Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180033601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-03-10

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SUSTITUCIÓN PATRONAL > CONCEPTO – La sustitución patronal puede darse siempre y cuando subsista la identidad del establecimiento. «Sea lo primero memorar que en el marco de un contrato de trabajo, tratándose de la determinación de los verdaderos empleadores, se tiene que conforme lo prevé el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo se presta bien a favor de una persona natural o de una jurídica; esta última, se sostiene en línea de principio que debe responder como tal el propietario inscrito de la sociedad, establecimiento o empresa.

Y al tenor de los artículos 68 y 69 de la misma codificación, puede haber cambio de empleadores cuando subsista la identidad del establecimiento y que aquella sustitución en modo alguno extingue, suspende ni modifica los contratos existentes» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SUSTITUCIÓN PATRONAL > REQUISITOS – Caso en el que no es posible declarar sustitución patronal porque la vinculación laboral ya había terminado. «Así las cosas y siguiendo los apartes jurisprudenciales expuestos, devine claro que no se dan los vistos presupuestos para que opere la sustitución patronal respecto de la interpelada Ramos Cifuentes, para derivar de ello la solidaridad de la misma en el pago de las acreencias laborales que fueron aquí ordenadas, pues emerge evidente señalar, de forma insistente, que cuando ella adquirió la titularidad del establecimiento de comercio, ya había finiquitado la relación laboral con el pretensor, es decir, para dicha data en momento alguno había relación empleaticia de la cual derivar el surgimiento de la impetrada figura jurídica de solidaridad» Fuentes: Artículo 22, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No.: 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Demandante: José Willy Villegas Medina. Demandados: Jairo Torres Ávila, Adriana Ramos Cifuentes, Juan David Serna Trujillo y la Asociación Serviexpress.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral -Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala Mediante Acta No. 123Procede la Sala a surtir los recursos de apelación formulados por el demandante y los demandados Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Solicitó el accionante que se declare que: (i) entre el promotor, como trabajador y los señores Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes, como empleadores, se celebró un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1° de agosto de 2004 y que “ hasta la fecha continua, sin solución de continuidad”; y, (ii) la Asociación Serviexpress, así como Juan David Serna Trujillo, como representante legal de la Asociación de Oficios Varios Bienestar y Protección Integral de los Colombianos – Asobicol –, son solidariamente responsables en el pago de las reclamadas acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene a los 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) concernidos a pagar las prestaciones sociales insolutas, tales como: (i) la diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la presentación de la demanda $6’924.621,oo;

(ii) la indexación de los salarios $1’872.346,oo; (iii) prestaciones sociales por $22’365.042,oo; (iv) la indexación de las prestaciones sociales por $6’692.553,oo; (v) de manera subsidiaria, si no se llegase a ordenar el pago por las anteriores cantidades dinerarias, se condene a la indemnización por el no pago de las cesantías – Ley 50 de 1990 – la cifra de $77’743.061,oo; y, (vi) el pago del cálculo actuarial, por los períodos dejados de cotizar al respectivo fondo de pensiones. b) Refirió el demandante, en lo esencial para el presente trámite, que fue contratado de forma verbal por los señores Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes el 1º de agosto de 2004, para ejecutar las funciones de “limpieza y organización de la cigarrería, cargue y descargue de mercancías, distribución y ventas de productos ” (sic), en el establecimiento de comercio de propiedad de mentada Ramos Cifuentes, denominado “Cigarrería y Dulcería La Sexta”.

Expresó, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:30 p.m.; que recibía órdenes directas de las señaladas personas y que su salario inicialmente fue de $360.000,oo, con incrementos anuales por $12.000,oo, hasta en el año 2017, en el cual el monto fue de $750.000,oo. Manifestó, que fue afiliado por los señores Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes a las cooperativas de trabajo: Consigen Ltda., Asociación Serviexpress, Logística Empresarial L&E S.A.S., Asociación de Servicios Integrales de Colombia –Servigroup– y a la Asociación de Oficios Varios Bienestar y Protección Integral de los colombianos –Asobicol-.

