Temas: FAMILIA > DIVORCIO > CAUSALES > SEPARACIÓN DE HECHO > ANÁLISIS DE CULPABILIDAD – La configuración objetiva de la causal por separación de hecho no impide al juez evaluar la culpa del cónyuge que la generó, cuando así lo solicita la parte demandada. «Como punto de partida, debe señalarse que como regla general el móvil de divorcio previsto por el numeral 8o del artículo 154 del Código Civil, ha sido catalogada como objetivo, en la medida que tiene la potestad de disolver el vínculo matrimonial con el solo paso del tiempo.
Es decir, para su estructuración lo único que se requiere validar es que los esposos llevan separados de cuerpos, judicial o de hecho, por un espacio mayor a 2 anualidades. Si bien este es el escenario general en el que la separación de cuerpos tiene la connotación de romper el vínculo matrimonial, lo cierto es que dicha objetividad, en modo alguno impide determinar la culpabilidad de los cónyuges en esa separación. En este contexto, es decir, cuando se evidencia que la ruptura devino a consecuencia de un comportamiento atribuible a alguno de los integrantes de la pareja frente al otro, da lugar a que quien dio origen a la misma, asuma su papel de consorte culpable y, de ser el caso, sea sancionado con alimentos en beneficio del inocente, como una forma de resarcir los perjuicios causados.
(…) Deriva de lo anterior que independientemente que la causa de separación de hecho requiera para su presencia el paso del tiempo por espacio mayor a 2 años, circunstancia que lo ubica en el plano objetivo, lo cierto es que aquello en modo alguno impide que el juez del divorcio, de así solicitarlo la parte demandada, analice los hechos que dieron origen a dicha ruptura y determine si devino del comportamiento culpable de alguno de los integrantes de la pareja.
Este deber del funcionario judicial adquiere mayor relevancia cuando se arguye, además, que la culpabilidad se generó por hechos constitutivos de violencia al interior del núcleo familiar. Es decir, si la razón que condujo a la separación de la pareja tiene como fuente que uno de los esposos violentó al otro. En estos eventos, ese deber de análisis de los hechos que le dieron origen al divorcio adquiere una connotación especial, pues el enjuiciador de la causa debe fallar con perspectiva de género; lupa de análisis que, sobra aclararlo, debe estar debidamente soportada en las pruebas allegadas al plenario».
FAMILIA > PERSPECTIVA DE GÉNERO > APLICACIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL – La perspectiva de género exige al juez identificar desigualdades estructurales o asimetrías entre las partes y ajustar la valoración probatoria para equilibrar la litis. «Es importante resaltar aquí, que: “Juzgar con perspectiva de género, es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria ”; en ese sentido, al momento de interpretar y valorar las pruebas se debe hacer desde una posición en la que se reconozcan las posibles desigualdades en las que pueda encontrarse alguna de las partes del proceso, evaluando de la misma forma el contexto social de cada extremo procesal.
En este punto es de aclarar que la perspectiva de género no solo va enfocada a salvaguardar los derechos de las mujeres y así mismo velar por sus intereses, debido a que es un enfoque amplio e inclusivo ya que se debe reconocer las desigualdades que puedan tener no solo las mujeres, sino también los hombres o personas con una identidad de género diverso o diferencial, con el fin de que se garantice igualdad de condiciones para las partes en el desarrollo de la litis».
Fuentes: Ley 1257 de 2008; artículo 223A de la Ley 1801 de 2016; Corte Constitucional, Sentencias: T-172/2023, C-1495/00; Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia: STC2287-2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) Demandante: Aldemar Giraldo Castro.
Demandado: Orfi González Osorio. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Verbal -Divorcio-Aprobado en Sala mediante Acta No. 025Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandada principal contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes El señor Aldemar Giraldo Castro, a través de la demanda principal, pretendió que se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con la señora Orfi González Osorio el 21 de septiembre de 1984 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, por haberse configurado la causal prevista en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años.
