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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120240005702

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-04-05

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > EXPENSAS Y COSTAS > AGENCIAS EN DERECHO > TASACIÓN – El juzgador es el encargado de tasar las agencias en derecho dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. «Del anterior panorama, la Colegiatura concluye que el monto fijado como agencia en derecho se ajusta a lo reglado por la normativa vigente, toda vez que resulta claro que el despacho judicial de primera instancia guardó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, habida consideración de que lo tasado corresponde a tres (3) s.m.l.m.v., obrar que está dentro del dispuesto rango de entre 1 y 8 s.m.l.m.v., itinerario que permite ondear entre los límites porcentuales avisados (…) En tales condiciones, encuentra el Tribunal que el valor de las agencias en derecho impuestas, no solo se hallan dentro del límite prefijado por el Consejo Superior de la Judicatura -aspecto objetivo-, sino que también atienden la labor desplegada por la parte actora dentro de un litigio, en el que se advierte una debida diligencia en la aportación de los elementos probatorios, lo que precisamente gestó que los medios defensivos empleados salieran victoriosos; a la par que la defensa judicial de la parte actora intervino dentro de todas las fases del proceso, en un pleito que estuvo presidido de una implica discusión, es decir, la postulante debió enfrentarse con su empleador en pro de su estabilidad laboral, luego, entonces, en cuanto al aspecto subjetivo igualmente se observa una debida ponderación por parte del funcionario a quo en la fijación de la condena impuesta» Fuentes: Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cinco (5) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Demandante: Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Demandada: Claudia Patricia Madero Hurtado.

Vinculado: Sindicato Nacional de Trabajadores de Droguerías y Farmacias Cruz Verde “Sintracruzverde”. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Auto que aprobó liquidación de costas-Aprobado Mediante Acta No. 084Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S., contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2024 1 dentro del proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la cual se aprobó la liquidación de costas.

I. 1. Antecedentes La promotora formuló demanda especial de fuero sindical y permiso para despedir, con el fin de que se autorizara la terminación con justa causa del contrato de trabajo de la señora Claudia Patricia Madero Hurtado; proceso en el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 1 Documento 054AutoApruebaLiquidacion.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Armenia emitió sentencia el 8 de agosto de 20242, a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones; decisión que una vez impugnada, fue modificada por el Tribunal. Recibidas las diligencias por el juzgado instructor, éste, por interlocutorio de 11 de diciembre 20243, impartió aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría, en la que se fijaron como agencias en derecho la suma de $3’900.000,oo. 2.

Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. 4, en su calidad de demandante, censuró la decisión. Indicó, abreviadamente como soporte de su disenso, que la condena impuesta por el despacho de conocimiento instancia era mayor a la que correspondía, acorde con la sana crítica y al trasluz del desarrollo del pleito en las instancias. Señaló, que la cifra debía ajustarse a la realidad surtida en el procedimiento, por lo que debía disminuirse en función de la actividad desplegada y reevaluarse la totalidad de esa erogación. 3.

A través de proveído de fecha de 4 de febrero de 20255, la sede judicial de primer grado ratificó la aprobación de la liquidación de costas y concedió la apelación ante esta Corporación. 4. Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos en segunda instancia6, la parte objetante cumplió dicha carga reiterando los argumentos develados al incoar la alzada7 II.

Consideraciones 2 Documento 045ActaAudienciaEspecialFueroSindical.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 054AutoApruebaLiquidacion.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Documento 055EscritoRecursoReposicionApelacion.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 5 Documento 059AutoResuelveRecursoReposición.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 6Documento 07AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02ApelaciónAutoAPRR20240005702R035 02SegundaInstancia; expediente digital. 7 Documento 09AlegatosCruzVerdeSASAPRR20240005702R035.pdf; 02ApelaciónAutoAPRR20240005702R035 02SegundaInstancia; expediente digital. 4 Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) 1.

La condena en costas que consagra el artículo 365 del C.G.P., aplicable a los juicios laborales por reenvió expreso del artículo 145 del C.P.T., se cimenta bajo una naturaleza objetiva, es decir, que para su imposición el juez no podrá acudir a factores subjetivos, como lo sería tomar como referencia la conducta asumida por las partes en el proceso, es decir, si obraron o no con buena fe. 1.1.

En tal sentido, debe ceñirse a las reglas enumeradas en el mentado artículo, ya que la misma se toma como una sanción que se le aplica a quien fue vencido en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, incidente y excepciones previas, entre otros, y su liquidación se hará de acuerdo con factores verificables -artículo 8° ibidem- y dentro de los límites previstos para el efecto-Acuerdo PSAA16-10554 de 2016-. 1.2.

