Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420210017601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2025-05-15

Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS–La pensión de sobrevivientes puede configurarse tanto si el causante era un pensionado o un afiliado al SGP «Ante el esbozado orden de ideas, se asevera, a título de colofón, que le asiste razón al censurante órgano bancario, quien sostuvo que en momento alguno había lugar al reconocimiento y pago del cálculo actuarial que fue ordenado a su cargo en el pugnado fallo, por cuanto, se subraya y a la vez recalca, el comprometido empleador le reconoció a su extinto trabajador una pensión de jubilación extralegal, la que tenía por finalidad salvaguardar su vejez; erogación que en la actualidad y por virtud de la figura de la sustitución pensional disfruta la impulsora de la polémica, misma que por cierto fue concedida por la accionada organización financiera.

Puestas en esa dimensión las cosas, se deduce que quien respondió al nombre de DARÍO LONDOÑO CARDONA de ningún modo dejo suscitada la pensión de vejez post mortem -lo destacamos-, ya que para el 1° de febrero de 2004, cuando pereció, en absoluto, acreditaba la satisfacción de las condiciones establecidas por el predicho Acuerdo 049 de 1990, texto que disciplina al asunto de marras, como quedo decantado oraciones anticipadas Teniendo en cuenta la exhibida plataforma fáctica, dado que el difunto asegurado no dejó generado el concitado estipendio prestacional para la data del deceso, en momento alguno había lugar a incursionar por el estudio del cálculo actuarial, como tampoco la sustitución pensional anhelada por la accionante.

Eso, toda vez que, se repite y acentúa, por los tiempos en que aquel de cujus laboró en beneficio de la demandada agrupación bancaria, se hizo merecedor al mentado concepto de jubilación, sin que la petente pueda, ahora, valerse de los mismos períodos para cumplir con las requisas tipificadas por el multicitado Acuerdo 049 de 1990, en aras de conseguir el reconocimiento del concepto pensional de vejez post mortem» Fuentes: Artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Ref.: Senda Adjetiva Ordinaria Laboral Nº 63001310500420210017601/411.

Aprobado por Acta Nº 90 1º. OBJETO DEL VEREDICTO: Es del resorte exclusivo de la Sala Decisoria solucionar por escrito el grado de competencia funcional de consulta surtido frente a la sentencia de 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto entablado por RUBY TEJADA QUINTERO contra BANCOLOMBIA S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

Igualmente, zanjar la alzada propuesta por la prenombrada entidad bancaria; definición en detalle que despliega con sujeción a lo regulado por el canon 13-1 de Ley 2213 de 2022; amén de que se encuentra más que fenecida la fase de traslado a los contendientes para que exteriorizaran sus conclusiones finales ante este nivel superior. 2º. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES RITUALES DE NIVEL PRIMIGENIO: 2.1.

La proponente de la controversia relató, de modo compendiado, que el entonces ISS-Risaralda expidió la Resolución N° 005098 adiada a 24 de septiembre de 1997, por medio de la cual se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez al extinto DARÍO LONDOÑO CARDONA, en una cuantía única de $2’724.949; que la liquidación de la aludida prestación se basó en 223 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1’163.762; que el día 1° de febrero de 2004 falleció el Sr. LONDOÑO CARDONA; que por oficio calendado el 7 de marzo de 2018, el Jefe de Sección Nómina de BANCOLOMBIA certificó que el obitado estuvo vinculado con esa entidad a través de un contrato empleaticio a término indefinido desde el 7 de enero de 1955 hasta el 1° de abril de 1977, devengando como último salario el monto de $12.000,oo; que el 17 de junio de 2021 presentó solicitud ante COLPENSIONES, tendiente a que esa entidad efectuara las acciones de cobro ante el mentado empleador, así como también que se le reconociera, liquidara y desembolsara su pensión de sobrevivientes gestada por la expiración de su consorte, por el tiempo en que aquél prestó sus servicios a la aludida organización financiera; que el 15 de julio J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral consecutivo, la accionada AFP emitió respuesta por oficio BZ 2021-6842020, en los siguientes términos: “[A]hora bien, respecto a los tiempos posteriores a 01-1967, no se encontró el registro de afiliación ni pagos por los periodos solicitados […] ”; y, para finalizar, que elevó solicitación el 17 de junio de 2021 ante la interpelada colectividad de índole bancario, con el fin de que dispusiera el pago de los aportes en pensión por la época en que su difunto cónyuge laboró en la entidad, la que se negó el 7 de julio subsiguiente, para lo cual arguyó: “[n]os permitimos informarle que su solicitud NO es procedente toda vez que la cobertura del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) para los riesgos de vejez sólo inicio en el país a partir de enero de 1967, por lo que antes de dicho periodo no existía siquiera posibilidad fáctica y jurídica de realizar la afiliación” (sic).