Además, solicitó que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal y se condene en costas a la demandada. b) Expuso de modo abreviado el promotor, en lo pertinente al presente asunto, que contrajo matrimonio civil el 21 de septiembre de 1984 con la accionada González Osorio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de la misma ciudad, bajo indicativo serial Nº 3089152; unión de la cual se procrearon 2 hijos, quienes a la fecha de presentación de la demanda eran Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) mayores de edad.
Asimismo, comentó que la pareja de común acuerdo se separó de hecho desde el año de 1992, situación que ha persistido hasta la fecha, sin que en vigencia de la sociedad conyugal hubiera adquirido bienes. c) La parte convocada ejerció su derecho de defensa presentando escrito de réplica, el cual direccionó en punto de combatir los pedimentos de la demanda, afirmando para ello que la separación de hecho de la pareja se dio por culpa exclusiva del actor Aldemar Giraldo Castro y nunca de forma voluntaria.
Formuló las excepciones de mérito que tituló “buena fe en la demanda; mala fe en el demandante; fraude a la sociedad conyugal; y separación de hecho de manera unilateral por el demandante”. d) Asimismo, la interpelada González Osorio presentó demanda de reconvención, en la que solicitó se declare el divorcio del matrimonio civil, pero por el grave e injustificado incumplimiento, por parte del demandado en reconvención, de los deberes que la ley le impone como esposo y padre, consagrado por el numeral 2 del artículo 154 del Código Civil.
Consecuencialmente con ello, pidió se condene al accionante Aldemar a suministrarle alimentos, equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de cónyuge culpable. Señaló, la promotora en reconvención, en procura de fundar sus solicitudes, que su cónyuge se fue del hogar desde el año 1989, sin que existiera ningún tipo de acuerdo entre ellos; indicó, además, que desde el mencionado año, el contrademandado Giraldo Castro, a pesar de tener capacidad económica, no le ha brindado alimentos, siendo ese su deber en virtud del principio de solidaridad, máxime si ella no posee recursos, sino que depende de la ayuda que le brinda familiares y terceros.
Manifestó, que el reconvenido contrajo matrimonio católico con la señora Nelly Cecilia López Salazar, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía. e) El demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de las sintetizadas súplicas, arguyendo para ello que la separación de la pareja se dio de mutuo acuerdo, y debido a ello, cada uno se valdría por sí mismo.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) Indicó, a la par, que siempre asumió cabalmente los gastos de crianza de sus hijos, como lo fue educación, alimentación, recreación y arrendamiento. Argumentó, igualmente, que se había extinguido el derecho a pedir alimentos, porque entre la fecha de la separación -1989- y la presentación de la demanda -6 de junio de 2023-había transcurrido más de 20 años.
Formuló la excepción que denominó “prescripción de los derechos económicos derivados del divorcio”. f) El Juzgado Tercero de Familia del Círculo de Armenia, dirimió la instancia, accediendo a los ruegos principales, al encontrar probada la aducida causal 8ª, en la medida de que, según lo expuso, a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años de la separación de hecho de la pareja; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal existente entre las partes; y condenó, asimismo, a la demandada principal en costas procesales.
Denegó, por otro lado, las pretensiones de la demanda de reconvención, al encontrar demostrado que ambos cónyuges incumplieron sus deberes, al no haberse suministrado ayuda, socorro, auxilio mutuo y ambos faltaron al deber de fidelidad exigido en la pareja, por lo que, según explicó, no había lugar a declarar probada, solo respecto del demandado en reconvención, la invocada causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.
En consecuencia, negó la declaración de cónyuge culpable y la petición de alimentos sanción a favor de la accionante en reconvención. Finalmente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de una conducta punible por parte del demandante al contraer matrimonio por el rito católico con la señora Nelly Cecilia López Salazar, por la razón de no haber disuelto previamente su vínculo matrimonial.