Es de anotar que las costas procesales, como condena que es, se le impone a la parte vencida con el fin de solventar las erogaciones en que debió incurrir su contraparte para adelantar el proceso, promover una acción judicial o ejercitar la defensa para el caso de los demandados, lo que genera per se la causación de múltiples gastos, porque si bien es cierto que el acceso la administración es un derecho gratuito y su funcionamiento está en cabeza del Estado -artículo 6° Ley 270 de 1996-, no lo es que los gastos por conceptos de consecución de medios probatorios, copias, notificaciones, cauciones judiciales, como las agencias en derecho, en virtud de las expensas causadas por la contratación de un profesional del derecho artículo 361 del C.G.P.- son de resorte exclusivo de las partes. 1.3.

De ahí que la jurisprudencia hubiere explicitado que “Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”8. 2.

Ahora, esa fijación de costas puede ser resistida mediante dos (2) escenarios, a saber, el primero, frente a la decisión que impone la condena y fija las agencias en derecho, momento en que no se argumenta en contra del valor de la mismas, sino de su imposición, es decir, que se releve de su pago; y, el segundo, cuando se pretende cuestionar su tasación, lo que se hace frente al auto que aprueba la liquidación, en tanto que es ahí cuando podrá discutirse la inclusión de gastos no comprobados o que el monto de las agencias en derecho superaron los límites legales, entre otros (numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Ritual Civil). 3.

En ese orden de ideas, observa el Tribunal que lo censurado por Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S, respecto del auto recurrido, es precisamente la cifra impuesta por agencias en derecho, la que, a su juicio, resultaba ser elevada, circunstancia que está relacionada con el análisis que debió efectuar la agencia judicial de conocimiento para que el gravamen de dichas costas fuera equitativa y razonable, por lo que de acuerdo al segundo escenario de oposición a la decisión que impone la condena en costas, pasará la Sala a establecer si la suma establecida en dicha contabilidad se ajusta a la preceptiva vigente. 3.1.

De lo que reposa en el plenario, se pudo constatar que: (i) el juzgador a quo en el ordinal 3º del proveído dictado el 8 de agosto de 2024 9, dispuso condenar a la organización pretensora al pago de agencias en derecho, las que fijó en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el valor relacionado como agencias en derecho en la liquidación de costas efectuada por el despacho fue de $3’900.000,oo10; y (iii) que en la providencia de fecha 22 de octubre de 202411, emitida por esta 8 CSJ-Sala de Casación Civil Agraria, STC3869-2020 de 18 de junio de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Documento 045ActaAudienciaEspecialFueroSindical.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Documento 054AutoApruebaLiquidacion.pdf; 01PrimeraInstancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Documento 05SentenciaAPRR20240005701R311.pdf; 01ApelacionSentenciaAPRR20240005701R311; 02SegundaInstancia; expediente digital. 10 11 Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Corporación, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación incoado contra de la sentencia de primera instancia, no hubo imposición por el indicado rubro. 3.2.

Del anterior panorama, la Colegiatura concluye que el monto fijado como agencia en derecho se ajusta a lo reglado por la normativa vigente, toda vez que resulta claro que el despacho judicial de primera instancia guardó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, habida consideración de que lo tasado corresponde a tres (3) s.m.l.m.v., obrar que está dentro del dispuesto rango de entre 1 y 8 s.m.l.m.v., itinerario que permite ondear entre los límites porcentuales avisados. 3.3.

Ahora, el juzgado de conocimiento fijó como “agencias en derecho” $3.900.000,oo12, las que corresponden a 3 s.m.l.m.v., para el año 2024. Téngase en cuenta que conforme lo establece el artículo 366 del C.G. del P., esa fijación se realizará de “manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior”. 3.4.

En tales condiciones, encuentra el Tribunal que el valor de las agencias en derecho impuestas, no solo se hallan dentro del límite prefijado por el Consejo Superior de la Judicatura -aspecto objetivo-, sino que también atienden la labor desplegada por la parte actora dentro de un litigio, en el que se advierte una debida diligencia en la aportación de los elementos probatorios, lo que precisamente gestó que los medios defensivos empleados salieran victoriosos; a la par que la defensa judicial de la parte actora intervino dentro de todas las fases del proceso, en un pleito que estuvo presidido de una implica discusión, es decir, la postulante debió enfrentarse con su empleador en pro de su estabilidad laboral, luego, entonces, en 12 Documento 054AutoApruebaLiquidacion.pdf; 01PrimeraInstancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) cuanto al aspecto subjetivo igualmente se observa una debida ponderación por parte del funcionario a quo en la fijación de la condena impuesta. 4. Finalmente, es de indicar que no se condenará en costas de esta instancia, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso, por no haberse causado.

Decisión En mérito de las razones antes expuestas, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve Primero: Confirmar el auto proveído el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Segundo: Sin condena en costas gestadas en la presente instancia. Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen, lo cual ocurrirá en el debido momento.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Luis Fernando Salazar Longas RAD. No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. No. 63-001-31-05-001-2024-00057-02 (RT-035)