciamiento T-240 de 4/6/2023, reiterado las decisiones T-497 de 13/5/2005 y T-638 de 13/2/2014. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral antaño se había precisado y clarificado que si bien los itinerarios administrativos ante el ICBF se desplegaban y adelantaba con la participación de los organismos y entes legalmente institucionalizados, éstos debían ajustarse a la Constitución; motivo por el que, si en cumplimiento de sus funciones se violaba la Constitución o la ley, o se transgredía un iusesencial, tal actividad era susceptible o pasible de ser pugnada judicialmente ante el juez supralegal por la amenaza a una garantía primaria. *.

Continuando con la construcción del marco teorizante sobre la materia aquí concernida, la Sala enuncia que la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en sus cánones 3º, 8º y 9º, reglan en su orden, que en todas las medidas concernientes a los niños que dispongan las instituciones, los tribunales, las autoridades administrativas, se atenderá el interés superior del menor; que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho de aquél a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencia ilícitas; que los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determine, de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables, que tal apartamiento sea indispensable en el interés superior del menor, el que puede tener tal calidad en casos particulares, por ejemplo, en los eventos en que el infante sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. *.

A su vez, las disposiciones 42 y 44 Supralegales, determinan que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, que el Estado y la sociedad garantizan la guarda integral de ésta; que cualquier forma de infracción o transgresión se considerará destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Igualmente, se señala que son privilegios prioritarios de los niños, entre otros, la vida, la integridad física, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor; que serán preservados contra toda clase de abandono o maltrato; que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y proteger al niño para garantizar su crecimiento y desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. *.

Asimismo, la Ley 1098 de 2006, arts. 7º y s.s., prevén un marco de defensa de las dispensas prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, varios postulados fundantes, que son necesarios para su efectiva implementación y aseguramiento, como son el de protección integral, que define a los menores como sujetos plenos de derechos, exigiendo políticas integradas y acciones a nivel nacional y local que generen una asignación adecuada de recursos financieros, físicos y humanos para prevenir y responder a cualquier amenaza o violación de sus prerrogativas, propendiendo siempre su rápida restitución; el del interés superior, que impone una obligación en todas las personas y entidades de priorizar el bienestar y los privilegios humanos de los niños J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral (as) por encima de cualquier otro interés; el de prevalencia de los derechos, que estipula que en cualquier contexto conflictivo, ya sea administrativo, judicial o de otra esfera, las prebendas de los menores deben tener prelación sobre las de otros; el de corresponsabilidad, que plantea un deber compartido o mancomunado entre la familia, la sociedad y el Estado para preservar el ejercicio de los derechos de los niños(as); y, para finiquitar, el de exigibilidad de los derechos, que simboliza que cualquier individuo está facultado o autorizado para demandar a las autoridades competentes el acatamiento y restablecimiento de los privilegios de los menores, pues el Estado, a través de todos sus agentes, tiene una obligación inexcusable de obrar de forma oportuna y efectiva en la salvaguarda de dichas garantías. *.

Agregadamente, se arguye que los arts. 17 y ulteriores, predican lo tocante al derecho a la vida y calidad de esta por parte de los menores, a vivir en un ambiente sano; que deben ser protegidos contra toda conducta que les geste un daño físico o moral; a tener una familia y no ser separada de ella, salvo cuando no se garanticen las condiciones para la realización y ejercicio de sus derechos; y a su cuidado y custodia. *.

También aquel cuerpo normativo determina, a partir del precepto 50 y s.s., que el restablecimiento de derecho de los niños, niñas y adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, entre ellas, las defensorías y comisarías de familia, cuando se detecten situaciones de riesgo o vulnerabilidad de aquéllos; que en todos los casos esos funcionarios competentes expedirá una providencia de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de garantías de los derechos, por lo que deberá realizarse valuación multidisciplinaria, quienes deben proferir informes que serán incorporados al seguido trámite; que como medidas de restablecimiento podrá ordenar, además de otras, la ubicación inmediata en medio familiar, hogares de paso o sustitutos, además de diferentes medidas que estén consagradas legalmente o que propendan la defensa integral de los niños, niñas y adolescentes. *.

