Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD > CARGA DE LA PRUEBA — Es deber de la parte demandante demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega. «Ahora bien, este Tribunal, ha expuesto que la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o demora en el tratamiento, deviene de la negligencia y omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, cuando “desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, [y por ello] privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida (…) Entonces, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el galeno omita observar los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando “deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria” (…).
En esa perspectiva, la tardanza en el diagnóstico debe acreditarse cabalmente, de manera que se despeje toda duda acerca de que la demora en la calificación de la dolencia es atribuible al cuerpo médico y que de ella se siguió paladinamente los resultados dañosos, cuya reparación se persigue». OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD > DEMOSTRACIÓN — Caso en el que no es viable declarar responsabilidad médica por demora en el diagnóstico. «En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que, contrario a lo expuesto por el recurrente, entre el período de 2012 a 2015, la paciente solo acudió al médico en cuatro oportunidades, con espacios temporales importantes entre ellas, en su mayoría superiores a un año, por síntomas asociados a dolor abdominal y diarrea, que, en absoluto, conducían a pensar el diagnóstico de “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO”, que fue descubierto en el mes de abril de 2016 y, por ende, no podía considerarse que era una afiliada propensa a padecer cáncer de colon, de modo tal que debiera ordenársele los exámenes clínicos echados de menos, esto es, tamizaje y colonoscopia.
Además, después de emitirse el diagnosticado del cáncer, la usuaria del servicio de salud, recibió el tratamiento que le competía, conforme al estadio de la enfermedad que sufría, circunstancia que conllevó se le prescribiera tratamiento paliativo y manejo del dolor, pero el último en la fase final, debido a que fue el momento en el que, según la historia médica, se refería a un intenso dolor de difícil manejo» Fuentes: Corte Suprema de Jusicia: Sent.
Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 2003-00546-01. Tribunal Superior de Armenia, Sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 63001 3103 001 2012 00261 03. M.P. César Augusto Guerrero Díaz. Articulo 1604-3 Código Civil República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Verbal- Responsabilidad médica Demandantes: Daniela Ospina Quintana y otros Demandado: Cosmitet Ltda. y otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Expediente: 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] Acta No. 017 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 19 de diciembre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Daniela y Oscar Iván Ospina Quintana, María Cenelia Zea de Quintana y José Omar Quintana Zea promovieron demanda contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA, en adelante Cosmitet Ltda., y galeno Miguel Adolfo Pardo Carmona, con la finalidad de que se les declarara responsables por “mala praxis” para diagnosticar la enfermedad “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO” y omisión en la adopción de cuidados paliativos en el tratamiento de esta dolencia que afectó la salud y causó la muerte de la señora Gloría Inés Quintana Zea.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagarles la suma LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 2 de $2’616.390, por concepto de daño emergente; y, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes. 2.
Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que la señora Gloría Inés Quintana Zea, entre los años 2000 a 2015, asistió a varias consultas médicas por un “trastorno digestivo”, que le ocasionaba dolor abdominal y diarrea de difícil manejo, razón por la cual en esa época se le recetó omeprazol, trimebutina y otros fármacos para el manejo de “gastropatía y síndrome de intestino irritable”. 2.2.
Además, que los días 21 y 24 de enero de 2016, asistió al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, por cuadro de dolor abdominal y diarrea, diagnosticándosele gastroenteritis de origen infeccioso; no obstante, el 27 del mismo mes y año, volvió a consultar al servicio de urgencias, donde se le indicó que padecía diarrea de origen viral y ordenó ecografía ambulatoria, en la que se encontró “estado post colecistectomía”. 2.3.
Asimismo, manifestaron que, en marzo de 2016, a la mencionada paciente se le realizó una Colonoscopia y endoscopia digestiva, procedimientos médicos que establecieron “Hemorroides internas de grado I. Enfermedad diverticular. Obstruye el paso en el ángulo hepático del colon” y “gastritis crónica antral”, reportándose el 22 de marzo siguiente: “antígenos carcinoembrionarios elevados”. 2.4.
Igualmente, indicaron que en exámenes posteriores se encontró “hallazgos altamente sugestivos para proceso inflamatorio en ciego y colon ascendente” y que fue necesario reconsultar en el Hospital por cuadro de dolor abdominal difuso, asociado a pérdida de peso y diarrea, motivo por el cual se le realizó laparotomía exploratoria en la que se reveló “Carcinomatosis que comprometía epiplón Mayor, intestino delgado, hígado, fondos de saco, diafragma y gran tumor en ángulo hepático del colon, adherido al lóbulo derecho del hígado”, por lo que a la enferma debió hospitalizársele, con buena evolución. 2.5.
De igual manera, señalaron que el 27 de abril de 2016 se recibió el resultado histopatológico que determinó “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO”, por lo que desde ese momento la señora Quintana Zea fue tratada en la Unidad de Oncología LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 3 del Eje Cafetero S.A.S. y se inició tratamiento de quimioterapia y radioterapia, encontrándose posteriormente “masa en ángulo hepático del colon con adenopatías peri-lesiónales y lesiones quísticas Vs. Secundarismo de 8 mm en segmento VII y VIII hepático.