Con estribo en la condensada plataforma factual, la precursora de la litis impetró la declaratoria de existencia del alegado pacto empleaticio entre el extinto DARÍO LONDOÑO CARDONA y BANCOLOMBIA, por el período comprendido entre el 7 de enero de 1955 y el 1° de abril de 1977, así como también que el causante era beneficiario del régimen de transición; el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo laborado por su finado esposo al servicio del procurado órgano bancario, en el que no se efectuaron cotizaciones a pensión -7 de enero de 1955 al 30 de noviembre de 1972-, así como el interregno cotizado por el desaparecido al entonces ISS -1° de diciembre de 1972 al 15 de marzo de 1977-, para un total de 1.157 semanas, aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 84% sobre el nuevo IBL que sea determinado; que se ordene a COLPENSIONES efectuar las acciones de cobro ante BANCOLOMBIA; que se ordene al identificado banco solventar el cálculo actuarial correspondiente por esos períodos a satisfacción de la AFP de estirpe oficial; que se cancele el retroactivo pensional, descontando el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez reconocida al extinto; la indexación; los intereses por mora y la imposición en costas a cargo del rogado ente público. 2.2.

COLPENSIONES, se opuso a los enfilados pedimentos, para cuyo efecto alegó, en sinopsis, que una vez revisado el expediente administrativo del fallecido afiliado, se pudo concluir que éste no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, tal como se consignó en la Resolución N° 004743 de 31 de octubre de 1995, por lo que en razón a que el de cujus jamás dejó causado el derecho, en momento alguno había lugar a efectuar reconocimiento y desembolso del clamado rubro de supervivientes.

En añadidura, señaló que respecto a los tiempos posteriores a enero de 1967, en absoluto, se halló el registro de afiliación menos pago alguno, por lo que el fondo de pensiones estaba impedido para ejercer una acción de cobro, puesto que para nada estaba informado sobre la existencia del relacionado lazo empleaticio. Para finiquitar su oposición, incoó los medios exceptivos meritorios distinguidos con la nominación de: “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD, IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS” (sic).

J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral A su vez, el interpelado BANCOLOMBIA sostuvo que se resistía al despacho favorable de las elevadas petitorias, salvo la primera, puesto que esa agremiación no estaba en la obligación de realizar los aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, toda vez que, para el caso particular, por ley, solo se impuso efectuar tales erogaciones a partir de la época en que se inició la cobertura pensional por el desparecido ISS.

Agregadamente, acotó que la entidad le reconoció y concedió a DARÍO LONDOÑO CARDONA una pensión de jubilación el 1° de abril de 1977, prestación que en la actualidad disfruta la iniciadora del pleito. Por otro lado, arguyó que la metodología para efectuar el cálculo de la reserva actuarial, solo sería variable si el contrato de trabajo del finado empleado hubiere estado vigente a 23 de diciembre de 1993, o iniciado con posterioridad a dicha fecha; situación que nunca aconteció, debido a que dicho desparecido finalizó su convenio laboral el 1° de abril de 1977, dado que la letra c) del art. 33 de la Ley 100 de 1993, que regula la materia, contempla una excepción en la que encaja la liquidación de la reserva actuarial deprecada, siendo que al no estar vigente el nexo empleaticio del causante, de ningún modo había lugar al traslado del resultado del cálculo actuarial objeto de debate.

Para finiquitar, planteó las excepciones perentorias de: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO ACTUARIAL, IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, CARENCIA ABSOLUTA DE CAUSA O INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES SURGIDAS DE LA VINCULACIÓN LABORAL DE LAS PARTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADAS” (sic). 2.3.

El estamento jurisdiccional de grado base declaró que la postulante RUBY TEJADA QUINTERO, en su calidad de cónyuge supérstite, era beneficiaria de la pensión de vejez post mortem, de tipo compartida, causada a favor del extinto DARÍO LONDOÑO CARDONA, a partir del 10 de junio de 1995; declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad a 10 de junio de 2018; condenó a BANCOLOMBIA al reconocimiento y pago de un título pensional en beneficio de COLPENSIONES por el lapso que iba desde el 7 de enero de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1972, conforme los salarios devengados por el obitado; impuso a la aludida AFP, que una vez reciba el título pensional, reconozca y cancele la pensión de vejez prevista por el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, tomando en consideración 1143,57 semanas y la tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL que le sea más favorable al extinto LONDOÑO CARDONA con ocasión a los valores establecidos no solo en el título pensional, sino en su historia laboral; además, que del retroactivo pensional que se origine, se deberá girar lo correspondiente a BANCOLOMBIA con ocasión a los valores pagados por esa entidad a favor de la demandante desde el 16 de junio de 2018 hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados; de ese valor, también se deberá generar la diferencia a favor de la suplicante; que de la diferencia se descontará el valor de los aportes al Sistema de Salud que se hayan causado, así como la suma cancelada por concepto de indemnización sustitutiva del rubro pensional de vejez recibida en vida por el extinto; negó la súplica de réditos J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral moratorios; gravó en costas en beneficio de la rogante y a cargo de la procurada organización financiera; y, finalmente dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

Como puntal de las memoradas dispensas, su autora expresó, inicialmente, que con la prueba documental y testimonial recaudada quedaba acreditado que la actora, en su calidad de consorte del finado, tras sostener un vínculo conyugal vigente hasta la data de muerte del último, era beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez post mortem, de tipo compartida, generada a favor del desaparecido LONDOÑO CARDONA, a partir de 10 de junio de 1995.

