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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000320250016801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-06-12

Temas: CONSTITUCIONAL > ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – La acción de tutela no procede cuando el accionante omite utilizar los medios ordinarios de defensa previstos por la ley, como el procedimiento ante las autoridades de policía. «(…) la conducta omisiva conlleva a que se declare improcedente el planteado amparo, en tanto que es indispensable el agotamiento de todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de protección, y con base en este criterio, al verificarse que para nada el accionante los utilizó, se establece que resulta inadecuado efectuar el estudio de las falencias procedimentales que adujo en la demanda.

(…) la acción constitucional resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron esbozadas en oportunidad, habida cuenta de que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar las herramientas de defensa legalmente establecidas». Fuentes: artículos 6, 10 y 32 del Decreto 2591 de 1991; artículo 223A de la Ley 1801 de 2016;

Corte Constitucional, Sentencias: T-175 de 2011, T-372 de 2012. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionantes: Accionado: Vinculada: Procedencia: 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] Debido proceso y otros Kevin Caicedo Sánchez Inspección Novena de Policía de Armenia y otros Aprojoven Juzgado Tercero de Familia de Armenia Acta No. 184 Armenia, Q., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que el accionante y la Asociación Pro-Desarrollo Integral de Derechos de los Jóvenes Afros y Víctimas del Conflicto Armado -Aprojoven formularon contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Kevin Caicedo Sánchez, en nombre propio, promovió demanda de tutela contra la Inspección Novena de la Policía de Armenia, Comandante de Estación, Subestación CAI PONAL-El Pórtico de Armenia, Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la Procuraduría General de la Nación Seccional Quindío, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de participación, debido proceso, defensa, integridad física y personal y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la inspección Novena de la Policía permitir la LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 2 presentación de descargos en el trámite de la imposición de medida correctiva que se adelanta en su contra, a fin de demostrar su inocencia. Igualmente, requirió que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes y, si fuera el caso, que se ordenara a la inspección accionada a revisar las cámaras de la zona donde ocurrieron los hechos y, se practicaran las pruebas necesarias.

Asimismo, pidió que se investigaran las posibles causas de discriminación y se tutelara su derecho al buen nombre, debido a que la medida correctiva impuesta lo inhabilitaba para contratar con el Estado. En ese sentido, solicitó que se ampararan las prerrogativas de participación propias y de la Asociación Aprojoven, de tal manera, se ordenara al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes, evaluar nuevamente el proyecto C7478-2025.

Por último, pretendió que se ordenara a la Policía procediera con la eliminación de la medida correctiva inscrita, la cual de ninguna manera se ajustaba a la realidad, por lo que, se le debía permitir el acceso a las cámaras y dictámenes periciales. Para ello, manifestó, en resumen, que era el representante legal de la Asociación Aprojoven, la cual participaba en los proyectos artísticos y culturales del Programa de Concertación Nacional ante el Ministerio de Cultura, de esa forma, la Asociación inscribió su proyecto a la convocatoria 2025, como lo hacía de manera anual; sin embargo, en esa ocasión no cumplieron con los requisitos, debido a que se informó en la plataforma que el representante legal contaba con una medida correctiva vigente.

Además, señaló que al verificar la información en la página de la Policía Nacional, se enteró de la existencia del expediente N°63-001-6-2024-8100, en el cual se relató que la medida fue impuesta debido a que el ciudadano se encontraba en un vehículo con el volumen alto, situación que generó quejas por parte de los residentes de la carrera 15 con calle 22 Norte, sector de Laureles en la ciudad de Armenia; no obstante, recalcó que nunca fue notificado del trámite, razón por la cual en ningún momento pudo exponer su versión de los hechos ni ejercer su derecho de defensa.

Asimismo, expresó que si bien en esa ocasión se encontraba departiendo con miembros pertenecientes a las comunidades negras en el sector de Laureles, la Policía únicamente le solicitó que moviera el vehículo, porque estaban mal estacionados y que presentara los documentos, pero en ningún momento le requirió que se retirara del lugar ni mucho menos le informó que estaba invadiendo el espacio público o que su LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 3 comportamiento era merecedor de una medida correctiva; máxime, cuando no se encontraban en estado de alicoramiento o con la música a alto volumen, pues de no ser por el mensaje del Ministerio en absoluto se hubiera enterado de la apertura del expediente.

Igualmente, recalcó que el actuar de la Policía perjudicó notablemente el derecho de participación de la Asociación a la cual él representa y que tiene como propósito defender los intereses de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera del municipio, pues ocasionó la desaprobación del proyecto presentado ante el Ministerio de Cultura.