Indicó, que en febrero de 2017 comenzó a padecer fuertes dolores de cabeza y que por tal razón, el 10 de abril de la misma anualidad, se practicó un TAC Cerebral, a través del cual fue diagnosticado: “hallazgos compatibles con gran hematoma parenquimatoso en ganglios de la base izquierdos, sin poder descartar lesión tumoral subyacente, por lo que se recomienda estudio complementario con contraste intravenoso o resonancia magnética, se le indica al paciente acudir a urgencias” (sic), por lo que se vio Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) forzado a consultar al servicio de urgencias.

Afirmó, que desde entonces ha estado en tratamientos médicos e incapacitado, en un estado de “debilidad manifiesta” por su estado de salud, bajo la patología “lesión tumoral intra-axial de comportamiento benigno, con componentes bascular muy importante” (sic), por lo que sus empleadores “… le pasaban mensualmente $480.000=” (sic), sin dejar de ir a laborar muy a pesar de encontrarse incapacitado.

Informó, que el 4 de julio de 2017 presentó una solicitud de pago de incapacidades médicas a Coomeva EPS, entidad que dio respuesta, señalando que el pago debía hacerlo directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma frecuencia de su nómina. Mencionó, que en el mes de febrero de 2018 sus empleadores, a través de la cooperativa Asociación de servicios integrales de Colombia, lo retiraron de la afiliación en salud, a pesar de su condición médica.

Aseguró, que no le han pagado: vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, horas extras, ni auxilio de transporte. Añadió, que con ocasión a una sentencia judicial –acción de tutela -, le fue ordenado al demandado Jairo Torres Ávila, que lo volviera a afiliar a seguridad social, lo que fue cumplido por la señora Adriana Ramos Cifuentes2. a) Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes3, dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones invocadas, indicando para el efecto que el demandante empezó a laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal, desde el mes de diciembre de 2006, el cual perduró hasta el 30 de enero de 2017.

Resaltaron, que la señora Adriana Ramos Cifuentes nunca fue la empleadora del gestor y que jamás le dio directrices, además de que su titularidad como dueña del establecimiento de comercio la inició para el año 2018. Señalaron, que el horario de trabajo era de lunes a domingo, de 7:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., con un descanso que era escogido por el 2 Documento 01Demanda.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 12ContestacionDemandaJairoTorres.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) empleado y que sus funciones solo eran las de vender en el mostrador y entregar pedidos en el negocio, y refirieron que el accionante se ausentaba constantemente de su puesto de trabajo y solicitaba muchos permisos.

Afirmaron, que se afilió al trabajador a varias cooperativas de trabajo, de acuerdo con las directrices dispuestas por el gobierno nacional y que para los años 2010 y 2011 se le pagó las cesantías. Además, que el promotor realizó dos préstamos por $1’800.000,oo y $1’.000.000,oo, los cuales nunca solventó. Juan Daniel Trujillo Serna4, en calidad de representante legal de Asobicol agente de seguros, indicó que dicha entidad “ no es colaboradora de empleados ni desarrolla actividades afines con las de las cooperativas de trabajo asociado” (sic), ni es una cooperativa.

Además, señaló que de ninguna forma ha tenido relación laboral con el postulante. d) La juez a quo5, declaró la existencia del contrato laboral habido entre el demandante y el señor Jairo Torres Ávila desde el 30 de abril de 2006 hasta el 1° de abril de 2017. En consecuencia, condenó al empleador al pago de: cesantías $6’023.483,oo; intereses a las cesantías $722.776,oo; prima de servicios $6’023.483,oo; vacaciones $2’900.000,oo, cálculo actuarial conforme al valor que determine la AFP a la que se halle afiliado el accionante, por el período comprendido entre el 30 de abril de 2006 y el 1° de abril de 2017.

