Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220210017601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-04-21

PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – Es requisito para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los padres, cuando la dependencia económica no es absoluta, demostrar la certeza, regularidad e importancia de los aportes recibidos. «De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la dependencia económica no sea “total y absoluta”, siempre que el aspirante acredite los siguientes supuestos: (i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios;

(ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y, (iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquél. En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación económica respecto de este, situación que no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso en particular, la certeza, regularidad e importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto de los concernidos; condiciones que deben analizarse antes del fallecimiento del afiliado y jamás con posterioridad a este suceso» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES > ANÁLISIS DE PRUEBAS –Caso en el que los padres no logran probar de manera suficiente la dependencia económica para dar lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes. «Así las cosas, en absoluto puede considerarse una vulneración al mínimo vital del actor, toda vez que al revisar los ingresos y gastos que manifestó en la reclamación administrativa, se observa que percibe un salario mínimo legal mensual vigente, con el que logra satisfacer sus necesidades básicas, pues tiene garantizada la alimentación, vestuario, salud y vivienda y, pese a que dijo que no tenía para la recreación, tampoco señaló en que se ha visto afectado por esa situación o si él hacía viajes de manera constante para establecer una afectación» Fuentes: Sentencia Casación Laboral de 29 de octubre de 2014 radicado 47676, Sentencia del 01 de noviembre de 2017 radicado 75.081 y Sentencia 4315-2021 Corte Suprema de Justicia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Interviniente: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral James Mejía Acosta Protección S.A. Lilian Valencia Cardona Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] Acta No. 071 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. James Mejía Acosta solicitó que la AFP Protección S.A. le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Víctor Julián Mejía Valencia, a partir del 7 de enero de 2019, más los intereses moratorios causados y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, el accionante manifestó, en resumen, que su hijo Víctor Julián Mejía Valencia falleció el 7 de enero de 2019 y se encontraba afiliado a Protección S.A.; además, que para la data de su deceso contaba con 103.86 semanas de cotización dentro de los últimos tres años. Asimismo, señaló que el causante le realizaba un aporte económico para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, toda vez que él no estaba en LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 2 capacidad financiera para suplirlas y que una vez falleció el afiliado, su mínimo vital fue afectado significativamente, porque quedó desprovisto de la ayuda económica constante y permanente que le suministraba de manera mensual, lo que desmejoró su calidad de vida.

Por último, refirió que si bien la mencionada dependencia económica no era absoluta, puesto que percibía una asignación mensual por concepto de pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo, debía tenerse en cuenta que el aporte que efectuaba su descendiente era significativo y relevante, ya que sus ingresos eran insuficientes para sufragar los gastos antes referenciados (archivo 2, carpeta 1, cdno juzgado). 2.

El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 19 de diciembre de 2019, admitió la anterior demanda contra Protección S.A.; y, a través de providencia de 2 de marzo de 2021, dispuso comunicar la existencia del proceso a la señora Lilian Valencia Cardona, madre del causante, para que si lo consideraba pertinente, participara en el presente trámite judicial como interviniente ad excludendum (archivo 12 y 31, carpeta 1, cdno juzgado). 3.

Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones invocadas y, para ello, argumentó que si bien es cierto el señor Víctor Julián Mejía Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su grupo familiar, al haber cotizado dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, un total de 50 semanas, debía tenerse en cuenta que el demandante, en calidad de progenitor, en absoluto demostró la dependencia económica que tenía hacía su hijo al momento de su muerte, pues aquel percibe una asignación por concepto de pensión de vejez reconocida por Colpensiones y se encuentra afiliado en calidad de cotizante a medicina prepagada; además, de ser propietario de un bien inmueble.

Con ese fin, postuló las excepciones meritorias que denominó “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de Protección” y “Prescripción” (Archivo 11 y 13, carpeta 1, cdno juzgado). 4.