Aditivamente, señaló que el laborista difunto DARÍO efectivamente laboró para el procurado BANCOLOMBIA durante el interregno comentado en el libelo inaugural, esto es entre el 7 de enero de 1955 y el 1° de abril de 1977, lapso durante el cual únicamente estuvo afiliado al entonces ISS a partir del año 1972, pues con anterioridad a tal época de manera alguna existió afiliación o registro, por lo que la susodicha entidad bancaria estaba en el deber de reconocer y desembolsar el pertinente título pensional a en beneficio de COLPENSIONES, por el tiempo comprendido entre el 7 de enero de 1955 y el 30 de noviembre de 1972, conforme los salarios que en vida percibió el trabajador que expiró; para lo cual argumentó que la pensión de jubilación en Colombia fue inicialmente concebida como una obligación a cargo del empleador, que luego a partir del mes de enero de 1967 el entonces ISS asumió de manera obligatoria el reconocimiento y pago de la pensión en diferentes partes del país, siendo que desde la Ley 90 de 1946 se trató de subrogar al empleador en esa responsabilidad pensional, planteándose la necesidad de que el ISS asumiera de manera gradual y progresiva el reconocimiento y pago de la pensión que venía estando a cargo de los empleadores, reemplazando de esa manera la responsabilidad que conforme al Código Sustantivo del Trabajo tenía el subordinante, momento en el que la obligación pensional continúa a cargo del empleador respecto de aquellos trabajadores que tuvieran veinte años o más de servicios hasta la anualidad 1946, pasando a cargo del ISS y del empleador -de manera compartida- la pensión para los trabajadores que tuvieran más de 10 años de servicios, pero menos de veinte años, siendo este último evento en el que se situaba el caso del causante.

De igual manera, precisó que la Corte Suprema de Justicia en aquellas situaciones en las que advertía que el trabajador pudo tener acceso a una pensión, tomando en consideración el tiempo de servicio al empleador y las semanas de cotización sufragadas al ISS; pese a que no existía la obligación para aquel sujeto de efectuar los aportes de manera obligatoria antes de 1967, había ordenado al empleador hacer el título pensional correspondiente, señalando para ello que desde la expedición de la Ley 90 de 1946 era obligación del empleador hacer la reserva actuarial correspondiente con la finalidad de que el empleador tuviera acceso a una pensión reconocida por el ISS.

Asimismo, sostuvo que el de cujus era beneficiario del régimen de transición previsto J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por la norma 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la fecha de nacimiento -10 de junio de 1935-, así como también que alcanzó la edad de los 60 años el 10 de junio de 1995, por lo que, en absoluto, se vio restringido su prerrogativa con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que le era aplicable los preceptos estatuidos por el Acuerdo 049 de 1990, siendo que acreditó las exigencias instituidas por el art. 12 de aquel texto, ya que tenía solventado un total de 1143,57 septenarios.

Igualmente, estimó que se trataba de una pensión de tipo compartida, pero no compatible, para lo cual señaló que “[n]o hay existe norma que fundamente o sustente el derecho de la señora Rubí a acceder como cónyuge del señor Darío a una obligación adicional de índole pensional a cargo de Colpensiones, es decir, no es posible que la señora Ruby recibiera al mismo tiempo el valor de la pensión de jubilación que viene cancelando Bancolombia con una pensión a cargo del Sistema de Seguridad Social integral administrado por Colpensiones” (sic); motivo por el cual era relevante determinar si existía un mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la primera de las metadas entidades y la referida prestación de vejez post mortem, siendo que como no obraban en el expediente la totalidad de los salarios y que era indispensable que el interpelado fondo de pensiones recibiera el título pensional, se imposibilitaba efectuar la respectiva liquidación, para así poderse determinar el valor de la mesada pensional.

A la par, acotó que por tratarse de una pensión compartida, el empleador se subrogaba válidamente en su obligación con COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la pensión, quedando a su cargo solo el mayor valor, si lo hubiere, pues en el evento de no existir, el 100% de la pensión quedaba a cargo de la predicha colectividad gubernamental.

Para terminar, al abordar el estudio de los incoados instrumentos exceptivos de fondo, los declaró imprósperos, salvo el de la prescripción, que salió exitoso parcialmente, en cuanto a las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 16 de junio de 2018, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación administrativa ante la interpelada administradora de pensiones, respecto del derecho a la pensión de vejez post mortem. 2.4.