Igualmente, absolvió de las pretensiones a los procurados Ramos Cifuentes y Trujillo Serna. Manifestó, en relación con la prestación personal del servicio, que de las declaraciones rendidas por los testigos y de los interrogatorios de parte, se logró demostrar que “… el promotor prestó un servicio al señor Jairo Torres en su establecimiento de comercio, que estuvo a su nombre hasta el año 2018, posteriormente pasó el nombre de la señora Adriana Ramos y que desarrollaba actividades atendiendo el mostrador, cargando algunos productos, vendiendo productos por fuera, visitando tiendas y también atendiendo los domicilios, con eso se presume el contrato de trabajo, además que como se indicó, un contrato fue aceptado por el demandado ” (sic). 4 Documento 15ContestacionDemandaJuanDavidTrujillo.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Carpeta 4 AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2018-336-00.mp4; minuto 1:09 a 1:30:15; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Estableció, respecto a los hitos temporales, que el declarado nexo laboral inició el último día de abril de 2006 y finiquitó el 1° de abril de 2017, teniendo en cuenta que, si bien se solicitó declarar la relación laboral desde el año 2004, lo cierto era que los deponentes señalaron que en la referida fecha el pretendiente estaba cursando el grado 10º de secundaria, por lo que era imposible que tuviera un contrato de trabajo con las características reseñadas en el escrito genitor.

Aunado a ello, indicó que la expositora Elizabeth Trejos dijo que ella llegó a trabajar a la cigarrería en el mes de abril de 2006 y, que el implorante hacia poco había ingresado a trabajar en dicho establecimiento, lo que se reforzó la tesis de que el inicio del contrato de trabajo fue el 30 de abril de 2006. En la misma línea, para determinar el momento del finiquito contractual, los atestiguantes indicaron que al actor le fue terminado el vínculo empleaticio debido a los constantes incumplimientos al horario de trabajo, pues una vez advertido por su empleador sobre la falta de acatamiento de la jornada laboral, aquél no volvió a la cigarrería, lo cual aconteció para el mes de abril de 2017.

Denunció, que fue después de terminar el contrato laboral fue que al demandante le aparecieron las aducidas patologías médicas. Mencionó, que el iniciador del litigio ganaba un salario mínimo legal mensual vigente y que solo para el año 2017, por lo confesado por el demandado Jairo Torres, dicho laborista percibía $60.0000= de más, por concepto de comisiones de venta.

Aclaró, que frente a la señora Adriana Ramos Cifuentes su condena fue por aplicación del artículo 69 de C. S. T. y de la S.S., bajo la figura de la “sustitución patronal”, que surgió después del año 2018, es decir, después de la data de conclusión del nexo –1° de abril de 2017-. Negó la pretensión que buscaba la sanción por no consignación de cesantías a un fondo formulada en la demanda como pretensión subsidiaria.

Referenció, que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a través de la intermediaria Asobicol, no podrían ser tenidos en cuenta, por cuanto la persona que fue demandada en el presente asunto fue el señor Juan David Serna Trujillo, como persona natural, quien tiene Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) registrada a su nombre la aludida entidad, establecimiento dedicado a la venta de seguros, por lo que carecía de legitimación de la causa por pasiva para ser demandado dentro del atendido trámite.

Finalmente, respecto a la asociación Serviexpress, aseguró que de ninguna forma fungió como “intermediaria en la relación laboral”, pues a través de esta se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social, aportes relacionados como incompletos, como quiera que sólo fueran probadas las efectuadas por la señora Adriana Ramos Cifuentes, Serviexpress y Asobicol a nombre del empleador Jairo Torres. e) Los implicados extremos procesales en conjunto apelaron la sentencia. José Willy Villegas Medina6 desplegó su inconformidad sobre tres puntos, a saber: (i) alegó sobre la sustitución patronal de la señora Adriana Ramos Cifuentes, que aludida figura quedó plenamente demostrada aun con la enajenación del establecimiento de comercio el 28 de marzo de 2018, pues aquel continuó con la misma actividad económica, incluso hasta la fecha de la presentación de la demanda en noviembre de 2018, por lo que de acuerdo con los artículos 25 y 28 del Código de Comercio, los enajenantes y adquirientes “… responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación” (sic), en virtud de la “responsabilidad derivada” contenida en dicha normativa.