Lilian Valencia Cardona, en calidad de interviniente ad excludendum, pretendió que Protección S.A. también le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en estudio, a partir del 7 de enero de 2019, más los intereses moratorios y costas procesales. Como fundamento de sus reclamaciones, en síntesis, sostuvo que ella dependía LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 3 económicamente de su hijo al momento de su muerte, toda vez que él convivía con ella bajo el mismo techo y era quien le contribuía de manera permanente con el pago de la alimentación, servicios públicos domiciliarios y, en general, con todos los gastos derivados del hogar; dependencia que si bien no era absoluta, sí era significativa, pues al fallecer su hijo el “nivel de vida material” de ella se redujo drásticamente (archivo 25, carpeta 1, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual denegó las pretensiones incoadas por James Mejía Acosta, así como las elevadas por la interviniente ad excludendum Lilian Valencia Cardona, en contra de Protección S.A., y, por ende, a los primeros los condenó al pago de costas procesales en beneficio de la última y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para ello, argumentó, en síntesis, en lo que interesa a los recursos, que si bien es cierto el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, era improcedente conceder la prestación a sus padres, porque estos no demostraron el primer presupuesto de la dependencia económica en relación con su hijo, esto es, que la ayuda fuera clara, precisa y concreta, pues existía contradicciones en las versiones rendidas por los testigos, así como los interrogatorios de parte; declaraciones que no guardaban correspondencia con la prueba documental aportada, concretamente, en la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones demandado.

De igual manera, señaló que las señoras Marlín Marín Cruz y Amparo Castaño se trataron de simples testigos de oídas, pues ellas no percibieron de manera directa los hechos que relataron, sino que su conocimiento provino de las manifestaciones realizadas por los padres de Víctor Julián Mejía Valencia o de terceras personas; mientras que los testimonios de Jaime Andrés Mejía Valencia, Martha Lorena García Ocampo y Anny Melissa Mejía Valencia tuvieron contradicciones en sus propias declaraciones, así como lo indicado por los padres del causante en sus interrogatorios y en la investigación administrativa, en especial, sobre la suma de dinero que Víctor Julián Mejía Valencia supuestamente les aportaba (archivo 54, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La parte demandante apeló la sentencia de primer nivel con la finalidad de que se revocara y, por ende, se accediera a las pretensiones de la demanda, porque la a quo LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 4 realizó una indebida valoración probatoria de los documentos y testimonios practicados, ya que estos demostraban la existencia de la ayuda que su hijo Víctor Julián Mejía Valencia le proporcionaba, en cuantía de $350.000 mensuales, los cuales fueron permanentes y constantes; además, que la decisión recurrida no tuvo en cuenta que si bien él goza de una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, con los descuentos de ley que le hacen en manera alguna le alcanzaba para sufragar sus necesidades básica, afectando así su mínimo vital.

De otro lado, manifestó que en caso de mantener incólume la decisión, se modificara “el tema de las agencias en derecho y las costas procesales”, ya que tenía derecho a presentar la demanda y el fondo de pensiones realizó una defensa mínima frente a sus aspiraciones, sin que se incurriera en gasto alguno. 2. La interviniente recurrió la decisión de primer grado y, solicitó que se revocara la misma, con el fin de que se accedieran a las pretensiones elevadas por ella en contra del fondo privado.

Como sustento de su apelación, sostuvo que de la investigación administrativa adelantada por el fondo privado, se podía colegir que el señor Víctor Julián Mejía Valencia contribuía de manera significativa e importante a su sostenimiento y que la negativa de la entidad solo se argumentó en la retribución económica que ella recibe por su vinculación con la Rama Judicial, sin que se hubiera efectuado un análisis de la dependencia económica desde el punto de vista de los egresos, que finalmente son los que definen si una persona puede ser independiente financieramente; además, manifestó que tampoco existió una valoración sobre las circunstancias económicas en las que se encontraba ella al momento de fallecer su hijo y que indudablemente demostraban que el aporte que él hacía era fundamental y esencial para sufragar sus necesidades básicas, pues ella tenía a su cargo el sostenimiento de su hija y de su nieta, así como el pago mensual de su vivienda.

De igual manera, refirió que la prueba testimonial practicada, en especial, los testimonios de los señores Amparo Castañeda, Jaime Andrés Mejía Valencia y Marlín Marín Cruz junto con el formulario de afiliación del causante al fondo privado Protección S.A., así como el interrogatorio de parte de ella, demostraban claramente que su hijo le suministraba una ayuda económica constante y significativa, al punto que una vez cesó la misma con ocasión de la muerte de él, existió un cambió en sus condiciones de vida, propiamente en la satisfacción de sus necesidades básicas. 3.

