Temas: FAMILIA > PATRIA POTESTAD > EJERCICIO ABUSIVO > VIOLENCIA VICARIA – Se configura cuando uno de los progenitores instrumentaliza al hijo o hija para afectar emocional o jurídicamente al otro, impidiendo vínculos afectivos o el derecho a la filiación. «(…) advierte el Tribunal que de una revisión detallada del acontecer procesal, se advierte la necesidad de adoptar medidas de protección en beneficio de la niña V.R.T., todo en garantía de su interés superior; ello, porque (…) se evidencia el indebido ejercicio de la patria potestad por parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, al realizar maniobras dilatorias frente a la práctica obligatoria de un medio probatorio en el proceso de investigación de la paternidad y con ello su derecho a la definición de su filiación, como también, al impedirle a la niña ejercer su garantía a tener una familia y no ser separada de ella.
(…) El anterior panorama revela aún más la instrumentalización por parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos frente a la niña V.R.T., pues una cosa es las diferencias que pueden existir entre los progenitores, y otra muy distinta, que ello se traslade a sus hijos, y es especial, que se use como impedimento para la materialización del derecho de filiación de los menores; mucho más, cuando se ha generado la existencia de un vínculo socioafectivo, como es en este caso, donde el señor Jhonnatan Henao Tamayo pudo compartir como progenitor de la niña sus primeros 4 años de vida y, por lo mismo, en ningún momento podía separársele de ella sin motivo o razón valedera, pues es claro que ello se pude constituir en un claro tipo de violencia vicaria, o sea, valerse del propio hijo para amenazar, controlar o hacer sufrir al otro progenitor».
FAMILIA > FILIACIÓN > DERECHO A LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD > FINALIDAD PROTECTORA – El derecho a conocer la filiación no es una facultad del padre, sino una garantía fundamental del menor, estrechamente ligada a su dignidad humana y al derecho a tener una familia y no ser separado de ella. «(…) el derecho a la paternidad “y a la investigación efectiva de la misma tienen una gran relevancia, pues, de un lado, permiten a los niños conocer su filiación y la facultad de crecer acompañados de sus familiares y exigir las obligaciones de las cuales son beneficiarios; por otro lado, desde la óptica parental, debe entenderse como la potestad de los padres de tener a su disposición la decisión de escoger si ejercen su paternidad o no”; dicho de otra manera, se trata de una prerrogativa concedida a favor de los niños, que les permite así tener la certeza sobre su filiación y, por ende, todas las garantías que de ella dimanan y por lo mismo, frente a quien podrán demandar su observancia y cumplimiento.
Es decir, para nada se trata de una dispensa conferida a favor de los padres y que, por lo mismo, ellos puedan disponer libremente, pues en la órbita de la filiación está de por medio, ni más ni menos, que la dignidad humana del menor. (…) ante la afectación latente a las prerrogativas esenciales de las cuales es titular la niña V.R.T., en especial, al de tener una familia y no ser separada de ella, en tanto en el trayecto del proceso como en el curso de esta acción de tutela, su progenitora ha impedido su comparecencia y ha frustrado la posibilidad de verificar sus condiciones y la posibilidad de conocer su posición y continuar consolidando esa relación socioafectiva con su progenitor, es que se dispondrá el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos -se destaca- por parte de la Comisaría de Familia con competencia en el domicilio de la menor en la ciudad de Armenia».
Fuentes: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC13443 del 10 de octubre de 2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022.
M.P. Hilda González Neira. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00045-00 (RT-237) Accionante: Blanca Lilia Ramírez Trillos. Accionados: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.
Vinculados: Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y la Familia, Defensoría de Familia y Jhonnatan Henao Tamayo. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Acción de Tutela de Primera Instancia-Aprobada en Sala mediante Acta No. 183I. a. Antecedentes La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su menor V.R.T.1, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al nombre y a tener una familia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial tutelada.
En tales condiciones, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, y en consecuencia, se le ordene emitir una nueva, en la que se tenga “en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis y las pruebas que se aportaron a lo largo del proceso según expediente digital que reposa en el mencionado despacho”.
