Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320240018101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-04-01

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO DECLARATIVO > JURAMENTO ESTIMATORIO –El juramento estimatorio es una prueba solemne y formal que no puede pasarse por alto y no un simple requisito forma. «Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que, contrario a lo determinado por la censura, el juramento estimatorio exigido por el artículo 283 del C.G.P., en concordancia con el artículo 206 del C.G.P., constituye una prueba solemne y formal, que consiste en que la parte que solicita la tasación de los perjuicios concedidos en abstracto en la sentencia u otra decisión, debe presentar además de la liquidación discriminada y razonada de los mismos, la manifestación expresa bajo la fórmula “juro”, “bajo juramento” u otra similar que genere una declaración jurada de parte sobre la veracidad de la cuantía presentada, exigencia que en modo alguno, constituye un mero requisito formal para tramitar la solicitud y, por lo tanto, tampoco puede ser pasada por alto, porque ese acto tiene un fuerte impacto procesal, en la medida en que la tasación presentada se convierte en un medio de prueba de la existencia y cuantía de los perjuicios pretendidos(…) Aplicados tales criterios al caso de ahora, se advierte que los incidentantes se limitaron a realizar la liquidación estimada de la cuantía de los perjuicios que habrían sufrido por la práctica de medidas cautelares en el trámite, pero presentaron la liquidación sin la constatación solemne de que juraban o declaraban que sus manifestaciones correspondían a la realidad, ausencia que impedía tramitar el incidente, como fue indicado en antecedencia» Fuentes: Artículos 206 y 283 del Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) Armenia, Quindío, primero de abril de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 13 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, Olga Inés Velásquez Villegas, Marcela y Santiago Castaño Velásquez, contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios promovido por los recurrentes, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Luis Guillermo Niño Sánchez - en representación de la sucesión de Jesús Antonio Niño Díaz - contra Gustavo Alberto Castaño Sarmiento y Olga Inés Velásquez Villegas.

A cuyo propósito, se considera: 1. El juez a quo rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios causados por la práctica de las medidas cautelares, tras estimar que la petición incumplía los requisitos formales, porque la liquidación carecía del juramento estimatorio, de conformidad con los artículos 283 y 206 del C.G.P., pese a que la solicitud había sido oportuna y contenía la liquidación motivada y especificada de su cuantía1. 2.

Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, Olga Inés Velásquez Villegas, Marcela y Santiago Castaño Velásquez interpusieron recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho proveído y solicitaron su revocatoria, para lo cual, reprocharon que exigir la mención expresa de las palabras “bajo juramento” constituía un rigor excesivo y desconocía lo que era el juramento y la forma en que este se cumplía, porque correspondía a un medio de prueba que se colmaba con la estimación razonada de los valores reclamados por concepto de indemnización, 1 C. 01 carpeta 01 PDF 128 fls. 1 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compensación, frutos o mejoras, lo que se había cumplido, porque la petición contenía la discriminación, liquidación, estimación razonada y probada de los perjuicios sufridos con la práctica de las medidas cautelares, como exigía la Corte en la sentencia STC5797-2017 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en un auto de 20 de abril de 2021.

Criticaron que el incidente sí se había promovido bajo juramento, porque el memorial se había sustentado en el artículo 238 del C.G.P. tanto en el asunto como en el cuerpo del incidente y dicha norma se refería al juramento. Censuraron que debido al vacío normativo que existía en la regulación de los incidentes, el juzgado debió aplicar de manera analógica las reglas de la inadmisión de la demanda y otorgar un plazo de cinco días hábiles para adecuar el incidente, en lugar de rechazarlo por un aspecto formal2. 3.

El juez a quo mantuvo su decisión en sede de reposición y concedió la apelación, para lo cual, fundamentó que el juramento previsto en el artículo 283 del C.G.P. era un requisito formal de naturaleza ineludible; consideró que la sentencia STC5797-2017 citada por la censura, aludía a que la manifestación del juramento se presumía en ciertos casos y por ello podía omitirse, pero el artículo 283 del C.G.P. carecía de dicha presunción, por lo que era necesario mencionarlo expresamente, carga que de ningún modo podía suplirse con los medios probatorios o el detalle razonado de los perjuicios que se pretendían tasar.

