PROCEDIMIENTO LABORAL > EXCEPCIONES > EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La diferencia de situaciones jurídicas entre los trabajadores no es motivo para denegar la acumulación de pretensiones si los debates se fundan en una misma causa. «Dentro de los motivos aludidos, el numeral 5° de la norma indicada prevé la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, disposición que supone, para las demandas laborales, la aplicación de los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y de la S.S. En particular, el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S. prevé la posibilidad de realizar una acumulación subjetiva de pretensiones y señala que en una demanda podrán acumularse las pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando: i) provengan de igual causa, ii) versen sobre el mismo objeto, o iii) deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en sede de tutela que resulta desacertado denegar la acumulación de pretensiones de varios trabajadores, con el argumento de que cada uno tiene una situación jurídica distinta, derivada de la diferencia de sus cargos, salarios, extremos temporales u otras circunstancias particulares, porque tales hechos no impiden la acumulación, si los debates se fundamentan en una misma causa o tienen un mismo objeto, como, por ejemplo, que todos soliciten el reintegro laboral derivado de la vulneración del fuero sindical; así, la Alta Corporación ha determinado que exigir que todos los trabajadores tengan las mismas condiciones para admitir la acumulación, corresponde a una aplicación errónea de la norma procesal y a la imposición de un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, particularmente, el acceso a la administración de justicia (…) Puestas de ese modo las cosas, aflora la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, ante la procedencia de la acumulación subjetiva de las pretensiones en el caso de ahora, porque todas ellas resultan coincidentes y provienen de una causa común, que es el vínculo laboral que atribuyeron al demandado, así como la presunta suspensión ilegal de aquellos, realizada por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. el 13 de abril de 2020, a tal punto que todos los demandantes pretenden el pago de las acreencias laborales por el mismo interregno, lo que evidencia que la génesis del debate es la misma para todos los reclamantes, identidad de objeto y causa que autorizaban la acumulación de las pretensiones formulada en la demanda, con independencia de las diferencias que naturales son para cada una de las relaciones de trabajo» Fuentes: Artículo 100 del Código General del Proceso, artículos 25, 25A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2021-00176-01 (512) Armenia, Quindío, ocho de abril de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 61 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por los demandados Angélica María Gutiérrez Jaramillo y Nelson Aguirre Marín, mediante curador ad litem, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ever Guevara Chiquito, José Fabián Hincapié Saavedra y Héctor Carvajal Herrera contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., Los Almendros S.A.S., Teresita de Jesús Zamora de Marín, Angélica María Gutiérrez Jaramillo, Nelson Aguirre Marín, Alfonso Vélez García y William Leonardo Bolívar Ardila, trámite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Fondo Nacional de Turismo – Fontur, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex.
A cuyo propósito, se considera: 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación subjetiva de pretensiones, tras estimar que ese tipo de actuación solo procedía cuando las pretensiones de varios demandantes tuvieran la misma causa, el mismo objeto o se sirvieran de las mismas pruebas, requisitos que se incumplían en el presente asunto, porque cada demandante había solicitado el reconocimiento de su propia relación laboral, de allí que los supuestos fácticos de cada contrato fueran diferentes, así como los extremos temporales, horario, salario y cargo desempeñado; también las pretensiones diferían dependiendo de las condiciones de cada trabajador, sin que el debate sobre la presunta suspensión ilegal de los vínculos laborales bastara para configurar un objeto idéntico en los tres procesos; finalmente, estimó que los expedientes tampoco podían valerse de las mismas pruebas, porque cada República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante había solicitado el decreto y práctica de pruebas relacionadas con su propia vinculación1. 2.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicho proveído y solicitaron su revocatoria, para lo cual, reprocharon que existía una causa y objeto común en los tres reclamantes, porque la pretensión principal de cada uno era que se declarara ilegal la suspensión del contrato de trabajo realizada por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. el 13 de abril de 2020, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, bajo el supuesto fáctico de que a todos se les suspendió el contrato en la misma fecha, bajo el pretexto de los efectos de la pandemia generada por el COVID-192. 3.
La juez a quo concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal3. 4. La providencia impugnada será revocada, para, en su lugar, declarar impróspera la excepción previa de inepta demanda y ordenar la continuación del proceso, porque los debates de los demandantes presentan identidad de objeto y causa, lo que autorizaba la acumulación de sus pretensiones, con independencia de las diferencias naturales en las condiciones laborales de cada uno de ellos. 4.1.
Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 3° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.; la impugnación fue oportuna, por haberse interpuesto de manera oral inmediatamente después de la notificación en estrados de la providencia, de conformidad con el numeral 1° del inciso 2° ibidem; finalmente, los demandantes se encuentran legitimados para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentaron sustentación suficiente. 4.2.