Derrames pleurales bilaterales con nódulo pulmonar de 10mm en la base pulmonar izquierda y otro de 5mm en el segmento anterior del lóbulo superior derecho subpleural y ascitis”; sin embargo, el cirujano oncólogo solo le ordenó cirugía en caso de obstrucción intestinal, y manejo paliativo con quimioterapia y clínica del dolor. 2.6. También, que debido a su delicado estado de salud la paciente acudió a urgencias del Hospital Departamental por dolor insoportable, motivo por el cual se le prescribieron fármacos e indicaron que el establecimiento clínico carecía de equipos para manejo del dolor, recetándosele parches analgésicos y manejo en casa, lo que causó que falleciera el 22 de diciembre de 2016. 2.7.
Al respecto, los demandantes expresaron que la detección del “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO”, fue tardío y por negligencia de la parte convocada, ya que la señora Quintana Zea consultó en varias ocasiones por la misma sintomatología y el personal médico implicado omitió seguir las guías y manejo para las manifestaciones de la enfermedad que la aquejaban, lo que impidió que se le pudiera proporcionar el tratamiento terapéutico para su enfermedad. 2.8.
Por último, afirmaron que la paciente estuvo alrededor de ocho meses padeciendo su enfermedad crónica, degenerativa e irreversible, sin habérsele brindado por parte del aludido personal asistencial los cuidados apropiados para el manejo del dolor, puesto que sin justificación se abstuvieron de proporcionarle un tratamiento paliativo y tampoco se le suministró apoyo médico, social, psicológico y espiritual, durante la crisis creada por la patología y el duelo (archivo 05, cdno juzgado). 3.
El demandado Miguel Adolfo Pardo Carmona se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que, durante los meses de mayo a diciembre de 2016, en su condición de médico oncólogo solo podía indicarle a la señora Gloria Inés Quintana Zea, que sufría cáncer de colon, la aplicación de quimioterapias, ya que su estado clínico y de salud era crítico, cuya situación se advirtió tanto a la paciente como a su hijo, quienes firmaron el respectivo consentimiento informado.
Además, explicó que la paciente no fue remitida para ser tratada con cuidados paliativos en virtud de que en ese momento no se encontraba en fase terminal, razón LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 4 por la cual, como profesional encargado de atención de la enfermedad nunca actuó con negligencia o culpa y, por el contrario, las decisiones relacionadas con el indicado diagnóstico se desarrollaron con sumo cuidado, de acuerdo a las pautas de manejo, sin improvisación e impericia. Con base en lo anterior, postuló las excepciones meritorias que denominó: “SUJECIÓN AL CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS”, “AUSENCIA DE CULPA”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “AUSENCIA DE DAÑO”, “INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO” y “NOS OPONEMOS A LA INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS, CON RELACIÓN A LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” (archivo 37, cdno juzgado). 4.
La EPS Cosmitet Ltda., resistió a las reclamaciones del escrito genitor, para lo cual argumentó que la historia clínica no fue interpretada de manera objetiva y expuso que la entidad carecía de un medio probatorio a través del cual estuviese en la posibilidad de confirmar o desmentir las afirmaciones contenidas en los supuestos fácticos del libelo, ya que las mismas referían a unas atenciones médicas realizadas por establecimientos clínicos que no fueron citados en el proceso.
Además, manifestó que, durante “los graves padecimientos de la paciente”, el equipo de médicos tratantes respondió de manera diligente, perita y oportuna, conforme a la evolución, respuesta y condiciones clínicas de la señora Gloría Inés Quintana Zea, quien al principio carecía de antecedentes de cáncer y, por ende, siempre fue atendida de acuerdo a los síntomas presentados en ese momento, brindándosele todos los cuidados necesarios para soportar el intenso dolor.
Con esa orientación, formuló las excepciones de fondo que nominó: “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO IMPUTABLE A COSMITET LTDA., Y OBLIGACION DE PROBAR LA FALLA A CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE”, “RIESGOS INHERENTES INIMPUTABLES A LA INSTITUCIÓN DE SALUD O EQUIPO MÈDICO”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE COSMITET LTDA, EN VIRTUD DE LA OCURRENCIA DE UN CASO INSUPERABLE EN LA CAUSACIÓN DEL PRESUNTO DAÑO CUYA REPARACIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”, “CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR”, “EXCEPCIÓN DE CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE DE PROBAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DUMIAN MEDICAL.
POR AUSENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR”, LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 5 “CAUSA EXTRAÑA O CASO FORTUITO” y “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MEDICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO” (archivo 31, cdno juzgado). A su vez, citó, mediante llamamiento en garantía a La Previsora S.A., para que, en caso de una eventual condena en su contra, procediera al pago respectivo con base en las pólizas Nos. 1055297, 1020048, 3000020, mediante las cuales la aseguradora se comprometió a amparar riesgos por lesiones o muerte ocasionados a sus pacientes (archivo llamamiento en garantía, carpeta 17, cdno juzgado). 5.
