Temas: PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > PAGO EXTEMPORÁNEO – El pago extemporáneo en los aportes en Pensiones, cuando ya se ha consumado el fallecimiento, traslada la responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes al empleador omiso. «De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4103 de 2017, reiterada, entre otras, en las sentencias SL1807 de 2022 y SL1618 de 2023, en relación con el pago extemporáneo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivado de una falta de afiliación respecto de quien se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ha explicado que este tipo de prestación se conforma en el aseguramiento de un riesgo, por lo que “imprescindiblemente” la convalidación de tiempos servidos y no cotizados por omisión en la afiliación respecto del empleador debe realizarse con anterioridad al surgimiento de la prestación, esto es, la muerte, pues de no hacerlo, quien asume el riesgo en el pago de la pensión es el empleador omiso, conforme el artículo 8o del Decreto 1642 de 1995» PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > PAGO EXTEMPORÁNEO EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Caso en que no se reconoce pensión de sobrevivientes debido al pago extemporáneo de las cotizaciones a seguridad social imputable al empleador. «Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, porque el señor Cristian Camilo Rosas Román no dejó causada la prestación económica, toda vez que al revisar la historia laboral expedida por Protección S.A., el 12 de marzo de 2021 (fl. 67 del archivo 15, cdno juzgado), se evidencia que, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, tan solo cotizó un total de 46.87 semanas.
Ello es así, toda vez que es improcedente contabilizar los aportes que pagó César Augusto Vásquez el 6 de noviembre de 2019 y que corresponden a los ciclos de agosto, septiembre y octubre de 2018, puesto que fueron cancelados con posterioridad a la muerte del trabajador, que ocurrió el 9 de septiembre de 2019, sin que aparezca comprobado una afiliación previa por este empleador en el sistema.» Fuentes: Artículo 8o del Decreto 1642 de 1995, Sentencias SL4103 de 2017, SL1807 de 2022 y SL1618 de 2023 Corte Suprema de Justicia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Vinculados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Luz Enidia Román González Protección S.A. César Augusto Vásquez y otro Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] Acta No. 070 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Luz Enidia Román González solicitó que la AFP Protección S.A. le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Cristian Camilo Rosas Román, a partir del 9 de septiembre de 2019, más la indexación de las mesadas pensionales y las costas procesales y, como pretensión subsidiaria, requirió que se ordenara pagar los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que su hijo falleció el 9 de septiembre de 2019 y se encontraba afiliado a Protección S.A. desde el 13 de junio de 2018; además, que para la data de su deceso contaba con 59.29 semanas de cotización dentro de los últimos tres años. Asimismo, señaló que su hijo era soltero, sin unión material de hecho vigente o hijos al momento de su fallecimiento y que él convivió con ella en el domicilio ubicado en LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] 2 Parques de Bolívar Etapa 3 Torre 5 apartamento 101 en la ciudad de Armenia, Quindío. Por último, manifestó que el 28 de noviembre de 2019 elevó reclamación administrativa al fondo de pensiones Protección S.A. solicitando el reconocimiento de la prestación económica a su favor; sin embargo, mediante oficio del 6 de febrero de 2020 la entidad demandada denegó la pensión aduciendo que el causante no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas (archivo 1 y 7, cdno juzgado). 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, mediante auto de 21 de agosto de 2020, admitió la anterior demanda contra Protección S.A.; y, a través de providencia de 17 de agosto de 2021, dispuso la vinculación de los señores César Augusto Vásquez y Jairo Rosas, en condición de empleador y padre del causante, respectivamente (archivo 12 y 31, cdno juzgado). 3.
Protección S.A., al contestar la demanda, resistió a las pretensiones invocadas y, para ello, argumentó que si bien es cierto el causante se afilió al fondo de pensiones a partir del 13 de julio de 2018 y durante toda su vida laboral cotizó un total de 59.29 semanas, debía tenerse en cuenta que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento solo aportó un total de 46.42 ciclos, puesto que las cotizaciones efectuadas por los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, en absoluto podían contabilizarse, ya que fueron canceladas de manera extemporánea, después de su fallecimiento, esto es, el 6 de noviembre de 2019, por quien argumentó ser su empleador para esa época.
Con ese fin, postuló las excepciones meritorias que denominó “ Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y responsabilidad de un tercero”, “afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “Improcedencia en el pago de intereses moratorios”, “Buena fe” y “Prescripción” (Archivo 15 y 20, cdno juzgado). 4.
El vinculado César Augusto Vásquez, se allanó a las pretensiones elevadas por la parte actora (archivo 45, cdno juzgado). 5. El señor Jairo Rosas, por intermedio de curador ad litem, dio respuesta a la demanda e indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (archivo 50, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, expidió sentencia, mediante la cual denegó las pretensiones incoadas por Luz Enidia LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] 3 Román González contra Protección S.A. y, por ende, condenó a la primera al pago de costas procesales en beneficio de la última.
Para ello, argumentó, en síntesis, que el señor Cristian Camilo Rosas Román no dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, pues a pesar de que, en la historia laboral aportada, se observaba que, entre el 6 de junio de 2018 y septiembre de 2019, cotizó un total de 59 semanas, era imposible tener en cuenta los aportes efectuados por el señor César Augusto Vásquez, como presunto empleador del causante, ya que este solo afilió al último y pagó tales aportes el 6 de noviembre de 2019; esto es, 14 meses posteriores a su fallecimiento (archivo 66, cdno juzgado).
