Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320190033602

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-04-21

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > INCIDENCIA CAUSAL – La concurrencia de actividades peligrosas no elimina la presunción de culpa del agente, por lo que es deber del juez examinar las conductas desplegadas por los involucrados en el accidente de tránsito para determinar su incidencia en la ocurrencia del daño «Para empezar, se debe tener en cuenta que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecuan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito» OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > DEMOSTRACIÓN – Caso en el que no se logra desvirtuar la concurrencia de culpas en accidente de tránsito. «En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la parte demandada, en absoluto, acreditó la presencia de un elemento extraño, como causa exclusiva del evento dañino, que, se reitera, solo ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, pues si bien es cierto los convocados insisten en que quien conducía la motocicleta fue el exclusivo culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, por ende, su muerte, el expediente está desprovisto de un demostrativo inequívoco que lo acredite y, a contrario sensu, cuenta con material probatorio suficiente para considerar que los involucrados en el siniestro tuvieron incidencia causal en el infausto suceso.

Ello es así, porque con los medios persuasivos acabados de analizar, quedó plenamente comprobado que el accidente vial ocurrió, por un lado, porque el chofer del camión, que se movilizaba en la carrera 19 con calle 46 de Armenia, realizó un giro a la izquierda, desde el carril cuarto de la calzada, maniobra con la que desconoció los mandatos previstos en el inciso final del artículo 702 y parágrafo 2o del artículo 603 de la Ley 769 de 2002, puesto que no buscó con anterioridad el carril más cercano a su giro y se abstuvo de anunciar su intención por medio de luces direccionales, pues así se aprecia en la videograbación del suceso que reposa en el archivo 52 del cuaderno del juzgado.» Fuentes: Artículos 702 y 603 parágrafo 2o de la Ley 769 de 20022, Artículo 2356 del Código Civil y Sentencia SC12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 201000111-01.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandados: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad civil extracontractual Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano y otros Luis Hernando Moreno Fernández y otros Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] Acta No. 016 Armenia, Q., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala de Decisión procede a estudiar y definir los recursos de apelación instados contra el fallo de 8 de noviembre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano y María Alexandra Rubiano Cuellar, la última en nombre propio y representación de los menores D.S.B.R. y M.G.R. 1, incoaron demanda contra Luis Hernando Moreno Fernández, Julia Rosa Osorio Correa, Empresa Continental de Transporte Ltda., y La Equidad Seguros Generales O.C., con la finalidad de que se declarara a los últimos, en condición de conductor, propietaria, empresa de transporte y aseguradora del automotor de placas KUM306, en su orden, civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 2 diciembre de 2017, que ocasionó la muerte de Brayan Alexander Rodríguez Rubiano y, por ende, se condenaran al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales causados. En consecuencia, solicitaron que se condenara a los convocados a pagarles las sumas de $12’608.257,8, $95’273.598,31 y $2’100.000, por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño emergente, respectivamente; además, los montos equivalentes a 100 s.m.l.m.v. por perjuicios morales para María Alexandra Rubiano Cuellar, en razón a la calidad de madre del causante; y, 16,67 s.m.l.m.v. para Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano, D.S.B.R. y M.G.R., en condición de hermanos, para cada uno de ellos. 2.

Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que el 8 de diciembre de 2017, el señor Luis Hernando Moreno Fernández, en condición de conductor del camión de placa KUM 306, ocasionó un accidente de tránsito en la carrera 19 con calle 46 de Armenia, Quindío, porque mientras de desplazaba por esa carretera, en el tercer carril, realizó una maniobra prohibida al girar la izquierda, sin prender las luces direccionales antes de voltear, que implicó invadiera el carril por el que Brayan Alexander Rodríguez Rubiano transitaba adecuadamente en su motocicleta de placa HDB76, lo que llevó a que se presentara una colisión entre ellos y generara la muerte del último en el lugar de los hechos. 2.2.

Además, argumentaron que el día de ocurrencia del accidente se hizo presente en la zona de los acontecimientos la autoridad de tránsito, que en el informe policial codificó como hipótesis del suceso la No. 122, esto es, giro brusco por parte del camión de placa KUM 306. 2.3. Asimismo, afirmaron que para ese día el automotor de placa KUM 306, era de propiedad de Julia Rosa Osorio Correa y conducido por Luis Hernando Moreno Fernández; además, estaba afiliado a la Empresa Continental de Transporte Ltda., motivo por el cual estos eran responsables del suceso, ya que el rodante circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda, instrucción, coordinación, dirección y control de ellos. 2.4.