La Previsora S.A., al replicar la demanda, se opuso a las peticiones porque desconocía los supuestos fácticos del libelo, jamás sostuvo algún tipo de relación contractual o extraconractual con la parte actora y tampoco existía responsabilidad de la entidad asegurada. Con ese propósito, presentó como excepciones de mérito de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA – COSMITET LTDA”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO OBJETO DE REPARACIÓN”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL PRESUNTO DAÑO OBJETO DE REPARACIÓN”, “AUSENCIA DE FUNDAMENTO PROBATORIO FRENTE A LOS PERJUICIOS MATERIALES” y “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES” (fls. 1 a 15, archivo 50, cdno juzgado).
De otro lado, frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones de “INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 3000020”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 1055297”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 1020048” y “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 1020048” (fls. 15 a 28, archivo 50, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte actora en beneficio de los demandados. Para ello, el juzgador de primer nivel, luego de hacer un análisis del tipo de responsabilidad y elemento de causalidad en los casos en que se atribuye omisión en LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 6 la conducta que debía desplegarse, consideró que si bien es cierto estaba acreditado el daño, al haberse demostrado la muerte de la señora Gloria Inés Quintana Zea, debía tenerse en cuenta que en absoluto se demostró la desatención en actividades de promoción y prevención en materia de cáncer de colon, que hubiere conllevado a un diagnóstico tardío; y, la falta de suministro en el tratamiento paliativo que requería, de modo tal que no se mitigara el dolor físico y moral de los demandantes.
En ese orden, manifestó que al análisis de los testigos médicos que atendieron a la paciente, galenos Edgar Sabogal Ospina y Javier Fernando Gutiérrez Villegas; y, perito Oswaldo Mario Paternina Suárez, se advertía que de haberse realizado exámenes diagnósticos preventivos, generales y especializados, se habría logrado una detección temprana y mejorado las posibilidades terapéuticas, por lo que se evidenciaba una relación causal entre “la no realización de los aludidos exámenes enmarcados en el concepto general de prevención de la enfermedad del cáncer de colon y el agravamiento de la condición de la paciente”, sin que ocurriera lo mismo con los tratamientos paliativos que se echan de menos en la demanda, puesto que según lo indicó el médico Edgar Sabogal Ospina, a la paciente se le realizó una “anastomosis”, que consistió en comunicar el intestino con la parte distal donde está la oclusión; procedimiento que tenía por objeto mejorar el dolor que presentaba y fue satisfactorio, porque empezó a comer y hacer deposiciones.
Además, a la enferma se le efectuaron quimioterapias con evolución buena, fue remitida a medicina del dolor, suministró analgésicos y “bomba de infusión” y recibió soporte nutricional, por lo que de ningún modo es cierto que la paciente hubiere estado privada de cuidados paliativos y, por consiguiente, no puede afirmarse que una omisión de los mismos conllevara al deterioro de su calidad de vida e intensos padecimientos, máxime que la médico Claudia Andrea Rodríguez Agudelo, especialista en medicina alternativa y farmacología y familiar de la paciente, indicó que le suministraba tratamiento de manera particular y no se gestionaron las órdenes para atención por medicina del dolor, como lo corroboró el doctor Paternina Suárez.
En ese sentido, concluyó que era improcedente predicar una relación causal entre la presunta omisión en el suministro de tratamiento paliativo y los intensos padecimientos, pues aun recibiéndolos de modo particular, no sirvieron para reducir los intensos dolores propios del estadio de la enfermedad. Ahora bien, al análisis de la culpa en materia de responsabilidad médica, en lo que LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 7 atañe a la omisión en la realización de actividades de promoción y prevención en materia de cáncer de colon, consideró que a pesar de que la perito Andrea María Suárez Mendoza, médica general, manifestó que debido a los repetitivos síntomas gastrointestinales era imperativa la remisión de la paciente al especialista y realización de exámenes diagnósticos preventivos, en absoluto podía desconocerse que esa versión era diferente a la expuesta por el perito Juan Carlos Restrepo Restrepo, médico especialista en radioterapia, que fue claro en manifestar que la causante no cumplía criterios para la realización de exámenes diagnósticos avanzados, como tamizaje o colonoscopia, porque carecía de antecedentes familiares y la intensidad y frecuencia de los síntomas gastrointestinales no sugerían una enfermedad intestinal crónica; más aún si se tiene en cuenta que de cuarenta y cinco consultas solo 4 estaban relacionadas a esas señales y se le había efectuado una colecistectomía, con manejo de atorvastatina, lo que explicaba los síntomas referidos y, por ende, se descartaba una enfermedad inflamatoria intestinal y la necesidad de la realización de una colonoscopia, debido al riesgo de perforación de intestino. Y destacó que, con base en las conclusiones de los aludidos expertos, consideraba que la paciente no cumplía con criterios para la realización de exámenes diagnósticos especializados o generales, razón por la cual su omisión no configuró una contravención a los protocolos médicos, guías de manejo clínico o reglas de la ciencia, y con base en lo anterior, el juzgado de primer nivel estableció que tampoco se configuró una culpa profesional de los convocados (archivo 063, cdno juzgado).
Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en consecuencia, se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó, en resumen, que como el juzgador de primer nivel consideró que existía relación causal entre la falta de realización de exámenes diagnósticos generales y especializados, enmarcados en la promoción y prevención del cáncer de colon y agravamiento de la condición de la paciente, se concluía que esa omisión determinó que su condición de salud empeorara y, por ende, padeciera un cáncer de colon estadio 4, con varias metástasis, por diagnóstico tardío. En ese orden, señaló que el Manual para la Detección Temprana del Cáncer de Colon y Recto, que fue explicado por la médico Andrea María Suárez en su dictamen pericial, indica que el diagnóstico temprano de ese tipo de cáncer está relacionado con su LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 8 pronóstico, por lo que, una vez empezó los síntomas gastrointestinales, debía realizarse exámenes de tamizaje y una colonoscopia, para suministrar el tratamiento según el estadio en el que se detectara la enfermedad, pues el primero favorece la determinación de la lesión en un estado asintomático y detecta pólipos que pueden ser removidos antes de que se establezca la enfermedad y de este modo curarse a tiempo; experticia que debía ser acogida porque era una médico general de más de 20 años de experiencia, que interviene en la promoción y prevención en salud.
Además, argumentó que a la señora Quintana debía realizársele los aludidos estudios porque era mayor de 50 años, tenía antecedente de colecistectomía y padecía síndrome de colon irritable, como se corrobora en la historia clínica; aspectos que según el manual y el dictamen pericial conllevaba a que la paciente tuviera un riesgo para adquirir cáncer de colon y recto, máxime que nunca le realizaron valoraciones por gastroenterología, en la que se hubiere podido acertar o descartar la enfermedad inflamatoria intestinal; asimismo, el síndrome de colon irritable fue diagnosticado el 28 de junio de 2012, es decir, cuatro años antes de la detección tardía del cáncer de colon y época para la cual contaba con el cumplimiento de los demás antecedentes.
En ese orden, adujo que el dictamen pericial realizado y sustentado por Juan Carlos Restrepo Restrepo y que sirvió de fundamento para desestimar las pretensiones de la demanda, de ningún modo podía ser acogido; en primer lugar, porque el perito es el director de oncología de la entidad demandada y, por ende, tiene un lazo de subordinación con esta, lo que impide emitir una opinión independiente e imparcial; y, en segundo lugar, porque las conclusiones que expuso, relacionadas con que la paciente no era candidata a un tamizaje de prevención y promoción de cáncer de colon y recto y colonoscopia, en absoluto estuvieron fundamentados en el historial clínico de la señora Gloria Inés Quintana Zea y desconocieron el Manual para su detección temprana, en el que se expone que la enfermedad no está asociada a antecedentes hereditarios y tampoco es común la perforación del intestino. De otro lado, en lo que atañe al tratamiento paliativo integral que debía brindársele a la paciente, en la etapa final del cáncer, señaló que este caso, a diferencia de lo concluido por el juzgador de primer nivel, estaba acreditada la relación causal entre la omisión en el suministro de tratamiento paliativo y los intensos padecimientos, puesto que no se proporcionó de manera integral, esto es, en la forma dispuesta en el ABC de los cuidados paliativos y que fue analizado en el transcurso del proceso, ya que los dolores físicos y psicológicos que padecía nunca se los trataron, como se argumentó LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 9 en el fallo cuestionado, al establecer que fue asistida de manera particular; además, se desconoció que estos son un conjunto de servicios médicos, que realiza un grupo interdisciplinario encargado de planear la salud física y mental de la paciente, razón por la cual no se puede considerar cumplidos con unos pocos servicios, como los de quimioterapia, suministro de analgésicos y bomba de infusión, autorizada solo siete días antes de fallecer.
Igualmente, adujo que de ningún modo podía desconocerse que hasta el 13 de diciembre de 2016, la señora Quintana solo recibió acetaminofén para tratar el dolor, sin que se expidieran órdenes médicas para ser remitida por medicina del dolor, que según el perito Oswaldo Paternina debe ser suministrado a cualquier paciente con cáncer en estadio 4 y que de conformidad con lo expuesto por la médico Claudia Andrea Rodríguez, era necesario por la intensidad del dolor que sufría, lo que conllevó a que se realizara un tratamiento particular, por especialista en terapéutica alternativa y farmacología vegetal (archivo 121, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la parte recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 12, cdno Tribunal). 3. Finalmente, se advierte que la parte convocada y llamada en garantía, solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia (archivos 11, 14 y 15, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en este litigio los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.
Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 10 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si se presentó mala práctica médica por omitirse realizar a la paciente los exámenes diagnósticos generales y especializados, enmarcados en la promoción y prevención de cáncer de colon, así como la falta de suministro de un tratamiento paliativo integral en la etapa final de la mencionada enfermedad, cuyas conductas negligentes determinan culpa atribuible a los convocados y si tales actos inadecuados ocasionaron los daños cuyo resarcimiento se pretendió en la demanda.
En vía de solucionar los cuestionamientos propuestos, para empezar, cabe anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016, rad. 2005-00174-01, precisó que la Ley 100 de 1993, asignó a las empresas promotoras de salud la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y beneficiarios, por lo que los daños sufridos por esta clase de usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud le son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez al momento de definir la responsabilidad civil; situación que entraña una verdadera responsabilidad organizacional.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil médica se configura en los casos en que un profesional, de manera particular o adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general, en tanto que deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 11 conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la enfermedad, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad- hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.
