Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420200014601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-04-21

Temas: PENSIONES > CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 – En el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993 es factible realizar el computo de tiempos cotizados en el sector público y privado. «Además, estableció la procedencia del cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pues en su novedoso criterio, consideró que, en razón a que el régimen de transición tipificado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por este, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, debe tenerse en cuenta que el resto de condiciones pensionales se encuentran reguladas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la forma de contabilizar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de añadir tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En ese sentido, concluyó que el cálculo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es predicable tanto para las prestaciones de esa normativa, como las originadas por el beneficio de la contemplada transición(…) Además, a la revisión del conjunto de los documentos aportados se concluye que la demandante el 10 de diciembre de 1999 cumplió 55 años de edad y para entonces, había superado el número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, puesto que entre el 10 de diciembre de 1979 y 10 de diciembre de 1999, había cotizado 528.86 semanas, de las cuales 116,7 fueron aportadas en la Caja de Previsión del Municipio de Armenia y 412,16 en el ISS, hoy Colpensiones; aspecto que jamás fue controvertido por los intervinientes(…)» Fuentes: Decreto 758 de 1990, artículo 13 literal f, artículo 33 parágrafo 1 y artículo 36 Ley 100 de 1993.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Esperanza Ángel Zuleta Colpensiones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 004 2020 00146 01 [058] Acta No. 072 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Esperanza Ángel Zuleta formuló demanda contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 1999, fecha en que cumplió 55 años de edad y para la cual contaba con 543 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de edad mínima; además, solicitó que se le reconociera una mesada pensional equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, catorce LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 2 mensualidades al año e intereses moratorios (archivo 01, cdno juzgado). 2. Colpensiones resistió a las anteriores pretensiones, para lo cual argumentó que la demandante no reunía el mínimo de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión de vejez solicitada, pues si bien es cierto cotizó un total de 597 semanas, entre los aportes efectuados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Armenia y como afiliada al ISS, debía tenerse en cuenta que carecía de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para que se le concediera la prestación. Asimismo, manifestó que en varias ocasiones ha denegado el reconocimiento de la pensión de vejez, porque jamás se solicitó la sumatoria de aportes públicos o privados y tampoco se cumplía con los requisitos necesarios para conceder la prestación con fundamento en el convenio Colombia – España. Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATO LEGALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (archivo 12, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo y a percibir 14 mesadas anuales; asimismo, declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas y no cobradas por la demandante antes del 10 de abril de 2016.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagarle a la accionante el retroactivo pensional causado desde el 10 de abril de 2016, que al 31 diciembre de 2021 arrojaba una suma de $65’244.824,50, monto al que se le debía descontar el valor de $6’671.892,78, correspondiente al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud. Igualmente, denegó las demás pretensiones del libelo genitor y se abstuvo de condenar en costas procesales, por el trámite de primera instancia, a la entidad convocada.

Para ello, expuso, en síntesis, que como la accionante era beneficiaria del régimen de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 3 transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la causación del derecho era anterior a esa data, estimó que era procedente concederle la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, ya que cumplió 55 años de edad el 10 de diciembre de 1999 y al verificar el requisito de cotizaciones mínimas allí exigidas, se establecía que entre el 10 de diciembre de 1979 y 10 de diciembre de 1999, alcanzó un total de 526,86 semanas cotizadas ante la Caja de Previsión Social del Municipio de Armenia e Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones; sumatoria que era procedente realizar de conformidad con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que fuera necesario acudir al Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, porque no le reportaría ningún beneficio a la demandante.

De otro lado, adujo que si bien es cierto, en un principio, debía reconocerse la pensión a partir del 1º de marzo de 2006, puesto que para esa data la afiliada tenía el estatus de pensionada y realizó cotizaciones hasta el ciclo de febrero de esa anualidad, el retroactivo pensional solo se concedería desde el 10 de abril de 2016, por el efecto de la excepción de prescripción propuesta por el fondo público de pensiones, ya que la interesada presentó reclamación administrativa el 10 de abril de 2019 y, por ende, solo en ese momento se interrumpió el fenómeno aludido.

También, manifestó que era improcedente reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del 1993, porque Colpensiones, en su momento, denegó la pensión con fundamento en el ordenamiento legal y jurisprudencia vigente que impedía la sumatoria de aportes públicos y privados (audiovideo, carpeta “audiencia Art. 80”, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló el fallo de primer grado, con el objeto de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se concedieran lo aludidos intereses moratorios, puesto que estos se causan por “el simple hecho de no reconocimiento de la pensión”, ya que ese actuar demuestra la omisión en la aplicación de la normativa y jurisprudencia actual.

