SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – Cuando el trabajador construye la culpa del empleador por un comportamiento omisivo en sus obligaciones de protección la carga de desvirtuar dicha culpa se traslada a quien debió actuar con diligencia. «Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, en tanto que esta es la base principal de la condena en su contra para así poder dispensar la indemnización plena de perjuicios (…) En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, disposición aplicable por reenvío previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.
Sin embargo, se ha reiterado que cuando el empleado construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las omisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del C. C. En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus subordinados» SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES > ACCIDENTE DE TRABAJO > CULPA PATRONAL > INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso donde el empleador no logra desvirtuar la debida diligencia y cuidado en la aplicación de las medidas de protección del trabajador. «Con esa orientación, se infiere que el órgano empleador incumplió con los deberes de prevención que le incumbía, ya que dejó de comprobar diligencia y cuidado en las medidas de protección que debía adoptar para garantizar la seguridad del trabajador, pues de la verificación de la analizada probanza documental, para nada se advierte alguna evidencia que indique que la sociedad convocada hubiese adoptado alguna medida preventiva de riesgos o un diseñó de esta cualidad para tal especie de laboríos potencialmente peligrosos, razón por la cual se determina la ausencia de acatamiento de los deberes de prevención que le corresponden, por la privación de capacitación adecuada de los trabajadores en el desempeño de sus labores en la manipulación de volúmenes como el producto cárnico y del uso de protecciones adecuadas para la actividad, así como la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores y que se hallan reguladas por el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 0312 de 2019, comprobándose de este modo su negligencia como empleador» Fuentes: Sentencias SL1349 de 13 de abril de 2021, SL1692 de 5 de mayo de 2021, SL5169 de 25 de agosto de 2021 Corte Suprema de Justicia y Decreto 1072 de 2015.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Yersy Agudelo Ortiz Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] Acta No. 031 Armenia, Q., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Yersy Agudelo Ortiz formuló demanda ordinaria laboral contra Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., con el propósito que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020; además, que percibió como último salario la suma de $929.000,oo; que sufrió un accidente de trabajo el 21 de octubre de 2016, por culpa de la empresa empleadora, el cual le generó un pérdida de capacidad laboral de 34,60%, con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2018 y que posteriormente fue despedido sin justa LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 2 causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la convocada a reinstalarlo en un cargo igual o superior al que venía desempeñando; y, condenará al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Asimismo, reclamó el pago de la indemnización plena de perjuicios, reajuste de salarios percibidos entre el 1° de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020, así como el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones causadas a partir del 13 de junio de 2016 hasta el 16 de junio de 2020; y las indemnizaciones previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que fue contratado por la sociedad demandada, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020, época en la que se desempeñó como “auxiliar de carnes”, percibiendo un salario de $929.000,oo y con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. Igualmente, señaló que el 21 de octubre de 2016, sufrió un accidente de trabajo mientras trasladaba un producto cárnico en su hombro, desde la “cava” hacia una sala de procesamiento, ya que al cruzar una puerta de 1,78 metros, que corresponde a su estatura, resbaló y la carga que tenía en su hombro, esto es, un cerdo de aproximadamente 100 kilos, le cayó encima; suceso que presenció su compañero de trabajo Francisco Javier Villegas Villada y fue de conocimiento de la empleadora, puesto que el improvisto fue informado a la ARL al día siguiente.
También, manifestó que la convocada nunca realizó un análisis del puesto de trabajo, tampoco precisó el riesgo ergonómico al que podría estar expuesto, ni los demás factores de peligro, pues carecía de un reglamento de higiene y seguridad en el trabajo. Además, adujo que después del aludido accidente presentó graves enfermedades, por las cuales estuvo incapacitado medicamente para laborar y, por ello, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 17 de diciembre de 2019, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 34,60%, con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2018.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 3 Asimismo, informó que debido a sus padecimientos, el 11 de junio de 2020, el médico ocupacional, adscrito a Valsalud, certificó que presentaba una alteración en su estado de salud, por lo que estaba en tratamiento, sin que ello impidiera desempeñar su empleo atendiendo las recomendaciones que ahí fueron precisadas; no obstante, el 13 del mismo mes y año, su empleadora le comunicó la finalización del contrato de trabajo, sin justa causa, a partir del 16 de junio siguiente, desconociendo que por su delicado estado de salud debía requerir autorización ante el Ministerio del Trabajo.