Las excepciones previas tienen como propósito remediar algunas fallas ocurridas en los albores del proceso, impedir nulidades y acopiar los elementos básicos de la relación procesal. Con ese objetivo, dentro de la contestación de la demanda, el demandado puede señalar alguna de las anomalías tipificadas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Dentro de los motivos aludidos, el numeral 5° de la norma indicada prevé la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida 1 C. 01 PDF 65 fl. 4 enlace 2 min. 8:01 a 16:39 e.d. 2 C. 01 PDF 65 fl. 4 enlace 2 min. 16:43 a 20:53 e.d. 3 C. 01 PDF 65 fl. 4 enlace 2 min. 21:58 a 22:41 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2021-00176-01 (512) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acumulación de pretensiones”, disposición que supone, para las demandas laborales, la aplicación de los artículos 25, 25A y 26 del C.P.T. y de la S.S. En particular, el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S. prevé la posibilidad de realizar una acumulación subjetiva de pretensiones y señala que en una demanda podrán acumularse las pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando: i) provengan de igual causa, ii) versen sobre el mismo objeto, o iii) deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha determinado en sede de tutela que resulta desacertado denegar la acumulación de pretensiones de varios trabajadores, con el argumento de que cada uno tiene una situación jurídica distinta, derivada de la diferencia de sus cargos, salarios, extremos temporales u otras circunstancias particulares, porque tales hechos no impiden la acumulación, si los debates se fundamentan en una misma causa o tienen un mismo objeto, como, por ejemplo, que todos soliciten el reintegro laboral derivado de la vulneración del fuero sindical; así, la Alta Corporación ha determinado que exigir que todos los trabajadores tengan las mismas condiciones para admitir la acumulación, corresponde a una aplicación errónea de la norma procesal y a la imposición de un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, particularmente, el acceso a la administración de justicia4.
Para afinar todavía más el precedente, debe considerarse que la jurisprudencia en episodios de acumulación subjetiva de pretensiones, enseña que los requisitos para la aplicación de esta categoría no son concurrentes, sino que basta con que uno de ellos sea el que cubra la relación jurídica reclamada por los demandantes, de manera que puede admitirse válidamente aquella, a pesar de que ellos difieran en cuanto al inicio de las relaciones laborales, el cargo o el salario, pues sería suficiente con que se pretenda una terminación ilegal común, como sucede en el caso que transita por el Tribunal y cuya respuesta respalda la misma fuente ya citada5. 4.3.
En el presente asunto, José Ever Guevara Chiquito, José Fabián Hincapié Saavedra y Héctor Carvajal Herrera pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre cada uno de ellos y el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., vínculos en que Los Almendros S.A.S., Teresita de Jesús Zamora de Marín, Angélica María Gutiérrez Jaramillo, Nelson Aguirre Marín, Alfonso Vélez García y William Leonardo Bolívar Ardila eran responsables solidarios; 4 Sentencia STL14421-2018 de 31 de octubre de 2018, Exp.
No. 52.906, que cita las sentencias STL11592-2018, STL11593- 2018 y STL11594, todas del 5 de septiembre de 2018. 5 Sentencia STL5809-2019. Exp. No. 63-001-31-05-003-2021-00176-01 (512) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asimismo, que se declarara que la suspensión de los contratos de trabajo efectuada el 13 de abril de 2020 era ilegal e ineficaz y, en consecuencia, se condenara al empleador al reconocimiento y pago de los salarios, primas de servicios y vacaciones causados a favor de cada uno desde el 13 de abril de 2020 hasta que cesara la suspensión de los vínculos, las cesantías e intereses a las mismas del 13 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2020, la sanción por falta de consignación de las cesantías de 2020 y la indexación6.
Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes contaron que habían sido contratados por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. para prestar sus servicios en el hotel del mismo nombre, que el empleador había suspendido los contratos laborales desde el 13 de abril de 2020, bajo el argumento de que era imposible prestar el servicio a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, sin que hubiera reanudado sus vinculaciones; adujeron que la suspensión era ilegal, porque ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito existía y tal acto tampoco se comunicó al Ministerio de Trabajo ni de forma individual a cada trabajador7.
Puestas de ese modo las cosas, aflora la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, ante la procedencia de la acumulación subjetiva de las pretensiones en el caso de ahora, porque todas ellas resultan coincidentes y provienen de una causa común, que es el vínculo laboral que atribuyeron al demandado, así como la presunta suspensión ilegal de aquellos, realizada por el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda. el 13 de abril de 2020, a tal punto que todos los demandantes pretenden el pago de las acreencias laborales por el mismo interregno, lo que evidencia que la génesis del debate es la misma para todos los reclamantes, identidad de objeto y causa que autorizaban la acumulación de las pretensiones formulada en la demanda, con independencia de las diferencias que naturales son para cada una de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar impróspera la excepción previa de inepta demanda y disponer la continuación del trámite. 5. También se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de los demandantes, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera y segunda instancia, porque los promotores de la excepción se encuentran representados mediante curador ad-litem. 6 C. 01 PDF 04 fls. 2 a 5 e.d. 7 C. 01 PDF 04 fls. 2 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2021-00176-01 (512) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto de 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por los demandados Angélica María Gutiérrez Jaramillo y Nelson Aguirre de Marín, mediante curador ad-litem, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Ever Guevara Chiquito, José Fabián Hincapié Saavedra y Héctor Carvajal Herrera contra el Hotel Campestre Las Heliconias Ltda., Los Almendros S.A.S., Teresita de Jesús Zamora de Marín, Angélica María Gutiérrez Jaramillo, Nelson Aguirre Marín, Alfonso Vélez García y William Leonardo Bolívar Ardila, trámite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Fondo Nacional de Turismo – Fontur, cuya vocera y administradora es la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex, para en su lugar, declarar impróspera la excepción previa de inepta demanda, abstenerse de imponer condena en costas y disponer la continuación del proceso.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2021-00176-01 (512) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 5