La Sala observa que el demandante y la interviniente, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitaron que se revocara la decisión de primera LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 5 instancia y, por ende, acogieran las pretensiones elevadas contra el Fondo Privado; asimismo, Protección S.A. requirió que se confirmara la decisión recurrida, al encontrarse ajustada a derecho y de acuerdo a la realidad probatoria del proceso (archivo 7, 11 y 12, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar los recursos interpuestos.

Asimismo, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.

En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la parte demandante al momento de formular la alzada y que está orientada a obtener la modificación de las agencias en derecho, ya que este aspecto solo es procedente analizarlo al momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales; etapa en la que podrá objetarse el monto que se establezca por ese concepto.

De otro lado, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que Víctor Julián Mejía Valencia dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, pues así lo consideró la juzgadora de primer nivel, sin que el fondo de pensiones demandado controvirtiera este aspecto del fallo recurrido; además, conforme la historia laboral expedida por Protección S.A. en conjunto con el documento denominado “cálculo de cobertura” se evidencia que aquel cotizó dentro de los tres últimos años antes de su deceso, un total de 154.29 semanas (fls. 53 archivo 3 y 89, archivo 12, cdno juzgado).

De conformidad con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si James Mejía Acosta y Lilian Valencia Cardona, en calidad de progenitores, con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo Víctor Julián Mejía Valencia, de conformidad con el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 6 En caso de que la contestación al anterior cuestionamiento sea negativa, se establecerá si era procedente condenar al señor Mejía Acosta al pago de costas procesales, causadas por el trámite de primer grado, en beneficio de Protección S.A. La respuesta al primer cuestionamiento será negativa y al segundo positiva, como pasa a explicarse, y en este ámbito la Sala despliega el examen de la decisión recurrida, de la siguiente manera: 1.

Pensión de sobrevivientes – Dependencia económica Para comenzar, es de expresar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

Por consiguiente, en desarrollo de esa regla general, la disposición que gobierna el caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues como lo acredita la copia auténtica del registro civil de defunción visto a folio 61 del archivo 03, cdno. juzgado, Víctor Julián Mejía Valencia falleció el 7 de enero de 2019. Ahora bien, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece, en lo que al caso concierne al caso, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante sí dependían económicamente de este.

Frente al tema de la dependencia económica, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, que declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, expuso que ese concepto es distinto al de simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pudieran otorgar a sus padres, porque su correcta teleología supone la necesidad de una persona de obtener auxilio o protección de otra; además, señaló que la independencia económica refiere a la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o la posibilidad de que un individuo tuviera la facilidad de generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y de este modo garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.

Así, la Alta Corporación expresó que para poder acreditar la dependencia económica, era innecesario demostrar la carencia de recursos, porque bastaba que los padres probaran la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera obtener LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 7 los ingresos o recursos económicos indispensables para subsistir de manera digna, lo que establece la calidad de beneficiarios al momento de fallecimiento del hijo; asimismo, explicó que era innegable que esta situación personal de los padres siempre supondría la verificación de un criterio de necesidad, sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del fallecido, que les impidiera, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

En esa misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional destacó que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital dependía de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona, el cual estaba ligado a los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que esta situación especial de ninguna manera se satisfacía con la simple garantía de existencia de la persona, sino que exigía la prueba de una vida digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo.

En ese orden, identificó un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente económica de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia. De igual manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la dependencia económica no sea “total y absoluta”, siempre que el aspirante acredite los siguientes supuestos: (i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios;

(ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y, (iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquél (Sent.

Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, rad. 47676). En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación económica respecto de este, situación que no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar en cada caso en particular, la certeza, regularidad e importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto de los concernidos; condiciones que deben analizarse antes del fallecimiento del afiliado y jamás con posterioridad a este suceso (Sentencia de 1º de noviembre de 2017, rad. 75.081 y SL4315-2021).