Emitido el compilado pronunciamiento, la accionada organización financiera articuló su disconformidad, para lo cual expuso, en resumen, que para nada podía ordenarse el otorgamiento de una pensión compartida a favor de la proponente de la pendencia, toda vez que tal prestación solo tendría lugar en el evento en que al extinto DARÍO se le hubiere otorgado en vida, la pensión de vejez por parte del ISS, momento para el cual, además, estuviere gozando de una pensión reconocida por BANCOLOMBIA; que quedó demostrado que este último organismo, entre los años 1972 a 1977, una vez entró en cobertura el ISS, procedió a efectuar los pagos respectivos en pensión a favor del de cujus DARÍO, sumas que con posterioridad generaron el pago de una indemnización sustitutiva; que era inadmisible que se ordenara el reconocimiento de una asignación, sin que previamente se hubiere convalidado los tiempos o el cálculo actuarial señalado J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por la a quo como bono pensional; que el pronunciamiento divergido contraviene el principio de congruencia tipificado por el canon 281 Instrumental Civil, en razón a que el rubro dispuesto para nada fue objeto de petición concreta en las incoadas solicitaciones comportantes del libelo genitor, como tampoco debatida en el proceso; que al haberse configurado el siniestro, es decir, la muerte de DARÍO LONDOÑO, la convalidación de tiempos a través de cálculo actuarial, únicamente tiene aplicabilidad para el riesgo de vejez, pero nunca frente al guarismo de sobrevivientes, por lo que se torna en improcedente que la actora aspire el pago de las semanas de cotización mediante la emisión de un título pensional, máxime cuando lo reclamado es el cálculo actuarial que convalida tiempos de servicios ausentes de cotización, cuyo trámite jamás fue adelantado en su integridad con antelación al momento en que se produjo el referido deceso, circunstancia que despoja de validez a dicha tramitación, dado que en el evento de admitirse la posibilidad de concederse el guarismo de supervivientes con base en aportes practicados luego de ocurrido el riesgo, esto es, la muerte del trabajador afiliado, se tendría que financiar pensiones tras el pago de escasos recursos por tiempos indeterminados; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha opinado que la subrogación del riesgo pensional por la vía de convalidación de tiempos no cotizados a través del cálculo actuarial únicamente resulta aceptable antes de que se produzca el riesgo que da el origen a la prestación; que la metodología para calcular la reserva actuarial con la que se realiza la convalidación y computo de semanas para obtener la pensión de jubilación, es la estipulada por el literal e), parág. 1°, precepto 33 de la Ley 100 de 1993, con la excepción prevista en el literal c) del citado art., normativa esta que señala que para efectos del cómputo de semanas se tendrá en cuenta el tiempo de servicio, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, según lo acreditado en el expediente, el nexo empleaticio del extinto laborista finalizó el 1° de abril de 1977.

Para rematar, aseguró que se aparta de la conclusión final de la a quo, en cuanto argumentó que se trataba de una pensión compartida, pues, a su juicio, en absoluto, había lugar al cálculo actuarial, dado que la pensión de jubilación que le fue concedida al desaparecido DARÍO tenía por objeto proteger su vejez, siendo que en la actualidad la promotora del conflicto goza del rubro de sobrevivientes otorgado por la demandada organización financiera; motivos por los cuales instó sea revocado el disentido fallo y, en su lugar, se declaren probadas las emprendidas excepciones. 2.5.

Después, dentro de la oportunidad otorgada a los confluctuantes para que dieran a conocer ante este estrado judicial sus alegatos de conclusión, BANCOLOMBIA lo efectuó, para lo cual se ratificó en los reparos de desacuerdo que enarboló al instar la alzada, suplicando, además, la derogatoria de la providencia objeto de rebatimiento, y, por ende, sea absuelto de todas las súplicas entabladas en su contra. 3º.

DISCURRIR LEGAL Y FACTUAL DE LA COLEGIATURA: J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral

3.1. ELEMENTOS DE VALIDEZ RITUAL Y DE TEXTURA MATERIAL: Los anotados parámetros han concurrido a cabalidad para el concitado juicio, pues, uno, la Judicatura de composición plural cuenta con la potestad-deber (noción de competencia) para definir la discusión, pues es la superior funcional de la agencia judicial de nivel antepuesto; dos, los obrares adjetivos hasta aquí ocurridos se han ajustado a las solemnidades previstas en la legislación, lo que implica que están resguardados de sanidad y eficacia jurídica; tres, los involucrados en la disputa se hallan dotados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la exigencia relacionada con la demanda en forma, es decir, que hay afluencia de los condicionamientos procesales del accionamiento; y, para finiquitar, cuatro, los relacionados contendientes están arropados de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, por tanto, del interés para obrar dentro de la actual discordia, lo cual implica la presencia de la totalidad de los presupuestos sustanciales de las pretensiones.

