Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320190012501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-04-10

PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS > LITISCONSORCIO NECESARIO > CONCEPTO – En materia de declaratoria de una relación laboral no resulta indispensable la vinculación del garante de las obligaciones. «De las anteriores normas se extrae que solo resulta indispensable la vinculación de un sujeto, aun de oficio, cuando exista un litisconsorcio necesario, por lo que se debe acudir a la relación jurídica sustancial que dio lugar a la controversia, para determinar si es posible emitir la decisión de fondo sin la comparecencia de ciertas personas.

Así, en aquellos eventos en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y una condena solidaria a favor del beneficiario de la obra, solo resultará indispensable la vinculación de tales demandados, por ser los directos involucrados en la relación laboral debatida, sin que en esos litigios resulte imprescindible la vinculación de la garante de las obligaciones laborales, porque las eventuales controversias que puedan surgir entre los demandados y los llamados en garantía resultan ajenas a la controversia principal y solo atañen a estas últimas partes, sin que puedan afectar al trabajador» PROCEDIMIENTO LABORAL > INTERVENCIÓN DE TERCEROS > LITISCONSORCIO NECESARIO – Caso en el que no es necesaria la vinculación de las aseguradoras en el proceso al no ser consideradas parte del litisconsorcio necesario. «Del anterior contexto se desprende que, en el presente asunto, la juez a quo denegó acertadamente la intervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues en verdad, vistas las pretensiones y su soporte fáctico, el proceso puede ser resuelto válidamente con la intervención del presunto empleador principal y los demandados como responsables solidarios, sin que resulte indispensable la vinculación de las aseguradoras, porque estas solo se convertirían, cuando mucho, en litisconsortes facultativas del Municipio de Armenia, si es que entrarían a ser garantes de la eventual condena que se llegue a imponer contra esa demandada, sin que se encuentren inmersas en la relación jurídica principal debatida en el proceso, que es la declaratoria de un contrato de trabajo» Fuentes: Artículo 60, 61 y 62 del Código General del Proceso.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) Armenia, Quindío, diez de abril de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 66 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. contra el auto de 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luisa Fernanda Gil Ruiz contra la Constructora Diez Cardona S.A.S., Furel S.A. en reorganización, Construcciones Lezo S.A.S. y el Municipio de Armenia, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. y en que se llamó en garantía a la recurrente.

A cuyo propósito, se considera: 1. La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. solicitó la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en calidad de llamada en garantía, litisconsorte cuasinecesario o litisconsorte facultativo, para lo cual, expuso que la Unión Temporal Puentes Armenia había contratado la Póliza de Cumplimiento de Entidad Estatal No. 65-44-101128442 con Seguros del Estado S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo asegurado o beneficiario era el Municipio de Armenia, contrato en que cada aseguradora había asumido una porción de los riesgos, pues la primera asumió el 70% y la segunda, el 30% restante, de allí que el llamamiento en garantía realizado por el Municipio de Armenia a Seguros del Estado S.A., imponía la necesidad de vincular también a la coaseguradora mencionada, máxime si la eventual condena contra la entidad territorial y las aseguradoras debía tener en cuenta la distribución estricta de los riesgos a cargo de cada una1. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia denegó la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., tras estimar que el legitimado para 1 C. 01 PDF 25 fls. 89 a 91 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realizar un llamamiento en garantía era el asegurado que pretendía obtener la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia, sin que Seguros del Estado S.A. tuviera la calidad de parte que permitiera efectuar tal llamado y tampoco podía crear figuras inexistentes para vincular forzosamente a quien no había sido vinculado al proceso por los demandados.

Consideró que ningún litisconsorcio necesario existía, porque la póliza de seguro No. 65-44101128442 contemplaba a Seguros del Estado S.A. como responsable del 70% sobre el valor asegurado y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como coaseguradora del 30%, de allí que existiera un pacto de distribución plenamente definido y delimitado del seguro, en caso de acaecimiento del siniestro, mientras que las pretensiones podían resolverse sin la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en tanto las aseguradoras carecían de la condición de parte y la relación sustancial que podían alegar se derivaba el contrato de seguro, en lugar de la vinculación laboral pretendida.