(sic) b. Sintetizadamente argumentó la solicitante, como sostén de su solicitud de amparo, que el señor Jhonnatan Henao Tamayo instauró demanda de investigación de la paternidad para obtener el reconocimiento de dicho vínculo frente a la menor V.R.T.; accionamiento que se adelantó ante el compelido juzgado, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda. 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
Página 1 de Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Indicó que la decisión del criticado despacho transgredió “sus” (sic) prerrogativas fundamentales, pues no tuvo en cuenta los medios probatorios que fueron aportados al plenario, como tampoco su escrito de réplica, ni 2 manifestaciones que efectuó a lo largo de la actuación, en las cuales ella justificaba la “imposibilidad de tomar la prueba de ADN”, en razón a que vivía en los Estados Unidos de América e, igualmente, que el señor Henao Tamayo intentó, una vez, “secuestrar” (sic) a la menor cuando ella “se bajaba de la ruta escolar que la transportaba” (sic). c. Asignada el conocimiento del asunto a este despacho judicial, mediante auto del 29 de mayo de 2025 se asumió su conocimiento y se decretaron como medios probatorios de oficio, consistentes en: (i) visita psicosocial por parte de la asistente social del acusado ente judicial a la implicada niña, su progenitora y al demandante dentro del proceso de investigación de la paternidad; y, (ii) misiva, dirigida al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, con el objeto de que informaran de la existencia de otros pleitos surgidos entre las mismas partes.2 d. El Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, indicó que, una vez consultada su base de datos, pudo constatar la existencia de dos procesos entre las mismas partes, que correspondían a los radicados Nos. 2023-00041 y 2023-00100, los que fueron asignados al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, bajo la subclase “investigación e impugnación de la paternidad y maternidad”.3 María Elena Osorio Castro, Defensora de Familia adscrita al ICBF y quien interviene en el denunciado estamento judicial, dio alcance al escrito de tutela oponiéndose a la totalidad de la instadas peticiones, arguyendo para ello la ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable y la afectación de los privilegios fundantes de los cuales es titular la niña V.R.T., en tanto que, el proceso se había surtido con apego al debido proceso y teniendo siempre como faro la prevalencia del interés superior de aquella menor, en especial, el de identidad y a tener una familia y no ser separada de ella.4 2 Documento 04EscritoTutelaAPRR20250004500R237.pdf C01PrimeraInstancia 3 Documento 12RespuestaCentroServiciosAPRR20250004500R237.pdf C01PrimeraInstancia 4 Documento 13ConceptoDefensoraFliaAPRR20250004500R237.pdf C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Jhonnatan Henao Tamayo, se opuso al escrito tutela y, derivativamente peticionó su negativa, por considerar improcedente este mecanismo, que resaltó es de naturaleza eminentemente subsidiaria.
Señaló, asimismo, lo pretendido por la actora no era otra cosa distinta que revivir un pleito ya culminado, en el que ésta no hizo uso de los medios de defensa judicial a su alcance, como lo fue el de apelación frente a la sentencia que puso fin a la instancia; sin embargo, expresó que aún si se obviara ello, la sentencia que accedió a su cometido en el reconocimiento del vínculo paterno se agotó al compas de los preceptos legales que gobiernan al asunto, en el cual sí fueron valoradas las pruebas aportadas por la tutelista, solo que aquellas fueron improcedente para truncar el reclamado derecho; a la par, indicó que fue ella quien nunca permitió la realización de visitas psicosociales a la involucrada pequeña a fin de evaluar su estado.
Aseveró, que fue la petente quien sustrajo del país ilegalmente a la menor, situación que es objeto de investigación penal. Expresó, que al ser ahora la residencia de la niña los Estados Unidos de América, bien podía allí realizarse la prueba de ADN y aportarla al proceso; sin embargo, su actitud fue siempre desafiante y dirigida a impedir el agotamiento de tal experticia, así como el contacto entre padre e hija5.
