Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311000120240026701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-04-08

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA POR OCULTAMIENTO DE BIENES > INADMISIÓN – Para la interposición de la demanda por distracción u ocultamiento de bienes es indispensable probar la calidad bajo la que se actúa dentro del proceso desde la formulación del libelo. «El numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 del C.G.P. establece que el juez declarará inadmisible la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, caso en que el juez debe precisar los defectos de que adolezca el libelo, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo, disposición que supone la aplicación de los artículos 82 a 89 ibidem, que prevén los requisitos de la demanda.

En particular, el artículo 85 ibidem establece que “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso» PROCEDIMIENTO CIVIL > DEMANDA POR OCULTAMIENTO DE BIENES > INADMISIÓN > APLICACIÓN – Caso en que la demandante no logró probar de manera suficiente la calidad de compañera permanente que la facultaba para actuar dentro del proceso. «Del anterior contexto se desprende que la demandante omitió la prueba de la calidad de compañera permanente y de la existencia de la sociedad patrimonial que alega haber existido entre ella y Julián Andrés Ramírez Marín, acreditación que emergía indispensable para admitir la demanda y que debía probarse ab initio mediante la declaración notarial o la sentencia judicial en que se hubiera reconocido la existencia de la unión marital de hecho, documentos que, en modo alguno fueron aportados al plenario, pues la promotora de la litis apenas incoó la pretensión declaratoria de la calidad de compañera permanente del causante mencionado, porque ella misma anunció que el debate tendiente a obtener tal declaratoria y el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial, se encuentra apenas en curso ante el mismo juzgado, bajo el radicado 2024-00167-0011, entorno que impide, por ahora, instaurar el debate sobre el presunto ocultamiento de un bien de la sociedad patrimonial, hasta tanto la demandante obtenga la declaratoria judicial de la calidad echada menos ahora, exigencia que en modo alguno resulta excesiva, porque los debates relacionados con la distracción o el ocultamiento de bienes sociales corresponden a etapas posteriores a la declaratoria o reconocimiento mencionado» Fuentes: Artículos 85 y 90 del Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp.

No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) Armenia, Quindío, ocho de abril de dos mil veinticinco La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, que rechazó la demanda, dentro del proceso de ocultamiento de bienes promovido por Alejandra Mayorga Higuita contra Nohelia Marín Quiceno, en calidad de heredera determinada de Julián Andrés Ramírez Marín. A cuyo propósito, se considera: 1.

En cuanto interesa a la segunda instancia, la juez devolvió el escrito inaugural, porque la demandante había omitido acreditar la calidad de socia que invocaba sobre la sociedad patrimonial que presuntamente había existido entre ella y el causante Julián Andrés Ramírez Marín como compañeros permanentes, falta de prueba que impedía la admisión de la demanda y, a su vez, tornaba improcedente la acumulación del trámite al proceso de declaratoria de la unión marital de hecho promovido por la misma parte1. 2.

La demandante presentó una actuación subsanatoria con el propósito de instar la admisión del libelo, en que solo manifestó que resultaba procedente acumular la demanda de ocultamiento de bienes al trámite en que se discutía la declaración de la unión marital de hecho, con el propósito de que la demandante obtuviera la adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial constituida con su otrora compañero permanente2. 3.

La juzgadora a quo rechazó la demanda, tras estimar que la demandante había omitido acreditar la calidad de socia patrimonial invocada, requisito que tampoco podía subsanarse con la intención de acumular la demanda al proceso de declaración de unión marital de hecho que estaba en curso, porque la demandante debía tener la calidad invocada al momento de interponer la demanda 1 C. 01 carpeta C01 PDF 009 fls. 1 y 2 e.d. 2 C. 01 carpeta C01 PDF 013 fls. 1 a 20 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de ocultamiento de bienes sociales y por ahora, solo contaba con un alea o una expectativa de ser declarada como compañera permanente en otro trámite3. 4.

Alejandra Mayorga Higuita interpuso recurso de apelación contra dicho proveído y solicitó su revocatoria, para que se admitiera la demanda; argumentó que el juzgado había incurrido en un exceso ritual manifiesto, porque la inadmisión y rechazo de la demanda solo procedía por las causales taxativas previstas en el estatuto procesal, sin que la prueba de la calidad de compañera permanente se encontrara dentro de los requisitos para instaurar la demanda, ni su ausencia constituía un motivo para inadmitir o rechazar el libelo.