Por último, manifestaron que Brayan Alexander Rodríguez Rubiano laboraba como mensajero independiente y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 3 con el que proveía el sostenimiento económico de su madre María Alexandra Rubiano Cuellar y hermanos Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano, D.S.B.R. y M.G.R., razón por la cual con su fallecimiento se causaron perjuicios de índole material e inmaterial (fls. 6 a 19 y 53 a 59, archivo 01, cdno juzgado). 3.

El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia admitió el libelo contra los citados demandados; y, mediante providencia emitida en audiencia de 24 de agosto de 2022, aceptó el desistimiento de las pretensiones invocadas contra la Empresa Continental de Transporte Ltda. (fls. 167, 168, archivo 01 y archivo 58, cdno juzgado). 4.

Luis Hernando Moreno Fernández y Julia Rosa Osorio Correa se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestaron que el aludido accidente de tránsito, en absoluto se presentó por culpa del chofer del camión de placa KUM 306, puesto que fue el conductor de la motocicleta de placa HDB76, quien contribuyó al hecho acaecido, ya que por desplazarse a alta velocidad, impactó el primero mientras el piloto de este, de manera precavida, realizaba un giro desde el tercer carril de la vía, como se aprecia en el video que fue aportado con la demanda.

Con esa orientación, postuló las excepciones de mérito de “EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE ES DE LA CULPA PROBADA”, “HECHO DE LA VÍCTIMA, EN ESTE CASO, DEL CAUSANTE BRAYAN ALEXANDER RODRÍGUEZ RUBIANO”, “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO”, “FALTA DE PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES”, “EXCESIVA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS”, “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑOS MORALES” e “INNOMINADAS” (fls. 1 a 21, archivo 15, cdno juzgado). 5.

Julia Rosa Osorio Correa, a su vez, citó, mediante llamamiento en garantía, a La Equidad Seguros Generales O.C., para que, en caso de una eventual condena en su contra, procediera al pago respectivo con base en la póliza No. AA009665, vigente entre el 11 de septiembre de 2017 y 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la aseguradora se comprometió a amparar riesgos por lesiones o muerte ocasionados por el vehículo de placa KUM 306 (fls. 22 y 23, archivo 15, cdno juzgado). 6.

La Equidad Seguros Generales O.C., al replicar la demanda, resistió las pretensiones invocadas, porque, en su criterio, el accidente de tránsito ocurrió por la falta al deber objetivo de cuidado del señor Brayan Alexander Rodríguez Rubiano LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 4 (q.e.p.d.), que incumplió la señal ubicada en la zona y establece un límite máximo de velocidad de 50 km/h, razón por la cual era falso que el vehículo con placas KUM 306 hubiere impactado la motocicleta y, por el contrario, fue esta la que colisionó el lado derecho de la camioneta involucrada, que estaba realizando un giro, tomando las precauciones necesarias, y para lo cual encendió las direccionales del automotor.

Además, presentó como excepciones de mérito principales, las de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS QUE ADUCE HABER SUFRIDO LA PARTE DEMANDANTE”, “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”; y, subsidiaria, la de “CONCURRENCIA DE CULPAS” (fls. 12 a 34, archivo 33, cdno juzgado).

De otro lado, frente al llamamiento en garantía argumentó que para afectar el amparo de responsabilidad civil extracontractual debía observarse la existencia de medios probatorios que acreditaran la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, puesto que su obligación indemnizatoria se limitaba a lo establecido en el contrato de seguro, siempre que no se presentara alguna de las causales de exclusión establecidas en el condicionado general que lo rige.

En esa misma línea, postuló las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN”, “INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, “LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO (GENERICA, ECUMENICA O INNOMINADA” (fls. 1 a 11, archivo 33, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual declaró probada las excepciones de concurrencia de culpas, excesiva tasación de perjuicios e inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora y, por ende, declaró civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los señores Luis Hernando Moreno Fernández y Julia Rosa Osorio Correa, en condición de conductor y propietarios del automotor de placa KUM, de los perjuicios LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 5 causados a los demandantes por la muerte de Brayan Alexander Rodríguez Rubiano. En consecuencia, condenó a Luis Hernando Moreno Fernández, Julia Rosa Osorio Correa y La Equidad Seguros O.C., a pagar a los demandantes la suma de $2’100.000, por concepto de daño emergente; además, a cancelar a María Alexandra Rubiano Cuervo, la suma de $30’000.000; y, a Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano, D.S.B.R. y M.G.R.R., la cuantía de $8’350.000, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicio moral y dispuso que a la condena debía deducirse el valor de $1’200.000, a favor de la aseguradora, en virtud al valor del deducible acordado en la póliza.

Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas por el trámite de primera instancia. Para ello, el juzgado de primer nivel, luego de hacer un análisis sobre los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en los eventos en que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios, argumentó que del Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), declaraciones de Luis Hernando Moreno Fernández, conductor del camión, y Rubén Darío Alzate Murillo, agente de tránsito, así como del registro audiovisual del suceso, remitido por la Fiscalía 12 Seccional de Armenia y dictamen pericial rendido por el Instituto Técnico Pericial de Reconstrucción Forense de Accidentes de Tránsito, sustentado por el físico Diego Manuel López Morales, se demostró que la causa determinante del accidente, fue en un mismo grado, por los conductores del camión de placa KUM-306 y de la motocicleta de placa HDB, puesto que el primero desatendió los mandatos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 60 y artículo 70 de la Ley 769 de 2002; y, el segundo, el artículo 74 de esta normativa y 106 de la Ley 1239 de 2008.

Lo anterior, por cuanto el conductor del camión giró hacía la izquierda, desde el cuarto carril de la calzada, es decir, de la parte derecha de la misma, omitiendo buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro y anunciar su intención por medio de las luces direccionales; y, el chofer de la motocicleta, por transitar en una zona residencial y debido a la proximidad de la intersección, excedió la velocidad máxima permitida de 30 km/h, ya que según el dictamen pericial, lo hacía entre 64 y 76 km/h. En ese sentido, adujo que la conducta del motociclista fue determinante para que ocurriera la colisión, pues, de no haber sido así, habría podido eludir al camión, ya que LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 6 se desplazaba por el primer carril de su calzada, en el extremo izquierdo de la misma, mientras el camión lo hacía por el carril número cuatro, próximo al extremo derecho, por lo que recorrió un trayecto considerable en la realización del giro, razón por la cual si el motociclista hubiese traído una velocidad moderada habría alcanzado a evadir la colisión, pues según el video y dictamen pericial, el camión transitaba de manera lenta, esto es, a 22 y 19 km/h. En ese orden, el juzgador de primer grado concluyó que la maniobra del giro del camión y el exceso de velocidad de la motocicleta, tuvieron el mismo grado de incidencia sobre el resultado final, al punto que, suprimiendo cualquiera de las dos, no se hubiere presentado el suceso, por lo que se realizaría una reducción en la indemnización de un 50%.

De otro lado, consideró que era procedente condenar a las demandadas al pago de daño emergente, porque la parte actora estimó los perjuicios irrogados por este rubro en la suma de $2’100.000 y la misma no fue objetada fundadamente por sus contradictores, con lo cual, ese juramento constituía prueba de la existencia y cuantía del mencionado perjuicio.

También, denegó el lucro cesante, porque si bien es cierto se presumía que el causante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, debía tenerse en cuenta que quien reclamaba ese concepto era su madre y hermanos, respecto de quienes no se presumía la dependencia económica y, por ende, tenían la carga de acreditar ese supuesto, sin que lo hicieran.

En relación con los perjuicios morales, indicó que María Alexandra Rubiano Cuellar, Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano y D.S.B.R. y M.G.R., en condición de madre y hermanos del causante, en su orden, tenían derecho al mismo, porque padecieron aflicción, congoja y pesadumbre por la trágica desaparición de su hijo y hermano, puesto que, debido a su corta edad, permanecía una relación materno filial y la unión propia de la hermandad.

En ese orden, expuso que, en principio, les correspondería las sumas de $60’000.000 y $16’700.000, respectivamente; no obstante, como se debía reducir en un 50%, la parte convocada solo se condenaría a pagar $30’000.000 y $8’350.000, respectivamente (archivo 63, cdno juzgado). LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 7 Apelación y alegatos en segunda instancia 1.

La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se declarara que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció únicamente a la conducta del conductor del camión y, por ende, se condenara a la parte demandada a pagarle la indemnización por perjuicios morales en las sumas máximas permitidas, lucro cesante consolidado y futuro y costas procesales.

Como fundamento de su petición, manifestó que el juzgador de primer nivel valoró de manera inadecuada las pruebas practicadas, puesto que tal como se observa en el video del accidente y fotografías aportadas, el conductor del camión, de manera intempestiva y rápida, realizó, desde el carril 4º y 5º, un giro a la izquierda, sin direccionales puestas, lo que impidió que el motociclista frenara y se presentara la colisión que terminó con su vida.