Port último, relató que la demandada pagó de manera incompleta las prestaciones sociales y que las secuelas que le generó el accidente de trabajo, le han causado perjuicios de índole material y moral (fls. 1 a 46, archivo 001, cdno juzgado). 2. Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., resistió la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que si bien no se oponía a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo alegado y siniestro laboral acaecido el 21 de octubre de 2016, debía tenerse en cuenta que el trabajador durante el tiempo que perduró la relación laboral, solo devengó un salario mínimo legal mensual vigente y trabajó ocho horas diarias; además, que el mencionado suceso, en absoluto, le ocasionó las enfermedades por las cuales se le dictaminó la alegada pérdida de capacidad laboral, ya que era consecuencia de las patologías comunes que los afectaban.
Del mismo modo, informó que el despido nunca obedeció a su estado de salud, puesto que ello aconteció porque ya no se requería de su servicio para el punto de venta en el que laboraba, por lo que procedió a pagarle la concernida indemnización. Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias que denominó “PRESCRIPCIÓN, ECUMÉNICAS O GENÉRICA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y BUENA FE PATRONAL EXCENTA DE CULPA” (sic - archivo 021, cdno. juzgado).
Sentencia de primera instancia El 18 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Yersy Agudelo Ortiz e Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020, que finalizó de manera unilateral LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 4 y sin justa causa por el empleador, cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta o estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba para el 16 de junio de 2020 o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines que le fueran compatibles con su estado de salud; y, la condenó a pagarle los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral que se causaron desde el momento del despido y hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.
Asimismo, condenó a la convocada a pagar al accionante la suma de $5’266.818, por concepto de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y autorizó que de ese valor se descontara lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa; y, además, le impuso el valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral y a la vida de relación. También, condenó a la demandada a “reliquidar las cesantías de 2016 incluyendo los valores pagados por concepto de horas extras y festivos, y efectuar la consignación del excedente ante el fondo de cesantías, con intereses moratorios conforme al Art. 99 de la ley 50/90, literal d)” (sic).
Igualmente, denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo accionado, excepto la de prescripción, que la consideró configurada de manera parcial. Para ello, consideró, en resumen y en lo que atañe al recurso, que como era indiscutido que entre las partes existió un contrato de trabajo que perduró entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020 y que el 21 de octubre de 2016, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios a la empleadora, sin que esta acreditara que para ese momento cumplía con los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia, era procedente declarar que el aludido incidente ocurrió por su culpa y, por ende, estaba obligada a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del C.S.T. En efecto, argumentó que con el testimonio de Francisco Javier Villegas, compañero LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 5 de trabajo del actor, se demostró que éste resbaló mientras cargaba un cerdo de 100 kilos, por lo que se descartaba que el suceso ocurrió por los problemas lumbares y de columna que aduce la demandada sufría su subordinado, pues aquél no probó tal alegato, ya que se ciñó a acreditar la medida de la puerta por donde cruzaba el actor y, por ende, incumplió con la carga de la dar certitud respecto de la diligencia y cuidado con la que debía actuar, en tanto que se abstuvo de entregar elementos de protección, tales como botas antideslizantes y el representante de la entidad, en interrogatorio de parte, confesó que nunca capacitó al empleado.
De otro lado, argumentó que, en principio, era procedente reconocer el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones compensadas solicitadas en la demanda, porque con la prueba documental se estableció que el demandante, en la época anterior a la data en que fue incapacitado, tuvo un ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal mensual vigente, como se evidenciaba con el reporte de incapacidades médicas conferidas, en el que se advertía un salario de $1’040.480,oo, aunado al hecho de que el testigo Francisco Javier Villegas, fue claro en señalar que el pretensor realizaba trabajo suplementario, puesto que prestaba el servicio los domingos y festivos, incluso hasta en jornada superior a las 10:00 p.m. En ese orden, expuso que ante la prosperidad de la excepción de prescripción para obtener el reajuste de las primas de servicios, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, solo accedería al pago de reajuste de cesantías del año 2016, teniendo en cuenta la remuneración que percibió para dicha, que debía incluir horas extras, dominicales y festivos, más los pertinentes intereses moratorios, sin que en su decisión precisara monto alguno (audio video, carpeta 77, cdno. juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., apeló la sentencia de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las peticiones insertas en la demanda, para lo cual argumentó que a pesar de que nunca se opuso a la existencia del contrato de trabajo invocado y ocurrencia del accidente aducido en la demanda, debía tenerse en cuenta que, en absoluto, se acreditó que este ocurrió por culpa suya, ya que es una persona responsable, que siempre ha cumplido con sus obligaciones legales y contractuales, como entregar a sus trabajadores, incluyendo al actor, equipos y herramientas de trabajo y, tratándose del accidente ocurrido, reportarlo y remitir al LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 6 subordinado al hospital y pagar las incapacidades médicas que fueron reconocidas. Además, manifestó que las pruebas practicadas fueron indebidamente valoradas, pues se acogió el testimonio de Francisco Javier Villegas, pese a que no presenció el accidente y fue impreciso en su relato y, enfatizó, que si bien hizo referencia a un informe técnico sobre la puerta, se debió realizar una inspección judicial o peritaje que desvirtuara los informes que presentó con la contestación de la demanda.
