Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180034901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-05-12

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > REQUISITOS – La cosa juzgada se configura cuando hay identidad del objeto, ya existe un derecho reconocido, hay identidad de causa y cuando existe identidad de partes. «En vía de la anterior dirección, es del caso recordar que la cosa juzgada prevista por el artículo 303 del C.G.P. -aplicable por la advertida regla del reenvío-, tiene cabida cuando entre dos o más procesos existe identidad de objeto, es decir, la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica tal fenómeno, y se presenta cuando sobre lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas o sobre una relación jurídica, en igual sentido, si hay igualdad de aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; otro presupuesto es que se funde en la misma causa, lo cual se produce cuando la demanda y la decisión que hizo a tránsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos, salvo que confluyan nuevas situaciones, ya que en tal escenario el juez debe fallar sobre el nuevo pleito; y, finalmente, se evidencie identidad jurídica de partes, la cual demanda que a la actuación deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye la cosa juzgada.

Los anteriores factores son concurrentes y, por ende, verificada su configuración, es deber del juez declararla, salvo las precisas excepciones que el legislador estableció en el artículo 304 de la Legislación Procesal Civil» PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > APLICACIÓN – Caso en el que se declara probada la cosa juzgada por identidad de partes, objeto y causa. «Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala que el caso sometido hoy a su escrutinio comparte total simetría de partes, objeto y causa con el ya definido con sentencia plenamente ejecutoriada, tal y como lo revela el proceso No 2018-00145 -incorporado al expediente en virtud del decreto oficioso de pruebas efectuado por la a quo-.

Dicho de otra manera, confrontados los dos procesos, se infiere que con este último se pretendía replantear la misma cuestión litigiosa que ya había sido plenamente saldada con anterioridad por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y confirmado en parte por este Tribunal, situación que sin duda alguna desatiende el principio de la cosa juzgada, al punto que podría conllevar a la configuración de dos decisiones contradictorias, como en efecto aconteció, pues con la determinación emitida en el curso de la primera instancia, no reconoció como factor salarial aquellos pagos adicionales que le concedía el empleador a su trabajador» Fuentes: Artículo 303 del Código General del Proceso.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) Demandante: Luz Alba Botero Guevara. Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 085Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes. La demandante pretendió se declare que entre ella, como trabajadora y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo que perduró del 15 de marzo al 14 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a la accionada, a pagarle: a) la diferencia salarial entre lo convenido y lo realmente cancelado durante los meses en que ejecutó sus labores; b) $43.223.600,oo, por concepto de indemnización moratoria ante la ausencia de solución de la asignación laboral al momento del finiquito del lazo laboral. b) Refirió, en lo importante para el presente caso, que fue contratada por la entidad accionada para ejercer el cargo de médico general en la sede que la IPS tiene en la ciudad de Armenia, en el período 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de septiembre de 2017; que se pactó como asignación salarial la suma mensual de $2.469.900,oo, más auxilio de alimentación por $288.16,oo, y de rodamiento por $617.500,oo, para un total de $3’087.400,oo; que sin embargo, durante ese tiempo siempre se le cancelaron sumas inferiores, tales como: (i) $770.616,oo, para el mes de marzo;

(ii) $1’139.632,oo, para abril; (iii) $1’444.904,oo para mayo; (iv) $1’444.904,oo, para junio; (v) $1’444.904,oo, para julio; (vi) $1’419.659,oo para agosto; y, (vii) $1’419.659,oo para septiembre de 2017. c) La Corporación Mi IPS Eje Cafetero, replicó lo pretendido en la demanda pero exclusivamente en lo referente a la condena pretendida por factores salariales, pues aseguró que los canceló de forma completa, aunque acepta que parte de ellos se hicieron de forma tardía, soportando este hecho en la crisis económica que pasó la institución médica, lo cual lo obligó a ello; empero, aceptó la existencia de la relación laboral con la trabajadora, así como el tiempo en que duró su ejecución. Formuló, como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido”;

“pago total de la obligación”; e “inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe” (sic). d) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dictó sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2020, en la que reconoció la existencia del vínculo laboral entre las partes, que se desarrolló del 15 de marzo al 14 de septiembre de 2017, por lo que condenó a la entidad interpelada al desembolso de $1’919.281,oo “dinero correspondiente a los pagos no constitutivos de salario que se le quedaron adeudando en el desarrollo del contrato” (sic) a la promotora y denegó las demás aspiraciones perseguidas por la pretensora.