Estimó que el juramento tenía un estricto impacto probatorio, porque servía de prueba de la estimación de los perjuicios, de allí que debía realizarse con el lleno de los requisitos formales, sin que ello constituyera un rigor excesivo. Finalmente, juzgó que tampoco podía inadmitirse la solicitud, porque el artículo 130 del C.G.P. imponía el rechazo de plano de los incidentes que incumplieran los requisitos formales3. 4.

La providencia apelada será confirmada, porque los incidentantes debían estimar la cuantía de los perjuicios bajo juramento, acto que fue omitido y que de ninguna forma podía suplirse con la estimación concreta de la cuantía, ni con la mención de que la petición se fundamentaba en el artículo 283 del C.G.P., porque tales actos difieren de la naturaleza de un juramento, lo que imponía el rechazo de plano del incidente, de conformidad con la consecuencia prevista en el artículo 130 2 C. 01 carpeta 01 PDF 130 fls. 1 a 7 e.d. 3 C. 01 carpeta 01 PDF 134 fls. 1 a 6 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del C.G.P., norma especial que impide aplicar por analogía las normas sobre la inadmisión de la demanda. 4.1. Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., mientras que la apelación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el inciso 1° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P.; los demandados se encuentran legitimados para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentaron sustentación suficiente; finalmente, el presente asunto se resuelve por la Sala de decisión, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 35 del C.G.P. 4.2.

El Tribunal advierte que ningún debate existe respecto de que el incidente de regulación de perjuicios fue presentado oportunamente y que la petición contenía la liquidación motivada y especificada de su cuantía, como fue determinado por el juzgador a quo, sin protesta de las partes, pues la polémica se centra en determinar si los incidentantes estimaron la cuantía de los perjuicios bajo los parámetros exigidos para el juramento estimatorio. 4.3.

Así, el texto normativo a que se refiere el núcleo de la discusión, es el artículo 283 del C.G.P., que, en lo pertinente, ordena: “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior” (resaltado intencional).

Por su parte, el artículo 206 del C.G.P. consagra el juramento estimatorio, norma que establece que “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

(…) El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales” (resaltado intencional). La Corte Constitucional decidió acerca de la exequibilidad del parágrafo del artículo 206 del C.G.P. y determinó que “ por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la Exp.

No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuantía de los perjuicios sufridos. Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. 5.2.2.

Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”4. Asimismo, la jurisprudencia civil ha establecido de antaño, incluso en la sentencia citada por los recurrentes, que el juramento estimatorio “como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga.

Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenido religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad (…)”. “Respecto de la prueba en cuestión, dijo la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra múltiples preceptos que contienen las expresiones ‘bajo juramento’, ‘bajo la gravedad del juramento’, o ‘jurada’: (…) ‘los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba.

En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial. Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula ‘juro’ u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite.

Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como ‘la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial (…)’” 5. La misma fuente ha establecido que “dicha institución procesal pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o 4 Sentencia C-157 de 2013. 5 Sentencia STC5797-2017 de 28 de abril de 2017, Exp.

No. 13001-22-13-000-2017-00059-01, que cita las sentencias C-616 de 1997 y la STC de 1° de agosto de 2001, Exp. 1100122130002001-9050-01. Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en ‘estimar razonadamente’ su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada tiene la virtualidad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos” 6.

Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que, contrario a lo determinado por la censura, el juramento estimatorio exigido por el artículo 283 del C.G.P., en concordancia con el artículo 206 del C.G.P., constituye una prueba solemne y formal, que consiste en que la parte que solicita la tasación de los perjuicios concedidos en abstracto en la sentencia u otra decisión, debe presentar además de la liquidación discriminada y razonada de los mismos, la manifestación expresa bajo la fórmula “juro”, “bajo juramento” u otra similar que genere una declaración jurada de parte sobre la veracidad de la cuantía presentada, exigencia que en modo alguno, constituye un mero requisito formal para tramitar la solicitud y, por lo tanto, tampoco puede ser pasada por alto, porque ese acto tiene un fuerte impacto procesal, en la medida en que la tasación presentada se convierte en un medio de prueba de la existencia y cuantía de los perjuicios pretendidos.