Por otra parte, solicitó que se le concediera una mesada superior a la reconocida en la sentencia de primera instancia, esto es, $2’100.000, puesto que para la época en LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 4 que laboró en el Municipio de Armenia devengaba un salario superior al mínimo legal mensual vigente y, por ende, al calcular el ingreso base de liquidación con fundamento en la totalidad de semanas cotizadas, tendría derecho a percibir el mencionado monto.

Por último, requirió que se condenara a la demandada a pagarle las costas procesales causadas por el trámite de primer grado, porque el fondo público de pensiones resultó vencido en el proceso (audio-video, carpeta “audiencia Art. 80”, cdno juzgado). 2. Ahora bien, la Colegiatura observa que la parte actora, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia impugnada, bajo los mismos argumentos expuestos al momento de formular la alzada; además, manifestó que debía tasarse las agencias en derecho en la suma de $34’062.177, en razón a la gestión del abogado y duración del proceso.

Del mismo modo, manifestó que para efectos de acumular la densidad mínima de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la aplicación del Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España (archivo 17, cdno Tribunal). 3. También, es de reseñar que en el trámite de alegaciones de segunda instancia, Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones del libelo, porque la demandante carecía de los requisitos mínimos para que se le confiriera la pensión de vejez y la entidad ya la había denegado al no contar con las exigencias previstas en el convenio Colombia – España; asimismo, precisó que tampoco era beneficiaria del régimen de transición, lo que impedía la concesión de la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990 (archivo 18, cdno Tribunal). 4.

En trámite de segunda instancia, ante el deceso de la demandante, hecho ocurrido el 1º de diciembre de 2021 y petición de reconocimiento de sucesores procesales en trámite de segunda instancia, por auto expedido el 22 de octubre de 2024 se le reconoció esa calidad a Claudia Patricia Arciniegas Ángel, Leslie Vanessa Arciniegas Castrillón y M.C.A.D.1; además, se designó curadora ad litem para que, previo emplazamiento, representara los intereses de los herederos indeterminados (fls. 6, 7 1 De aquí en adelante para resguardar los derechos a la intimidad de los niños y niñas, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 5 y 21, archivo 10 y 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Además, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra las solicitudes presentadas por la parte actora en la fase de alegaciones de segundo grado, orientadas a solicitar la aplicación del Convenio Colombia – España y fijación de agencias en derecho. Ello es así, porque al momento de formular la alzada nada dijo con esa finalidad, por lo que resulta palmario que tales pedimentos solo se emprendieron en el trámite de alegaciones presentadas ante esta Superioridad, lo que implica asegurar que nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento al respecto; además, en lo que atañe al segundo punto, debe decirse que será en el momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales que podrá objetarse el monto que se establezca por concepto de agencias en derecho.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 6 Precisado lo anterior, a la Colegiatura le corresponde establecer si era procedente conceder a la demandante la pensión de vejez reclamada con base en lo previsto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en razón al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, si era factible considerar que el disfrute de la pensión era a partir del 1º de marzo de 2006 y si debe imponerse a Colpensiones el pago de 14 mesadas pensionales anuales.

Además, se verificará la procedencia de reconocer una mesada pensional superior a un salario mínimo legal mensual vigente, intereses moratorios y condenar a la demandada al pago de costas procesales causadas por el trámite de primer grado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio del grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación, de la siguiente manera: 1.

El régimen de transición y la pensión de vejez Para empezar, cabe destacar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la aludida pensión, se regirá por las disposiciones contenidas en la mencionada normativa. Además, es de anotar que el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, preceptúa que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto si a la vigencia de la reforma constitucional, esto es, al 29 de julio de 2005, el trabajador presentaba como mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual, la prestación se podrá conceder en los términos del Decreto 758 de 1990, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el precepto que le favorece, esto es, 55 años o más para el caso de las mujeres, que es lo que interesa para este asunto, y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 7 Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1947 de 1º de julio de 2020, rad. 70.918, consideró que, en virtud del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era perfectamente posible que en un afiliado concurrieran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables, en tanto se cumpla con los requisitos en ellos establecidos, por lo que debe seleccionarse el que más le convenga al afiliado y nunca aplicarse de manera inexorable e irrestricta el régimen anterior en el cual se encontraba vinculado.