Claudia Milena Ramírez Zuluaga, asistente social del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, allegó, dentro del plazo otorgado, el informe de valoración psicosocial ordenado en el auto admisorio.6 La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, rindió concepto sobre el concernido caso, partiendo para ello por indicar que de la revisión del acontecer procesal, podía inferirse que la accionante, de forma injustificada, se había negado en toda la actuación a la realización de la prueba genética de ADN frente a su menor hija; que los actos de presunta violencia nunca fueron discutidos ni menos aún acreditados ante la juez de conocimiento, por el contrario, lo que si se evidenció fue su intención de cercenar el derecho de la niña a compartir con su progenitor Jhonnatan Henao Tamayo; desatención que se resaltó, aún más, al no haber permitido la realización de la evaluación psicosocial ordenada por el Tribunal. 5 Documento 14RespuestaJhonnatanAPRR20250004500R237.pdf C01PrimeraInstancia 6 Documento 18InformePsicosocialAPRR20250004500R237 C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Indicó, además, que: “(…) las manifestaciones de la accionante respecto a las dudas sobre la paternidad del señor Jhonnatan Henao Tamayo con relación a la menor de edad V.R.T., perfectamente se pudieron solventar con la asistencia a la práctica de la prueba de ADN, pero vemos que a lo largo del proceso, la parte pasiva (hoy tutelante) se negó de manera sistemática a prestar su colaboración y se limitó a tratar de generar dudas sobre la existencia de otras relaciones por la época de la concepción de V.R.T., sobre la falta de idoneidad del padre, sobre una presunta violencia en su contra, pero sin demostrar realmente su interés en que se definiera la filiación de su hija, olvidando que es un derecho fundamental de la niña”7 (sic).
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, debidamente notificado de la actuación, guardó silencio. II. 1. Consideraciones La acción de tutela, en línea de principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las determinaciones por ellos pronunciadas; obrar en tal sentido, quebrantaría los postulados de la autonomía e independencia judicial que consagra la misma norma superior en sus artículos 228 y 239.8 1.1.
Siendo eso así, solo puede abrirse paso este mecanismo, en aquellos eventos en los que el administrador de justicia incurra en la denominada vía de hecho, lo cual acontece cuando se actúa de forma contraria al ordenamiento legal o bajo un criterio cimentado en arbitrariedad o antojadizo; siendo solo en esa situación, en la que el juez de tutela, previo la verificación de concurrencia de los requisitos generales, podrá intervenir con el objetivo de restablecer el orden constitucional y legal fraccionado. 1.2.
Para que proceda excepcionalmente el recurso de amparo frente a providencias judiciales, el análisis del obrar del ente judicial requiere la superación del estudio de los denominados requisitos generales9 de procedencia, dentro de los cuales se resalta, para el caso que nos concita, 7 Documento 19ConceptoProcuradoraAPRR20250004500R237.pdf C01PrimeraInstancia 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC079-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023.
Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela. Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a verificar la configuración de alguno de los requisitos especiales10 o defectos en la emisión de las decisiones judiciales. 2.
Centrada la Colegiatura en el contexto que cierne el caso bajo análisis, se advierte la desatención de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencia judicial, en concreto, el de la subsidiaridad, pues la decisión cuestionada por esta senda -sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024- procedía el recurso de alzada por haberse emitido por el juez de familia en el curso de un proceso de primera instancia -numeral 2° del artículo 22 del C.G.P.-, mismo que, en modo alguno fue instado por la tutelante -ahí demandada-, siendo ese el escenario propicio y adecuado por excelencia para reclamar el derecho aquí aspirado. 3.