Juzgó que tampoco existía un litisconsorcio cuasinecesario, porque los efectos jurídicos de la sentencia no se extenderían a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sin que su ausencia en el litigio afectara las obligaciones que eventualmente le correspondieran en cumplimiento de la póliza de seguro2. 3. Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho proveído y solicitó su revocatoria, para que se vinculara a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. como litisconsorte cuasinecesario o facultativo o, subsidiariamente, de oficio, para lo cual, reprochó que el Municipio de Armenia había omitido el llamamiento de todas las involucradas en el contrato de seguro, situación que debía ser saneada y que podía ser advertida por Seguros del Estado S.A. como líder de la póliza, para garantizar que cada coaseguradora estuviera amparada íntegramente en caso de una eventual condena.

Criticó que la decisión transgredía la protección del patrimonio público y castigaba al Municipio de Armenia, porque la demanda pretendía la declaratoria de una condena solidaria a cargo de la entidad territorial y, en el caso de una eventual condena contra esa entidad, Seguros del Estado S.A. solo estaba obligada a responder por el 70% de la misma, mientras que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. debería asumir el 30% restante, sin que existiera solidaridad entre ellas, de allí que la falta de vinculación de la coaseguradora obligara al municipio a asumir el 30% de la eventual condena. 2 C. 01 PDF 47 fls. 2 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Argumentó que se habían interpuesto diversos procesos laborales fundamentados en los mismos hechos, trámites en que participaban los mismos demandados y llamados en garantía y en que incluso se vinculó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., procesos que, en su mayoría, habían finalizado mediante una conciliación en la que participaron ambas aseguradoras, según su distribución porcentual de responsabilidad, de allí que la falta de vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. imposibilitaba la conciliación en el presente asunto.

Finalmente, censuró que era viable vincular a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., porque todas las coaseguradoras estaban legitimadas para comparecer al proceso y responder por su porcentaje respectivo, máxime si la eventual sentencia produciría efectos contra todas3. 4. La juez a quo mantuvo su decisión en sede de reposición y concedió la apelación, para lo cual, fundamentó que el litigio podía resolverse sin la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., porque carecía de la calidad de litisconsorte necesario y Seguros del Estado S.A. tampoco cumplía las condiciones para llamar en garantía a esa aseguradora, pues carecía de derecho a exigir una indemnización de perjuicios o reembolso respecto de aquella.

Estimó que el Municipio de Armenia era el encargado de soportar las consecuencias de su gestión procesal, sin que la limitación porcentual que tuviera Seguros del Estado S.A. al participar en la etapa de conciliación pudiera generar un litisconsorcio necesario. Consideró que la presunta afectación del erario alegada por Seguros del Estado S.A. debía ser asumida por la entidad pública que omitió las etapas procesales pertinentes para vincular a quienes consideraba que debían comparecer al proceso, pues el juez no podía suplir la inactividad de las partes, ni crear figuras jurídicas inexistentes para vincular forzosamente a quienes no hubieran sido vinculados al proceso, mucho menos podía desconocer el principio de preclusión, para habilitar nuevamente los términos con tal propósito4. 5.

La providencia impugnada será confirmada, porque resulta prescindible la convocatoria de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues ningún litisconsorcio necesario existe entre el Municipio de Armenia y las aseguradoras que expidieron la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 65-44101128442, como tampoco entre estas últimas, de donde viene que el demandado 3 C. 01 PDF 48 fls. 1 a 9 e.d. 4 C. 01 PDF 54 fls. 2 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral escogió legítimamente a Seguros del Estado S.A. como única llamada en garantía y, por lo tanto, la entidad territorial demandada tendría que asumir los presuntos efectos adversos que eventualmente pudieran derivarse de la falta de vinculación de la otra coaseguradora, sin que Seguros del Estado S.A. tenga interés jurídico para invocar dicha circunstancia. 5.1.

Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.; la impugnación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el numeral 2° del inciso 2° ibidem; finalmente, la llamada en garantía se encuentra legitimada para recurrir la decisión, porque el auto proferido denegó una petición instaurada por la aseguradora y presentó sustentación suficiente. 5.2.

En relación con la necesidad de integrar el contradictorio y el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del C.G.P5., establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y, en caso de que el demandante no lo hiciere así, el juez deberá vincular a quienes falten para integrar el contradictorio.

Ahora, frente al litisconsorcio cuasinecesario, el artículo 62 del C.G.P. contempla que podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia y que, por ello, estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Finalmente, frente al litisconsorcio facultativo, el artículo 60 ibidem prevé que “salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

De las anteriores normas se extrae que solo resulta indispensable la vinculación de un sujeto, aun de oficio, cuando exista un litisconsorcio necesario, por lo que se debe acudir a la relación jurídica sustancial que dio lugar a la controversia, para determinar si es posible emitir la decisión de fondo sin la comparecencia de ciertas personas. 5 Aplicable al proceso laboral por el reenvío previsto en el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, en aquellos eventos en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y una condena solidaria a favor del beneficiario de la obra, solo resultará indispensable la vinculación de tales demandados, por ser los directos involucrados en la relación laboral debatida, sin que en esos litigios resulte imprescindible la vinculación de la garante de las obligaciones laborales, porque las eventuales controversias que puedan surgir entre los demandados y los llamados en garantía resultan ajenas a la controversia principal y solo atañen a estas últimas partes, sin que puedan afectar al trabajador.

Al respecto, la Corte ha establecido que entre el demandado y la persona que este llama en garantía, solo existe un litisconsorcio facultativo, por lo que los actos de cada uno de ellos solo podrán redundar en provecho o perjuicio de sí mismos y, por lo tanto, los actos realizados por la aseguradora, en ningún modo, pueden suplir las omisiones del demandado6.

La misma fuente también ha determinado que cuando varias aseguradoras suscriben un contrato de coaseguro con el propósito de compartir los riesgos amparados, entre ellos solo existe un litisconsorcio facultativo, porque en ese vínculo comercial, cada coaseguradora responde hasta por el porcentaje del riesgo asumido, sin que pueda ser sometida a asumir más, pues cada una tiene un vínculo independiente con el asegurado, según el artículo 1.095 del Código de Comercio, sin que en tales casos resulte necesario vincular a todas las coaseguradoras al plenario7.

Entonces, si se trata de una relación que involucra al demandado y a quien este llama en garantía, entre ellos se tratará de una relación de litisconsorcio facultativo y, por lo tanto, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; asimismo, en tales eventos, la potestad de elegir está en cabeza del demandado, que puede a su arbitrio decidir si solicita o no que la aseguradora comparezca al juicio y, en caso de que exista un coaseguro, también podrá elegir si llama a todas las coaseguradoras o solo a alguna de ellas, dada la naturaleza simplemente potencial de su citación y la existencia de un litisconsorcio facultativo en tal evento, sin que las aseguradoras llamadas puedan intervenir en el debate para solicitar la vinculación de las demás, porque tal potestad, se reitera, solo atañe a quien decide llamar en garantía, de donde también se desprende que, en caso de que el demandado hubiera omitido vincular a todas las coaseguradoras, ellos en modo alguno, constituiría una irregularidad procesal que deba ser saneada, tampoco para posibilitar una hipotética avenencia entre las partes. 6 Sent.

Cas. Civil SC17723-2016 de 7 de diciembre de 2016, Exp. No. 2006-00123-02. 7 Sent. Cas. Laboral SL3383-2024 de 20 de Agosto de 2024, Exp. No. 98.564. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.3. En el presente asunto, Luis Fernanda Gil Ruiz pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la Unión Temporal Puentes Armenia, vínculo en que Constructora Diez Cardona S.A.S., Furel S.A. en reorganización, Construcciones Lezo S.A.S. y el Municipio de Armenia eran responsables solidarios; en consecuencia, que se condenara a los demandados, en las calidades descritas, al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización por despido injusto, la sanción por falta de consignación de las cesantías y la moratoria8.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante contó que había sido contratada por la Unión Temporal Puentes Armenia para desempeñar el cargo de gestora ambiental, en virtud del Contrato de Obra Pública No. 031 de 2015 suscrito entre su empleador y el Municipio de Armenia, por lo que este último y las integrantes de la unión temporal habían sido los beneficiarios de la labor prestada9.