Además, manifestó que la motocicleta en absoluto transitaba con exceso de velocidad, pues si ello hubiera ocurrido, el camión no lo hubiera arrastrado hasta la calle y se hubiera presentado un efecto rebote en el instante, razón por la cual no se presentaba la compensación de culpas expuesta, ya que, si la camioneta no hubiera realizado la aludida maniobra de giro, nunca se presentaría el choque, lo que descartaba la conclusión expuesta en el dictamen pericial, en la que se exponía una concurrencia de culpas, pues en este caso el factor determinante de la colisión fue el cruce indebido del camión; circunstancia que impedía reducir las condenas en un 50%, al no haberse averiguado cual de los dos hechos fueron decisivos para producir el daño. Asimismo, expresó que se había omitido analizar el expediente penal allegado por la Fiscalía, que daba cuenta de las infracciones de tránsito en que incurrió el conductor del camión y controvertía la declaración del Luis Hernando Moreno Fernández y enfatizó que no se emitió pronunciamiento respecto de la tacha del perito Diego Manuel López, así como de los “acuerdos y peritajes realizados a la Equidad Seguros”, en los que se evidencia la parcialidad del estudio para favorecer a la aseguradora y, por consiguiente, la indebida valoración del testimonio del agente de tránsito Rubén Darío Alzate y el Informe Policial de Accidente de Tránsito.

Por otra parte, solicitó que se reconociera el lucro cesante consolidado y futuro solicitado en la demanda, porque con las declaraciones de las demandantes María Alexandra Rubiano Cuellar y Anggie Tatiana Rodríguez Rubiano se demostraba la LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 8 dependencia económica que tenían con el causante, que era el líder del hogar y tenía la carga alimentaria de su familia, motivo por el cual eran ellas las que conocían esos aspectos y, por ende, debían valorarse como prueba y en absoluto considerarse que aquellas estaban elaborando su propia prueba.

Del mismo modo, adujo que nunca se presentó una excesiva tasación en los perjuicios morales reconocidos, porque no existía norma que lo estableciera; y, el lucro cesante fue definido conforme la fórmula matemática que lo regula (archivo 64, cdno juzgado). 2. La Equidad Seguros Generales O.C., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverla de las pretensiones de la demanda, puesto que el juzgador de primer nivel valoró de manera defectuosa el informe pericial de accidente de tránsito, video del suceso y el informe de reconstrucción de accidente de tránsito rendido por la firma IRS VIAL, ya que de estos se infería la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, un mayor porcentaje de incidencia causal por parte del conductor de la motocicleta, puesto que este faltó al deber objetivo de cuidado y transgredió varias normas de tránsito.

Asimismo, expuso que el motociclista incumplió con los mandatos expuestos en los artículos 2, 55, 60,67, 78, 108 y 109 del Código Nacional de Tránsito; y, por el contrario, el conductor del camión cumplió con lo determinado en los artículos 55, 60, 61, 67, 70, 74 y 109 de la misma normativa. Igualmente, precisó que el juzgador de primera instancia realizó una excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, puesto que el monto reconocido es superior al establecido por la Corte Suprema de Justicia (archivo 65, cdno juzgado). 3.

Luis Hernando Moreno Fernández y Julia Rosa Osorio Correo, apelantes en adhesión, también requirieron que se revocara el fallo de primer grado y exonerara de las súplicas del libelo, porque la muerte del señor Rodríguez Rubiano obedeció a su propio proceder, puesto que actuó de manera imprudente al perder de vista los peligros de la actividad que se dispuso a ejecutar, sobrepasando el límite del riesgo permitido, ya que por conducir la motocicleta, con exceso de velocidad, se presentó la colisión. En ese orden, manifestó que al análisis de los elementos de prueba aportados por la parte actora, se evidenciaba que la causa efectiva del accidente de tránsito, ocurrido el 8 de diciembre de 2017, de ningún modo se podía atribuir al conductor del camión LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 9 de placa KUM 306, sino a la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. Del mismo modo, señaló que conforme las pruebas practicadas en el proceso, esto es, informe de accidente de tránsito, prueba pericial y testimonios, se establecía la falta de responsabilidad de la parte pasiva, lo que conlleva a su exoneración o, en su defecto, una reducción de la indemnización en mayor porcentaje, puesto que los demandantes no se pueden beneficiar de hechos atribuibles a la propia víctima.

Finalmente, adujo que el juzgador de primer nivel había tasado los perjuicios morales de manera excesiva, puesto que no tuvo en cuenta los montos reconocidos en sentencias de 6 de mayo de 2016 y 18 de noviembre de “20196”, en las que se confirió 15 y 10 millones de pesos a víctimas directas que sufrieron perturbaciones físicas y psíquicas (archivo 06, cdno Tribunal). 4.