No obstante, advierte el Tribunal que de una revisión detallada del acontecer procesal, se advierte la necesidad de adoptar medidas de protección en beneficio de la niña V.R.T., todo en garantía de su interés superior; ello, porque si bien es cierto que los razonamientos signados por el juzgado tutelado están en cierta medida acordes con la interpretación literal del canon 386 del C.G. del P., y por ese sendero sirvieron de base para el reconocimiento del vínculo paterno de Jhonnatan Henao Tamayo frente a la citada menor, además, porque no es función del juez de tutela servir de arbitro frente al criterio de interpretación. Empero, si se evidencia el indebido ejercicio de la patria potestad por parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, al realizar maniobras dilatorias frente a la práctica obligatoria de un medio probatorio en el proceso de investigación de la paternidad y con ello su derecho a la definición de su filiación, como también, al impedirle a la niña ejercer su garantía a tener una familia y no ser separada de ella. 3.1.
En esa medida, encuentra el Tribunal que una vez verificada la actividad procesal desplegada dentro del trámite de la acción de investigación de la paternidad, se avizora que la práctica de la prueba de ADN se decretó desde los albores de la misma actuación; a su vez, quien aquí acciona no 10 Ibidem. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) compareció a su práctica en ninguna de las tres veces que se le citó para ello; solo fue en la última de aquellas, en la cual la aquí actora hizo alusión a los dos justificantes que plantea en esta actuación, es decir, su salida del país y la denuncia penal realizada frente al vinculado Jhonnatan Henao Tamayo; sin embargo, olvida ella que antes de ello había señalado por conducta de su abogado que su domicilio y la de su menor hija era la ciudad de Armenia, más concretamente, la calle 28 # 26 -40 torre 15 apto 404 del Conjunto Residencial San José, y a pesar de ello, tampoco demostró su interés en acatar la impartida orden judicial; y, en todo caso de ser así, bien podía haber solicitado medidas de protección en favor suyo y de la pequeña para poder realizar su práctica, obrar que tampoco materializó. 3.2.
Ahora bien, la salida del país de parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, en modo alguno justificaba su actuar deliberante frente al incumplimiento en la práctica del medio probatorio; ello, por cuanto en absoluto puede olvidarse que el derecho a la paternidad “y a la investigación efectiva de la misma tienen una gran relevancia, pues, de un lado, permiten a los niños conocer su filiación y la facultad de crecer acompañados de sus familiares y exigir las obligaciones de las cuales son beneficiarios; por otro lado, desde la óptica parental, debe entenderse como la potestad de los padres de tener a su disposición la decisión de escoger si ejercen su paternidad o no ”11; dicho de otra manera, se trata de una prerrogativa concedida a favor de los niños, que les permite así tener la certeza sobre su filiación y, por ende, todas las garantías que de ella dimanan y por lo mismo, frente a quien podrán demandar su observancia y cumplimiento.
Es decir, para nada se trata de una dispensa conferida a favor de los padres y que, por lo mismo, ellos puedan disponer libremente, pues en la órbita de la filiación está de por medio, ni más ni menos, que la dignidad humana del menor. 3.3. Precisamente sobre la preponderancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, ha señalado la jurisprudencia su carácter obligatorio, en razón a que: “Con el fin de definir el estado civil y especialmente el derecho a la identidad de los niños es evidente el carácter obligatorio que para el Juez tiene la práctica de la prueba de ADN, a pesar de la renuencia de las partes, cuando se encuentran en discusión los derechos de los menores, especialmente la certeza de su filiación. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC13443 del 10 de octubre de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) (…) el Juez con el fin de garantizar el interés superior del niño tiene la obligación de practicar la prueba genética de ADN, la que se torna imprescindible dado que lo que está en discusión es la filiación de un menor de edad, pues tratándose de procesos de impugnación o investigación de paternidad como el acá cuestionado, lo ideal es que el fallador para efectuar pronunciamiento de fondo cuente con aquella probanza que le permita desatar con certeza la problemática sometida a su conocimiento.
(…) Ciertamente, la renuencia, como la resistencia que se muestra a hacer algo, se estructura en las acciones regidas por el precepto citado (artículo 8, Ley 721 de 2001) con la falta de comparecencia en varias oportunidades al lugar y hora previamente fijados para la toma de muestras del material genético sin que exista una razón válida para la no concurrencia, en tanto ello denota una actitud rebelde o de desacato del convocado al litigio frente al mandato impuesto por el juez del conocimiento respecto del deber que tiene como parte de colaborar con la práctica del medio probatorio.