Ahora, en cuanto a la posibilidad de entender prestado el juramento con la simple formulación de la solicitud, la Sala advierte que algunas disposiciones procesales permiten presumir la existencia del juramento; así, a manera de ejemplo, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que “ el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; a su vez, el artículo 226 prevé que “el perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional”; sin embargo, dicha presunción solo puede aplicarse en los eventos en que la norma así lo autoriza, sin que los artículos 283 y 206 del C.G.P. prevean esa posibilidad, de donde se infiere que el juramento estimatorio exigido en estos preceptos debe presentarse con la manifestación expresa de que el interesado jura que la cuantía estimada es aquella que discrimina en su escrito. 4.4.

Aplicados tales criterios al caso de ahora, se advierte que los incidentantes se limitaron a realizar la liquidación estimada de la cuantía de los perjuicios que habrían sufrido por la práctica de medidas cautelares en el trámite, 6 Sent. Cas. Civil SC1468-2024 de 9 de julio de 2024, Exp. No. 05001-31-03-016-2013-00536-01. Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pero presentaron la liquidación sin la constatación solemne de que juraban o declaraban que sus manifestaciones correspondían a la realidad7, ausencia que impedía tramitar el incidente, como fue indicado en antecedencia. Ahora, interpretado el escrito presentado por los memorialistas, tampoco es posible extraer alguna manifestación o expresión que pudiera equipararse a un juramento, mientras que la exigencia echada menos no puede suplirse con el simple hecho de fundamentar la petición en el artículo 283 del C.G.P. o con la presentación de la liquidación detallada de los perjuicios que se pretenden, pues, se insiste, el juramento corresponde a la afirmación solemne que hace la parte ante el juez de atestiguar como verdaderos los hechos que narra, lo que se omitió en el caso de ahora.

En cuanto al argumento de la censura relativo a que el auto de 20 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo establecía que el juramento estimatorio se cumplía con la estimación razonada de la cuantía, la Sala advierte que los recurrentes omitieron brindar los datos precisos para ubicar la decisión del homólogo civil, mientras que tal postura iría en contravía de lo expuesto por las Corporaciones de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria civil, lo que permitiría descartar la aplicación del precedente horizontal si es que acaso tuviera ese carácter lo que no asoma evidente.

Tampoco resultaba procedente inadmitir la solicitud para que fuera subsanada en un término de cinco días, como fue solicitado por los censores, porque el artículo 130 del C.G.P. prevé el rechazo de plano como consecuencia legal a la formulación de un incidente sin el cumplimiento de los requisitos formales, de allí que ninguna posibilidad exista para acudir a la analogía propuesta, tanto más si ningún vacío legal puede advertirse en el punto, como para llenarlo con otro precepto, pues en realidad, existe una norma especial que gobierna el episodio.

Agrégase a todo lo anterior, que el requisito comentado se constituye, además, en un requisito de admisión de la demanda en asuntos como el presente de conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 82 C.G.P. Los argumentos expuestos en antecedencia bastan para concluir el fracaso de la apelación, lo que a su vez impone la ratificación del auto apelado. 5.

Sin costas ante el Tribunal, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.). 7 C. 01 carpeta 01 subcarpeta 126 PDF INCIDENTE PERJUICIOS fls. 1 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios promovido por Gustavo Alberto Castaño Sarmiento, Olga Inés Velásquez Villegas, Marcela y Santiago Castaño Velásquez, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Luis Guillermo Niño Sánchez - en representación de la sucesión de Jesús Antonio Niño Díaz - contra Gustavo Alberto Castaño Sarmiento y Olga Inés Velásquez Villegas.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el inciso 2° del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00181-01 (036) 7