Aparejado a las exhibidas premisas legales, se tiene que la Ley 1878 de 2018, por cuyo conducto se modificó parcialmente la Ley 1098 de 2006 –“Código de la Infancia y la Adolescencia” estipula, en su regla 3ª, que en la iniciación de la pertinente actuación administrativa de restablecimiento de derechos, se deberá dictar una decisión en tal sentido, frente a cual no procede medio de refutación alguno; que en tal pronunciamiento deberá ordenarse, entre otras, las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requiera para la defensa integral del niño, niña o adolescente; que la determinación definitiva que se expida, tratándose de adoptabilidad, es discutible en reposición, el cual una vez resuelto, origina el envío del atañido expediente ante el juez de familia para su homologación, lo cual ocurre si dentro de los 15 días posteriores a su proferimiento alguna de las partes o el Ministerio Público exhiben su desacuerdo; que la autoridad administrativa podrá modificar o cambiar las J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral medidas de restablecimiento cuando esté probado de modo fehaciente la alteración de las circunstancias que las generaron; que en las decisiones en las que se advierta la afectación, deberá hacerse un seguimiento por un lapso que no exceda de los 6 meses. *.

En añadidura, se acota que la Ley 2126 de 2021, preceptúa que las comisarías de familia tienen funciones administrativas y jurisdiccionales en los términos consagrados legalmente; que les compete conocer, entre varios, de los asuntos de violencia en el contexto familiar; siendo que solo las decisiones del primer género podrán ser revisadas por el juzgador de familia en única instancia -norma 119-2 Ley 1098 de 2006-. *.

Además, es de comentar que la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla la norma 42 de la C.P. y se dictan disposiciones para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, en los arts. 3, 4, 5 y 11, respectivamente, establecen que para la intelección de la ley debe considerarse que es una de las prerrogativas de laya supralegal de los niños(as) tener una familia y no ser separada de ella; que quien sea víctima, en el contexto familiar, de daño físico, psicológico, sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión podrá pedir, sin menoscabo de las denuncias penales, una medida de protección que ponga fin a la conducta; que si el funcionario competente detecta que el miembro del núcleo familiar ha sido victima de violencia, emitirá mediante proveído debidamente motivado una medida definitiva de salvaguarda, ordenando, entre otras, el régimen de visitas y custodia de hijos, sin perjuicio de la competencia atribuida en materia civil de otras autoridades, como cualquier otra medida indispensable para la materialización de los concernidos objetivos; que recibida la denuncia, el servidor público podrá adoptar mandatos de protección en forma provisional tendientes a impedir la continuación de todo acto de agresión o ultraje, resolución respecto de la cual no procede medio de contradicción alguno. *.

Siguiendo con la ambientación nocional, digamos que la Alta Corte de la Justicia Constitucional14 ha predicado que las autoridades administrativas de familia están facultadas para investigar la presunta infracción o amenaza de las garantías prioritarias de un niño, niña o adolescente, pudiendo tomar de forma expedita las medidas que correspondan para superar la eventual situación de desprotección, las cuales son de carácter transitorio, las que pueden ser modificadas o suspendidas cuando se alteren o varíen los aspectos factuales que dieron lugar a su emisión; que las órdenes de restablecimiento de derechos necesariamente deben hallarse precedidas y soportadas en labores de verificación, dirigidas a establecer la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro en cuanto a las prebendas primarias de aquellos sujetos; que para la adopción de medidas estas deben: “(i) ser precedidas de un examen integral de la situación en la que se halla el niño;

(ii) responder a una lógica de gradación, mediante la cual, entre más grave sea la conducta, las medidas a adoptar serán más drásticas; (iii) cuando impliquen la separación del niño de su familia, 14. C. Const., fallo T240 de 4/7/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella institución no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar;

(iv) estar justificadas por el interés superior del niño; (v) evitar desmejorar la situación actual del menor de edad; y (vi) tener presente que, si hay conflicto entre los derechos de los adultos y los de los niños, los primeros deben ceder”; que los hogares sustitutos prestan un servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, siendo la nueva familia sustituta la posibilidad de ejercer un programa de crianza temporal, haciendo que los niños y jóvenes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a explotar. *.