Es por eso, que se ha dicho que al personal médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas. Bajo este entendimiento, la concitada tipología de responsabilidad “no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01).
De lo anterior se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un detrimento a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al interpelado el resarcimiento que se pretende. Y en ese sentido, debe observarse que, en la demanda, al solicitarse la declaración de responsabilidad en la actividad médica, a los pretensores les incumbe el deber de probar la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad, cuyos elementos son necesarios para que se imponga al pretendido el resarcimiento reclamado.
Ahora, conviene distinguir, que la demostración de la culpa del encauzado, como factor subjetivo de atribución, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto estas acciones siguen las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 12 mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria (CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01). Tampoco habrá de admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”, ni se oponga a “que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” (CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01).
Por esta razón, se ha dicho que cuando al enfermo se le ofrece una opinión docta para su alivio y si a partir de ella no deviene su mejoría, en principio es razonable inferir un error del facultativo encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que solo las puede suministrar el galeno o profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás, esté acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles, ya que no puede dejarse de lado que trata de una responsabilidad de medio y no de resultado (CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01).
Ahora bien, este Tribunal1, ha expuesto que la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o demora en el tratamiento, deviene de la negligencia y omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, cuando “desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, [y por ello] privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 2003-00546-01). 1 Sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 63001 3103 001 2012 00261 03. M.P. César Augusto Guerrero Díaz LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 13 Entonces, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el galeno omita observar los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando “deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria” (Sent.
Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01). En igual sentido, la jurisprudencia foránea tiene precisado que para esta clase de asuntos “no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo” (sentencia de 8 de octubre de 2013, Sección Tercera Sala de lo C.A. del T.S.J. de Castilla y León, sede Valladolid, recurso No. 1629/09), de manera tal que el retraso en la atención médica de ninguna manera comporta un reproche imputable a la institución, a menos que dicha tardanza sea la causa del daño acaecido.
En esa perspectiva, la tardanza en el diagnóstico debe acreditarse cabalmente, de manera que se despeje toda duda acerca de que la demora en la calificación de la dolencia es atribuible al cuerpo médico y que de ella se siguió paladinamente los resultados dañosos, cuya reparación se persigue. Deriva de lo anterior, que el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio deben juzgarse a la luz de la “lex artis”, esto es, de las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos, el contexto económico del momento y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente.
Ello es así, porque en el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, tratándose de obligaciones de medio, basta con demostrar la debida diligencia y cuidado (art. 1604 – 3 C.C.), a diferencia de la obligación de resultado en la que, al presumirse la culpa, les incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 14 o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el daño de un tercero. Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se advierte que la parte actora solicitó que se declarara, como se precisó, la responsabilidad de los convocados, porque omitieron realizar a la paciente los exámenes denominados tamizaje y colonoscopia, enmarcados en la promoción y prevención de cáncer de colon, así como la falta de suministro de un tratamiento paliativo integral en la etapa 4 de la citada enfermedad.
No obstante, al análisis de la historia clínica de la fallecida Gloria Inés Quintero Zea, así como de los dictámenes periciales rendidos y sustentados en audiencia pública por Juan Carlos Restrepo Restrepo y Andrea María Suárez; y, las declaraciones de los testigos técnicos Oswaldo Paternina y Claudia Andrea Rodríguez, que fueron invocados por la parte recurrente en la alzada, se establece que en absoluto se incurrió en culpa médica y, por el contrario el actuar del personal designado para la atención clínica de la paciente estuvo conforme a la lex artis.
En efecto, al estudio del historial clínico aludido, que fue expedida por Cosmitet Ltda., Dumian Medical S.A.S., Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y Unidad de Oncología del Eje Cafetero S.A.S., y aportada por la parte actora, se aprecia, en resumen y lo que interesa al caso, que la señora Quintero Zea, en el lapso comprendido entre los años 2012 a 2015, solo consultó por dolor abdominal, diarrea, estreñimiento y hemorroides, en cuatro ocasiones, esto es, 25 de febrero de 2013, 27 de febrero de 2014, 13 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, diagnosticándole en las dos primeras oportunidades “diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” e “infección intestinal de tipo viral”; además, en las dos últimas, solo se indicó que padecía de estreñimiento y síndrome de colon irritable y hemorroides externas, en su orden (fls. 45, 46, 57 a 58, 85 y 104 a 106, archivo 07, del cuaderno del juzgado).