La Equidad Seguros Generales O.C., en la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para sustentar la apelación, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos; además, manifestó que de conformidad con el análisis científico realizado mediante el dictamen pericial de Reconstrucción del Accidente de Tránsito realizado por IRS VIAL, se determinaba que la velocidad de la motocicleta era inadecuada, debido a que debía transitar a 30km/h y lo hacía a 64-76 k/h y, por el contrario el camión se desplazaba a 22-29 k/h, que era compatible con la maniobra de giro a la izquierda, razón por la cual si la primera se hubiere desplazado a la velocidad permitida, el accidente se hubiere evitado, pero como no estuvo atento a las manobras de los demás actores viales y jamás realizó acción alguna con la intención de detener la moto, originó el suceso (archivo 13, cdno Tribunal). 5.

Por su parte, los convocados Luis Hernando Moreno Fernández y Julia Rosa Osorio Correa, en la etapa de alegatos de segundo grado, insistieron en las explicaciones exhibidas al momento de presentar la alzada (archivo 12, cdno Tribunal); y, la parte demandante, guardó silencio (archivo 15, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 10 competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Por otro lado, se encuentra acreditado el presupuesto sustancial de legitimación en la causa y la Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de las apelaciones La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, cabe advertir que en esta instancia la Sala se abstendrá de estudiar los reparos que presentó la parte actora contra la sentencia de primer grado y que estaban enfilados a que se declarara que la ocurrencia del accidente de tránsito obedeció únicamente a la conducta del conductor del camión y, por ende, se condenara a la parte demandada a pagarles la indemnización por perjuicios morales en las sumas máximas permitidas, lucro cesante consolidado y futuro y costas procesales, ya que estos recurrentes, en el trámite de alegaciones de segundo grado, no presentaron sustentación alguna y, por ende, de conformidad con el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y sentencias SU418/2019 y STC93112024, se considera desierta la alzada por ellos propuesta.

En efecto, cabe recordar que en el aludido pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la desatención a la aludida normativa, esto es, la omisión de sustentar la alzada ante el superior, aunque se haya efectuado una argumentación ante el juzgador de primer nivel, conlleva la deserción del recurso propuesto.

Postura que también ha sido acogida en sentencias STC12927-2022, STL 2791-2021, STL028-2023 y STC9311-2024 de la misma Corporación. Con esa orientación, la Colegiatura solo analizará las apelaciones presentadas por la parte convocada, sin adentrarse al estudio de la acción directa invocada contra La Equidad Seguros Generales O.C. o su llamamiento en garantía, puesto que los elementos por los cuales fue citado y condenado, no fueron objeto de controversia por las partes.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 11 De otro lado, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la reducción del monto de los perjuicios morales que fueron reconocidos a la parte demandante, puesto que La Equidad Seguros Generales O.C., al momento de presentar los reparos concretos contra el fallo de primer grado y ampliarlos en la etapa de alegaciones en trámite de segundo grado, se limitó a indicar que el valor otorgado era superior al establecido por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, se debía atender el precedente vertical y horizontal aplicable a casos de esta naturaleza; y, Luis Hernando Moreno Fernández y Julia Rosa Osorio Correo, solo señalaron que para su tasación se desconoció la jurisprudencia que regula la materia y aunque refirió a dos sentencias, esto es, de 6 de mayo de 2016 y 18 de noviembre de 20196 (sic), se abstuvo de presentar otros datos que permitieran su búsqueda y efectuar el análisis que debía realizar a esas providencias y aplicarlas al caso concreto, lo que impide abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que los recurrentes deben aportar los elementos de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Superioridad cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los aducidos materiales jurídicos y el contenido concreto de lo obrante en el expediente.

En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren la desavenencia con ese aspecto de la providencia recurrida, pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la providencia que fue disentida; aspectos sobre los cuales en segunda instancia sea posible abordar un estudio en referencia. Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si los demandados demostraron la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente vehicular acaecido el 8 de diciembre de 2017.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, la Sala estudiará si era procedente considerar que la actuación del conductor de la motocicleta, señor Brayan Alexander Rodríguez Rubiano, fue determinante para la concreción del daño y, por ende, el porcentaje en la fijación de la condena por perjuicios debería reducirse más del 50% definido en la sentencia de primera instancia. La respuesta a los anteriores cuestionamientos es negativa, como pasa a explicarse; y, en ese ámbito, la Sala despliega el estudio de los demás interrogantes, de la siguiente manera: LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 12 Para empezar, se debe tener en cuenta que, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las operaciones relacionadas con el transporte automotor se adecuan al criterio de «ejercicio de una actividad peligrosa», que comporta como una de sus principales características la «presunción de culpa» respecto de la persona que la ejecuta, por lo que para liberarse de responsabilidad en el evento de reclamación con fines indemnizatorios, deberá demostrar que el evento dañoso derivó de una causa extraña, esto es, culpa exclusiva de la víctima o hecho proveniente de un tercero, o existencia de fuerza mayor o caso fortuito (SC12994 de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01).