Por otra parte, señaló que debía denegarse el reajuste salarial, dado que el pretendiente únicamente solo laboró una jornada de 8 horas diarias, por lo que debía pagarse un salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que en todo caso el juzgado, a través de su argumentación, nunca definió, pues mientras el accionante, en el escrito genitor señaló que percibió un estipendio de $929.000,oo, en la decisión refutada se refirió al valor de $1’048.000,oo, relacionado en el récord de pago de incapacidades médicas, que son reconocidas por la ARL, más nunca por la entidad empleadora (audio video, carpeta 77, cdno. juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la colectividad procurada insistió en que se revocara la sentencia de primer nivel, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada; además, indicó que era improcedente declarar la ineficacia del despido, porque para la data en que se finalizó el contrato de trabajo, el implorante para nada se hallaba incapacitado y tampoco había informado que se encontrara en tratamiento terapéutico alguno, por lo que la culminación del lazo empleaticio obedeció a su mal desempeño laboral.
Igualmente, cuestionó el testimonio de Jorge Antonio Peláez Ruiz y refirió que el 6 y 8 de enero de 2021, requirió al actor para que realizara un curso de manipulación de alimentos y allegara su historia clínica, con la finalidad de realizar su reintegro laboral; no obstante, aquel postulante escrito en el que indicó su negativa a iniciar laborales (archivo 08, cdno. Tribunal). 3.
De otro lado, el demandante requirió que se confirmara la sentencia de primer nivel y que el estudio que se realizara únicamente se circunscribiera a los argumentos expuesto por la sociedad demandada en la alzada, puesto que, con su escrito de alegatos, pretendió adicionar nuevos reparos (archivo 11, cdno. Tribunal). LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 7 Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra las solicitudes presentadas por la sociedad accionada en la fase de alegaciones de segundo grado, orientadas a cuestionar la ineficacia del despido que declaró el juzgado de primer nivel, por considerar que el trabajador carecía de estabilidad laboral reforzada, debido a que no estaba incapacitado y desconocía si para esa data se encontraba en tratamiento médico, así como las actuaciones emprendidas en aras de obtener su reintegro y lo expuesto con el fin de controvertir el testimonio de Jorge Antonio Peláez Ruiz.
Ello es así, porque la convocada al momento de formular la alzada nada dijo con esa finalidad, por lo que resulta palmario que tal pedimento solo se emprendió en el trámite de alegaciones presentadas ante esta Superioridad, lo que implica asegurar que nunca fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura carece de competencia funcional LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 8 para emitir un pronunciamiento al respecto. También, debe tenerse en cuenta que en esta instancia es indiscutida la existencia del contrato de trabajo que se suscitó entre Yersy Agudelo Ortiz e Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., durante el período comprendido entre el 13 de junio de 2016 y el 16 de junio de 2020; además, que el 21 de octubre de 2016, el empelado postulante sufrió un accidente de trabajo, que fue ineficaz el despido realizado por la empleadora y obligación de reintegro del trabajador, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, puesto que así lo declaró el juez de la causa y las partes, en la alzada, nada controvirtieron sobre el particular en debida forma.
En consecuencia, a la Judicatura solo le corresponde establecer si se presentó culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora en el accidente laboral acaecido el 21 de octubre de 2016, de la cual deriven las condenas aquí solicitadas. Además, si era procedente condenar a la demandada al pago de reajuste de cesantías del año 2016, incluyendo como base de liquidación los valores pagados por concepto de horas extras, recargos dominicales y festivos.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Colegiatura despliega el estudio del recurso de apelación de la siguiente manera: 2.1. Accidente de trabajo. Daño, culpa patronal y nexo causal Ante todo, debe señalarse que en el ámbito de la responsabilidad a que refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar sobre los riesgos genéricos y específicos que se presentan y que dan lugar a accidentes laborales o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe observarse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia del siniestro, en tanto que esta es la base principal de la condena en su contra para así poder dispensar la indemnización plena de perjuicios.