Además, estableció la procedencia del cómputo de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pues en su novedoso criterio, consideró que, en razón a que el régimen de transición tipificado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por este, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, debe tenerse en cuenta que el resto de condiciones pensionales se encuentran reguladas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la forma de contabilizar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de añadir tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En ese sentido, concluyó que el cálculo previsto en el parágrafo del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es predicable tanto para las prestaciones de esa normativa, como las originadas por el beneficio de la contemplada transición. Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso bajo estudio, inicialmente debe decirse que es indiscutido que la demandante nació el 10 de diciembre de 1944, lo que se encuentra acreditado con la copia auténtica del registro civil de nacimiento aportado (fl. 01 y 02, archivo 03, cdno Juzgado); también, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición referido por el artículo 36 ídem, para aspirar a la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, si se tiene en cuenta que le era inaplicable la extensión del régimen de transición consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que la consolidación del derecho para adquirir la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 8 prestación es anterior al 31 de julio de 2010, data a partir de la cual no podía extenderse el mencionado régimen, con las excepciones allí previstas. Además, a la revisión del conjunto de los documentos aportados se concluye que la demandante el 10 de diciembre de 1999 cumplió 55 años de edad y para entonces, había superado el número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, puesto que entre el 10 de diciembre de 1979 y 10 de diciembre de 1999, había cotizado 528.86 semanas, de las cuales 116,7 fueron aportadas en la Caja de Previsión del Municipio de Armenia y 412,16 en el ISS, hoy Colpensiones; aspecto que jamás fue controvertido por los intervinientes (fls. 4 a 9, archivo 03 y archivo “HL-2013_347585-1358548645251” y “HL-2013_347585-1358548654049”, carpeta expediente administrativo, cdno juzgado).

Y siendo ello así, se establece que la actora cumple cabalmente con los requisitos estipulados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para considerársele acreedora de la pensión de vejez reclamada, por lo que la decisión objeto de análisis se estima jurídica en cuanto reconoció de la citada prestación en las anotadas condiciones. 2.

Pago de la mesada pensional  Fecha de disfrute de la pensión de vejez y número de mesadas pensionales Al establecerse que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cabe recordar que el artículo 13 del citado texto prevé que esa prestación se reconocerá a solicitud de la parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma, de donde se tiene que el momento de exigibilidad de la prestación solo puede corresponder a aquel en que además de cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, se demuestre que hubo retiro del sistema.

En ese sentido, para determinar el momento a partir del cual el beneficiario empezará a disfrutar de la pensión concedida, se debe acudir a los hechos indicativos convergentes que permitan establecer cuándo pudo haberse producido la desvinculación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según lo dicho LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 9 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 1º de febrero de 2011, en el radicado 38.776 y SL 4.611 de 11 de marzo de 2015. Al respecto, la Sala observa que el plenario carece de un soporte inequívoco y conducente que permita deducir la fecha exacta en la que el demandante se retiró del sistema, por lo tanto, de conformidad con los sucesos concurrentes, se colige que tuvo la intención de desafiliarse el 5 de octubre de 2010, fecha en que presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, según se aprecia en la Resolución DPE 6942 de 30 de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 129880 de 25 de mayo de 2019 (fl. 34, archivo 03, cdno juzgado) y, por consiguiente, fue el momento en que de manera voluntaria demostró su intención de dejar de cotizar.

Por otra parte, la Sala verifica que la accionante le corresponde el reconocimiento de 14 mensualidades anuales, pues según el acto legislativo No. 01 de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a este número de mesadas, circunstancia que se presenta en este asunto, pues véase que el estatus de pensionada se consolidó con anterioridad a esa data, esto es, el día 10 de diciembre de 1999, cuando la demandante cumplió 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. En ese contexto, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer que la fecha del disfrute de la pensión de vejez era a partir del 5 de octubre de 2010 y, de ningún modo, desde el 1º de marzo de 2006, como de manera equivocada lo consideró la juzgadora de primer grado.  Ingreso base de liquidación, monto de la mesada y retroactivo pensional Respecto de la cuantía de la mesada que le corresponde, teniendo en cuenta que la demandante consolidó el derecho a la pensión el 1° de diciembre de 1999, no hay duda que al 1º de abril de 1994, momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, razón por la cual, para determinar el IBL se tienen en cuenta los parámetros consagrados en el inciso 3º del LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 10 artículo 36 de la mencionada norma, es decir, se establece con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1254-2024, al análisis de la mencionada normativa, reiteró que la liquidación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez años para acceder a la pensión, debía realizarse con el promedio de cotizaciones de ese tiempo, tomando el ingreso base de cotización de dicho período, desde el último aporte hacia atrás2.