También, debe mencionarse que la Alta Corporación, mediante sentencia SC17723 de 7 de diciembre de 2016, rad. 2006-00123-02, reiteró que para la estructuración jurídica de la causa extraña que impide el reconocimiento de la pretensión de responsabilidad extracontractual, en lo relacionado con el evento dañoso derivado de un accidente de tránsito, es necesario observar que el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, define “la fuerza mayor o caso fortuito” como el hecho imprevisto a que no es posible resistir, que es constitutivo, por un lado, de un evento ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y de otro, como acaecimiento que es imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

En ese sentido, estableció que no se trata de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, que deben ser evaluados en cada caso en particular, pues en estas materias, conviene proceder con relativo y cierto empirismo, pues la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente debe juzgarse con base en las circunstancias específicas en que se presentó el acontecimiento a calificar.

Desde esa perspectiva, se memora, la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que, al autor, a fin de exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero (SC6652019).

Ahora bien, en los casos en que la ocurrencia del daño es producto de la participación de varios vehículos automotores, con intervención del perjudicado, la jurisprudencia LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 13 civil ha analizado el tema bajo la figura de la concurrencia de culpas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios.

En ese orden, en la sentencia SC4232 de 23 de septiembre de 2021, explicó que no es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que, en su producción, haya podido intervenir el perjudicado, hipótesis en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, esfera en la que entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal”, y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

Además, recordó que en la sentencia SC5125-2020, se indicó que, en casos como el de ahora, es insuficiente que al afectado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico, razón por la cual cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. Con la orientación allí expuesta, concluyó que “al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, directriz o deber de cuidado, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado.

Y, una vez establecido que el daño es imputable igualmente al actuar de la víctima, se debe indicar que la proporción en la que se rebaja la indemnización, ha de atender la contribución causal de quienes concurrieron a producir el daño, tarea que es del resorte del juzgador, a partir de su prudente juicio fundado en el examen de las pruebas recaudadas para determinar la incidencia causal de cada una de las conductas de los intervinientes en el hecho causante del daño”.

LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 14 Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, de entrada se advierte que, en esta instancia, es indiscutido que el 8 de diciembre de 2017, en la carrera 19 con calle 46 de Armenia, aproximadamente entre las 5:50 y 6:02 horas, se presentó un accidente de tránsito, en el que estuvieron involucrados el camión de placa KUM-306 y la motocicleta de placa HDB-76, conducidos por Luis Hernando Moreno Fernández y Brayan Alexander Rodríguez Rubiano, en su orden; suceso en el que perdió la vida el último de los mencionados, por lo que es evidente que está acreditado el daño, hecho dañoso y relación causal entre ambos.

Por consiguiente, la Colegiatura solo procede a establecer si el aludido accidente vehicular, fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, señor Brayan Alexander Rodríguez Rubiano o, por el contrario, este obedeció a la concausalidad en la ocurrencia del daño, de modo tal que sea factible considerar que la participación del último en el hecho es superior al 50% determinado por el juzgador de primer nivel, para lo cual se emprende el análisis de las pruebas aludidas en la alzada.

En efecto, de conformidad con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito Nº63001000, se aprecia que la vía en que ocurrió el accidente estaba en buenas condiciones, era recta; además, correspondía una calzada, con “tres o más” carriles. Asimismo, se dejó constancia que al análisis de la motocicleta y camión involucrados, ambas tenían daños; la primera, en su parte frontal y, el segundo, en la parte lateral izquierda y se consignó como hipótesis del accidente de tránsito, que el conductor del camión giró bruscamente a la izquierda; igualmente, dejó como observación, que según el relato del último, este cuando está realizando el mencionado giro, paran otros vehículos, pero de repente colisiona la moto con el furgón (fls. 40 a 42, archivo 01, cdno juzgado).

Igualmente, se aprecia que en el Informe Ejecutivo -FPJ-3, diligenciado por Policía Judicial, se describió el lugar de los aconteceres; y, en el Acta de Inspección Técnica al Cadáver, se realizó descripción del lugar de la diligencia, incluyendo hallazgos y procedimientos realizados (fls. 4 a 12, archivo 40, cdno juzgado). Del mismo modo, en el Informe Investigador de Campo -FPJ-11, se realizó registro fotográfico; además, al realizar el experticio técnico a los vehículos, se indicó que el camión de placa KUM 306, presentaba “guardapolvo delantero izquierdo roto por la LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 15 base y pegado a la llanta del mismo lado”, “abolladuras con pérdida de pintura en la parte inferior izquierda” y “bisel de guardafangos delantero izquierdo quebrado”; y, en relación con la motocicleta de placa HDB-76, evidenció “panel posterior roto”, “la direccional posterior del lado derecho no se hallo en su sitio”, “tanque del combustible abollado en su parte superior, con pérdida de pintura y una huella de arrastre en su costado derecho”, entre otros (fls. 15 a 24, 53 a 58, archivo 40, cdno juzgado).