La juez a quo fundamentó su decisión al encontrar probado que para la fecha de la presentación de la demanda, la pareja llevaba separada de hecho por un lapso superior a los 2 años; conclusión que se basó en los testimonios obrantes en el expediente, los cuales afirmaron que la Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) separación ocurrió aproximadamente hace 30 años y que desde ese entonces en momento alguno para nada existió ningún vínculo afectivo entre ellos; valoración testimonial en alusión que fue la que llevó al despacho a acceder a las pretensiones principales, desestimando al mismo tiempo los argumentos presentados por la petente en reconvención, los cuales consideró carecían de respaldo suasorio. e) La señora Orfi González Osorio, interpuso recurso de apelación, manifestando para ello que “En esencia la juez del conocimiento no hizo una valoración de las pruebas para establecer si la separación de hecho se produjo por culpa del cónyuge demandante.-Contrariamente, guardó absoluto silencio en este aspecto que reitero, se limitó únicamente a develar la probanza de la separación.-”1(sic), Asimismo, agregó que los comportamientos del demandante evidencian violencia psicológica, moral y económica para con ella, lo que generaba la necesidad de que le sean reconocidos los alimentos congruos, pues carecía de recursos económicos.
La censora invocó la perspectiva de género como parámetro de resolución del presente conflicto, al señalar que al momento de irse del hogar conyugal, su esposo le había indicado que “Lo mejor es que usted coja por su lado y yo por el mío”, manifestación que indicó era “(…) a todas luces es un mal trato sicológico infundado, con la sola intención de causar daño a la mujer (cónyuge) abandonándola a su suerte.-Este aspecto, no fue estudiado ni analizado por la judicatura y contrariamente, premió al demandante condenando en costas a la demandada y reconviniente.-”2 (sic).
Argumentó, a la par, que con el testimonio del hijo de la pareja, podría inferirse que la demandada principal fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte del pretensor Aldemar. II. 1. Consideraciones Sea lo primero señalar que en el caso objeto de análisis, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la 1 Folio 3, Documento07AlegatosDdaADPRR20220033601R052.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital. 2 Folio 5, Documento07AlegatosDdaADPRR20220033601R052.pdf, C02SegundaInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) competencia, han concurrido para la presente litis, sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 2. En el caso de ahora debe precisarse, como punto de partida, que ambas partes en la demanda principal y en la de reconvención coinciden con solicitar el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos, solo que cada uno invocó una causal diferente.
El demandante principal fundamentó su escrito de demanda en el motivo establecido por numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, “la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya superado más de 2 años”; mientras que la demandante en reconvención lo hace con base en el motivo estipulado por el numeral 2º del mencionado artículo, como lo es, “el incumplimiento grave e injustificado de los deberes como esposo y padre”; con la consecuente condena por alimentos sanción contra el consorte culpable. 2.1 Ahora bien, la decisión de instancia declaró el divorcio por basamento en mentada causal 8ª y negó todas las pretensiones de la demanda de reconvención. El recurso de apelación, por su parte, en modo alguno contravino los argumentos expuestos por la juez de primera instancia al desestimar las pretensiones de la contrademanda.
Por tanto, acudiendo al principio de limitación del recurso de alzada ningún pronunciamiento ha de efectuar esta Sala de Decisión sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron dicha negativa. 2.2 Asimismo, debe precisarse que la apelación tampoco atacó la configuración de la causal 8ª de divorcio, sino que los reparos van en línea de que aquella, en el presente caso, se generó como resultado del actuar culpable del cónyuge demandante, por lo que, es allí, en el análisis de culpabilidad del promotor y el surgimiento de los alimentos sanción, en que reside el tema a decidir en virtud del recurso de alzada; máxime cuando la llamada a juicio arguyó la estructuración de una violencia de género en su contra como factor determinante para la separación de la pareja. 3.