Asimismo, refirió que el mencionado ente ministerial, omitió corroborar que el trámite policial se encontraba desprovisto de algún pronunciamiento de su parte (archivo 003, cdno juzgado). Es de anotar, que el juzgado de primer nivel dispuso la vinculación de la Asociación Pro-Desarrollo Integral de Derechos de Los Jóvenes Afros y Víctimas del Conflicto Armado Aprojoven (archivos 008 y 009, cdno juzgado). 2.

Réplica de las entidades accionadas y vinculada 2.1. La Asociación Pro-Desarrollo Integral de Derechos de Los Jóvenes Afros y Víctimas del Conflicto Armado Aprojoven, a través de Maritza Sánchez Agudelo, que adujo tenía la condición de Vicepresidente y Delegada Administrativa de la Junta Directiva de ese organismo, solicitó que se ampararan las garantías reclamadas por el representante legal y, en consecuencia, se reconsiderara el proyecto presentado en el programa de Concertación Nacional C-7478 ante el prenombrado Ministerio.

Como fundamento señaló que, a pesar de las múltiples comunicaciones con la entidad respecto al avance de la convocatoria, esta únicamente le manifestó la razón de su negativa en la etapa final, de manera que le negó la posibilidad de subsanar o aclarar la situación, pues pasó por alto que en el certificado RNMC se encuentra un registro abierto a nombre del accionante, pero de ninguna manera con una multa en firme o incumplida; más aún, cuando el afectado no fue notificado de la medida (archivo 010, cdno juzgado). 2.2.

El Departamento de Policía del Quindío, requirió que se declarara improcedente el amparo, en aplicación al principio de subsidiariedad, toda vez que en absoluto se acreditó que el actor agotara las vías de derecho a las que podía acudir ante la inspección accionada, pues en momento alguno aportó pruebas o controvirtió los LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 4 hechos que dieron lugar a la medida correctiva.

Del mismo modo, argumentó que, una vez verificada la plataforma del Registro Nacional de Medidas Correctivas, evidenció la orden de comparendo N°63-001-62024-8100 de 14 de septiembre de 2024 a las 04:05 horas a nombre del accionante, por infracción al numeral 2 del artículo 33 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referente a “comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas”.

De tal forma, se realizó el proceso verbal inmediato y se le concedió al ciudadano el derecho para interponer recurso ante la medida, a lo cual manifestó: “no importa”. Añadió, que en la plataforma el proceso de segunda instancia se encontraba en estado de “pendiente”, en atención a que la imposición de la multa es competencia de los inspectores de policía, que son los encargados de continuar con el trámite.

Por último, recalcó que los uniformados efectuaron el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y, en el registro de los hechos que originaron la sanción objeto de tutela, se dejó constancia que le indicaron al accionante que contaba con 5 días hábiles para presentarse ante la Inspección N°9 de Policía; no obstante, el ciudadano se negó a firmar la medida correctiva, lo cual acreditó que la Estación Armenia-CAI El Pórtico, en ningún momento quebrantó sus garantías (archivo 011, cdno juzgado). 2.3.

La Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Instrucción de Armenia, solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, puesto que sus plataformas institucionales en absoluto registraron alguna solicitud o queja a nombre del promotor referente al objeto de reproche, por lo cual en ningún momento conoció del asunto (archivo 012, cdno. juzgado). 2.4.

El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, requirió que se declarara improcedente la demanda de tutela, por la inexistente vulneración de las prerrogativas reclamadas, para ello expuso que mediante Resolución 1224 de 17 de septiembre de 2024 dio apertura a la convocatoria del Programa Nacional de Concertación CulturalProyectos departamentales 2025, de tal manera, una de las causales de rechazo aplicables a las propuestas presentadas era que se comprobara que quien ejercía la representación legal de una entidad u organización presentara una multa o incumplimiento en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.17 del Manual de Participación 2025 y, al corroborar la información del accionante en la plataforma de la Policía, encontró que incurrió en la LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 5 causal mencionada y procedió a efectuar el correspondiente registro en la publicación de los resultados de evaluación. También, expresó que el participante tuvo la posibilidad de presentar la documentación que considerara necesaria para su postulación, pues el ministerio de ninguna manera contaba con la obligación de verificar si el accionante había rendido sus descargos en el trámite policivo, pues tal carga le correspondía a este último, quien era responsable de recopilar la información antes de presentar los soportes requeridos en la convocatoria (archivo 013, cdno juzgado). 2.5.

La Inspección Novena de Policía de Armenia, se opuso a las pretensiones invocadas y, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, requirió que se le desvinculara del trámite constitucional. Como fundamento adujo que, en absoluto, le correspondía la notificación del expediente al infractor para que ejerciera su derecho de defensa, puesto que, esa tarea era propia del personal uniformado de la Policía Nacional al momento de la imposición de la orden de comparendo, conforme al artículo 219 de la Ley 1801 de 2016.