Con posterioridad, a renglón seguido, en la reseñada providencia, aquella Corporación Cierre expuso que existe una regla jurídica interna e internacional a favor de mantener el vínculo recíproco entre los padres biológicos y sus hijos o hijas, pudiendo, por motivos excepcionales, tales como la ineptitud de la familia biológica, ser separados del grupo familiar y ser colocados en un hogar sustituto; que el amparo estatal de la familia debe ser integral y articulado, por lo que las autoridades públicas “[d]eben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes”; que esos funcionarios tienen el deber y la obligación de formular programas y políticas públicas, así como de adoptar medidas encaminadas a “[l]ograr un difícil equilibrio entre la satisfacción de las necesidades económicas de las familias y la atención y cuidados especiales que merecen los niños”, siendo quela “ubicación en hogar sustituto” aplica en los casos en que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado y, por tanto, que sea viable brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situación jurídica; que el axioma del interés superior del niño(a) está enfocado a que se garantice un su desarrollo armónico e integral, pero que éste se desconoce cuándo se les separa, en forma abrupta e intempestiva, de una familia con el cual ha desarrollado lazos afectivos legítimos, así se trate de un hogar sustituto, sin antes ponderar y analizar de modo adecuado su entorno. *.

Ante el trazado horizonte nocional, ya ubicados en el atendido juicio tuitivo, se memora que la incoante del disenso se duele del pronunciamiento de instancia tras argüir que la medida de hogar sustituto dispuesta respecto de su hija I.C.R., estaba acéfala de valía, ya que jamás se alegó la vulneración de sus privilegios prioritarios; que aquella pequeña tenía derecho a su familia y a no ser separada de la misma, pues las diferencias de los padres eran algo ajeno y que, además, procuraron llegar a un consenso, solo requiriéndose el acompañamiento y la orientación de las autoridades competentes para la consecución de decisiones que beneficien a la infante.

J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral *. Puestas las cosas como han sido proyectadas, la Superioridad, arriba a la inequívoca conclusión que le asiste razón a la censurante en sus desavenencias, en tanto que se percibe la conculcación de las prerrogativas prevalentes de la niña I.C.R., a tener una familia y no ser separada de la misma.

Lo dicho, habida cuenta de que si bien es cierto es deber de las autoridades administrativas y judiciales velar por los intereses prioritarios de los niños, niñas y adolescentes, como se elucidó oraciones ut supra, también se acompasa a la verdad, que una medida de ubicación en un hogar sustituto debe ser la última ratio y ante la imposibilidad del grupo familiar de brindar el cuidado y la salvaguarda integral que los menores requieren. *.

En efecto, se tiene que aun cuando la entutelada COMISARÍA DE FAMILIA fincó su decisión de ubicación en un hogar sustituto por lo que aparecía registrado en el informe multidisciplinario adelantado por la Defensora de Familia, en el que se diseminó la evidencia de un conflicto parental entre el progenitor de la pequeña y los integrantes de la familia de la madre (abuelos y tío), el mismo que, de no mediarse asertivamente, podía generar a mediano y largo plazo riesgos para el crecimiento y desarrollo socio-afectivo de la mencionada niña I.C.R., por la ruptura de comunicación para establecer acuerdos de crianza y que mediaban antecedentes de supuestos actos de transgresión intrafamiliar que pudieron ser presenciados por la infante, al mismo tiempo debe relievarse que el aludido informe para nada habla de que se avizoraban agraviados los derechos fundamentales de la menor, pues se enunció sobre la observación dinámica e interacción favorable con el entorno familiar de su padre, con presencia de comunicación asertiva, resolución de conflictos y apoyo mutuo; que la menor tuvo un proceso de adaptación favorable a ese nuevo lugar de residencia con su padre, que ella interactuaba con los integrantes del hogar, reconociendo a su padre y madrastra como cuidadores, acatando las indicaciones, buscando espacios de juego, con demostración de afecto de la pequeña hacia los cuidadores y viceversa, que en la visita nunca se detectaron o evidenciaron signos de presunta violencia y/o maltrato físico o emocional; tanto es así, que en el acápite nominado como “Factores de generatividad” se especifican, luego de la reproducción de la entrevista con padres y abuela materna, que se realizó sensibilización frente a las responsabilidades parentales, el manejo de la crianza, el compromiso en primera instancia de la familia de brindar entornos seguros, que ni los progenitores ni otro familiar podía restringir las prebendas de acercamiento, la importancia de mejorar la comunicación ente los padres, en tanto que se afectaría el desarrollo de la infante; finalmente, se señaló que de no lograr gestionarse asertivamente y modificar los patrones de interacción entre los progenitores, por las situaciones de tensión y conflicto, podría llegarse a encontrar en riesgo el crecimiento socio afectivo de I.C.R.15. *.