Del mismo modo, se aprecia que la paciente el 24 de enero de 2016 ingresó, por urgencias, al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, por distención abdominal y diarrea, de cuatro días de evolución, diagnosticándosele gastroenteritis de origen infeccioso; no obstante, reconsultó el 26 del mismo mes y año, por persistencia de síntomas, motivo por el cual el 30 de enero siguiente, se le efectuó una ecografía abdominal, que arrojó estudio dentro de los límites normales.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 15 Además, se advierte que el 9 de marzo de 2016, se realizó endoscopia digestiva superior y colonoscopia; también, que el 29 de ese mes y 1º de abril, se le practicó laboratorios y tac de abdomen y pelvis, que arrojó proceso inflamatorio; ayudas diagnosticas que fueron evaluadas en consulta de 6 de abril, en la que se condensó abdomen doloroso a la palpación, sin signos de irritación peritoneal, ordenándose exámenes especializados para pesquisa especial de tumor de mama y cuello uterino, pero, como el 13 de abril de 2016, ingresó nuevamente por urgencias, por cuadro de cuatro meses de evolución consistente en dolor abdominal difuso, a la lectura de los citados exámenes se evidenció masa en ángulo hepático de colon, que requirió una laparotomía exploratoria, biopsia epiplón mayor y derivación íleo transverso, entre otras, identificándose que padecía “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO” Por lo anterior, la otrora paciente, el 22 de abril de 2016 fue remitía a oncología clínica, especialidad en la que se le indicó el estado avanzado de la enfermedad y necesidad de efectuar tratamiento paliativo con quimioterapia, por lo que posterior a esa fecha se realizaron controles mensuales en los que se advertía mejora de la paciente; sin embargo, el 5 de octubre de 2016, acudió nuevamente a urgencias por dolor abdominal intenso, razón por la cual, debido a su estado metastásico, se formuló analgesia y solicitó valoración prioritaria con oncología y medicina del dolor.
Por último, se tiene que pese al pronóstico desfavorable de la enfermedad, la señora Quintana Zea continuó recibiendo quimioterapia; además, desde el 23 de noviembre siguiente, se prescribió manejo del dolor con morfina y necesidad de cuidados paliativos para alivio del sufrimiento y como ante las malas condiciones clínicas consultó por urgencias el 13 de diciembre de 2016, se dispuso la utilización de parches analgésicos, consulta por la especialidad en manejo del dolor y bomba de infusión, que venía recibiendo de manera particular, indicándosele al día siguiente, que debido a la pobre respuesta de la quimioterapia y mal presagio para la vida a corto plazo, continuaría en manejo paliativo y fallece en casa, el 22 de diciembre de 2016 (fls. 126 a 137, 141 a 145, 148, 149, 153, 157, 159, 166, 171, 181, 193, 203, 204, 206, 208, 2019, 220, 225 y 226, 242, 243, archivo 07, cdno juzgado).
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que, contrario a lo expuesto por el recurrente, entre el período de 2012 a 2015, la paciente solo acudió al médico en cuatro oportunidades, con espacios temporales importantes entre ellas, en su mayoría superiores a un año, por síntomas asociados a dolor abdominal y diarrea, que, en absoluto, conducían a pensar el diagnóstico de “ADENOCARCINOMA MUCINOSO LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 16 DIFUSO”, que fue descubierto en el mes de abril de 2016 y, por ende, no podía considerarse que era una afiliada propensa a padecer cáncer de colon, de modo tal que debiera ordenársele los exámenes clínicos echados de menos, esto es, tamizaje y colonoscopia. Además, después de emitirse el diagnosticado del cáncer, la usuaria del servicio de salud, recibió el tratamiento que le competía, conforme al estadio de la enfermedad que sufría, circunstancia que conllevó se le prescribiera tratamiento paliativo y manejo del dolor, pero el último en la fase final, debido a que fue el momento en el que, según la historia médica, se refería a un intenso dolor de difícil manejo.
Ello es así, porque de conformidad con el dictamen pericial que fue rendido y sustentado por el médico Radio Oncólogo Juan Carlos Restrepo, según el historial clínico de la señora Quintana Zea, ella en absoluto era candidata para la realización de un tamizaje para cáncer de colon y colonoscopia, ya que carecía de antecedentes familiares de cáncer en 1º o 2º y tampoco se advertía criterios para considerar que padeciera enfermedad inflamatoria intestinal, pues en un período de doce años no había registros al respecto, aunado al hecho de que entre las consultas de 28 de junio de 2012 a 17 de diciembre de 2015, solo acudió a los establecimientos clínicos en seis ocasiones, por dispepsia, infección intestinal de origen viral y síndrome de colon irritable sin diarrea, motivo por el cual, los síntomas gastrointestinales registrados no eran una condición para la realización de estudios imagenológicos o más invasivos como la endoscopia digestiva superior o la colonoscopia.
Además, expuso que debía considerarse que a la paciente se le había realizado una colecistectomía, lo que generaba como efectos secundarios trastornos intestinales, náuseas, vómito, flatulencia, diarrea y dolor persistente en la parte superior derecha del abdomen, que podían constituir una discapacidad permanente; asimismo, enfatizó que el uso del medicamento atorvastatina generaba síntomas gastrointestinales como los de la paciente.