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 8 Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, como pasa a explicarse. En efecto, respecto de los señores James Mejía Acosta y Lilian Valencia Cardona cumple advertir que conforme el registro civil de nacimiento visible en el folio 58 del archivo 3, cdno juzgado, se tiene por acreditado que son los padres de Víctor Julián Mejía Valencia, quien falleció el 7 de enero de 2019 (fl. 59 del archivo 3, cdno juzgado).

De otro lado, sobre la dependencia económica de ellos respecto de su hijo fallecido, se allegó al proceso la investigación administrativa adelantada por el fondo de pensiones Protección S.A. con ocasión de la solicitud pensional que hoy ocupa la atención de la Sala, dentro del cual, se tuvieron en cuenta los formularios de solicitud de ambos, en el que se marcó respecto del demandante que sus ingresos estaban compuestos por la pensión de vejez que percibe por parte de Colpensiones, en cuantía de un salario mínimo, así como discriminó los gastos personales de la siguiente manera: $350.000 por concepto de arrendamiento, $30.000 por servicio de telecomunicaciones, $400.000 por alimentación y $48.000 por transporte, para un total de $828.000.

Mientras que de la señora Lilian Valencia Cardona se indicó que percibía una asignación mensual por concepto de salario que ascendía a la suma de $4’500.000, cuyos gastos ascendía al valor de $3’550.000, los cuales correspondían a mercado, financieros e imprevistos (fl. 5 y 23 del archivo 12, cdno juzgado). Igualmente, también se diligenció el formato de ingresos y egresos del señor Víctor Julián Mejía Valencia, en el que se manifestó que su salario, al momento de su muerte, ascendía a la suma de $900.000, de los cuales derivaba como gastos personales el valor de $550.000 y que correspondían a un plan de celular, motocicleta, desayuno, ropa y mercado; además, que los aportes del causante al grupo familiar eran de $350.000.

Por último, se tiene que, en el mencionado documento, respecto de cada uno de ellos se marcó que no dependían económicamente del causante (fl. 5 del archivo 3, cdno juzgado). De igual manera, en la investigación administrativa se tuvo en cuenta la declaración extra proceso No. 0100 del 16 de enero de 2019, rendida por los señores Jaime Mejía Acosta y Lilian Valencia Cardona, quienes manifestaron que ambos residían en la Urbanización María Cristina Etapa II Bloque 11 Apartamento 101 de la ciudad de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 9 Armenia, Quindío y que el causante era el encargado de cancelar los servicios públicos, administración y parte de la alimentación de la vivienda (fl. 20 y 30 del archivo 12, cdno juzgado).

También, se aprecia que dentro de la investigación, se recepcionaron las entrevistas de los señores Yamile Peña Torres, Olga Lucía Henao, Marlly Marín Cruz, Hilda Marien Campus Gutiérrez y Hermes Yesid Melo Montenegro, amigos y vecinos del causante, así como de sus hermanos Jaime Andrés Mejía Valencia y Any Melissa Mejía Valencia y la cuñada de él, Martha Lorena García. En este punto, la Sala advierte que valorará la mencionada investigación administrativa como un documento declarativo proveniente de tercero, ya que de conformidad con la jurisprudencia laboral, los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).

En efecto, sobre el primer grupo, esto es, las declaraciones de Yamile Peña Torres, Olga Lucía Henao, Marlly Marín Cruz, Hilda Marien Campus Gutiérrez y Hermes Yesid Melo Montenegro, se observa que estos refirieron que el afiliado fallecido laboraba con la Fiscalía General de la Nación por lo menos hacía unos 6 o 9 años como ingeniero de sistemas y que conocían que él le aportaba económicamente a sus padres, sin discriminar el valor del aporte y la periodicidad con que lo hacía; testimonios que la Sala no se les confiere credibilidad, por cuanto no expusieron la razón de la ciencia de sus dichos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron su conocimiento.

Ahora, como los señores Jaime Andrés Mejía Valencia, Martha Lorena García, Marlly Marín Cruz y Any Melissa Mejía Valencia también rindieron declaración en este proceso; esta Colegiatura valorará sus testimonios en conjunto con lo manifestado en la audiencia de trámite y juzgamiento adelantada por el Juzgado de primera instancia, así como los testimonios de las señoras Martha Liliana García Ocampo y Amparo Castañeda.