De igual manera, el informe de psicología, con base en entrevista al padre, madre y abuela materna de la pequeña I.C.R., concluyó que ésta presentaba un desarrollo 15. Arch. 008, págs. 34 a 53, tomo 01PrimeraInstancia, legajo digital. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral cognitivo, físico y socio-emocional esperado para la edad, sin variaciones significativas que pudieran inquietar la salud psicológica, rodeada de una familia que garantiza su bienestar; que esto se podría ver afectado por situaciones de riesgo ante la supuesta existencia de violencia intrafamiliar y el ambiente o escenario hostil entre ellos; que no se inferían o detectaban derechos amenazados o transgredidos, pero que era adecuado precisar la necesidad de forjarse acuerdos entre los progenitores de la niña, con el fin de garantizarle a corto, mediano y largo plazo un entorno estable y protector, libre de agresividad, con una dinámica familiar tranquila y la oportunidad de compartir de manera libre y consensuada con sus padres, pues de evidenciarse probables ofensas y conflictos entre los padres, eso comprometería, a más de una eventual violencia, una vulneración al privilegio a tener una familia y a no ser separado de ella16. *.

En tal orden de ideas, teniendo como faro de orientación el apotegma que encarna el interés superior del menor, se colige que la criticada medida adoptada por la accionada autoridad de familia dejaba de ser pertinente y eficaz, dado que la misma se apalancó y sustentó en las diferencias de comunicación y coparticipación de los padres según los brindados informes psicosocial y psicológico; desacuerdos y discrepancias que si bien pudieron ser presenciados por la hija de aquéllos, en absoluto, se indicaron y catalogaron como transgresores o vulneradores de las garantías primarias de ella, tampoco con una incidencia causal en su crecimiento y desarrollo psicológico, social, físico y emocional; en sentido contrario, siempre se sostuvo que esos aspectos, así como dichas dispensas fundantes sí se hallaban salvaguardadas con la pertenencia al núcleo familiar con el que al parecer ha creado vínculo afectivo, el que nunca se acreditó, menos se adujo o cimentó que careciera de la aptitud e idoneidad para brindarle el cuidado y la protección debidos; amén de que esas desavenencias se calificaron con una incidencia desfavorable a mediano y largo plazo si no se mejoraban las relaciones interpersonales entre los padres, las que por demás, según la documental que fue aproximada ante este grado superior, están siendo buscadas y únicamente requerirían la participación de la autoridad administrativas para orientar y encauzar de una forma por demás acertada esa intención de generación de un ambiente familiar adecuado para la pequeña I.C.R. *.

Teniendo en cuenta la delineada perspectiva, se asevera que, a fin de materializar los derechos de la involucrada niña a pertenecer a una familia y no ser separada de la misma, la entutelada Comisaría de Familia pudo haber recurrido a una medida de previsión diferente a la ordenada, la que debía de estar enfilada a solventar las diferencias habidas entre los padres por el cuidado y custodia de I.C.R., en tanto que la ubicación en un hogar sustituto es la última ratio –lo subrayamos-, en pro de amparar a los niños, niñas y adolescentes antes circunstancias relievantes y de una entidad suficiente de contravención a sus prebendas prevalentes, puesto que debe comprenderse también en dejar de romper los lazos afectivos que crean los infantes 16.