En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SL5300 de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 9 2021, que acopió el criterio expresado en la providencia CSJ SL1897 de 2021, en cuanto en los casos de culpa por omisión, dijo que “la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” En ese orden, de conformidad con la regla general prevista por el artículo 167 del Código General del Proceso, disposición aplicable por reenvío previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde al trabajador o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.
Sin embargo, se ha reiterado que cuando el empleado construye la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, por excepción, a los accionantes les basta con enunciar las omisiones, teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba, para que la carga de desvirtuar la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del C. C. En tal caso, este último, el empleador, debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus subordinados (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).
Asimismo, se connota que la Alta Corte, en fallo SL2040-2023, adoctrinó que le incumbe al reclamante: “i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el trabajador» y, ii) probar tales supuestos, así como «la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro», es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño”.
Y verificada la pretermisión y el nexo causal, al empleador le compete la “carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido” (subrayado del texto), por lo que el juzgador debe definir “i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 10 el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral”. Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, al descender sobre el negocio estudio, se comenta que el juzgador a quo estableció la culpa patronal con fundamento en el testimonio brindado por el tercero Francisco Javier Villegas Villada e interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad convocada; no obstante, la última, en la alzada, solo controvirtió el primero de los argumentos, pues nada en relación con la confesión que el enjuiciador consideró dimanaba del relato de aquel representante, que según él manifestó acerca de la falta de capacitación de los trabajadores.
Ahora bien, como la recurrente arguyó que cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, como daba cuenta la documental aportada con la contestación, procede la Sala a su análisis, para efectos de determinar si la empleadora cumplió con la carga de prueba que a ella le competía. En efecto, se tiene que el 21 de octubre de 2016, la sociedad convocada en el informe de accidente de trabajo, indicó que Yersy Agudelo Ortiz, sufrió un percance cuando “se encontraba sacando un producto (cerdo) de la cava para la sala de proceso, al desenganchar el producto esto lo desestabiliza y al tratar de recuperar el equilibrio hace un sobre esfuerzo que le ocasiona un fuerte dolor en la espalda en la zona lumbar media” (sic), según quedó consignado aquel informe (fls. 58 a 60, archivo 01, cdno. juzgado).
No obstante, tal narrativa en momento alguno fue evidenciada en el decurso del trámite, debido a que la prueba documental que se aportó con la contestación del libelo nada refiere al respecto, en vista de que se limitó a remitir recibos de entrega de dinero por concepto de préstamos efectuados al fundador de la pendencia, certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social, certificación laboral, constancia de médicos ocupacionales, solicitudes de permiso, dictámenes de pérdida de capacidad laboral, recomendaciones médicas realizadas al empleado con posterioridad al accidente y reinducción al cargo luego de que el último se reintegrara a su puesto de trabajo (archivo 22 al 26, 28, 43 y 45, cdno. juzgado).
La Superioridad se detiene en este punto del confeccionado acápite motivo para elucidar que si bien el ente societario procurado le entregó al actor documento en el LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 11 que se evidenciaba las funciones asignadas al puesto de trabajo realizado por el auxiliar de carnes, pues en el mismo reposa su firma, también es verdad que tal documental carece de fecha para efectos de establecer el momento de su socialización y, en todo caso, a su análisis nada se observa acerca del procedimiento que debía proseguirse en cuanto al manejo del producto cárnico (archivo 29, cdno. juzgado).
De igual manera, aunque se aprecia que el ente interpelado arrimó varias actas de entrega de dotación al actor Agudelo Ortiz, se colige que solo una de ellas corresponde al suministro de dotación efectuado con anterioridad al incidente empleaticio, esto es, el de 24 de junio de 2016, en el que se advierte la provisión de delantal y pantalón blanco antifluido, protector acrílico antebrazo, gorra roja, tapa bocas en tela blanca, guante de acero y botas blancas plásticas, sin que se aprecie un elemento para el manejo de grandes pesos e instrucciones para el uso adecuado de los implementos, en especial, para el manejo de cárnico voluminoso (archivo 27, cdno. juzgado).