En virtud de lo expuesto, los problemas jurídicos que deben ocupar este Tribunal se concretan en determinar si el señor Aldemar Giraldo Castro, dio lugar a la separación judicial de cuerpos de la pareja, siendo por ende cónyuge culpable y llamado a reconocer alimentos a su esposa como Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) sanción derivada de su conducta.
La tesis que sostendrá este despacho es que no se logró demostrar la culpabilidad del demandante principal en la configuración de la causal 8º del artículo 154 del Código Civil, como tampoco existe prueba fehaciente de que aquel ejerciera algún tipo de violencia contra su esposa, lo que conlleva, por tanto, a negar el otorgamiento de los alimentos sanción y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de alzada. 4.
Como punto de partida, debe señalarse que como regla general el móvil de divorcio previsto por el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, ha sido catalogada como objetivo, en la medida que tiene la potestad de disolver el vínculo matrimonial con el solo paso del tiempo. Es decir, para su estructuración lo único que se requiere validar es que los esposos llevan separados de cuerpos, judicial o de hecho, por un espacio mayor a 2 anualidades. 4.1 Si bien este es el escenario general en el que la separación de cuerpos tiene la connotación de romper el vínculo matrimonial, lo cierto es que dicha objetividad, en modo alguno impide determinar la culpabilidad de los cónyuges en esa separación. En este contexto, es decir, cuando se evidencia que la ruptura devino a consecuencia de un comportamiento atribuible a alguno de los integrantes de la pareja frente al otro, da lugar a que quien dio origen a la misma, asuma su papel de consorte culpable y, de ser el caso, sea sancionado con alimentos en beneficio del inocente, como una forma de resarcir los perjuicios causados. 4.2 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en providencia que analizó la exequibilidad constitucionalidad de la expresión “o de hecho”, prevista en la redacción del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, que reformó el artículo 154 del Código Civil, resaltó en sus apartes más significativos: “(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”.
Por tanto, “si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)”3.
(Negrilla fuera del texto original) 4.3 Deriva de lo anterior que independientemente que la causa de separación de hecho requiera para su presencia el paso del tiempo por espacio mayor a 2 años, circunstancia que lo ubica en el plano objetivo, lo cierto es que aquello en modo alguno impide que el juez del divorcio, de así solicitarlo la parte demandada, analice los hechos que dieron origen a dicha ruptura y determine si devino del comportamiento culpable de alguno de los integrantes de la pareja.
Este deber del funcionario judicial adquiere mayor relevancia cuando se arguye, además, que la culpabilidad se generó por hechos constitutivos de violencia al interior del núcleo familiar. Es decir, si la razón que condujo a la separación de la pareja tiene como fuente que uno de los esposos violentó al otro. En estos eventos, ese deber de análisis de los hechos que le dieron origen al divorcio adquiere una connotación especial, pues el enjuiciador de la causa debe fallar con perspectiva de género; lupa de análisis que, sobra aclararlo, debe estar debidamente soportada en las pruebas allegadas al plenario. 4.4 Es importante resaltar aquí, que: “Juzgar con perspectiva de género, es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”4; en ese sentido, al momento de interpretar y valorar las pruebas se debe hacer desde una posición en la que se reconozcan las posibles desigualdades en las que pueda encontrarse alguna de las partes del proceso, evaluando de la misma forma el contexto social de cada extremo procesal.