En consecuencia, la sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, estaría llamada a decretarse cuando el depositario de la orden no la cumple y no justifica su omisión con razones atendibles legalmente. Esa desatención, sin embargo, debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente pueda atribuirse al sujeto destinatario de la imposición, que desobedeció por voluntad propia, incuria, negligencia o por otro motivo semejante.12 (Negrillas fuera del texto original) 3.4.
De otro lado, frente a la denuncia penal que se hizo alusión como motivo para impedir que la menor se realizara la práctica de la prueba de ADN, la Sala procedió a revisar el estado actual de la misma, advirtiéndose su archivo por parte del ente acusador, lo cual tuvo como causal: 3.5. El Tribunal hizo además uso de sus facultades oficiosas, y en virtud de ello decretó visita psicosocial por parte de la asistente social del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia a los progenitores como a la menor V.R.T., en la que pudo constatarse el desinterés de la aquí tutelista en garantizar el pleno disfrute de los derechos fundamentales de la niña, en especial porque: “[l]os señores Jhonnatan Henao y Blanca Lilia Ramírez Trillos, no han practicado una parentalidad sana, toda vez que no ha habido coherencia 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC13443 del 10 de octubre de 2024.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) entre lo que se verbaliza y las actuaciones que han realizado, especialmente por parte de la señora Ramírez, toda vez que la niña V.R.T, lleva consigo la carga histórica respecto a la relación de pareja vivida por sus progenitores, la cual, la ha dejado en medio del conflicto, donde se evidencia una presunta obstrucción al derecho a la filiación y al vínculo paterno filial, que ya había establecido la niña con el señor Henao, como su padre, desde sus primeros años de vida, con reconocimiento por parte de su progenitora Blanca, como se encuentra sustentado en los chats de 221 folios aportados en el proceso de investigación de paternidad, como en las fotos anexas, donde se observa la presencia del señor Henao en la vida de la menor”.
No obstante restringir u obstaculizar el vínculo paterno filial, bajo el argumento de la presunta violencia vicaria, sin que exista prueba fehaciente, a través de resolución judicial o indicios consistentes que sustenten dicha afirmación, donde en últimas la madre termina justificando su conducta restrictiva, en la supuesta protección de la menor frente a un riesgo, que se avizora si se permite compartir con el señor Jhonnatan, donde se constituye como un posible comportamiento manipulador, de índole personal, que puede estar más enfocado en satisfacer sus propios intereses, esto sin desconocer que pudo haber sido víctima de violencia en el marco de la relación con el presunto padre de la menor V.R.T, pudiendo quedar secuelas, según relatos contenidos y aportados dentro del expediente; toda vez que no fue posible ampliar, corroborar o desmentir la información a través de la entrevista que se tenía programada con la accionante, por los motivos anteriormente descritos, los cuales también se pueden leer como conductas o comportamientos utilizados por parte de la progenitora buscando posiblemente dilatar, o entorpecer el proceso, que conduzcan a su propio beneficio.
Por otra parte, se evidencia, reiterando según los archivos contenidos y la entrevista realizada al señor Jhonnatan, presunto padre de la menor V.R.T, que existe una posible vulneración al derecho de filiación por parte de la progenitora hacia su hija, toda vez que los primeros años de vida de la impúber, permitió la vinculación afectiva de éste como su padre por espacio de cuatro años aproximadamente, pudiendo este hecho tener consecuencias significativas en el desarrollo emocional, psicológico y social de la niña, toda vez que es una etapa donde los niños dependen de la interacción constante con sus figuras de apego para desarrollar una sensación de seguridad y confianza en el mundo que los rodea; es importante allí mencionar que cuando este vínculo se ve interrumpido, ya sea por ausencia física, emocional o por manipulación parental, pueden surgir diversos efectos, entre ellos puede ocasionar un estrés postraumático, baja autoestima y depresión, así mismo dificultades en la socialización, hasta comportamientos agresivos, sin contar con los problemas relacionados con el rendimiento escolar; sin embargo no se pudo establecer las posibles consecuencias de las actuaciones surgidas a través de esta situación que pudo haber ocasionado en el desarrollo de a menor V.R.T.” (sic - las negrillas y el subrayado es de la Judicatura). 3.6.