3.2. DEFINICIÓN PRELIMINAR -MÁXIMA DE CONGRUENCIA-: Como uno de los reparos enarbolados por el extremo censurante hace alusión a la vulneración del postulado de la congruencia al expedirse la implicada determinación, se hace necesario, ab initio, entrar a decidir y solucionar sobre aquella temática. En esa dirección, es de acotar, como inicial apreciación, que conforme a lo regulado por la disposición 281 del Estatuto General del Proceso y lo ilustrado por la Sala Laboral de la Cúpula de la Justicia Ordinaria1, que un fallo judicial, en aplicación del postulado de la congruencia, debe acompasarse a la causa petendi y al petitum que aparecen diseminados en el pliego postulativo.

En otros términos, los sucesos y los pedimentos ventilados surgen como pauta orientadora de la decisión final que debe proferir el juez de cognición, en tanto que la indicada providencia ha de estructurarse según los planteamientos esbozados en la memoria inaugural, a fin de garantizar el debido proceso y particularmente la prerrogativa cardinal de las partes.

Lo anterior, por cuanto los narrados acontecimientos factuales o causa petendi, como nódulo de las pretensiones o relato histórico de las circunstancias que fundan la prerrogativa perseguida, y las súplicas o petitum, a título de concreción de lo que se reclama, constituyen, al lado de las excepciones y los argumentos de la contestación frente al libelo demandatorio, las directrices sobre las cuales ha de moverse el impartidor de justicia para efectos de dirimir el asunto, de conformidad con el conocido aforismo romano que reza “dadme los hechos y yo os daré el derecho”.

Condensando, es tarea del fallador, al resolver el conflicto ritual, tomar los hechos 1. CSJ Laboral, decisión SL 13.750 de 07/10/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral probados en el plenario, subsumirlos en la norma aplicable y determinar si efectivamente le asiste al pretensor la invocada prebenda, para lo cual debe realizar un estudio integral del pliego incoativo, el cual forma un todo jurídico, resultándole factible incluso interpretarla -se destaca- para efectos de esclarecer o tener una mejor intelección respecto de los aspectos que sean oscuros, imprecisos o vagos, pero sin sustituir la voluntad de la parte ni modificar el contenido objetivo del documento inicial, ya que comportaría una reforma de la demanda -igualmente lo relievamos-, que escapa de la órbita de competencia del enjuiciador, en tanto la demanda se constituye en un acto procesal de parte, reservado única y exclusivamente a su signante, lo que, de contera, transgrediría irremediablemente el principio de contradicción y la garantía fundante de defensa de la parte antagonista, si se actúa de forma contraria a ello.

Desde dicha perspectiva, en lo que incumbe al caso, se tiene que la a quo emprendió el estudio de la controversia sometida a su consideración, partiendo de que la actora, en condición de cónyuge supérstite, impetró el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su desposado y que la prestación se basó en la sustitución pensional, previo reconocimiento de la pensión vejez post mortem a DARÍO LONDOÑO CARDONA, quien murió el 1° de febrero de 2004, por lo que surge evidente que, en absoluto, se conculcó el concitado principio de la congruencia, ya que hizo una abstracción, hermenéutica e integralidad de lo que quería la aquí fundadora, lo cual emergió de la revisión a completitud y como un todo del escrito incoativo. 3.3.

INQUIETUD JURÍDICA, SU ABSOLUCIÓN Y EXPLICITACIÓN: Al tener por estructurados los anteriores tópicos y resuelta la precedente crítica, constatamos que en el ámbito de la atendida polémica, atendiendo la consulta desplegada y el promovido mecanismo de embate, nos atañe verificar si a la impulsora de la lid RUBY TEJADA QUINTERO le asiste la prerrogativa al reconocimiento y desembolso de la sustitución de la pensión de vejez post mortem del desaparecido DARÍO LONDOÑO, en la forma dispuesta por la autoridad administradora de justicia de nivel precedente; erigido cuestionamiento que será respondido de modo negativo, al trasluz de la argumentación que se pasa a exhibir y apoyar: 3.3.1.