En este punto es de aclarar que la perspectiva de género no solo va enfocada a salvaguardar los derechos de las mujeres y así mismo velar por sus intereses, debido a que es un enfoque amplio e inclusivo ya que se debe reconocer las desigualdades que puedan tener no solo las mujeres, sino también los hombres o personas con una identidad de género 3 Corte Constitucional de Colombia;
Sentencia: C-1495/00; M.P Álvaro Tafur Galvis: 2 de noviembre de 2000 4 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Sentencia: STC2287-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, 21 de febrero de 2018. Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) diverso o diferencial, con el fin de que se garantice igualdad de condiciones para las partes en el desarrollo de la litis. 5.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, la demandada principal arguyó en los argumentos de la censura que debía abordarse el presente asunto bajo una perspectiva de género, habida consideración de que si bien se dio la separación de cuerpos de la pareja por más de 2 anualidades, se ha aducido que no fue un hecho generado por el acuerdo común de la pareja sino derivado del actuar de su marido, quien ejerció respecto de ella violencia cuando decidió abandonarla con hijos pequeños y se desatendió de las obligaciones económicas para con ellos. 5.1 En el desarrollo del proceso se logró acreditar que la separación de hecho entre los cónyuges se dio desde el año 1989, como fue argüido en la demanda de reconvención5 y por los testigos Aldemar Alexander Giraldo González, María Eugenia Serna Gallego, Lyda María Cadena García, María Cristina Rodríguez, quienes coincidieron en que la pareja no convivía desde hacía más de dos años.
En consecuencia, la juez de primera instancia, con base en dicho acervo probatorio, decretó el divorcio con cimiento en el motivo alegado por el fundador de la pendencia; aspecto que, en modo alguno, como fue indicado en precedencia, para nada se controvirtió por alguno de los extremos en discordia. De tal forma, el Tribunal detecta que para nada se configuró una incongruencia en la sentencia, como lo pregona la apelante, pues la decisión se encuentra debidamente motivada, teniendo en cuenta para ello lo mencionado en los testimonios y lo dicho por los extremos procesales en el escrito inicial y en la demanda de reconvención. Sin embargo, si faltó el análisis al que invitó la parte demandada principal, cuando refirió que la separación de cuerpos tuvo como origen, la violencia efectuada por su pareja y es allí en donde debe radicar el análisis de esta Corporación, en virtud de la perspectiva de género. 5.2 Así las cosas, se parte por memorar que la interpelada principal adujo que hubo violencia en su contra, porque su consorte, al momento de “abandonar” (sic) el hogar, le dijo expresamente: “Lo mejor es que usted coja 5 Folio 3, Documento001DemandaReconvención.pdf, C01PrimeraInstancia, C02Reconvención, expediente digital Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) por su lado y yo por el mío” (sic), catalogando tal manifestación como constitutiva de maltrato psicológico frente a ella y que fue infringido por su esposo, máxime que quedó a cargo de sus hijos menores sin recibir apoyo económico de su expareja. 5.2.1 Como punto de partida, debe memorarse que la violencia psicológica ha sido definida como aquella que es acometida con la idea de “provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo”6.
Del mismo modo, la Ley 1257 de 2008, definió el daño psicológico como: “(…) una consecuencia de una acción u omisión destinada a controlar los comportamientos de otras personas por medio de actuaciones como la intimidación, la manipulación, la amenaza o cualquier otra conducta que perjudique la salud psicológica de una persona, entre otras”7 y, en esa línea, también señaló que la violencia económica es aquella que: “se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política.
Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”8. Por su parte, la Corte Constitucional expuso que la violencia psicológica es aquella que: “(…) genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros” (…) “la violencia psicológica tiende a producirse al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo que en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima”9.
En ese mismo contexto, definió la violencia económica señalando que en esta: “(…) el hombre utiliza su poder económico para controlar las 6 Definición de violencia psicológica tomada de: ONU Mujeres, “Tipos de violencia”: https://www.unwomen.org/es/what-we- do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence”; referenciada en Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T- 172/2023;
M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar: 23 de mayo de 2023. 7 Art. 3 L. 1257 del 4 de diciembre de 2008. 8 Art. 2 L. 1257 del 4 de diciembre de 2008. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-172/2023; M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar: 23 de mayo de 2023. Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) decisiones y proyecto de vida de su pareja.
Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos (…) la violencia económica suele desconocerse por parte de la mujer, pues se disfraza de una supuesta colaboración entre la pareja (…) la estrategia del hombre es ser el proveedor de la familia por excelencia, la cual utiliza para impedirle a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y la sitúa en la obligación de rendirle cuentas.