Recalcó, que la misma señora Ramos Cifuentes confesó en su interrogatorio de parte que “…era ella quien, en ausencia de su señor esposo, incluso antes de ser ella la propietaria del mismo establecimiento, era quien daba las órdenes a todos los empleados, subrogándose facultad que solamente lo tiene el verdadero empleador” (sic); (ii) Al referirse a la absolución del pago de la indemnización por la falta de desembolso de las cesantías a un fondo de pensiones, recalcó que era “obvio” que si procedió el reconocimiento y pago de las cesantías, también debió haber sido reconocida la indemnización por la falta de pago oportuno de las mismas, pues más allá de que se hubiese pretendido de 6 Carpeta 4 AUDIENCIA VIRTUAL C01PrimeraInstancia; expediente digital.

PROCESO 2018-336-00.mp4; minuto 1:33:19 a 1:41:23; Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) manera subsidiaria, igualmente fue solicitado el “fallo ultra y extrapetita de lo que se pudiera reconocer dentro del proceso, aun cuando no se hubiera pedido inicialmente” (sic); (iii) Para culminar, reprochó que a pesar de que no fue pretendida la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S. del T., había lugar a la misma, teniendo en cuenta que el panorama varió con la delimitación del contrato, ya que en la demanda se pretendió un contrato vigente a la presentación de la misma.

Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes7 indicaron que las condenas impuestas fueron desproporcionadas, al desconocerse los abonos y pagos efectuados al empleado y que a pesar de que no fueron propuestos en la contestación de la demanda, debió concederse en virtud de las facultades extrapetita, de acuerdo con lo consagrado por el artículo 50 del C.P.L. f) En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia 8, el término otorgado feneció en silencio.

II. 1. Consideraciones De manera preliminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 2.

Precisamente, en relación con el principio de limitación propio de esta instancia y atendiendo al contenido de los recursos de apelación formulados, surge para la Sala la necesidad de efectuar las siguientes 7 Carpeta 4 AUDIENCIA VIRTUAL PROCESO 2018-336-00.mp4; minuto 1:42:06 a 1:42:58; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 8 Documento 04AutyoCorreTrasladoApelaSenteAPRR20180033601R195.pdf;

C02Primera Instancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) precisiones previas: 2.1 Ningún reproche se edificó sobre la declaratoria de existencia del contrato laboral entre los señores José Willy Villegas Medina, como trabajador y Jairo Torres Ávila, como empleador, el cual inició el 30 de abril de 2006 y finiquitó el 1° de abril de 2017; en el que trabajador recibía un salario mínimo; tema que es en consecuencia pacífico y que será el marco fáctico que soportará las decisiones que se adoptarán en esta instancia. 2.2 Asimismo, ningún reproche se efectúo respecto de las condenas otorgadas en el pugnado fallo, en el que se reconoció: cesantías por $6.023.483,oo, intereses sobre las cesantías en cuantía de $722.776,oo, prima de servicios liquidada en $6’023.483,oo, vacaciones que ascendieron a $2’900.000, aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través de cálculo actuarial por el período en que perduró el lazo de trabajo, valor este del cual deberá descontarse los pagos que hubiere hecho pretendida Ramos Cifuentes y la sociedad Serviexpress a nombre del pretendido Torres Ávila, como empleador del actor. 2.3 Ahora bien, tampoco se emitirá pronunciamiento alguno en torno a los reparos efectuados por la parte actora que busca el reconocimiento de rubros que no fueron expresamente pedidos en la demanda, como lo es la indemnización del artículo 65 del C.S.T. A su vez, aquella solicitud que soporta la censura de los demandados que busca “la compensación de los pagos y abonos realizados al trabajador por el empleador”, los cuales no fueron objeto de réplica en la contestación. Y aunque uno y otro extremo procesal arguyeron para soportar tales pedimentos el uso de las facultades ultra y extrapetita con que cuenta el juez laboral al momento de decidir, lo cierto es que tales pedimentos carecen de soporte en el presente asunto, pues la referida potestad, en modo alguno, puede servir de base para suplir las falencias argumentativas de las partes en las fases procesales, ni falta de capacidad de litigio dentro del trámite del rito judicial; amén de que el empleo de dichas facultades están reservadas al enjuiciador de única o primera instancia -artículo 50 del C.P. del T. y de S.S., en consonancia con el veredicto C-662 de 12 de noviembre de 1998-.