Comenzando, es de esclarecer que han quedado por fuera de la discusión en esta instancia, los supuestos de hecho atinentes a que entre el finado LONDOÑO CARDONA y la incoada sociedad BANCOLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el lapso que transcurrió entre el 7 de enero de 1955 y el 1° de abril de 1977; que el entonces ISS –Seccional Risaralda, por Resolución N° 005098 de 24 de septiembre de 1997, confirió indemnización sustitutiva de la pensión por vejez que fue instada por el de cujus asegurado DARÍO, en cuantía única de $2’724.949,oo, liquidación que se basó en 223 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $1’163.762; que el mencionado extinto y la accionante RUBY contrajeron matrimonio católico el 27 de enero de 1962; que aquel ciudadano obitó el 1° de febrero de 2004;

J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral que el difunto trabajador cotizó al entonces ISS, a través del empleador BANCO DE COLOMBIA, a partir del 1° de diciembre de 1972 hasta el 15 de marzo de 1977, para un total de 223 semanas; que durante el interludio que va de enero de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1972, el causante nunca estuvo afiliado a seguridad social en pensiones; que BANCOLOMBIA reconoció al extinto LONDOÑO CARDONA una pensión de jubilación el 1° de abril de 1977; aspectos que fueron definidos por la enjuiciadora cognoscente, sin que fueran objeto de oposición por alguna de los cantos en contienda. 3.3.2.

Teniendo en cuenta lo precisado, ya en lo que atañe al marco teórico que circunda a la temática involucrada, recordamos, lo cual es bien sabido, que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los habitantes, otorgándoles instrumentos de preservación y de asistencia frente a eventos que afecten su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellos la muerte del afiliado al sistema o un pensionado; ámbito en el que se ha tipificado, con el propósito inequívoco de salvaguardar a los afectados por ese hecho luctuoso, el tantas veces aludido guarismo de supervivientes. 3.3.3.

Así, de suscitarse el indicado insuceso, se ha previsto en beneficio de los miembros del grupo filial del extinto, sin importar si aquel núcleo se produjo por un vínculo jurídico o natural, el rubro prestacional de supervivientes, el cual ha sido impetrado por RUBY TEJADA QUINTERO, esgrimiendo para ello la condición de cónyuge sobreviviente del expirado LONDOÑO CARDONA, quien de conformidad con el autenticado registro civil de fallecimiento obrante en el infolio virtual (exp. dig. cdno. 1º juzgado, fl. 23), feneció el día 1° de febrero de 2004. 3.3.4.

De otra arista, como complemento de la arquitectada conceptualización, es de comentar que conforme a la opinión vertida al respecto por la Corte Suprema de Justicia2, la pauta general es que los requisitos que deben acatarse para alcanzar la atendida pensión son las previstas por la preceptiva vigente al momento de la muerte. 3.3.5. Ante dicha directriz, atendiendo lo adoctrinado por la jurisprudencia patria, la disposición aplicable al caso en examen, lo era el canon 12 de la Ley 797 de 2003, que entró a modificar la norma 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el deceso del afiliado se produjo el 1° de febrero de 2004, como fue dicho en antecedencia; preceptiva que a la línea enseña: “[R]equisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Corp. prenombrada, resolución SL6629 de 28/05/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [P]arágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. 3.3.6. Desde esa traza nocional, atendiendo el tenor literal de la copiada norma, se establece que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevé dos escenarios: uno, cuando el fallecido es un pensionado, hipótesis en la que es viable la sustitución de la prestación a sus beneficiarios, conforme lo señala el num. 1º; y dos, tratándose del deceso de un afiliado, evento en el cual los miembros del grupo familiar tienen derecho a la prestación, siempre y cuando aquel haya dejado cotizadas 50 semanas dentro de las 3 anualidades que antecedieron al óbito, tal como lo prevé el ord. 2º, o en su defecto, si el afiliado dejó cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, los beneficiarios tienen derecho a su otorgamiento en los términos previstos por el parágrafo 1º ibidem, siempre y cuando aquel no hubiera reclamado la indemnización sustitutiva. 3.3.7.

Ahora bien, es menester detenerse en este punto de la motivación para esclarecer que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria3 ha sostenido de manera pacífica e iterada, que cuando una persona perece, habiendo dejado acreditados los requerimientos para la pensión de vejez -semanas de cotización y edad-, se trataba de un pensionado, independiente de que para el momento del óbito no se le hubiere reconocido la prestación y, por tanto, procede la sustitución pensional post mortem. 3.3.8.

Ante el construido estado del arte, precisado lo antepuesto, es dable auscultar y determinar si en efecto el finado DARÍO LONDOÑO dejó causado el derecho a la mentada prerrogativa de vejez en los términos previstos por la transliterada disposición. 3.3.9. Para ello, se hace remembranza de inicios que la transición fue implementada con el fin de preservar los derechos de los trabajadores antiguos que lograron alcanzar 3.

Colegiado identificado, fallo SL2071 de 30/07/2024. J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral un determinado tiempo de servicios o cierta edad al entrar en vigor una nueva reglamentación sobre la materia. Bajo esa teleología de implementación, el canon 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que aflora de interés para el pleito, estatuye que los hombres que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o 15 o una cantidad mayor de anualidades aportadas, estarían cubiertos por la legislación anterior; exigencia esta que en verdad confluye tratándose del desaparecido DARÍO, poniéndose de presente para ello, como justificante de aserción, que según la fotocopia de la cédula de ciudadanía militante en el legajo (cdno. 1., arch. 004pdf, fl. 7 pdf), que el susodicho ciudadano nació el 10 de junio de 1935, de lo que se colige que para cuando comenzó a operar la especificada Ley 100, contaba con 58 años, o sea, que efectivamente se hallaba cobijado por el sistema normativo transicional. 3.3.10.