Por último, aunque la accionada Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., presentó un informe técnico del cuarto frio y sala de proceso, que corresponde al lugar donde se presentó el accidente de trabajo, se advierte que éste carece de fecha y solo da cuenta de las especificaciones y características del lugar, por lo que del mismo, en absoluto, deriva una prueba contundente en aras de desacreditar la culpa de la empleadora de atender sus obligaciones de protección y cuidado con sus empleados, pues a pesar de referir a doble puertas estándar de 2 metros de alto por un metro de ancho, dicho aspecto no controvierte la conclusión del enjuiciador de la causa acerca de que la medida de la misma impidió el paso del trabajador con el producto al hombro (archivo 30, cdno. juzgado).
Con esa orientación, se infiere que el órgano empleador incumplió con los deberes de prevención que le incumbía, ya que dejó de comprobar diligencia y cuidado en las medidas de protección que debía adoptar para garantizar la seguridad del trabajador, pues de la verificación de la analizada probanza documental, para nada se advierte alguna evidencia que indique que la sociedad convocada hubiese adoptado alguna medida preventiva de riesgos o un diseñó de esta cualidad para tal especie de laboríos potencialmente peligrosos, razón por la cual se determina la ausencia de acatamiento de los deberes de prevención que le corresponden, por la privación de capacitación adecuada de los trabajadores en el desempeño de sus labores en la manipulación de volúmenes como el producto cárnico y del uso de protecciones adecuadas para la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 12 actividad, así como la inobservancia de las normas mínimas de seguridad que promueven el cuidado y bienestar de los servidores y que se hallan reguladas por el Decreto 1072 de 2015 y la Resolución 0312 de 2019, comprobándose de este modo su negligencia como empleador. Ante el develado estado de cosas, emerge carente de necesidad adentrarnos en el análisis y ponderación del testimonio de Francisco Javier Villegas Villada, pues, como se dijo líneas anteriores, éste no fue el único cimiento para declarar la culpa patronal atribuida al subordinante en la decisión confutada, y la recurrente, dejó indemne la confesión que el juzgado de base obtuvo de la declaración del representante legal de la colectividad suplicada.
En función de lo previamente planteado y decantado, se desestima la apelación que en estos tópicos adujo la pretendida Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S. 2.2. El salario, horas extras, dominicales y festivos y reliquidación de prestaciones sociales. Empezando, es de memorar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el laborista en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
También, se indica que de conformidad con los artículos 158 y siguientes del aquella Compilación, la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan los sujetos de la relación empleaticia, o a falta de convenio, la máxima legal, comprendida esta, para la época en que perduró el contrato de trabajo aducido en la demanda, como aquella de 8 horas al día y 48 horas a la semana, salvo las excepciones allí indicadas.
En ese orden, el trabajo suplementario o de horas extras es el que excede la jornada ordinaria, y en todo caso la máxima legal, inteligenciándose por trabajo ordinario el realizado entre las 6:00 a.m. y 10:00 p.m. y la labor nocturna el comprendido entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 13 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240 de 30 de mayo de 2023, reiteró que la postura pacífica de la Corporación consiste en que para que sea procedente la condena al pago de horas extras, se requiere que el formulante del ruego acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen laboradas (CSJ SL6738-2016, SL7670-2017 y SL1174-2022).
En el presente caso, la Corporación aprecia que el juzgador de primer grado condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste de cesantías correspondiente al año 2016, incluyendo los valores pagados por concepto de horas extras y festivos; además, le ordenó que realizara la consignación del excedente ante el fondo de cesantías, con intereses moratorios, sin que concretara la labora suplementaria que evidenció probada y el monto del salario para su cuantificación. Ahora bien, al análisis de las piezas persuasivas practicadas, se deduce que el expediente está desprovisto de una probanza documental o de cualquier otra categoría que permitiera colegir la jornada laboral ordinaria efectivamente trabajada por el demandante desde el 13 de junio de 2016, data de inicio de la relación empleaticia, hasta el 21 de octubre del mismo año, data de ocurrencia del insuceso de trabajo, puesto que según lo explicó la sede judicial nivel antepuesto, lo cual por cierto para nada fue objeto de oposición, el postulante Agudelo Ortiz, después del aludido incidente estuvo incapacitado y luego del reintegró, nunca realizó trabajo suplementario.