Reprochó que resultaba excesivo exigir que la demandante tuviera declarada la calidad de compañera permanente del de cujus Julián Andrés Ramírez Marín para poder alegar el ocultamiento de bienes de la sociedad patrimonial, porque tal acreditación resultaba imposible ahora, comoquiera que desde la formulación de la demanda se advirtió que el proceso de declaración de la unión marital de hecho estaba en curso en el mismo juzgado, bajo el radicado 2024-00167-00, sin que aún se hubiera emitido sentencia. Finalmente, citó la sentencia SC16280-2016 y sostuvo que la Corte había establecido allí que el interés para demandar la actuación fraudulenta sobre los bienes sociales surgía con la violación del interés jurídico del demandante, es decir, cuando se enteraba de la distracción u ocultamiento de los bienes, más no al momento de la disolución de la sociedad conyugal4. 5.

La juez a quo concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal5. 6. La providencia apelada será confirmada, porque la demandante debía acreditar desde la interposición de la demanda, la calidad de compañera permanente y por tanto socia de la sociedad patrimonial que alegó haber existido entre ella y Julián Andrés Ramírez Marín, requisito formal que incumplió, lo que impone el cierre del paso a las pretensiones formuladas, máxime si el debate sobre la distracción u ocultamiento de bienes sociales solo puede instaurarse luego de que declare la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial. 3 C. 01 carpeta C01 PDF 021 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 carpeta C01 PDF 023 fls. 1 a 6 e.d. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 024 fls. 1 y 2 e.d. Exp.

No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.1. Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., mientras que la apelación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.; finalmente, la demandante se encuentra legitimada para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente.

De otro lado, el inciso 5° del artículo 90 del C.G.P. establece que “ los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, disposición que otorga competencia al Tribunal, tanto de resolver la apelación, como de estudiar el recurso aludido con la extensión anotada. 6.2. De vuelta al tema de fondo, debe esclarecerse que los preceptos que disponen requisitos formales para la demanda tienen idéntico vigor normativo que las demás reglas que conforman el compendio procesal, de donde viene que tales listados corresponden a propósitos definidos por el legislador, por lo tanto, su aplicación y cumplimiento emergen forzosos para el juzgador e imperativo para los demandantes.

El numeral 1° del inciso 3° del artículo 90 del C.G.P. establece que el juez declarará inadmisible la demanda “cuando no reúna los requisitos formales”, caso en que el juez debe precisar los defectos de que adolezca el libelo, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo, disposición que supone la aplicación de los artículos 82 a 89 ibidem, que prevén los requisitos de la demanda.

En particular, el artículo 85 ibidem establece que “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso” (resaltado intencional).

Como se deja visto, la norma describe que cuando se instaura una demanda invocando una calidad como la de compañero permanente, resulta indispensable que el demandante acredite esa condición jurídica desde la formulación del libelo y, si omitiera tal requisito, el juez está autorizado para controlar ese elemento, mediante Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la inadmisión de la demanda para que subsane la falencia, so pena del rechazo del trámite.

Entonces, cuando una persona instaura un proceso de distracción u ocultamiento de bienes sociales, invocando la calidad de compañero permanente, con el propósito de que se declare que su otrora compañero sustrajo fraudulentamente de la sociedad patrimonial un bien común, resulta forzoso para admitir el trámite, que el demandante acredite la calidad de compañero permanente y la existencia de la sociedad patrimonial, pues si no lo hiciera, el trámite deberá ser rechazado, conclusión de la que se desprende, a su vez, que resulta improcedente promover este tipo de debates, cuando ni siquiera ha sido declarada la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial. 6.3.

En el presente caso, Alejandra Mayorga Higuita instauró una demanda de ocultamiento de bienes contra Nohelia Marín Quiceno, en calidad de heredera de Julián Andrés Ramírez Marín, con el propósito de que se declarara que la demandada había distraído, sustraído y ocultado el vehículo de placas GHK534, marca Renault, línea Duster, modelo 2024, clase camioneta, color gris cassiope, atribuido a la sociedad patrimonial conformada por los otrora compañeros permanentes Alejandra Mayorga Higuita y Julián Andrés Ramírez Marín y, en consecuencia, que se aplicaran las sanciones establecidas en el artículo 1.824 del Código Civil6.