Establecidos los anteriores aspectos e inspirado el Colegiado de la precedente conceptualización, debe acotarse seguidamente que el difunto, sujetándose a lo diseminado en la historia laboral suministrada por la también interpelada COLPENSIONES (arch. 018pdf, tomo despacho), materializó aportaciones para la época al ISS como empleado particular por cuenta del igualmente procurado BANCO DE COLOMBIA, por lo que se infiere que es factible aplicar a su situación lo disciplinado por el Decreto 758 de 1990, cuyo precepto 12, en lo que aflora de interés para el negocio, establece que el afiliado logrará la erogación pensional de vejez, siempre que hubiere contribuido 500 septenarios en las últimas 20 anualidades que antecedieron a los 60 años de edad, que para el sub judice fue cumplido por aquel extinto el 10 de junio de 1995, o 1000 semanas en cualquier época, teniéndose que el identificado de cujus, durante el tiempo que va desde el 1° de diciembre de 1972 hasta el 15 de marzo de 1977, saldó un total de 223 lapsos semanales. 3.3.11.

De igual manera, se halla demostrado en el plenario que el fenecido prestó sus servicios personales a favor de la accionada entidad bancaria, durante el período comprendido entre el 7 de enero de 1955 y el 1° de abril de 1977, tal como da cuenta la certificación laboral suscrita por el Jefe de Sección Nomina de BANCOLOMBIA (tomo juzgado, arch. 022pdf, fl. 13); vínculo empleaticio que además fue aceptado por la anunciada organización financiera al dar contestación al memorial demandatorio; teniéndose, asimismo, que aquel subordinado nunca estuvo afiliado al sistema de pensiones por el interregno comprendido del 7 de enero de 1955 al 30 de noviembre de 1972, para un total de 6.538 días, que equivalen a 934 septenarios, las que al ser adicionadas a los anteriores 223 ciclos, arrojan un total de 1.157 semanas, suceso que, en principio, le permitiría al causante LONDOÑO CARDONA obtener la deprecada pensión bajo las especificadas directrices legales.

Ello, teniendo en cuenta que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4, ante eventos de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo 4. CSJ Laboral, proveído SL276 de 21/02/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral servido, como tiempo efectivamente cotizado, y correlativamente es deber del empleador cancelar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. 3.3.12.

Sin embargo, se verifica en esta oportunidad que al finado DARIO le fue reconocida la erogación pensional de jubilación extralegal por el encartado BANCOLOMBIA, lo que acaeció el 1° de abril de 1977, en cuantía mensual de $10.501,98, la cual, además, fue sustituida a la iniciadora de la pendencia, tal como da cuenta la documental visible en el expediente (cdno. uno, arch. 022pdf), prestación que, en absoluto, resulta compatible con la pensión de vejez post mortem, cuyo reconocimiento ahora pretende aquella actora, toda vez que por los tiempos en que el hoy obitado prestó sus servicios personales en beneficio del distinguido empleador, se hizo acreedor al susodicho guarismo de jubilación, sin que en la actualidad y por la presencia de aquel factual, la demandante pueda valerse de los mismos lapsos para satisfacer las exigencias previstas por el plurimentado Acuerdo 049, en aras de obtener el reconocimiento del concepto de vejez post mortem, debido a que por el interregno en que el laborista no estuvo afiliado al sistema de pensiones -7 de enero de 1955 al 30 de noviembre de 1972, el subordinante tenía la obligación de constituir las reservas para contribuir a la prestación de vejez del dependiente, en razón a que la pensión de jubilación estaba a su cargo, obligación última que, es de relievar, en efecto asumió la referida entidad financiera con el reconocimiento pensional que hizo a favor del hoy desaparecido trabajador el 1° de abril de 1977, época hasta la cual estuvo en vigor el nexo de trabajo, puesto que con posterioridad a esa data, el mentado fallecido para nada volvió a ocuparse laboralmente, ni tampoco practicó aportaciones al sistema de pensiones, pues nótese que según la historia laboral emitida por COLPENSIONES, el expirado solo cotizó del 1° de diciembre de 1972 hasta el 15 de marzo de 1977, para un total de 223 semanas, densidad que por sí sola resultaba insuficiente para alcanzar a consolidar el rubro a la pensión de vejez de que trata el tantas veces enunciado Acuerdo 049/1990.