Así, se tiene que el señor Jaime Andrés Mejía Valencia, hermano del causante, refirió que este último residía en la Urbanización María Cristina con su progenitora y una hermana, pues sus padres desde el año 2015 se encontraban separados; señaló que su hermano cuando comenzó a laborar, esto es, en el año 2012 aportaba para el sostenimiento de su hogar y le brindaba una ayuda económica a su padre, respecto de la cual indicó que la ayuda comenzó cerca de $500.000 y el último año, esto es, el 2018 llegó a los $800.000, los cuales eran utilizados para el pago de servicios públicos, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 10 administración y alimentación de la casa de su madre y lo que quedaba se lo entregaban a su padre, aporte que era de carácter mensual, pues su hermano no tenía otra obligación ni pareja, por lo que el dinero que él devengaba era para su propia manutención. Además, sostuvo que él le aportaba a su padre muy poco, porque no tenía capacidad económica para ello, debido a que tenía una responsabilidad, como era su hogar, pero que en algunas ocasiones le contribuía a su padre con la suma de $100.000 mientras que a su progenitora ninguna ayuda le suministraba.

Por último, explicó que su padre no recibía ninguna renta u otro concepto adicional a su pensión, porque el declarante actualmente es el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización María Cristina Segunda Etapa Bloque II apartamento 101, ya que cuando su hermano falleció, le compró los derechos a su progenitora; asimismo, agregó que padres tenían una relación cordial, que compartían en fechas especiales, almuerzos y que era en esas oportunidades que él pudo ver como su hermano le entregaba el dinero a su madre, quien procedía a repartirlo para los gastos de ella y de su padre, sin especificar las fechas en que lo vio.

Por su parte, Martha Liliana García Ocampo, cuñada del causante, señaló que él vivía en la casa de su madre junto con su hermana y le aportaba económicamente a su padre, sin referir nada sobre la señora Lilian Valencia Cardona; ayuda que ascendía a la suma de $300.000 o $350.000, según le comentaba su esposo o el algunas ocasiones el propio demandante; igualmente, manifestó que Víctor Julián Mejía Valencia se encontraba frecuentemente con su progenitor para almorzar, porque tenían una buena relación y que allí le daba el dinero; esto lo sabía porque el mismo causante se lo expresaba a ella.

Ahora, Any Melissa Mejía Valencia, hermana de afiliado, dijo que ella se encontraba en Estados Unidos desde septiembre de 2018, por lo que no estaba presente cuando él falleció; señaló que ella convivió con su hermano y su madre, pues sus padres se habían separado desde el año 2015. De otro lado, relató que la ayuda económica que Víctor Julián Mejía Valencia brindaba ascendía a la suma de $350.000, los cuales eran entregados en efectivo en la casa ubicada en la Urbanización María Cristina Segunda Etapa Bloque II apartamento 101 y se destinaban para el sostenimiento de su padre, los servicios públicos de la casa de su progenitora y alimentación, si el dinero alcanzaba.

De otro lado, Marlly Marín Cruz, amiga de la familia, relató que ella conocía al causante y sus padres por espacio de 30 años, cuando ella llegó a residir en la Urbanización LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 11 María Cristina de la ciudad de Armenia, pero que en el año 2015 se fue a vivir con su madre por la carrera 13 de la ciudad; igualmente, relató que para ese año ella apreció que el causante le brindaba ayuda económica a sus padres porque en algunas ocasiones estuvo presente cuando entregaba el dinero, pero posterior a esa anualidad, su conocimiento provino de los dichos de su hijo David, quien era el mejor amigo del señor Víctor Julián Mejía Valencia o inclusive de los padres de este último.

Finalmente, Amparo Castañeda, quien manifestó ser hermana del demandante, “por parte de su padrastro”, refirió que su hermano se separó de Lilian Valencia Cardona en el año 2015 y se fue a residir en una habitación, primero, en la Tebaida y, luego, en el Barrio Granada, pero que desconocía su dirección; sobre el aporte económico que realizaba su sobrino a su hermano, sostuvo que ella en dos ocasiones observó cuando el primero le entregaba al segundo el dinero, en cuantía aproximada de $300.000 o $350.000, pues ella los acompañó a almorzar en un restaurante ubicado al frente de la Fiscalía, ya que ellos tenían una buena relación, pero adujo que desconocía la fecha en que lo había presenciado y, por último, agregó que su hermano no tenía ninguna asignación diferente a la pensión que percibía porque la casa familiar fue entregada a sus hijos.