Igualmente, según lo indicó el mencionado profesional de la salud, aunque en el mes de marzo de 2016 se le realizó una colonoscopia, en esta no se observó ninguno de los cambios importantes para tener presente en una asociación de cáncer de colon y enfermedad inflamatoria intestinal, ya que el reporte informó que no había paso del colonoscopio en el ángulo hepático del colon y revisados los hallazgos no se encontró una descripción que hiciera sospechar la presencia de una enfermedad crónica LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 17 intestinal. También, argumentó que el ADENOCARCINOIMA MUCINOSO DIFUSO, es un tumor más agresivo que el NO MUCINOSO, con más posibilidades de progresión al tratamiento de quimioterapia por su alta indiferenciación y por la extensión en cavidad abdominal tipo carcinomatosis peritoneal; y, explicó que como la fallecida debutó con una obstrucción intestinal maligna asociada a una enfermedad masiva, con una alta carga tumoral, no fue posible ofrecer una cirugía radical, sino un manejo quirúrgico paliativo de urgencias, como fue la derivación íleo transversa.
Por otra parte, enfatizó que la señora Quintana Zea recibió un protocolo de tratamiento que no tenía por objeto curar la enfermedad, debido a su estado clínico, por lo que tenía como fin controlar la progresión y extensión de la enfermedad, buscando mejorar su calidad de vida y supervivencia, razón por la cual, aunque se buscó una alternativa que le produjera mejor respuesta, la situación desde el inicio era compleja por la extensión masiva de la enfermedad en la cavidad abdominal.
Finalmente, refirió que las intervenciones quirúrgicas, quimioterapia y radioterapia que se utilizaron en la paciente constituyeron un tratamiento paliativo y de alivio del dolor, ya que se usaron para calmar algunos síntomas causados por el cáncer; igualmente, señaló, que en los registros clínicos estaban consignadas las intervenciones autorizadas para la atención por anestesiología, como la de la bomba de infusión para la morfina, atención de cuidados paliativos y medicamentos formulados con ese propósito en los últimos diez días de la enfermedad, sin que fueran solicitados y tramitados por la paciente o su familia, y destacó que la entidad cuenta con red de personal idóneo para prestar el servicio de manejo paliativo, que incluye soporte psicológico a través de la Red de la entidad convocada, que tampoco fue requerida por los interesados.
Declaración que fue concordante con lo expuesto por el médico especialista en medicina interna y oncología Oswaldo Mario Paternina Suárez, que fue claro en indicar que para el momento en que se diagnóstico el cáncer, este se encontraba en fase 4 y, por ende, el tratamiento de quimioterapia que se realizó solo tenía como objeto proporcionar un cuidado paliativo, para reducir síntomas y mejorar la calidad de vida; igualmente, expuso que para el manejo del dolor se implementaron opioides, como morfina, también bomba de infusión en la etapa final y remisión a clínica del dolor, que debía ser tramitada por la familia de la afiliada, motivo por el cual el personal médico LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 18 actuó conforme a los protocolos establecidos. Teniendo en cuenta lo atrás expuesto, es evidente que el dictamen pericial emitido y sustentado en audiencia pública por la médica y cirujana general Andrea Suárez Mendoza, especialista en derecho médico y peritajes médicos, carece de poder de convencimiento para llevar a la Sala a considerar que los convocados incurrieron en culpa galénica al omitir la realización de exámenes que permitieran diagnosticar de manera temprana el cáncer de colon que fue descubierto en etapa final y presunta falta de realización de tratamiento paliativo, porque la aludida profesional de la medicina expuso que la señora Gloria Inés Quintana Zea, durante el año 2000 y 2015 asistió a “múltiples” citas médicas, gran parte de ellas debido a un trastorno digestivo, asociado a cuadros de dolor abdominal difuso, acompañado de diarreas de difícil manejo, lo que no es cierto, pues tal como se indicó en líneas anteriores, estas fueron esporádicas y siempre asociadas a procesos infecciosos y virales.
En ese sentido, aunque señaló que en ese lapso no se realizaron interconsultas o estudios adicionales para el manejo de los síntomas intestinales y, por ende, fue imposible diagnosticar de manera temprana el cáncer de colon, debe tenerse en cuenta que ese criterio solo derivó de la información indicada en el Manual para la Detección Temprana de Cáncer y Colon, que alude, según ella, a la necesidad de “tamización o screening” para detección de la enfermedad en un estadio temprano y posible remoción de los adenomas clínicamente significativos, pero que en absoluto tiene en cuenta las particularidades de la paciente y experiencia en casos similares, ya que su especialidad no está orientada al manejo oncológico.
Asimismo, pese a que expuso que para los pacientes que sufren enfermedad inflamatoria intestinal, se sugiere ofrecer vigilancia con colonoscopia, ya que están en riesgo de desarrollar cáncer de colon y recto, de ninguna manera se puede desconocer que ese tipo de enfermedad no se le diagnosticó a la fallecida, de manera que tampoco surgía la necesidad de ordenar ese examen médico y, aunque se le realizó, en el año 2016, época en la que ya estaba en fase cuatro de evolución, según lo indicó el doctor Restrepo, a su análisis, ni siquiera en esa fase, arrojó el fatal diagnóstico aludido.