Puestas en esa dimensión las cosas, al practicarse las operaciones aritméticas de rigor, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización certificados y los índices de precios al consumidor de diciembre del año inmediatamente anterior a la de reporte del ingreso base de cotización, la Sala determina que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, según el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional asciende a $395.779,58 y que al aplicarse el 51% como tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional de $201.848, para el año 2006 y que para el 2017, equivale a $318.980.

Dentro de este marco, efectuado el cálculo con el promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante todo el tiempo laboral, se obtiene un ingreso base de liquidación de $701.551,23, que aplicando aquella tasa de remplazo proyecta un estipendio de $357.791,13 para el año 2006 y que para el 2017 corresponde a $565.418. En ese sentido, es evidente que el ingreso base de liquidación que más le favorece a la accionante es el establecido con el promedio de toda la vida laboral, pues el que se obtiene del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta a la demandante para adquirir el derecho pensional es inferior y, por ende, originaría una desmejora en los derechos de la promotora del proceso.

“(…) 4) Que el cálculo se realiza, [ ] con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (CSJ SL2878-2018;

CSJ SL27572020 y CSJ SL5683-2021)”. Negrillas del texto 2 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 11 No obstante, la Sala advierte que esa suma de dinero es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017, que lo era de $737.717 y, por ende, la prestación debía concederse con fundamento en este estipendio, como de manera acertada lo consideró la juzgadora de primer nivel, lo que conlleva a desestimar la apelación que en ese sentido postuló la parte actora y ratificar ese punto de la decisión cuestionada.

Puestas en esa dimensión la cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal declarará parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2017, como más adelante se analizará, elaborado el procedimiento indicado se comprueba que por el período comprendido entre esa fecha y 30 de noviembre de 2021, toda vez que se acreditó que la afiliada falleció el 1º de diciembre siguiente, la demandante hubiere tenido derecho a percibir el pago de la suma $49’214.426 en lugar de $65’244.824,50 como lo definió la a quo de manera equivocada en el fallo de primer grado, al haber realizado la liquidación hasta el 31 de diciembre de ese año, considerado interrumpida la prescripción el 10 de abril de 2019 y, por ende, procedente el pago de mesadas desde el 10 de abril de 2016.

En ese contexto, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el monto del retroactivo pensional causado es de $49’214.426. Señalado en lo anterior, como en el proceso se verificó que la beneficiaria falleció, deberá reconocerse el pago de las mesadas pensionales a favor de la sucesión de Esperanza Ángel Zuleta, o sea, el retroactivo que se generó entre el 9 de septiembre de 2017 y 30 de noviembre de 2021, fecha de muerte de la última, pues estos emolumentos hacen parte de la masa sucesoral que se deberá repartir entre los sujetos con vocación herencial como cualquier otro bien o derecho relicto dejado por la fallecida, en este caso, por la mencionada acreedora de la pensión de vejez en estudio, razón por la cual en ese sentido también se modificará la decisión de primera instancia.  Intereses moratorios, indexación y descuentos aportes en salud El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que, en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá cancelar a LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 12 favor del peticionario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4650-2017, reiterada en el mencionado fallo SL1947-2020, explicó que en caso de que la condena se origine de la creación jurisprudencial, no hay lugar a los citados réditos, pero es procedente la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una devaluación monetaria y, por ende, es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Por lo anterior, en razón a que la procedencia de la prestación obedeció a que esta Sala del Tribunal acogió el criterio jurisprudencial según el cual es viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para obtener el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, son improcedente los aludidos intereses moratorios. Con esa orientación, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las mesadas pensionales antes mencionadas, ya que constituye un mecanismo de actualización cuyo propósito es la revalorización de ciertas obligaciones dinerarias que han sufrido una pérdida de su poder adquisitivo, debido a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y especialmente al proceso inflacionario.

En consecuencia, se condenará a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las mesadas pensionales reconocidas a la señora Esperanza Ángel Zuleta, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros. Por último, considera la Colegiatura que es inane autorizar a Colpensiones a que descuente del retroactivo pensional reconocido los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues de conformidad con la jurisprudencia laboral, la descrita obligación constituye una obligación legal en cabeza de las entidades pagadoras de la mesada pensional, que de ninguna manera requiere ser autorizada por autoridad judicial (SL 365 de 29 de enero de 2020, rad. 79.689).

En ese sentido, la Sala procederá a modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto contabilizó los aportes al Sistema LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 13 General de Seguridad Social en Salud y ordenó su descuento del retroactivo pensional causado; además, revocará, el ordinal cuarto de ese pronunciamiento, en razón a que denegó las demás pretensiones solicitadas y, en esta instancia, se ordenó el pago de la indexación antes referida. 3.

