Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220251003101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-06-09

Temas: CONSTITUCIONAL > DERECHO DE PETICIÓN > INFORMACIÓN RESERVADA > RECURSO DE INSISTENCIA – Contra la negativa de acceso a documentos por reserva legal, procede el recurso de insistencia ante el juez o tribunal administrativo competente, según el nivel de autoridad que niega la información. «Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de estos o cuando los mismos resulten inidóneos o ineficaces para evitar o conjurar la ocurrencia de la trasgresión, sería procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.

De otro lado, en relación con las peticiones de información y documentos de carácter reservado, los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, establecen que el recurso de insistencia procede contra la decisión que rechace tales solicitudes, por motivos de reserva legal, caso en que "corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada"; además, el parágrafo del artículo 26 en comento señala que el mecanismo de insistencia debe interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS JUDICIALES – El amparo constitucional es improcedente cuando el actor omite utilizar mecanismos ordinarios de defensa, como el recurso de insistencia ante la negativa de acceso a información reservada. «(…), el expediente está desprovisto de mecanismos de convicción que muestren que el promotor del amparo haya instaurado dicho medio ordinario de defensa judicial, si es que, en su lugar, acudió directamente a la tutela, con lo cual trasladó a este ámbito, una discusión que debió proponer mediante la interposición del medio aludido, que constituía una herramienta idónea para que se revisara la negativa del IGAC, respecto de los documentos que, según esa entidad, se hallan bajo reserva, sin que tal ausencia permita estudiar de fondo la pretensión invocada dentro del presente trámite constitucional.

De cara a la impugnación, la Sala advierte que la eventual falta de definición de la titularidad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 284-2438, en el marco del proceso verbal especial 2020-00010-00 o si el accionante puede solicitar la documentación instada, hacen parte de los asuntos que debe resolver el juez natural mediante el recurso de insistencia, que, en manera alguna, procede responder en esta angosta vía, precisamente en atención al predicado motivo que causa el naufragio del amparo tutelar».

Fuentes: artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011; Corte Constitucional, Sentencia: T-575 de 2015; RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) Armenia Quindío, nueve de junio de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 180 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela formulada por Nicolás Augusto Cárdenas Marín contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - en adelante IGAC -.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho de petición para lo cual, solicitó que se ordenara al IGAC que suministrara copia “del análisis técnico de la visita al predio y su inspección física para realización de la resolución Nro. 63-272-000435-2024. Copia del estudio de títulos de alinderamiento del predio y levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Fernando iban (sic) Grimaldo Hernández (…)” 1.

Para respaldar la anterior pretensión, el promotor del amparo expuso que la entidad accionada había denegado la solicitud de documentos instaurada el pasado 7 de abril, porque el solicitante no es el propietario del predio involucrado y, por ende, carece de legitimación para acceder a tales soportes, sin tener en cuenta que su condición de demandado en el proceso verbal especial de titulación, radicado con el No. 2020-00010-00, autoriza el acceso a la información reclamada, pues se trata del mismo inmueble; agregó que había interpuesto otra petición de amparo contra la misma accionada, relacionada con el mismo predio2. 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 001 fl. 7 e.d. 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 001 fls. 2 a 10 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.

El IGAC solicitó que se declarara improcedente el amparo, tras argumentar, que había verificado que el tutelista carece de legitimación para acceder a los insumos reclamados, pues estos fueron adosados por otra ciudadana en el marco de un trámite catastral ajeno a él, información que debía ser protegida en virtud del derecho fundamental de habeas data, relacionada con la gestión catastral multipropósito en cabeza de la entidad3. 3.

La juez a quo declaró improcedente el resguardo, para lo cual, expuso que “para obtener la información, que la entidad indica es de índole reservado el accionante puede presentar un recurso de insistencia (Ley 1755 de 2015 artículo 26) ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que la acción constitucional sea el mecanismo idóneo, partiendo de los principios de residualidad y subsidiaridad (sic) que caracterizan a la acción constitucional de amparo.

Aunado a que solo excepcionalmente podría proceder la acción como mecanismo transitorio, ante la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, que refiere la jurisprudencia patria, y dentro del trámite no existe probanza clara que así lo determine” 4; asimismo, explicó que no se había configurado la cosa juzgada constitucional respecto de la tutela que tramitó el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad, con radicación 2025-00037-00, pues, a pesar de que existía identidad entre las partes y el derecho fundamental invocado, en ambos expedientes, las pretensiones resultaban disímiles, si es que aquella buscaba “una respuesta de fondo a su petición del día 10 de febrero de 2025, relacionada con un ‘acuerdo’ para la solución de una resolución del mismo predio por una inconformidad de medidas del inmueble” 5, mientras que el “objetivo primordial de la acción constitucional ahora invocada es obtener la tutela a un derecho de petición para acceder (sic) algunos documentos que son el insumo de un acto administrativo” 6. 4.

El promotor del amparo impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, tras argumentar, que la titularidad del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 284-2438 se encontraba pendiente de definir en el proceso verbal especial 2020-00010-00, por lo que resultaba inviable que la entidad accionada presumiera a la demandante como propietaria y sometiera a reserva la información reclamada, si es que, en su calidad de demandado, tiene derecho a acceder a las medidas del inmueble que reposan en el IGAC, máxime si requiere dicha documentación para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 008 fls. 2 a 11 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 011 fls. 1 a 9 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 011 fl. 7 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 011 fl. 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral administrativo, respecto de uno de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primer grado será confirmada, porque el accionante se abstuvo de proponer el recurso de insistencia frente a la negativa del IGAC de entregar los documentos solicitados, si es que la invocación de la reserva por parte de la entidad accionada autorizaba la interposición del mecanismo aludido, de manera que fuera zanjado por la autoridad judicial competente, ausencia que impedía analizar el fondo de las pretensiones, por falta de subsidiariedad del amparo. 2.

Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 8, postulado aquel, que ha sido denominado como requisito de subsidiariedad.

El carácter subsidiario o residual significa que esta vía es estrecha, porque solo procede supletivamente, es decir, cuando no existen otros medios de defensa judicial a los que se puede acudir o cuando se promueva para evitar un perjuicio irremediable, siempre sobre la base de acreditar el desmedro de los derechos superiores; tales características fueron reconocidas ab initio, por el artículo 86 de la Constitución Política que señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” 9. 7 C. 01 subcarpeta 01 PDF 013 fls. 2 a 4 e.d. 8 Norma sobre la cual se han decidido demandas de exequibilidad, mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018. 9 Sentencia T-575 de 2015.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de estos o cuando los mismos resulten inidóneos o ineficaces para evitar o conjurar la ocurrencia de la trasgresión, sería procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.

De otro lado, en relación con las peticiones de información y documentos de carácter reservado, los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establecen que el recurso de insistencia procede contra la decisión que rechace tales solicitudes, por motivos de reserva legal, caso en que “corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales o municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”; además, el parágrafo del artículo 26 en comento señala que el mecanismo de insistencia debe interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.

Ahora, el numeral 11 del artículo 4.1.3. de la Resolución 1040 de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “por medio de la cual se expide la Resolución Única de la Gestión Catastral Multipropósito”, prevé como responsabilidad de los gestores catastrales en el proceso de difusión de la información catastral, la de “asegurar la protección y custodia de los datos e información catastral mediante el establecimiento de protocolos y medidas de seguridad en los sistemas de gestión catastral, conforme con las disposiciones de protección de datos personales y los criterios para la reserva y confidencialidad de la información por cuestiones de defensa y seguridad nacional en atención a la normatividad vigente”; asimismo, el parágrafo 4° del artículo 4.5.2. de la resolución referenciada, preceptúa que los gestores catastrales “certificarán la información física, jurídica, cartográfica y económica que repose en su base de datos, a solicitud del propietario, poseedor u ocupante únicamente respecto de la información que figure registrada a su nombre” (subrayas ex texto). 3.

En el asunto de ahora, se advierte que el promotor del amparo elevó una solicitud ante la entidad accionada, con el propósito de obtener copia del “análisis técnico de la visita al predio y su inspección física para realización de la resolución Nro. 63-272-000435-2024 (…) del estudio de títulos de alinderamiento del predio y levantamiento topográfico realizado por el Exp.

No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral topógrafo Fernando iban (sic) Grimaldo Hernández” 10, para lo cual invocó su condición de demandado en el proceso verbal especial de titulación, radicado con el No. 2020-00010-00, solicitud que fue desestimada por el IGAC, mediante misivas de 23 y 25 de abril de 202511, en que explicó que los soportes reclamados habían sido aportados a un trámite catastral relacionado con un predio que no es de su propiedad, marco en que la accionada sostuvo que es “responsable de los datos personales que reposan en sus bases de datos, y en cumplimiento de la política de Tratamiento de Datos Personales en observancia de lo dispuesto por los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, se abstiene de compartir o remitir la información solicitada toda vez que el peticionario no está legitimado en causa” 12, de donde se sigue que el IGAC denegó la solicitud del accionante, tras considerar que los soportes requeridos estaban sometidos a reserva, móvil de rechazo que habilitaba al peticionario para interponer el recurso de insistencia ante la autoridad accionada; sin embargo, el expediente está desprovisto de mecanismos de convicción que muestren que el promotor del amparo haya instaurado dicho medio ordinario de defensa judicial, si es que, en su lugar, acudió directamente a la tutela, con lo cual trasladó a este ámbito, una discusión que debió proponer mediante la interposición del medio aludido, que constituía una herramienta idónea para que se revisara la negativa del IGAC, respecto de los documentos que, según esa entidad, se hallan bajo reserva, sin que tal ausencia permita estudiar de fondo la pretensión invocada dentro del presente trámite constitucional.

De cara a la impugnación13, la Sala advierte que la eventual falta de definición de la titularidad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 284-2438, en el marco del proceso verbal especial 2020-00010-00 o si el accionante puede solicitar la documentación instada, hacen parte de los asuntos que debe resolver el juez natural mediante el recurso de insistencia, que, en manera alguna, procede responder en esta angosta vía, precisamente en atención al predicado motivo que causa el naufragio del amparo tutelar.

De otro lado, tampoco se advierte un perjuicio irremediable, pues los elementos aportados al expediente para nada evidencian la necesidad y urgencia de otorgar una protección provisional, situación que, sumada a la explicada carencia de subsidiariedad, arrojan la improcedencia del amparo, y, por ende, imponen la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN 10 C. 01 subcarpeta 01 PDF 001 fl. 7 e.d. 11 C. 01 subcarpeta 01 PDF 002 fls. 3 a 6 e.d. 12 C. 01 subcarpeta 01 PDF 002 fl. 3 e.d. 13 C. 01 subcarpeta 01 PDF 012 fls. 2 a 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela formulada por Nicolás Augusto Cárdenas Marín contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -. Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) Exp. No. 63-001-31-05-002-2025-10031-01 (221) 6