De forma similar, “le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que, sin él, ella no podría sobrevivir”. Finalmente, recalcó que estos escenarios suelen presentarse cuando hay una ruptura de la relación, pues es en ese escenario donde la mujer exige sus derechos económicos”10 Finalmente, debe resaltarse que para que se juzgue con perspectiva de género, es necesario que durante el proceso se logre acreditar un contexto de desventaja para alguno de los extremos procesales. 5.2.2 En el caso de ahora, analizados los testimonios practicados en el proceso, de ellos se evidencia que contrario a lo señalado por la demandada principal, el demandante sí cumplió con sus deberes parentales tras la separación, brindando a sus hijos vivienda, educación y salud, incluso cuando se encontraba fuera del país. Esto se acreditó dentro del proceso, ya que el demandante manifestó en reiteradas ocasiones que se ausento del país con el fin de mejorar sus ingresos y calidad de vida.
De igual manera, la demandada reconviniente aceptó en su interrogatorio de parte que su esposo le brindó la casa en la cual vivió con sus hijos, hecho que también fue corroborado por los testigos recibidos. 5.2.2.1 Debe resaltarse, que en la declaración de parte rendida por el actor reconvenido Giraldo Castro, señaló expresamente: “(…) yo nunca olvidé la responsabilidad con mis hijos, a mi hijo le di la carrera de universidad, es profesional, de administración, a mi hija le regalé dos carreras, prácticamente la última le faltó dos semestres para terminar la de química y pues por decisión de ella, decide irse para Estados Unidos, pero no fue por decisión porque yo le quitara el apoyo, ellos estudiaban en colegios privados, entonces yo, yo les di, yo les di esa les pagaba todas las mensualidades, la señora nunca pagó un mes de arriendo, 10 Ibídem.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) nunca pagó un mes de alquiler y cuando los niños se enfermaban era yo el que el que los llevaban del médico era yo el que le pagaban medicinas, los útiles escolares los compraba, yo los uniformes los compraba yo, (…)” (sic). Expresó, a la par sobre el motivo que llevó a la separación de la pareja que: “(…) la relación se volvió insostenible, porque pues la señora es bastante agresiva y pues la verdad era que me agredía a mí, entonces yo una vez le dije, no, no, no hagamos una cosa, coja usted su camino, yo cojo el mío y hacemos mejor porque nos estamos haciendo daño. Sí una relación de guerra no es una relación que funcione, entonces, pues, aunque fuera a regañadientes aceptó (…)” (sic). 5.2.2.2 Por su parte, la demandada principal, también en su exposición de parte, refirió: “(…) el señor se fue por allá para lejos y yo quedé a cargo de lo de toda la vida de mis hijos, pero como él pagaba la renta, entonces como como lo amenazaron o yo no sé por estar haciendo cosas malas, entonces ahí mismo se fue y entonces cogió y me dijo, váyase para la casa, entonces yo fui y habité la casa encima quedaron dos locales abajo, y él tuvo otra, otro, otro negocio, (…)” (sic –destacado nuestro).
Deriva del dicho de la inicialmente interpelada, que ésta reconoció que su esposo le dejó una casa para vivir con sus hijos cuando se produjo el alejamiento del hogar, lo que efectuó sin reseñar en modo alguno que hubiese dejado desprovista de apoyo económica o que hubiese recibido algún tipo de maltrato de parte de aquél. 5.2.2.3 De igual forma, en el proceso testificó la señora María Eugenia Sierra Gallego, amiga del demandante, precisando que se separó de la accionada hace aproximadamente 35 o 40 años; refirió que sabía que aquel postulante siempre ha visto por los niños desde pequeños.
Asimismo, Lida María Cadena Díaz, indicó que ésta le había contado que su cónyuge se había ido de la casa y la dejó con los niños y narró que ella también le comentó que una vez su esposo le había pegado, pero no supo precisar cuando ocurrió ese hecho, teniendo en cuenta que su conocimiento devino de lo manifestado por la pasiva. Aunado a ello, señaló que cuando conoció a la demandada ella ya se había separado de su esposo.