Excepciones perentorias Como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez, siendo que Colpensiones formuló al momento de pronunciarse sobre el escrito genitor las defensas de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, es de expresarse que la Colegiatura la desestimará, para lo cual se remite a los fundamentos exhibidos al momento de abordar la petición para acceder a la reclamación de la demandante, pues para ello debe tenerse en cuenta que aquel medio defensivo se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la prosperidad de tal prestación, pues la peticionaria cumplió 55 años el 10 de diciembre de 1999, como fue precisado con anterioridad y para esa data ya acreditaba el número de semanas exigidas, como igualmente se explicó líneas anteriores.

De otro lado, analizada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, debe decirse que este medio defensivo está llamado a prosperar de manera parcial, si para ello se tiene en cuenta que la fecha de disfrute de la pensión es el 5 de octubre de 2010, misma data que coincide con el momento en que la demandante presentó la primera reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento pensional y solo hasta el 9 de septiembre de 2020 radicó el escrito genitor (fl. 34, archivo 03 y archivo 04, cdno juzgado).

Entonces, el fenómeno extintivo afectó las mesadas causadas antes del 9 de septiembre de 2017, pues transcurrieron más de tres años desde el momento en que fue exigible la pensión, el agotamiento de la reclamación administrativa y presentación de la demanda, que lo fue el 9 de septiembre de 2020, tal como lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y siendo ello así, por mandato legal operó el aludido fenómeno extintivo, pues la pretensora retrasó más de tres años para impetrar el reconocimiento de la prestación, actuación que interrumpía por una única vez el término en comento. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 14 Por consiguiente, la decisión de primer nivel fue desacertada, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de abril de 2016.

En tales circunstancias, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en los términos antes expuestos. 4. Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que en los trámites judiciales y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.

Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 3.

Por lo explicado, es evidente que Colpensiones debía ser gravada en costas 3 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313; XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 15 procesales por el trámite de primera instancia a favor de la sucesión de Esperanza Ángel Zuleta, al prosperar sus aspiraciones, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por la juzgadora de conocimiento, pues aunque el fondo público de pensiones aduce que su negativa se debía al estricto cumplimiento de las normas legales vigentes para el reconocimiento pensional, en absoluto se puede desconocer que en este trámite se opuso a los pedimentos de la demanda y formuló las excepciones meritorias de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.

En ese sentido, se determina con claridad que la sentencia de primer nivel se pronunció en relación con las pretensiones invocadas en el escrito genitor, las cuales le resultaron adversas a Colpensiones, pues se reconoció la pensión de vejez reclamada, como también el retroactivo pensional, por tanto, la entidad demandada debe asumir la consecuencia jurídica de la decisión adoptada en su contra.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconocerán las costas procesales a cargo de Colpensiones y favor de la sucesión de Esperanza Ángel Zuleta, por el trámite de primer grado. 5. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Colegiatura entrará a modificar los ordinales primero, segundo y tercero; y, revocará el cuarto y quinto, en los términos antes expuestos.

No se impondrán costas por el trámite de segunda instancia por el resultado de la apelación y en vista al grado jurisdiccional de consulta del fallo de primer nivel, ya que esta revisión se surte de manera oficiosa. Por último, se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto General del Proceso, resultan aplicables por la regla de remisión que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 16 Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar los ordinales primero, segundo y tercero; y, revocar los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “PRIMERO. Declarar que Esperanza Ángel Zuleta tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fecha de disfrute de 5 de octubre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales.

SEGUNDO. Desestimar las excepciones de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; y, declarar parcialmente probada la de “PRESCRIPCIÓN”, en relación con las mesadas causadas y no cobradas por la señora Ángel Zuleta entre el 5 de octubre de 2010 y 8 de septiembre de 2017.

TERCERO. Condenar a Colpensiones a pagarle a la sucesión de Esperanza Ángel Zuleta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de $49’214.426, por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 9 de septiembre de 2017 y 30 de noviembre de 2021.

CUARTO. Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las mesadas pensionales reconocidas, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de los citados rubros.

QUINTO. Condenar en costas causadas en primera instancia a Colpensiones en beneficio de la sucesión de la sucesión de Esperanza Ángel Zuleta”. Segundo. Confirmar los demás pronunciamientos la sentencia de primer grado. Tercero. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058) 17 Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea regresado el expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2020 00146 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2020 00146 01) (63001 3105 004 2020 00146 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 004 2020 00146 01 (058)