Asimismo, precisó que la medida se cargó en el Registro Nacional de Medidas Correctivas bajo radicado 63-001-6-2024-8100 y, en la casilla de descargos y apelación se evidenció que el actor prescindió del uso de su derecho (archivos 014, cdno juzgado). Sentencia de primer grado El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia profirió sentencia, a través de la cual denegó por improcedente la salvaguarda solicitada, al considerar ausente el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, en absoluto, acreditó la presentación de petición o solicitud de nulidad en el trámite de imposición de la medida preventiva que pretendía atacar por vía constitucional, lo cual impidió a la entidad accionada pronunciarse frente a los presuntos errores procedimentales aducidos por el accionante.

Además, refirió que, al existir un mecanismo ordinario de protección a las garantías reclamadas, la acción constitucional resultaba improcedente, más aún si se tenía en cuenta que tampoco se advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio (archivo 015, cdno juzgado). LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 6 La Impugnación 3.1.

El promotor impugnó la anterior decisión, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se acogieran los pedimentos de la demanda constitucional, para lo cual argumentó que si bien era deber de la Policía informarle sobre la aplicación de la medida correctiva, en ningún momento se le notificó, como tampoco se le enteró el procedimiento realizado, motivo por el cual, solicitó que se remitiera el expediente a la Procuraduría y a los entes encargados, en aras de obtener las pruebas periciales y testimoniales necesarias para demostrar su inocencia y la vulneración al debido proceso en la que incurrieron las autoridades (archivos 018 y 019, cdno juzgado). 3.2.

Aprojoven igualmente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual recalcó que se vulneró su garantía de participación, pues debido a la medida correctiva impuesta al accionante se le impidió participar en el proyecto ofertado por el Ministerio de Cultura; asimismo, expuso que una vez revisado el manual de contratación consideró injusto que se descartara su postulación sin previo aviso, por lo que era necesario que se revisara nuevamente el proyecto inscrito a la convocatoria y, de ser el caso se le permitiera el nombramiento de un nuevo representante legal, a fin de garantizar los derechos de la comunidad que se beneficiaría con la iniciativa.

Además, aportó una noticia referente al comportamiento de la Policía en el sector de Laureles, para que fuera tenida en cuenta en el trámite de impugnación (archivo 020, cdno juzgado). Consideraciones de la Sala Para empezar, es de anotar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual la mencionada circunstancia deberá expresarse en la solicitud. Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 7 puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundantes; y, la segunda tiene suceso en el evento de que se actúa por medio de representantes.

Además, señaló que tienen la calidad de gestionantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa misma línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que este sea abogado titulado y además deberá anexarse poder especial o en su defecto el respectivo poder general, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental esté imposibilitado física o mentalmente para adelantar el trámite constitucional y, por lo tanto, delega esa actuación en persona diferente a un abogado para que participe en su nombre (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).

De otro lado, es de anotar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de resguardo constitucional solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra normativa de categoría inferior.

Es por eso que la Alta Corte ha sido enfática en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela.

El anterior axioma halla su excepción cuando lo alegado corresponde a un menoscabo irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 8 de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en el expediente se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

En ese orden de ideas, para empezar, debe tenerse en cuenta que Kevin Caicedo Sánchez solo está legitimado en la causa por activa para interponer el libelo en nombre propio y, en absoluto, como representante legal de la Asociación Aprojoven, respecto de la cual solicitó el amparo de su derecho de participación y, de tal forma, se ordenara al Ministerio accionado reevaluar el proyecto C7478-2025, ya que no acreditó la calidad de representante legal de la mencionada asociación. Ahora bien, la Sala observa que el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la aludida Asociación Aprojoven; sin embargo, se aprecia que quien interviene en su nombre, esto es, la señora Maritza Sánchez Agudelo, que adujo tenía la condición de Vicepresidente y Delegada Administrativa de la Junta Directiva de ese organismo, tampoco demostró su calidad y, por ende, carece de legitimación para intervenir a nombre de la persona jurídica, motivo por el cual era improcedente admitir su participación en el trámite de la acción de tutela, así como la impugnación que respecto de ese ente presentó. Por consiguiente, la Colegiatura centrará su análisis únicamente en las pretensiones y reparos realizados por el accionante a título personal (fol. 4, archivo 003, fol. 7, archivo 010, fol. 3 a 4, archivo 020, cdno juzgado).