De otro lado, La Equidad Seguros Generales O.C., aportó Informe Técnico Pericial de Reconstrucción Forense de Accidente de Tránsito, elaborado por el Ingeniero Mecánico Alejandro Umaña Garibello y Físico Forense Diego Manuel López Morales, adscritos a la institución Investigación Forense Reconstrucción Seguridad Vial -IRS VÍAL, en el que después de exponer la metodología efectuada y documentación analizada, esto es, Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT, fotografías, ubicación geográfica del lugar de los hechos y video de la ocurrencia de los mismos, expusieron que “Basados en el registro de evidencias y el análisis FORENSE realizado para el evento se plantea la secuencia probable para el accidente en donde: antes del accidente, el vehículo No. 2 MOTOCICLETA se desplazaba en sentido norte – sur por el carril izquierdo de la carrera 19 hacia la intersección con la calle 46, a una velocidad al momento del impacto comprendida entre sesenta y cuatro (64 km/h) y setenta y seis (76 km/h) kilómetros por hora; mientras tanto, el vehículo No.1 CAMIÓN se desplazaba por el carril cuarto carril (de izquierda a derecha) de la carrera 19 hacia la intersección con la calle 46, realizando una maniobra de giro a la izquierda, y al momento del impacto se encontraba orientado diagonalmente al final del carril izquierdo, a una velocidad comprendida entre veintidós (22 km/h) y veintinueve (29 km/h) kilómetros por hora”; velocidades que fueron determinadas al momento de la colisión y, por ende, según su criterio, podrían haberse desplazado a mayor velocidad y disminuirla sin dejar evidencias.

Además, indicaron que “El conductor del CAMIÓN inicia un proceso de giro a la izquierda para cruzar la calzada e ingresar a la calle 46, el conductor de la MOTOCICLETA percibe un riesgo en la vía (camión en su trayectoria), aplica el sistema de frenos, e impacta con su zona frontal, el lado izquierdo zona anterior del camión, su conductor cae al piso y se arrastran y quedan en posición final, las llantas posteriores del lado izquierdo pasan por encima del conductor, por su parte la camión continua su movimiento para detenerse en posición final”.

En ese sentido, concluyeron que “1. La velocidad del vehículo No. 2 MOTOCICLETA LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 16 (64 - 76 km/h), es inadecuada (excesiva) superior a 30 km/h, límite de velocidad en el lugar de los hechos. 2. La velocidad del vehículo No. 1 CAMIÓN (22 – 29 km/h) es adecuada, menor a 30 km/h y compatible con la maniobra de giro a la izquierda. 3.

Se identifica que un vehículo de las características de la MOTOCICLETA transitando a una velocidad de 30 km/h y percibiendo el riesgo e iniciando una maniobra de reacción entre 1,5 y 2 s antes del impacto el accidente era evitable. 4. La causa fundamental (DETERMINANTE) del accidente de tránsito obedece a dos factores. a) Al vehículo No. 1 CAMIÓN, al realizar una maniobra de giro a la izquierda y ocupar el carril contrario sin tomar las medidas de prevención. b) Al vehículo No.1 MOTOCICLETA al desplazarse a una velocidad inadecuada, superior a 30 km/h.” (archivo 42, cdno juzgado).

De igual manera, se tiene que el perito en física Diego Manuel López Morales, en la exposición de su dictamen insistió en los argumentos expuestos anteriormente; y, señaló que si bien es cierto se presentaron dos circunstancias que originaron el accidente de tránsito, esto es, el giro que el conductor del camión realizó desde el carril cuarto hacía la izquierda, puesto que no se encontraba en la franja más cercana al lugar donde debía hacerlo, así como el exceso de velocidad con el que transitaba la motocicleta, debía tenerse en cuenta que desplazarse entre 64 y 76 km/h, en un lugar donde solo era permitido 30 km/h, por tratarse de una zona residencial y una intersección vial, implicó que el conductor de la moto no hubiera percibido el riesgo y detuviera antes del impacto, pero recalcó que si se excluía uno de ellos, el suceso no hubiera ocurrido.

Asimismo, señaló que de manera técnica no se podía determinar cuál de las dos inobservancias a las normas de tránsito fue “más grave o menos grave”, puesto que en este caso no existían elementos para poder cuantificar y decir cuál comportamiento fue menos o más grave, pues lo único que se podría afirmar es que se encontraron dos factores de riesgo, esto es, la maniobra de giro a la izquierda por parte del camión y la velocidad inadecuada del velomotor, y “¿Qué significa eso?, para determinar cual es el factor determinante, uno elimina uno de los dos factores y si el accidente de no se presenta, ese sería el factor determinante.