Alegaciones en trámite de segunda instancia La Sala observa que la demandante guardó silencio en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; y que Protección S.A. solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al encontrarse ajustada a derecho (archivo 12, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1.
Los presupuestos procesales y sustanciales: Concurren a esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación procesal.
De otro lado, ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Luz Enidia Román González se encuentra legitimada y asistida del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que invoca la calidad de madre de Cristian Camilo Rosas Román, que a la fecha de su muerte estaba afiliado a Protección S.A., razón por la cual la última está legitimada en la causa por pasiva.
Por lo anterior, es evidente que César Augusto Vásquez y Jairo Rosas, que fueron vinculados de oficio en el trámite del proceso, carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues contra aquellos ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de los mismos jamás se configuró un litisconsorte necesario, lo que hacía improcedente expedir el auto de 17 de agosto de 2021 (archivo 31, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] 4 En consecuencia, era improcedente su citación, lo que genera sentencia absolutoria frente a los vinculados. 2. Examen crítico del caso - grado jurisdiccional de consulta: Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si el señor Cristian Camilo Rosas Román dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46 y 48 ibidem.
En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, el Tribunal verificará si la señora Luz Enidia Román González, en condición de madre del afiliado fallecido, es beneficiaria de la prestación y, por ende, tiene derecho al pago de las mesadas pensionales reclamadas en la demanda, debidamente indexadas. La respuesta al primer cuestionamiento es negativa, lo que impide el análisis del segundo interrogante, como pasa a explicarse y en este ámbito, la Sala despliega el estudio de la consulta, de la siguiente manera: Para comenzar, cabe recordar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.
Por consiguiente, en desarrollo de esa regla general, la disposición que gobierna el caso es el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al artículo 46 ibidem; normativa que fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues como se encuentra acreditado en el expediente, el señor Cristian Camilo Rosas Román falleció el 9 de septiembre de 2019, según el registro civil de defunción obrante a folio 23 del archivo 3, cdno juzgado.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] 5 De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4103 de 2017, reiterada, entre otras, en las sentencias SL1807 de 2022 y SL1618 de 2023, en relación con el pago extemporáneo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivado de una falta de afiliación respecto de quien se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ha explicado que este tipo de prestación se conforma en el aseguramiento de un riesgo, por lo que “imprescindiblemente” la convalidación de tiempos servidos y no cotizados por omisión en la afiliación respecto del empleador debe realizarse con anterioridad al surgimiento de la prestación, esto es, la muerte, pues de no hacerlo, quien asume el riesgo en el pago de la pensión es el empleador omiso, conforme el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia, porque el señor Cristian Camilo Rosas Román no dejó causada la prestación económica, toda vez que al revisar la historia laboral expedida por Protección S.A., el 12 de marzo de 2021 (fl. 67 del archivo 15, cdno juzgado), se evidencia que, dentro de los 3 años anteriores a su muerte, tan solo cotizó un total de 46.87 semanas.
Ello es así, toda vez que es improcedente contabilizar los aportes que pagó César Augusto Vásquez el 6 de noviembre de 2019 y que corresponden a los ciclos de agosto, septiembre y octubre de 2018, puesto que fueron cancelados con posterioridad a la muerte del trabajador, que ocurrió el 9 de septiembre de 2019, sin que aparezca comprobado una afiliación previa por este empleador en el sistema.
En efecto, al revisar el documento denominado “Formulario de autoliquidación de aportes modera- recaudador” y pantallazo de la consulta de afiliaciones efectuada por el fondo de pensiones en su sistema (fls. 3, archivo 57 y fl. 2, archivo 21, cdno juzgado), se observa que la afiliación del señor Cristian Camilo Rosas Román, por cuenta del presunto empleador César Augusto Vásquez, solo se produjo el 28 de octubre de 2019, cuando el último solicitó a Protección S.A. la liquidación de los aportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018; pues acto seguido la entidad una vez lo creó en el sistema procedió a realizar el “Estado deuda real” con fecha del 29 de octubre de 2019 (fl.7 del archivo 57, cdno juzgado) y, finalmente, se reitera, el pago de esos aportes se produjo el 6 de noviembre de 2019.
Lo anterior, se corrobora con la respuesta que la entidad demandada emitió el 19 de febrero de 2019, en la que precisó que esos aportes fueron pagados de manera extemporánea y, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta para originar la cobertura del riesgo reclamado (fl. 78 archivo 15 del cdno, juzgado). LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415] 6 En ese orden de ideas, de ninguna manera era procedente atribuir responsabilidad a la AFP Protección S.A. por falta de cobro de esos aportes, pues carecía del conocimiento de la presunta relación laboral existente entre el señor Cristian Camilo Rosas Román y César Augusto Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que previo a la aludida vinculación laboral, el trabajador fue afiliado en el citado fondo de pensiones privado bajo la razón social del Grupo Empresarial Aurora S.A., entidad que lo retiró el 23 de julio de 2018 y, por ende, en absoluto podía considerarse la existencia de una afiliación previa con ese supuesto empleador.
En consecuencia, el Tribunal confirmará la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 23 de septiembre de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, la devolución del expediente digitalizado al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2020 00092 01 [415]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2020 00092 01 [415]) (63001 3105 001 2020 00092 01 [415]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00092 01 [415]