Como fundamento refirió, en primer lugar la a quo, que no se estructuraba el fenómeno de la cosa juzgada, pues para ese instante el proceso 2018-00145 adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, no contaba con decisión de segunda instancia, y por lo mismo, carecía de sentencia en firme. Estudio, seguidamente, la configuración de los restantes elementos, concluyendo que solo existía identidad de partes y hechos, no así de pretensiones, pues estos solo lo son de forma parcial, ya que en la primera demanda se reclamó el pago de Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) prestaciones sociales y prima de servicios, las cuales carecieron de debate en esta acción. Precisó, frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., que aquella si ostentaba plena similitud entre ambas demandas.

Estimó, en cuanto a los salarios, que en la primera causa tan solo se pidió el pago correspondiente al mes de septiembre, y en el de ahora, se solicitaron los causados en los meses de marzo a septiembre de 2017, por lo que, en caso tal, se debería excluir tan solo la indemnización y la asignación salarial correspondiente al mes de septiembre.

Definido ello, se abrió al paso a solventar el fondo del asunto, para lo cual fueron planteados 4o problemas jurídicos, a saber: cuál era el salario de la trabajadora, si el mismo había sido pagado o se generó incumplimiento frente a tal obligación y, si era o no admisible la indemnización pretendía. En respuesta a ello, determinó que el salario ascendía a la suma de $2’469.900,oo, y que además la pretendiente percibía el valor de $617.500,oo, para nada constitutivos de salarios, y ello era así, porque, según lo aseveró, en el contrato de trabajo se había establecido de tal forma, pero, además, por cuanto en la demanda en modo alguno se pretendió que los saldos relacionados como adicionales, fueran constitutivo de salario, por lo que al carecer de ello, mal podría reconocerse, pues transgrediría el derecho de defensa de la parte pasiva de la contienda.

Agregó, que de la prueba documental recaudada se podría deducir que a la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral se canceló el total de su asignación salarial, sin embargo, se le quedó debiendo la suma de $1.919.281,oo, que correspondía al valor adicional que percibía; precisamente, en razón de ello, era que resultaba inviable el reconocimiento de la indemnización pretendida, porque a la finalización del vínculo laboral, el empleador se encontraba al día con sus deberes prestacionales. e) La parte demandada censuró la decisión, específicamente en cuanto a que si bien no se daban los elementos propios de la cosa juzgada, si debió la a quo analizar la excepción de pleito pendiente, ya que, en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, se había discutido el reconocimiento de salarios, de ahí que, “ esta situación hace que el debate hubiese girado en torno a dicha situación”, por lo Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) que ante dichas condiciones, debió la juez hacer uso de las facultades ultra y extrapetita.

Solicitó, se revise a qué periodo puntual correspondió el reconocimiento salarial que se ordenó en la sentencia, habida cuenta de que “si bien en la demanda primigenia que radicó y cursó ante el Juzgado Tercero Laboral no se hace referencia puntual salario por salario al valor devengado, si se hace un análisis puntual por parte del despacho y así se aportaron medios probatorios por las partes, acreditando dicho pago, de otra parte, frente al valor de la condena es el resultado de un análisis general realizado por el despacho” (sic). d) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, ambas partes guardaron silencio.

II. 1. Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se surte la apelación formulada por la parte demandada en los términos de los artículos 65 y 66 del C.P.T., lo cierto es que del análisis del expediente, se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada cuya declaración se torna obligatoria aún de oficio, por tratarse de un presupuesto procesal ineludible con fuerza de dar traste a la pretensión y, en consecuencia exige, por ende, ser estudiada previo a resolver el fondo del asunto -Artículo 282 del C.G.P., aplicable por remisión del Artículo 145 del C.P.T.2.

En vía de la anterior dirección, es del caso recordar que la cosa juzgada prevista por el artículo 303 del C.G.P. -aplicable por la advertida regla del reenvío-, tiene cabida cuando entre dos o más procesos existe identidad de objeto, es decir, la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica tal fenómeno, y se presenta cuando sobre lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas o sobre una relación jurídica, en igual sentido, si hay igualdad de aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; otro presupuesto es que se funde en la misma causa, lo cual se produce cuando la demanda y la decisión que hizo a tránsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos, salvo que confluyan nuevas situaciones, ya que en tal escenario el juez debe fallar sobre el nuevo pleito; y, finalmente, se evidencie identidad jurídica de Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) partes, la cual demanda que a la actuación deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye la cosa juzgada2.

Los anteriores factores son concurrentes y, por ende, verificada su configuración, es deber del juez declararla, salvo las precisas excepciones que el legislador estableció en el artículo 304 de la Legislación Procesal Civil. 2.1. Ya en el campo específico del derecho laboral, la institución de la cosa juzgada requiere de un preciso análisis respecto de la identidad de objeto, en cuyo caso: “(…) el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.

El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente” 3. 3.

Bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, deviene para el Tribunal que entre lo pretendido en el proceso ordinario laboral con radicado Nº 2018-00145 y el presente pleito, confluyen los tres elementos estructurantes de la cosa juzgada, como pasa a explicarse: 3.1 Entre los dos asuntos existe identidad de partes o de sujetos procesales, pues ambos fueron promovidos a instancia de la actora Luz Alba Botero Guevara y frente a Corporación Mí IPS Eje Cafetero. 3.2 Se configura, asimismo, el segundo presupuesto, esto es, la identidad de objeto o cosa pedida, lo cual es así, porque el beneficio jurídico que se solicitó en el primigenio proceso como en el que hoy centra la atención de la Judicatura, versan sobre lo mismo, es decir, obtener la declaración de existencia de un vínculo empleaticio durante el mismo período de tiempo, el pago de las prestaciones sociales pero también laborales, causadas en su vigencia, pues contrario a lo razonado por la enjuiciadora de conocimiento, si bien es verdad que las acreencias laborales no fueron objeto de pretensión en el escrito inaugural -del otro pleito-, no reparó ella que el juzgador del 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL17973 del 16 de diciembre de 2024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL973 del 3 de marzo de 2021.

M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) homólogo despacho -Tercero Laboral-, si las estudió al amparo de las facultades extra y ultra extrapetita. 3.3 Finalmente, en cuanto a la identidad de causa, en el asunto que falló el Juzgado Tercero Laboral de Armenia los fundamentos cardinales allí esbozados comparten plena identidad con la demanda de ahora, en la medida en que para las dos se reconoció la relación laboral habida entre el 15 de marzo al 14 de septiembre de 2017, el pago de acreencias sociales solo para el primero- pero también como ya se indicó en precedencia, reliquidación y ajuste a todos los salarios devengados en vigencia de la misma, y la indemnización de que trata el artículo 65 del C.P.T. Nótese que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el 13 de febrero de 2019, dentro del proceso 201800145, indicó expresamente sobre el tema de los salarios y los valores constitutivos de la misma que: “Pues bien, conforme los comprobantes de nómina de los meses de marzo a agosto del 2017, visibles a folios 61-66 aparece contundentemente probado que la demandante al final devengó un salario promedio de 2’945.107.83 centavos, que deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de las acreencias laborales de la demandante.

Se trata del pago de una asignación básica $ 222.991 de un auxilio de incapacidad por la suma invariable de $109.779 y un auxilio de rodamiento igualmente invariable por la suma de $617.500, que solo por su regular pago debe entenderse como parte de la retribución del servicio de la trabajadora demandante y no como pagos no constitutivos de salario en lo pertinente.” Ahora bien, al desatar la alzada este Tribunal por sentencia del 29 de septiembre de 2021, sobre el particular señaló que: “En razón de lo anterior, para la decisión de segunda instancia la Sala excluye de estudio y análisis el aspecto relacionado con los beneficios extralegales percibidos por la demandante, que fueron reconocidos como salario por el a quo y conllevaron a la imposición de la condena de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones compensadas a la empleadora Corporación Mi IPS Eje Cafetero.” 4.

Partiendo de lo anterior, es claro para la Sala que el caso sometido hoy a su escrutinio comparte total simetría de partes, objeto y causa con el ya definido con sentencia plenamente ejecutoriada, tal y como lo revela el proceso Nº 2018-00145 -incorporado al expediente en virtud del decreto oficioso de pruebas efectuado por la a quo-. Dicho de otra manera, confrontados los dos procesos, se infiere que con este último se pretendía Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) replantear la misma cuestión litigiosa que ya había sido plenamente saldada con anterioridad por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y confirmado en parte por este Tribunal, situación que sin duda alguna desatiende el principio de la cosa juzgada, al punto que podría conllevar a la configuración de dos decisiones contradictorias, como en efecto aconteció, pues con la determinación emitida en el curso de la primera instancia, no reconoció como factor salarial aquellos pagos adicionales que le concedía el empleador a su trabajador. 5.

Bajo la esfera argumentativa previamente dada a conocer, el Tribunal concluye que la providencia bajo examen se revocará, para en su lugar declarar probada la excepción de meritoria de cosa juzgada y la derivativa denegación o absolución de las pretensiones insertas en la demanda. Razón por la cual habrá de condenarse en costas de primera instancia a la parte actora en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. - sin que resulta procedente las de esta instancia al tenor de lo consagrado por el numeral 8° ibidem.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Y en consecuencia declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la absolución de las peticiones invocadas en la demanda.

Segundo: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante. Para su liquidación se tendrán en cuenta las reglas que aparecen establecidas por el artículo 366 del C.G. del P. –aplicable por reenvío normativo-, sin que resulta procedente las de esta instancia al tenor de lo Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) consagrado por el numeral 8° ibidem.

Tercero: Devuélvase, cuando sea oportuno el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-002-2018-00349-01 (RT-214)