Ahora bien, es menester traer a colación lo expresado por el Tribunal Ápice de la Jurisdicción Ordinaria5, en cuanto a las reglas para que sea compartible una pensión de jubilación convencional y una pensión de vejez a cargo del ISS, así: “[I]gualmente, en lo que concierne al carácter compartible de las sustituciones pensionales sobre el cual discrepa la alzada, en relación con la aplicación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, también se reitera lo ya dicho por la Corporación en cuanto a que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 5.

Órgano Jurisdiccional identificado, decisión SL2935 de 25/07/2022. J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación (CSJ SL 49272019).

Así lo asentó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL55292018, citada en la CSJ SL4927-2021 y reiterada en CSJ SL21472022, en la que dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). 3.3.13. Ante el esbozado orden de ideas, se asevera, a título de colofón, que le asiste razón al censurante órgano bancario, quien sostuvo que en momento alguno había lugar al reconocimiento y pago del cálculo actuarial que fue ordenado a su cargo en el pugnado fallo, por cuanto, se subraya y a la vez recalca, el comprometido empleador le reconoció a su extinto trabajador una pensión de jubilación extralegal, la que tenía por finalidad salvaguardar su vejez; erogación que en la actualidad y por virtud de la figura de la sustitución pensional disfruta la impulsora de la polémica, misma que por cierto fue concedida por la accionada organización financiera.

J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 3.3.14. Puestas en esa dimensión las cosas, se deduce que quien respondió al nombre de DARÍO LONDOÑO CARDONA de ningún modo dejo suscitada la pensión de vejez post mortem -lo destacamos-, ya que para el 1° de febrero de 2004, cuando pereció, en absoluto, acreditaba la satisfacción de las condiciones establecidas por el predicho Acuerdo 049 de 1990, texto que disciplina al asunto de marras, como quedo decantado oraciones anticipadas. 3.3.15.

Teniendo en cuenta la exhibida plataforma fáctica, dado que el difunto asegurado no dejó generado el concitado estipendio prestacional para la data del deceso, en momento alguno había lugar a incursionar por el estudio del cálculo actuarial, como tampoco la sustitución pensional anhelada por la accionante. Eso, toda vez que, se repite y acentúa, por los tiempos en que aquel de cujus laboró en beneficio de la demandada agrupación bancaria, se hizo merecedor al mentado concepto de jubilación, sin que la petente pueda, ahora, valerse de los mismos períodos para cumplir con las requisas tipificadas por el multicitado Acuerdo 049 de 1990, en aras de conseguir el reconocimiento del concepto pensional de vejez post mortem. 3.4.

COROLARIO FINAL: En definitiva, con base en la develada fundamentación, se entrará por la Sala Decisoria a revocar en su totalidad el confutado pronunciamiento; para en su lugar, dispensarse el despacho desfavorable de las súplicas entabladas en el pliego inaugural como también disponerse la condena por el egreso de gastos y costas de ambas instancias a la promotora del asunto y en favor de las entidades que ocupan la orilla accionada.

Lo último, en la medida de que el emprendido instrumento de contradicción salió airoso; siendo que, además, en lo que corresponde con la esclarecida competencia funcional de consulta, las mencionadas erogaciones para nada serán decretadas, en tanto que la conducta desarrollada en tal sentido fue acometida de forma oficiosa, nunca por iniciativa de los extremos en discordia, pues así lo estipulan los nums. 4º y 8º del art. 365 de la Obra de Enjuiciamiento Civil. 3.5.

ANOTACIÓN ACLARATORIA: Como enunciado clarificante, se acota que las disposiciones aquí invocadas y que conforman al Código General del Proceso, fueron observadas y aplicadas con acatamiento a la regla de remisión que aparece diseminada en el precepto 145 del Texto Instrumental de la esfera laboral y de seguridad social. 4º. PRONUNCIAMIENTO: A la luz de los raciocinios legales y aspectos fácticos delanteramente develados y sustentados, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Primero: REVOCAR en su integridad el fallo datado 26 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido asunto ordinario. Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar, lo que sigue: “PRIMERO: DENIÉGANSE los pedimentos elevados por RUBY TEJADA QUINTERO contra las personas morales BANCOLOMBIA S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la prenombrada demandante a cubrir las costas de primer grado con destino a las identificas entidades. Su liquidación se llevará a cabo conforme a las directrices contempladas por el canon 366 del Estatuto General del Proceso”. Tercero: IMPONER el pago de gastos y de costas rituales de segunda instancia a aquella accionante y en beneficio de BANCOLOMBIA S.A. y COLPENSIONES.

Para efectos de su contabilidad, se tendrán en cuenta los lineamientos estipulados por el antes aludido precepto 366 -aplicado por el denotado axioma del reenvío. Cuarto: SIN CONDENA por los indicados egresos en sede de consulta.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y oportunamente, RETÓRNESE la foliatura electrónica a la agencia judicial de origen. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -en uso de permisoCÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp. 63001310500420210017601/411) (Exp. 63001310500420210017601/411) J.A.U.R. Exp. 63001310500420210017601/411. 15