Ello es así, porque el reporte de horas laboradas que está en el expediente digital, corresponde a la prestación del servicio efectuada por el trabajador con posterioridad al año 2019 (archivo 41, cdno juzgado). En ese sentido, la Judicatura verifica que el único instrumento de convencimiento que aproximó el pretensor para demostrar la labor suplementaria, fue la exposición del deponente Francisco Javier Villegas Villada, que, en condición de compañero de trabajo del petente, contó de manera inicial que ambos laboraban 10 horas o más diariamente, todos los días de la semana, incluidos los domingos; no obstante, en ese relato también expresó que ingresaban a laborar a las 6:30 a.m., con 1 hora de LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 14 descanso, y luego cerraban a las 9:00 p.m. o 9:30 p.m., para hacer el aseo; además, que en ocasiones no tenían la posibilidad descansar debido al alto flujo de clientes y que el coordinador les otorgaba un día de descanso. Así las cosas, emerge incontestable que aquel testigo es contradictorio en su relato, puesto que de las jornadas que laboró y que da a conocer, podría advertirse un horario superior a 15 horas diarias y, como si fuera poco, aunque narra que laborada de lunes a domingo, luego manifestó que se le proporcionaba un día de libre.
Ante ese panorama, el legajo carece de un medio de certitud que sirva para dar convicción de que el pretendiente, durante el lapso comprendido entre el 13 de junio y el 21 de octubre de 2016 realizó trabajo suplementario, que conlleve a la reliquidación del auxilio de cesantías causada por esa anualidad, pues aflora palmaria la falta de precisión y claridad en el horario trabajado y horas adicionales en las que se prestó el servicio.
En consecuencia, por el examinado aspecto emergía acéfalo de procedibilidad el que se ordenara la aludida reliquidación. De otra arista, se tiene que en la decisión apelada al análisis de la documental consideró que para esa reliquidación debía tenerse también en cuenta el salario establecido en el récord de incapacidades médicas emitido el 7 de septiembre de 2018, por la ARL Equidad Seguros de Vida O.C, en la que se mira un pago por $1’040.480, por 30 días, para el año 2016 (fl. 88, archivo 01, cdno. juzgado); no obstante, deviene absoluto contemplar ese valor como remuneración mensual para aquel año, toda vez que para nada existe en el plenario un sustento que permita asegurar que el precursor Agudelo Ortiz percibiera como salario ese valor, para que de esa forma fuera la base para el reconocimiento del auxilio de incapacidades y, por el contrario, reposa constancia de aportes al Sistema General de Seguridad Social, en el que se avista que el organismo societario empleador realizó aportaciones para los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, por valores de $558.000, $929.000, $897.000, $929.000 y $929.000, en su orden.
Luego, estos serían los salarios variables con los que la empleadora debió realizar la liquidación del auxilio de cesantías, por el tiempo que iba desde el 13 de junio hasta el 21 de octubre de 2016, ya que, se insiste, el juzgador de conocimiento, encontró LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 15 acreditado un salario mínimo legal mensual vigente, después de esta última data, que correspondía a $689.454, aspecto que no fue controvertido por las partes y, por ende, debía ser definido como el monto sobre el cual se pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
En ese orden, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, le correspondería al demandante percibir por ese concepto, la suma de $484.378,oo y confrontado ese valor con el consignado al demandante, según certificado presentado por la sociedad demandada (archivo 066, cdno juzgado), se observa que le reconocieron $539.947,oo, suma superior a que tenía derecho el peticionario y, por ende, no era procedente acoger ese pedimento.
Conforme con lo anterior, la Sala acoge este punto de la apelación formulada por la organización requerida, razón por la cual revocará la parte final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para denegar la aludida reliquidación y precisará el monto sobre el cual deben pagarse los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante. 3.
Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones delanteramente exteriorizadas, la Sala procederá a revocar la sentencia en los aspectos antes manifestados y la confirmará en los demás pronunciamientos. Por último, se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de la apelación. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar parcialmente el numeral segundo del capítulo resolutivo de la sentencia de 18 de septiembre de 2021, proferida para el caso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; el cual quedará así: LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2021 00070 01 [477] 16 “SEGUNDO. Ordenar a Inversiones Latorre Jaramillo S.A.S., a reintegrar a Yersy Agudelo Ortiz, al cargo que desempeñaba el 16 de junio de 2020 o a uno de igual o superior categoría, pero de funciones afines que sean compatibles con su estado de salud y, en consecuencia, se condena a pagarle la totalidad de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sin solución de continuidad desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, tomándose como base para la liquidación el equivalente a un (1) s.m.m.l.v., para cada anualidad”.
Segundo. Confirmar en lo demás la providencia en detalle. Tercero. Declarar que no hay lugar a gravar en costas por el trámite de segunda instancia a alguno de los contendientes. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, sea regresado el expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2021 00070 01 [477]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 001 2021 00070 01 [477]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2021 00070 01 [477]) LFSL, Ordinario Laboral.
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