De los testimonios atrás referidos, cumple advertir que las declaraciones rendidas por las señoras Marlly Marín Cruz, Any Melissa Mejía Valencia y Martha Liliana García Ocampo no puede dotarse de credibilidad, porque a su análisis se aprecia que son testigos de oídas puesto que, en absoluto, por sus propios sentidos percibieron la ayuda económica que el causante suministraba a sus padres hasta antes del momento de su fallecimiento.

Asimismo, la Sala tampoco le confiere credibilidad a los relatos de Jaime Andrés Mejía Valencia, hermano del causante, porque en la entrevista efectuada por la Administradora de pensiones el 22 de julio de 2019, manifestó que el aporte que efectuó su hermano como ayuda a la familia fue tan solo de $350.000 para los gastos del padre, mientras que en la declaración que rindió dentro del proceso dijo otra cosa, pues señaló que proporcionaba la cantidad de $800.000, destinada a ambos padres; contradicción de la que se observa un ánimo de favorecimiento para los dos progenitores, actuales demandantes, máxime que en su exposición manifestó que desde el año 2008 había conformado su hogar en otro lugar y nunca indicó los momentos en que hubiere presenciado la entrega continua de la contribución. Por último, si bien es cierto la señora Amparo Castañeda fue clara en manifestar que observó, en dos o tres ocasiones aproximadamente, a su sobrino entregarle a su hermano Jaime Mejía Acosta la suma de $300.000 o $350.000 en efectivo, para su LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 12 sostenimiento, en data posterior al momento en que se suscitó la separación con la interviniente, debe tenerse en cuenta que esta nada refirió sobre la época en que ello ocurrió y tampoco indicó los motivos que la llevaban al convencimiento de que ese dinero fuera para ello.

Puestas las cosas en ese contexto, conforme el recuento probatorio antes descrito y en relación con el demandante James Mejía Acosta, para la Sala no existe certeza del aporte que presuntamente le hacía su hijo fallecido, como la a quo efectivamente lo señaló, pues se evidencia contradicciones respecto a cuanto ascendía la contribución económica y si este efectivamente era para solventar las necesidades básicas de él o, por el contrario, era para ayudar en las necesidades del hogar donde residían sus hijos, pues tal como se consideró en la investigación administrativa, el actor destinaba esos dineros para pagar los servicios públicos que se causaban en el apartamento donde residía su familia, ubicado en la Urbanización María Cristina bloque II apartamento 101, más la alimentación. Asimismo, llama la atención del Tribunal que el causante entregara un aporte de $380.000 mensuales, como lo aluden los interesados, y que sus propios gastos ascendieran a la suma de $550.000, lo que suma $930.000, es decir, un monto superior al valor que sus padres indicaron percibía por concepto de salario, sin que se hubiere demostrado que el causante percibiera otros ingresos, como lo indicaron los declarantes, quienes en todo caso pese a esa afirmación, tampoco refirieron su cuantía y periodicidad.

Así las cosas, en absoluto puede considerarse una vulneración al mínimo vital del actor, toda vez que al revisar los ingresos y gastos que manifestó en la reclamación administrativa, se observa que percibe un salario mínimo legal mensual vigente, con el que logra satisfacer sus necesidades básicas, pues tiene garantizada la alimentación, vestuario, salud y vivienda y, pese a que dijo que no tenía para la recreación, tampoco señaló en que se ha visto afectado por esa situación o si él hacía viajes de manera constante para establecer una afectación. Por último, el Tribunal no puede pasar por alto que el demandante cuando solicitó la prestación económica marcó en el documento “información del solicitante” que no dependía económicamente de su hijo; es decir, aceptó que con sus ingresos podía derivar su propia subsistencia. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado respecto de la petición de pensión que presentó el demandante, como ya se explicó. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 13 Ahora bien, en relación con la interviniente ad excludendum Lilian Valencia Cardona, la Sala considera que también deberá confirmarse la decisión de denegarse la prestación económica solicitada, pues ninguno de los testigos antes mencionados expresó que el causante le hubiese proporcionado a su madre una ayuda económica que fuera cierta, regular y significativa para subsistir, más aún si se tiene en cuenta que en la relación de egresos que ella misma diligenció ante Protección S.A., solo especificó que el causante efectuaba un aporte al grupo familiar, pero sin discriminar los beneficiarios y, al igual, que su ex cónyuge, James Mejía Acosta, igualmente anotó que no dependían económicamente de su hijo fallecido.