El Municipio de Armenia llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., para lo cual, expuso que, en virtud del Contrato de Obra Pública No. 031 de 2015 se había suscrito la Póliza No. 65-44-101128442 con Seguros del Estado S.A. para amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, por lo que debía vincularse a la aseguradora mencionada, para que amparara el eventual fallo condenatorio contra la entidad territorial10.

De la lectura de la Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal No. 6544-101128442 expedida por Seguros del Estado S.A., se extrae que la misma fue contratada por la Unión Temporal Puentes Armenia, tiene como asegurado al Municipio de Armenia y en la misma se previó una cláusula de distribución de coaseguro cedido, en la que se contempla que Seguros del Estado S.A. asegurará el 70% del valor total del seguro y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. asegurará el 30% restante11.

Del anterior contexto se desprende que, en el presente asunto, la juez a quo denegó acertadamente la intervención de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues en verdad, vistas las pretensiones y su soporte fáctico, el proceso puede ser resuelto válidamente con la intervención del presunto empleador principal y los demandados como responsables solidarios, sin que resulte indispensable la vinculación de las aseguradoras, porque estas solo se convertirían, cuando mucho, en litisconsortes facultativas del Municipio de Armenia, si es que entrarían a ser 8 C. 01 PDF 01 fls. 5 y 6 e.d. 9 C. 01 PDF 01 fls. 3 a 5 e.d. 10 C. 01 PDF 03 fls. 45 a 51 e.d. 11 C. 01 PDF 25 fls. 98 a 100 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral garantes de la eventual condena que se llegue a imponer contra esa demandada, sin que se encuentren inmersas en la relación jurídica principal debatida en el proceso, que es la declaratoria de un contrato de trabajo.

Ahora, una vez llamada en garantía Seguros del Estado S.A. por parte del Municipio de Armenia, en modo alguno resulta indispensable la vinculación de la otra aseguradora, porque entre ellas también existiría un litisconsorcio facultativo, pues cada una tiene un límite de responsabilidad definido y, como se indicó desde las premisas jurídicas, es el demandado quien tiene la potestad de convocar al proceso a quien eligiera como su garante, facultad que fue ejercida por la entidad territorial mencionada al invocar el llamamiento en garantía, únicamente contra Seguros del Estado S.A., de allí que el trámite deba surtirse únicamente con esa aseguradora, en tanto fue la elegida por el demandado mencionado, máxime si la llamada en garantía carece de potestad alguna para solicitar la extensión de los llamados en garantía, de donde asoma nítido que en el presente asunto resulta innecesaria la concurrencia de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ante la falta de llamamiento en garantía en su contra.

Frente a los argumentos de la censura, relativos a que la falta de vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. transgredía el erario, castigaba la omisión del Municipio de Armenia de vincular a todas las aseguradoras e impedía una conciliación, la Sala advierte que Seguros del Estado S.A. carece de legitimación para elevar tales debates, porque el único que podría invocar tales circunstancias, sería el propio Municipio de Armenia, pues, como se indicó, las actuaciones de la aseguradora en modo alguno podrían suplir la omisión del llamante en garantía, mientras que Seguros del Estado S.A. tampoco resulta afectada por la falta de vinculación de la otra aseguradora mencionada y la conciliación solo atañe a las partes del proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 6. Costas en esta instancia a cargo de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 6 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luisa Fernanda Gil Ruiz contra la Constructora Diez Cardona S.A.S., Furel S.A. en reorganización, Construcciones Lezo S.A.S. y el Municipio de Armenia, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. y en que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. y a favor de la demandante Luisa Fernanda Gil Ruiz.

Liquídense. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00125-01 (513) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8