Y es que no pude perderse de vista que las facultades ultra y extrapetita que revisten al juez, no permiten que aquel pueda salirse Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) del marco propuesto por los extremos procesales, así pues le está vedado pronunciarse sobre aspectos indiscutidos o no incluidos en la demanda por la parte activa o en la contestación por el extremo pasivo, teniendo en cuenta con ello que se propende por el respeto a los derechos de contradicción y defensa de los que se encuentran en contienda, que debe guardar correlación, desde un inicio, con lo comprobado y discutido por los contendientes, pues de actuarse de esa forma se estaría afectando el principio de consonancia de la sentencia consagrado por el artículo 281 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T. Entonces, precisando el contenido y alcance de estas facultades, al tenor del artículo 50 del C. P. T., ha de señalarse que “(…) extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014.”9 (Negrita y subraya fuera del texto original).

De consiguiente, el juez laboral tiene la obligación, al momento de fallar, de interpretar la demanda, fijando el alcance de las pretensiones y excepciones que enmarcaron la contienda jurídica a resolver y, si bien puede hacer uso de las mentadas facultades ultra y extrapetita, aquéllas son excepcionales y se encuentran limitadas por las mismas partes, careciendo el funcionario judicial de la competencia para variar los precisos contornos de la contienda, por ser aquella un acto discrecional de la parte interesada en el litigio. 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, AL3480 de 2021, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 9 de agosto de 2021 Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Así las cosas, no es de recibido para el Tribunal que en línea del recurso de alzada se presente argumentos nuevos, como lo es la indemnización del artículo 65 del C.S. del T., cuando la referida parte contó con el momento procesal para reformar la demanda, si ese era su sentir, circunstancia que también pudo efectuar en la etapa de la fijación del litigio, audiencia en la que tampoco se dijo nada, en relación con la calidad de las pretensiones solicitadas por el extremo interesado 10.

Igual argumento se esboza entorno al descuento de pagos y abonos hechos al trabajador que soporta la censura de los demandados. 2.4 En línea con los temas que escapan de definición en el presente asunto, se debe señalar igualmente que ninguna pretensión impugnaticia se emitió por parte del demandante respecto de la decisión de la juez de instancia que negó la condena respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues en su apelación se limitó a indicar, de modo exclusivo, que dicha pretensión fue propuesta de forma subsidiaria, sin que hubiese entregado argumentos explícitos y de peso que dieran al traste con el estudio de aludido reparo; máxime cuando se evidencia que la juzgadora de primer grado sí argumentó expresamente por qué no concedía dicho pedimento.

Nótese cómo, en esa tarea de sustentar el recurso de apelación, el legislador tan solo le exigió al apelante que “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” -Numeral 3, inciso 3 del Artículo 322 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- es decir, aquel esté relevado de construir argumentos técnicos, o calificados ni hacer una exposición magistral, ni menos aún retornar en sus alegatos de cierre.

Pero lo qué si deberá, es explicar con claridad y precisión los motivos por los cuales considera que la decisión del enjuiciador es errónea y debe ser revocada o modificada. De ahí que, quien cuestione una sentencia no podrá limitarse a estructurar su inconformidad, simple y llanamente, bajo argumentos genéricos, imprecisos o carentes de causalidad frente a lo decidido por el Juez.

Es deber del censor, abrirse paso a la tarea de construir una postura, pero a su vez demostrarla, acudiendo para ello a aspectos tanto jurídicos como probatorios, y a partir de dicha deducción o 10 Documento 34AudienciaConciliacion.pdf; enlace: my.shareponit.com/:v:/g/personal/j02lctoarm cendoj gov.co/EVR4CZvAIxIFv1fQn1s9uy0ByyWUglTge4ph8DS_Uiktiq?e=sgulgx; minuto C01PrimeraInstancia; expediente digital. pttps://etbcsjramajudicial 8:54 a 11:40;

Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) resultado entrar a derruir el silogismo aplicado por el sentenciador de primera instancia. Por lo que, si aquello se incumple, ya sea porque el apelante pierde el horizonte frente al razonamiento aplicado en la decisión, o no profundiza en la posición que asumió frente a ella, habrá de tenerse como incumplida la carga argumentativa que de él se esperaba y asumir las consecuencias que ello le acarrea.