El anterior panorama revela aún más la instrumentalización por parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos frente a la niña V.R.T., pues una cosa es las diferencias que pueden existir entre los progenitores, y otra muy distinta, que ello se traslade a sus hijos, y es especial, que se use como impedimento para la materialización del derecho de filiación de los menores; mucho más, cuando se ha generado la existencia de un vínculo socioafectivo, como es en este caso, donde el señor Jhonnatan Henao Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Tamayo pudo compartir como progenitor de la niña sus primeros 4 años de vida y, por lo mismo, en ningún momento podía separársele de ella sin motivo o razón valedera, pues es claro que ello se pude constituir en un claro tipo de violencia vicaria, o sea, valerse del propio hijo para amenazar, controlar o hacer sufrir al otro progenitor. 3.7.
Y es que, en el caso de la paternidad, se subraya, su consolidación en los tiempos de hoy no puede entenderse simplemente a partir de la existencia de un lazo genético o de sangre entre el niño y su padre, sino que demanda su análisis a partir de una perspectiva más amplia, como lo es, la paternidad socioafectiva, la cual, en palabras de Corte Suprema de Justicia, exige: “Asumir la filiación como un asunto meramente biológico puede traer serios problemas, toda vez que dejaría de lado situaciones como las relativas a las modernas técnicas de reproducción donde el progenitor es por completo desconocido, o las concernientes con niños o niñas cuidados o criados por personas que no son padres o madres biológicos, per que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo material.
Por lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en un sentido más amplio, valga anotar, escapando de la categoría de lo puramente biológico. Y es así, un padre social es la persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando esas funciones de padre respecto de un niño o niña, con independencia de que haya sido quien contribuyó a su procreación.”13 (Negrillas intencionales) 4.
Visto, así las cosas, se resalta que si bien el Tribunal desestimará el amparo tutelar emprendido por parte de la señora Blanca Lilia Ramírez Trillos, al detectarse el incumplimiento al requisito general de procedencia del accionamiento tutelar contra providencia judicial, como lo es el de subsidiaridad. Empero, ante la afectación latente a las prerrogativas esenciales de las cuales es titular la niña V.R.T., en especial, al de tener una familia y no ser separada de ella, en tanto en el trayecto del proceso como en el curso de esta acción de tutela, su progenitora ha impedido su comparecencia y ha frustrado la posibilidad de verificar sus condiciones y la posibilidad de conocer su posición y continuar consolidando esa relación socioafectiva con su progenitor, es que se dispondrá el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos -se destaca- por parte de la Comisaría de Familia con competencia en el domicilio de la menor en la ciudad de Armenia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022.
M.P. Hilda González Neira. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Blanca Lilia Ramírez Trillos contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.
Segundo: Ordenar a la Comisaría de Familia con competencia en el domicilio de la menor V.R.T., en la ciudad de Armenia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la siguiente a la notificación de esta sentencia, dé inicio al correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos, lo cual llevará a cabo conforme los lineamientos esbozados en el acápite motivo de la emitida providencia. El seguimiento de la medida aquí impartida, se realizarse bajo el trabajo coordinado y mancomunado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.
Tercero: Vía fax, correo electrónico o por el medio de comunicación más expedito y eficiente, la Secretaría especializada de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a la parte accionante, a los convocados y al extremo demandado, siendo que para ese acometido será anexada copia de la emitida resolución. Cuarto: Dentro de la oportunidad debida, remitir, por la mentada dependencia secretarial, el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00045-00 (RT-237) Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-0045-00 (RT-237) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00045-00 (RT-237) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00045-00 (RT-237)