Pdf. en alusión, págs. 57 a 64, ibidem. J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral con su familia, los cuales podrían verse truncados por la ubicación en un hogar de reemplazo, que para el caso de autos, sería el tercer lugar de la niña I.C.R., por cuanto de inicios habitó con su madre, posteriormente con su padre y ahora en un hogar sustituto. iv.

En definitiva, a tenor de las develadas disquisiciones, ajustándonos el Colegiado a lo que proyectan las premisas legales y de hecho y los instrumentos suasorios militantes en autos, se procederá a revocar la opugnada sentencia, debido a que sus motivaciones dejan de ser tangencialmente coincidentes en lo básico y simple con los presupuestos jurídicos que gobiernan a la involucrada materia, concretamente en punto a la evaluación y análisis probatoria de la alegada transgresión; razón por la que entrará a tutelar los privilegios prioritarios de que es titular la niña I.C.R., a tener una familia y no ser separada de ella, ordenando a la accionada Comisaría Primera de Familia de Armenia, como mandato dirigido a lograr su restauración, que deje sin efecto la determinación de medida provisional adoptada respecto de la ubicación de la menor en un hogar sustituto, para que en su lugar, sea adoptada, de ser indispensable y debidamente sustentada, otra determinación más enfocada a superar las diferencias habidas entre sus progenitores en los aspectos de conflicto o diferencias que pudieren estarse presentando en cuanto a la custodia y cuidado personal de aquella infante, así como los restantes aspectos que considere relacionados, sin que el decreto de la misma implique la separación de la infante de su grupo familiar ya sea materno o paterno. IV.

PRONUNCIAMIENTO: Con basamento en la argumentación anticipadamente esbozada y justificada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo con calendario 30 de abril la anualidad que transcurre, dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en la esfera de la tuición especificada en el epígrafe. Segundo. En consecuencia, ORDÉNESE, en su lugar, lo que sigue: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundantes a tener una familia y a no ser deparada de la misma de la niña I.C.R., el cual ha sido infringido por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA.

SEGUNDO: Derivativamente, con el propósito J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. de que sea 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral restablecido las enlistadas prerrogativas prevalentes que han sido quebrantados, DISPONER que por la prenombrada autoridad del orden municipal, en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la siguiente al debido noticiamiento de este proveído, proceda a dejar sin efecto la decretada medida provisional de ubicación en un hogar sustituto de la menor I.C.R., para, en su lugar, entre a adoptar una medida de tal cualidad que permita la materialización de las anunciadas garantías primarias de las cuales es titular la prenombrada infante, la que debe estar enfilada a buscar la superación de las diferencias argüidas respecto de sus progenitores en los informes de seguimiento del proceso de restablecimiento de derechos de menores, pudiendo guiarse para ello, si lo estima adecuado y pertinente, del acuerdo que aquellos progenitores han alcanzado.

TERCERO: ORDENAR a las entidades aquí encartadas que realicen el acompañamiento y orientación a los padres de la pequeña y a ésta, en la adopción de decisiones que sean más benéficas para la salvaguarda de las prebendas fundantes de la infante I.C.R. Tercero.

COMUNÍQUESE lo aquí definido a los extremos participantes en la controversia, a quienes fueron vinculados de oficio y al estamento impartidor de justicia de conocimiento; actividad de enteramiento que será desplegada por la secretaría especializada de la Superioridad y utilizando para ello la pertinente herramienta con rasgos de idoneidad y efectividad.

Cuarto. Cuando sea procedente y por la mentada dependencia secretarial, REMÍTASE el concernido legajo electrónico ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que sea adelantada la eventual revisión -última parte del inc. final de la disposición 32 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500320251002801/217) (Exp. 63001310500320251002801/217) J.A.U.R. Exp. 63001310500320251002801/217. 14