Es por ello, que es importante recordar lo señalado por la Corte Constitucional, sobre la carga argumentativa en el recurso de apelación, al indicar que: “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos solidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación”11. 3.

Precisados entonces los puntos anteriores y clarificada la línea sobre la que actuará el Tribunal, acorde con el contenido de las censuras, el problema jurídico a resolver se concentra en establecer si: ¿se generó la configuración de la figura de la sustitución patronal de la señora Adriana Ramos Cifuentes, como empleadora del demandante? Y si aquella es responsable solidaria por las condenas impuestas en virtud de la relación laboral decretada. 3.1 Sea lo primero memorar que en el marco de un contrato de trabajo, tratándose de la determinación de los verdaderos empleadores, se tiene que conforme lo prevé el artículo 22 del CST, el contrato de trabajo se presta bien a favor de una persona natural o de una jurídica; esta última, se sostiene en línea de principio que debe responder como tal el propietario inscrito de la sociedad, establecimiento o empresa.

Y al tenor de los artículos 68 y 69 de la misma codificación, puede haber cambio de empleadores cuando subsista la identidad del establecimiento y que aquella sustitución en modo alguno extingue, suspende ni modifica los contratos existentes. 3.2 Por su parte, el canon 67 del CST, desarrolla la definición de la figura de la sustitución patronal, señalando que: “Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no 11 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Para que surja la mencionada figura es necesario la concurrencia de tres presupuestos legales, a saber: (i) cambio de empleador, (ii) continuidad de la empresa y (iii) continuidad del trabajador12.

La finalidad de la institución, por tanto, no es otra que proteger al trabajador de las mutaciones o cambios de la titularidad patronal que pueda afectar sus derechos laborales. En esta línea: “la cuestión más importante dentro de la figura de la sustitución es el mantenimiento o subsistencia de los contratos de trabajo, lo que implica que estos deben seguir iguales, sin modificarse, suspenderse o terminarse.

Es decir, la intención del legislador es prevenir que los derechos de los trabajadores puedan desconocerse a través de la transferencia del negocio donde estaban prestando sus servicios, buscando su continuidad con el nuevo empleador, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 69 del CST”13 Ahora, de cara a la responsabilidad de los empleadores se ha establecido claramente los siguientes referentes, que por su importancia para el caso de ahora, se resaltan in extenso: “(…) 1.

El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.

(…) Aunado a que la figura de la sustitución de empleadores no opera ipso facto respecto del propietario del bien en el que se prestó el servicio, cuando este lo adquirió con posterioridad a la finalización de la relación laboral, que es el supuesto que da origen al estatus de empleador” 14. Y recalcó en lo pertinente al caso que nos concita, que: “(…) es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador 12 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, SL3161/2017;

Rad. 43206. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno: 8 de marzo de 2017 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Rad: SL519-2024; M.P Santander Rafael Brito Cuadrado: 26 de Febrero de 2024 14 Ibídem Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) transmitente. En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido.

“(…)” “Lo anterior, como quiera que la calidad de propietaria por sí sola no determina que hubiera fungido como empleadora, teniendo en cuenta que no se probó que aquella ejerciera subordinación respecto del trabajador (…) y menos aún que se beneficiara de los servicios personales prestados por el trabajador, beneficio que debe entenderse como incorporación a su patrimonio de los frutos y productos de dicha prestación”.

“A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

(…) para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo”. “De lo anterior se colige que, la responsabilidad solidaria en el marco de la sustitución de empleadores requiere la calidad de dador del empleo del nuevo adquirente de la unidad de explotación, respecto de quien está reclamando los derechos originados del contrato o relación de trabajo, ya que esas operaciones en materia laboral suponen la mutación en la persona que detenta la subordinación” 15.