Del mismo modo, no puede perderse de vista que a la fallecida, contrario a lo expuesto por la citada médico, se le realizaron varios exámenes clínicos para establecer la causa del dolor abdominal por el cual ingresó a urgencias en enero de 2016 y debido a su delicado estado de salud, el 16 de abril siguiente se le realizó una laparotomía LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 19 exploratoria, que como dijo la perito, conllevó a determinar que padecía “carcinomatosis que comprometen epiplón mayor, intestino delgado, hígado, fondos de saco, diafragma y gran tumor en ángulo hepático del colon, adherido al lóbulo derecho del hígado”, por lo que después de recibirse el resultado histopatológico se reportó “ADENOCARCINOMA MUCINOSO DIFUSO”.
En ese orden de ideas, en absoluto, puede considerarse que la paciente perdió la oportunidad de un manejo quirúrgico a tiempo o que se suministró un deficiente tratamiento paliativo una vez fue diagnosticada la enfermedad, toda vez que al análisis de la historia clínica, con posterioridad al mes de octubre de 2016, debido al avanzado estado del padecimiento, se ordenó evaluación por medicina del dolor y, en el mes de diciembre siguiente, debido a lo avanzado de la enfermedad, que estaba en fase metastásica, recetaron medicamentos para su alivio, no obstante, la paciente y su familia, se abstuvieron de hacer el trámite administrativo correspondiente, incumpliendo así, la carga que les competía de solicitar las ayudas físicas y psicológicas correspondientes y que ahora echan de menos, so pretexto de falta de remisiones y autorizaciones que reposan en la historia clínica y conllevan a considerar que su elección siempre fue el manejo del dolor a través del tratamiento alternativo y natural ordenado por la médico general Claudia Andrea Rodríguez, que tenía la condición de galena particular y también de nuera de la fallecida, según lo expuso en su declaración. Así las cosas, aunque es palmario que la señora Quintana Zea, en la última fase del cáncer sufrió de intensos dolores que requería medicación para el dolor, tampoco puede desconocerse que aquella al consultar el servicio médico dispuesto por el prestador de servicio de salud, indicaba que lo tomaba de manera particular; no obstante, en los últimos días antes de su muerte, se le recetó analgesia y remisión a medicina del dolor, que se itera, no fue tramitada administrativamente por su familia.
Por tanto, se establece que a la paciente siempre se le brindó manejo paliativo para su enfermedad, pues se le realizó cirugía y quimioterapia para el mejoramiento de sus síntomas; igualmente, se le recetó medicamentos para el manejo del dolor. En este punto, cabe aclarar que el Tribunal acoge el dictamen pericial del médico Radio - Oncólogo Juan Carlos Restrepo, sobre el de la médico general Andrea Suárez Mendoza, por la experiencia en el tema y conocimiento en el manejo de la especialidad; además, emitió la experticia con fundamento en el historial clínico de la LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 20 paciente, que coincide con el advertido por la Sala y, sobre todo, porque sus conclusiones fueron emitidas teniendo en cuenta las particularidades de la paciente, que en absoluto son idénticas a las descritas en las guías clínicas generales que sirvieron de sustento a la segunda para emitir sus conclusiones y que solo podría servir de referente para ello.
En esas condiciones, la Colegiatura considera que el dictamen del médico oncólogo Juan Carlos Restrepo, además de tener claridad, fue preciso y detallado, como lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso, porque se sustentó en las investigaciones realizadas para su elaboración, lo mismo que la historia clínica de la paciente y hallazgos encontrados en los exámenes médicos que se le practicaron, razón por la cual debe acogerse como definitivo, ya que no hay un argumento con la eficiencia que amerite el caso para descartarlo, pues si bien es cierto el recurrente alude que este no era imparcial porque tenía la condición de director de Oncología de la entidad convocada, aspecto que no ha sido controvertido por la demandada, debe decirse que esa circunstancia es insuficiente para ello, ya que el médico es idóneo y fundamentó debidamente su estudio y de su exposición no se advirtió circunstancias que afectaran su credibilidad, sin que la parte actora lo objetara en oportunidad legal.
En ese sentido, es evidente que el proceso está desprovisto de un demostrativo que acreditara que la parte demandada actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, de modo tal que se comprobara fallas en la prestación del servicio de salud, por falta de aplicación de los planes de promoción y prevención de cáncer de colon y, por ende, se presentara un diagnóstico tardío de la enfermedad en la fallecida; además, tampoco se comprobó la omisión en el ordenamiento de manejo en clínica del dolor para control del sufrimiento físico de la paciente, pues aunque la parte interesada intentó acreditar su tesis, está fue desvirtuada por los convocados, que probaron actuaron conforme las reglas propias de la lex artis ad hoc, como lo explicó la Alta Corte en el memorado fallo.
Ante esas circunstancias, quedaron desvirtuados los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación que emprendió contra la decisión de primer nivel; inferencia que por lógica nos lleva a ratificarla en todas sus disposiciones. Siendo consecuentes con lo anterior, se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la demandante y en favor de la parte demandada.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402] 21 La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 en el ámbito del referido proceso verbal, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. Condenar en gastos y costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente y en beneficio de los demandados, las que serán tasadas y liquidadas en su oportunidad. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a la autoridad jurisdiccional de conocimiento, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2021 00127 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2021 00127 02) (63001 3103 003 2021 00127 02) LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 003 2021 00127 02 [402]