Ello es así, porque al revisar el documento que aportó la interviniente con la demanda y que refiere a la nómina de la Rama Judicial del período comprendido en el mes de diciembre de 2018, la Sala observa que la asignación mensual era de $3’232.570 y los descuentos sumaban $1’012.571, por lo que el neto a pagarle era de $2’219.999, de los cuales no tenía que sufragar gastos por concepto de arrendamiento, al ser propietaria del inmueble en donde residía y los servicios públicos y administración, según lo que ella puso en la relación de ingresos y egresos sumaban $380.000, que sumados con el dinero destinado para la alimentación de $750.000, arrojaba un monto de $1’130.000, quedándole un total de $1’089.999, suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sin la necesidad de que su hijo le realizara algún aporte, por lo que es claro que ella tenía independencia financiera.

Además, contrario a lo dicho por ella en el recurso sobre la falta de valoración de sus circunstancias particulares al momento de la muerte de su hijo, en relación a la carga económica que tenía, le correspondía demostrar que tuviera obligaciones que eran imposibles de cubrir con su propio salario, más aún cuando en la nómina atrás mencionada se observa que tenía dos libranzas a su favor, pero su descuento no alcanza a superar el millón de pesos, por lo que no se observa afectación a su mínimo vital.

Por consiguiente, la Sala desestima los argumentos de las apelaciones del demandante inicial y de la interviniente ad excludendum y, por lo cual en estos aspectos se confirmará la sentencia de primera instancia. 2. Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 14 Ahora, frente a la imposición de costas procesales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, expuso que esta institución jurídica podía ser definida como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el juicio, de la que forman parte las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento; y, la segunda, a honorarios de perito, impuestos de timbre y fotocopias, entre otros.

Igualmente, debe destacarse que la jurisprudencia ha reiterado que es el criterio objetivo el que direcciona la interpretación del artículo 365 del Código General del Proceso, sobre la imposición de las costas, al puntualizar que estas “corren en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del proceso”, de ello deviene, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación forzosa a todos los procesos “comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria” 1.

Por lo explicado, es evidente que James Mejía Acosta debía ser gravado en costas procesales por el trámite de primera instancia a favor de Protección S.A., al desestimarse sus pretensiones, dada la confrontación que por su naturaleza deriva del litigio, fundamento este que encuentra soporte jurídico en la decisión que para el asunto fue adoptada por la juzgadora de conocimiento, pues se abstuvo de demostrar la dependencia económica necesaria para el reconocimiento pensional.

En ese sentido, se determina con claridad que la sentencia de primer grado le fue adversa al demandante, por tanto, debe asumir la consecuencia jurídica de la decisión adoptada en su contra. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar este aspecto de la decisión recurrida. 3. Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Colegiatura entrará a confirmar la sentencia de primera instancia. De otro lado, la Sala condenará en costas en esta instancia al demandante e interviniente a favor de la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. 1 Pueden consultarse: Auto de 27 de noviembre de 1967, G. J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág.250; XLV, pág.305, L, pág. 22; LXXXVII, pág.524 y CXLII, pág.145; sentencia de 16 de agosto de 2007, MP Edgardo Villamil Portilla, Rad. 2589931840012000-07171-01. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476] 15 Por último, se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto General del Proceso, resultan aplicables por la regla de remisión que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 29 de septiembre de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a los recurrentes y en beneficio de la demandada, las que serán tasadas y liquidadas en su oportunidad. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, la devolución del expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2021 00176 01 [476]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2021 00176 01 [476]) (63001 3105 002 2021 00176 01 [476]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00176 01 [476]