María Cristina Rodríguez Zapata, narró que no supo cuál fue la Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) razón para que los esposos se separaran; que el demandante abandonó a la demandada e indicó que su conocimiento lo tuvo por lo que le contó la misma Orfi; e indicó que su amiga le contó que “(…) él pagaba la renta desde que estaban niños, ellos, eso sí, lo hizo él y la comida y después del resto, la ropa, todas esas cosas y fue ella trabajando, pues tanto así que la abuela fue la que le tocó ella, dejar a los a los niños con la abuela y para ella poder trabajar” (sic).
Del relato de las relacionadas deponentes y lo dicho por las partes en conflicto, surge para la Sala que en modo alguno se avista comprobado que la demandada-reconviniente haya sido objeto de la violencia psicológica y económica que reseñó como la causa eficiente de la separación de hecho de pareja. En efecto, si bien, ella indicó en su defensa que su esposo se desatendió de las obligaciones para con sus hijos y con ella, lo que se dimana de su declaración de parte es que su consorte sí le prodigó una colaboración económica cuando decidió dar por terminado el vínculo habido entre ellos.
Tampoco se colige del contenido de la declaración de parte de la procurada que su esposo ejerciera sobre ella algún tipo de violencia psicológica que le haya llevado a la separación. Ahora, si bien una de las testigos indicó que el inicial pretendiente en una oportunidad agredió físicamente a la accionada Orfi, su conocimiento de ello fue de oídas, pues ella misma señaló que se lo contó aquélla.
Sin embargo, la ahora contrademandante en ninguno de sus escritos o participaciones verbales dentro del proceso reseñó algún tipo de violencia física ejercida en su contra, como tampoco que la misma hubiese sido el detonante del rompimiento de cohabitación. Entonces, contrario a lo señalado por la censurante, la valoración probatoria que se efectúo dentro del proceso para nada permite verificar que el actor principal con su comportamiento hubiere dado lugar a la separación o que haya infringido violencia psicológica, física o económica sobre su esposa, la inicialmente implorada.
Así las cosas, ante la falta de evidencia de culpabilidad del reconvenido no hay lugar al surgimiento de los alimentos que se solicitaron, pues éstos, se reitera, tienen un carácter de sanción frente del desposado culpable. Resáltese aquí lo dicho por el hijo común de la pareja, quien en su testimonio señaló expresamente, al ser preguntado sobre el trato que se Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) prodigaban sus progenitores, que: “… pues los dos si se tratan más o menos mal pero pues, pero pues más, más groserías y cosas así mi mamá pero pues mi papá también ahí destrasito…” (sic)11, exposición que resulta relevante, ya que por tratarse de un testigo directo, como lo es el hijo, es quien conoce de manera clara y más directa la dinámica familiar y su testimonio permite concluir las conductas que manejaban ambos cónyuges para con el otro.
De lo expuesto, se concluye que la configuración de un maltrato físico o psicológico que soporte una perspectiva de género para el presente asunto, carecen de material probatorio; amén que fueron expresamente revelados en la etapa de alegatos, careciendo de prueba alguna que acreditara. Por lo esbozado, en absoluto, resulta procedente la aplicación de perspectiva de género o diferencial, debido a que nunca se comprobaron los hechos o circunstancias que permitan inferir una situación de desigualdad o discriminación, que den paso a la intervención del juez bajo esa óptica procesal especial. 6.
Conforme con lo expuesto, surge la confirmación del fallo de primera instancia, sin lugar a la imposición de costas procesales al amparo del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., por no aparecer causadas. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas procesales de esta instancia, al amparo del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., por no aparecer causadas. 11 Minuto 14:31, 055Video.mp4, C01Primera Instancia, C01Divorcio, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) Tercero: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00336-01 (RT-052)