(Negrita y subraya fuera del texto original) 3.3 Conforme con el delineado marco normativo, ya de cara a la resolución de los interrogantes expuestos, es importante recordar que: 3.3.1 En el presente asunto, la demanda inicial se formuló frente a Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes, como personas naturales, el primero como empleador anterior y la segunda como empleadora sustituta del promotor, quien manifestó que prestó sus servicios personales para el establecimiento de Comercio denominado: “Cigarrería y Dulcería La Sexta”, cuyos titulares de dominio eran aquellos. 3.3.2 En el certificado de matrícula mercantil expedido el 26 de octubre de 2018 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío 16, correspondiente al establecimiento de comercio “Cigarrería y Dulcería La Sexta”, se observa como propietaria la señora Adriana Ramos Cifuentes 15 Nota supra 16 Documento 02AnexosDemanda.pdf; folio 2;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) desde el 28 de marzo de 2018. En dicho documento se certificó que la inscripción de la matrícula mercantil No. 224709, fue para el 1° de septiembre de 2014 y que referida inscripción fue renovada el 28 de marzo de 2018, registrando como única propietaria actual la señora Adriana Ramos Cifuentes, distinguida con la C.C. No. 24.811.726. 3.3.3 La relación laboral que nos concita se desarrolló entre el promotor y el señor Jairo Torre Ávila, del 30 de abril de 2006 al 1° de abril de 2017, en ese período de tiempo, antes del 1º de septiembre de 2014, el establecimiento de comercio “Cigarrería y Dulcería La Sexta” no existía bajo dicha denominación. Posteriormente, a partir del 1° de septiembre de 2014 y hasta el 1° de abril de 2017, que terminó el vínculo laboral, quien fungía como propietario era el señor Jairo Torres Ávila, acorde con el Certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia.

Durante dicho período para nada aparece la pretendida Adriana Ramos Cifuentes, vinculada con el establecimiento. 3.3.4 La aludida Adriana adquirió el establecimiento de comercio el 28 de marzo de 2018, es decir luego del finiquito del vínculo laboral. Y, en esa medida fue llamada al proceso por ser la propietaria actual del establecimiento de comercio en el que el fundador del litigio adujo había realizado la prestación personal del servicio. 3.3.5 Ahora, es importante precisar aquí que la demanda se instauró contra los señores Jairo Torres Ávila y Adriana Ramos Cifuentes, esta última como propietaria del establecimiento de comercio solo a partir del año 2018, es decir, cuando ya había finalizado el vínculo contractual con el demandante.

Sin que pueda pregonarse que se efectúo una prestación personal del servicio para la señora Ramios Cifuentes, durante el tiempo del nexo laboral del laborista, pues la prueba recaudada en modo alguno permite derivar esta situación, como lo dirimió la pugnada providencia; argumento que tampoco fue objeto de censura, en tal sentido, por el promotor. 3.3.6 Así las cosas y siguiendo los apartes jurisprudenciales expuestos, devine claro que no se dan los vistos presupuestos para que opere la sustitución patronal respecto de la interpelada Ramos Cifuentes, para derivar de ello la solidaridad de la misma en el pago de las acreencias Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) laborales que fueron aquí ordenadas, pues emerge evidente señalar, de forma insistente, que cuando ella adquirió la titularidad del establecimiento de comercio, ya había finiquitado la relación laboral con el pretensor, es decir, para dicha data en momento alguno había relación empleaticia de la cual derivar el surgimiento de la impetrada figura jurídica de solidaridad. 4.

Lo expuesto en precedencia conllevan, por tanto, a la ratificación de la sentencia de primera instancia en los términos en que fue expedida. 5. Finalmente, atendiendo lo consagrado en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., no se impondrá condena en costas de segunda instancia, por no haberse causado. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Armenia dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condena en costas de esta instancia, por no aparecer causadas.

Tercero: Devolver el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Radicación No. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-002-2018-00336-01 (RT-195)