Precisado lo anterior y una vez analizado el caso en estudio, la Sala advierte que, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que el 14 de septiembre de 2024 a las 04:05 horas, la Policía Nacional – CAI el Pórtico le impuso al señor Caicedo Sánchez una medida correctiva, por incurrir en comportamientos que afectaron la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, al encontrarse en un vehículo con el volumen alto, situación que ocasionó la queja de los vecinos de la carrera 15A Calle 22N, Barrio Laureles de la ciudad de Armenia, de conformidad con el registro realizado en la plataforma RNMC expediente N°63-001-6-2024-8100, en el cual igualmente se observa que, por tal conducta, se le impuso al actor una multa tipo 3 a cargo del Inspección Novena Municipal de Policía y, que la misma se encuentra pendiente (fol. 4, 6 a 7, 8 a 9, archivo 011, fol. 19 a 24, archivo 014, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 9 Asimismo, se aprecia que los uniformados al momento de imponerle el comparendo dejaron la siguiente constancia: “se le da a conocer la Ley 1801 artículo 33 numeral 1 literal A se escuchan sus descargos, se le pregunta si va a apelar la medida correctiva, se le hace saber que tiene 5 días hábiles para presentarse ante la Inspección 9 de Policía, de igual manera se deja constancia el ciudadano no firma la medida correctiva”.

De esa forma, también quedó consignado en el registro de la página web, que el accionante no apeló la medida en mención (fol. 4, 8, archivo 011, cdno juzgado). Además, se advierte que la Inspección Novena de Policía mediante auto N°01084 de 13 de diciembre de 2024, dejó en firme la medida correctiva de multa debido a la inactividad del infractor, al vencer el término para objetar la orden de comparendo o acceder al descuento por pronto pago, en aplicación al artículo 223 A de la Ley 1801 de 2016.

En ese sentido, la Inspección precisó que desde el día siguiente a la fecha en la que avocó conocimiento de la orden de comparendo, es decir, desde el 17 de septiembre de 2024, corrieron 3 días hábiles para que el actor se opusiera a tal determinación, los cuales culminaron el 22 de septiembre del mismo año o, en su defecto, 5 días hábiles para que accediera a un descuento en el pago de la multa, que concluyeron el 27 del mismo mes y año; no obstante, el accionante omitió ejercer su defensa en el término legal previsto.

Bajo tal entendido, precisó que se abstendría de iniciar el proceso verbal abreviado por la orden de comparendo o medida correctiva número 63-001-6-2024-8100, debido a que el interesado dejó pasar los 3 días establecidos en la norma para oponerse a la medida correctiva, de conformidad con el inciso quinto, parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.

Además, recalcó que el accionante nunca se presentó al trámite, como tampoco remitió solicitud de aplazamiento, ni justificó su inasistencia (fol. 23 a 24, archivo 014, cdno juzgado). En ese conjunto de situaciones, se establece que el accionante dejó de acudir a los mecanismos que el sistema jurídico le otorga dentro del trámite policivo para alcanzar la protección de los derechos que solicita; máxime, cuando al momento de la imposición de la medida correctiva no la apeló y tampoco se presentó ante la Inspección Novena de Policía para ejercer su derecho de defensa, que en últimas es lo que pretende a través de este medio preferente y sumario; no obstante, de accederse a ello se estaría invadiendo la esfera de competencia de la Inspección de LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 10 Policía (fol. 4, 8, archivo 011, cdno juzgado).

Lo anterior, porque si bien es cierto los sujetos procesales tienen a su arbitrio o voluntad emprender los instrumentos de impugnación que la legislación confiere, cabe recalcar que la conducta omisiva conlleva a que se declare improcedente el planteado amparo, en tanto que es indispensable el agotamiento de todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de protección, y con base en este criterio, al verificarse que para nada el accionante los utilizó, se establece que resulta inadecuado efectuar el estudio de las falencias procedimentales que adujo en la demanda.

De otro lado, cabe advertir que tampoco se comprobó la existencia de un detrimento irredimible que haga procedente la salvaguarda de modo provisional o transitorio, pues debe recordarse que la acción constitucional resulta desprovista de procedibilidad para discutir situaciones jurídicas que jamás fueron esbozadas en oportunidad, habida cuenta de que no tiene como propósito revivir términos u oportunidades que se dejaron vencer, al igual que para reemplazar las herramientas de defensa legalmente establecidas.

Con todo lo anterior, la Sala desestimará la impugnación emprendida por Kevin Caicedo Sánchez y, por consiguiente, procederá a ratificar la sentencia de primera instancia. Decisión En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la providencia de 7 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

Segundo. Disponer que la Secretaría de la Sala especializada realice notificación de este fallo al accionante, a los accionados, a la vinculada y al Juzgado de primera instancia, lo cual será efectuado a través de los canales digitales autorizados, conforme los prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219] 11 Tercero. Ordenar a la citada dependencia que remita las actuaciones procesales que conforman el expediente electrónico, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 003 2025 00168 01) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3110 003 2025 00168 01) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3110 003 2025 00168 01) LFSL, Impugnación. Tutela Rad. 63001 3110 003 2025 00168 01 [219]