Como fundamento de sus pretensiones, la promotora de la litis narró que había tenido una unión marital de hecho con Julián Andrés Ramírez Marín, que durante la vigencia de esa unión, su otrora y presunto compañero adquirió el vehículo mencionado y, por lo tanto, ese automotor hacía parte de la sociedad patrimonial reclamada; sin embargo, luego del fallecimiento de su compañero, el bien fue presuntamente traspasado, irregularmente, mediante compraventa a la demandada Nohelia Marín Quiceno, acto con el que se había ocultado y sustraído dicho bien de la sociedad patrimonial.

En el libelo, la demandante también solicitó que el trámite de ocultamiento de bienes se acumulara al proceso judicial de declaratoria de la unión marital de hecho promovido por la misma parte contra la misma demandada, que cursaba en el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, bajo el radicado 2024-00167-007. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 002 fls. 9 y 10 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 002 fls. 1 a 18 e.d. Exp.

No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La promotora de la litis anexó a la demanda, entre otros, los registros civiles de nacimiento y defunción de Julián Andrés Ramírez Marín, la historia clínica del mismo causante, una carta suscrita por este a la demandante, una certificación de la EPS Sura que describía que esta estuvo afiliada a salud como beneficiaria, la reclamación administrativa mediante la cual, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Julián Andrés Ramírez Marín y la resolución que denegó la pensión8.

Posteriormente, en el escrito de subsanación, la demandante mantuvo los mismos hechos y pretensiones9 y adicionó a los anexos de la demanda, diversas fotografías y videos de la pareja10. Del anterior contexto se desprende que la demandante omitió la prueba de la calidad de compañera permanente y de la existencia de la sociedad patrimonial que alega haber existido entre ella y Julián Andrés Ramírez Marín, acreditación que emergía indispensable para admitir la demanda y que debía probarse ab initio mediante la declaración notarial o la sentencia judicial en que se hubiera reconocido la existencia de la unión marital de hecho, documentos que, en modo alguno fueron aportados al plenario, pues la promotora de la litis apenas incoó la pretensión declaratoria de la calidad de compañera permanente del causante mencionado, porque ella misma anunció que el debate tendiente a obtener tal declaratoria y el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial, se encuentra apenas en curso ante el mismo juzgado, bajo el radicado 2024-00167-0011, entorno que impide, por ahora, instaurar el debate sobre el presunto ocultamiento de un bien de la sociedad patrimonial, hasta tanto la demandante obtenga la declaratoria judicial de la calidad echada menos ahora, exigencia que en modo alguno resulta excesiva, porque los debates relacionados con la distracción o el ocultamiento de bienes sociales corresponden a etapas posteriores a la declaratoria o reconocimiento mencionado.

Frente al argumento del recurrente, basado en que la sentencia SC162802016 había establecido que el afectado tenía interés para demandar los actos de distracción u ocultamiento de bienes sociales desde el momento en que se enteraba de la actuación fraudulenta, la Sala advierte que la providencia citada resulta inaplicable como precedente al presente asunto por disanalogía fáctica, pues en tal 8 C. 01 carpeta C01 PDF 005 fls. 1 a 51 e.d. 9 C. 01 carpeta C01 PDF 013 fls. 1 a 20 e.d. 10 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 016 e.d. 11 C. 01 carpeta C01 PDF 002 fls. 1 a 18 y PDF 013 fls. 1 a 20 e.d. Exp.

No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral oportunidad, la Corte analizó la distinción entre el momento de la formación de la sociedad conyugal y el de exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, sin que hubiera estudiado los requisitos para la formulación de la demanda de ocultamiento de bienes sociales, distancia que impide tener en cuenta tal providencia como precedente aplicable para resolver el caso de ahora. 7.

Sin costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Primero: Confirmar el auto de 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado de Familia de Calarcá, que rechazó la demanda, dentro del proceso de ocultamiento de bienes promovido por Alejandra Mayorga Higuita contra Nohelia Marín Quiceno, en calidad de heredera determinada de Julián Andrés Ramírez Marín. Segundo: Sin costas ante el Tribunal.

Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el inciso 2° del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-130-31-10-001-2024-00267-01 (068) 6