En este caso, si el camión no hace el giro a la izquierda, no hay accidente, si la motocicleta se desplaza a menos de 30km/h, tampoco hay accidente ¿eso que significa? Que, desde la óptica del riesgo, los dos factores son determinantes en el accidente”. LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 17 Igualmente, indicó que el exceso de velocidad permitido en ese sector era de 30km/h, porque si bien en las fotografías que se presentaron en el dictamen aparece una señal de 50 km/h, debía tenerse en cuenta que estas se tomaron, aproximadamente, cuatro o cinco años después del accidente, y se desconoce si para el momento del suceso esta existía y en el informe policial no hay reseña de la misma.

También, adujo que al momento de hacer el análisis, para obtener el peso del camión, analizó un promedio del carro vacío y cargado, sin tener en cuenta el descrito en el informe pericial, porque allí suele consignarse la capacidad de carga, más nunca la que llevaba en ese momento, razón por la cual el peso total del vehículo, se estableció con su volumen, la carga que puede llevar y los ocupantes del automotor, que en este caso eran dos; igualmente, explicó que con fundamento en ello y la técnica EST, por comparación visual, se define la velocidad objetiva al momento de la colisión y reconstruye el accidente de tránsito.

Por su parte, Rubén Darío Alzate Murillo, en condición de policía de tránsito que diligenció el IPAT, señaló que codificó como hipótesis del accidente, el giro que realizó el conductor del camión hacía la izquierda, mientras transitaba por la carrera 19 en sentido norte sur, teniendo en cuenta la manifestación libre y espontanea que efectuó aquel, al indicar que se desplazaba por el carril derecho y de conformidad con el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, todo vehículo que pretenda efectuar una maniobra de ese tipo, antes de hacerlo debe desplazarse por el carril correspondiente e indicarlo a través del uso de las luces direccionales.

También, explicó que en su informe no consignó la señal de tránsito de 50 km/h que se encuentra en el sector, porque solo tomó el entorno de la intersección donde ocurrió el accidente y en el momento no la percibió, pero aclaró que la misma está en ese lugar, sin que recuerde si estaba para la época del suceso. Del mismo modo, indicó que la velocidad permitida para la motocicleta era de 60km/h, porque el sector por donde transitaba es comercial, pero también explicó que una zona puede tener la categoría de comercial y residencial; además, expuso que no logró determinar la velocidad de la moto, porque no había huella de arrastre o frenado.

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la parte demandada, en absoluto, acreditó la presencia de un elemento extraño, como causa exclusiva del evento dañino, que, se reitera, solo ocurre por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la LFSL, Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 18 víctima o de un tercero, pues si bien es cierto los convocados insisten en que quien conducía la motocicleta fue el exclusivo culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, por ende, su muerte, el expediente está desprovisto de un demostrativo inequívoco que lo acredite y, a contrario sensu, cuenta con material probatorio suficiente para considerar que los involucrados en el siniestro tuvieron incidencia causal en el infausto suceso.

Ello es así, porque con los medios persuasivos acabados de analizar, quedó plenamente comprobado que el accidente vial ocurrió, por un lado, porque el chofer del camión, que se movilizaba en la carrera 19 con calle 46 de Armenia, realizó un giro a la izquierda, desde el carril cuarto de la calzada, maniobra con la que desconoció los mandatos previstos en el inciso final del artículo 702 y parágrafo 2º del artículo 603 de la Ley 769 de 2002, puesto que no buscó con anterioridad el carril más cercano a su giro y se abstuvo de anunciar su intención por medio de luces direccionales, pues así se aprecia en la videograbación del suceso que reposa en el archivo 52 del cuaderno del juzgado.

Y, de otro lado, porque el conductor de la motocicleta se desplazaba por ese sector con exceso de velocidad, pues según el dictamen pericial transitaba entre 64 y 76 km/h, en un lugar donde solo era permitido 30 km/h, por tratarse de una zona residencial y una intersección vial, como lo aclaró la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia mediante oficio ST-PTM-FV-008487 de 10 de julio de 2019, al especificar que la zona de ocurrencia del accidente era residencial (fls. 138 y 139, archivo 40, cdno juzgado) y, por ende, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1239 de 2008, el límite de velocidad para servicio público de carga y transporte escolar era de 30 km/h. Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la parte convocada, se demostró que el conductor del camión tuvo una incidencia preponderante y determinante en el accidente de tránsito, pues aunque el perito, que realizó la reconstrucción de los hechos, señaló que la causa de la colisión fue la conducta que asumieron los pilotos de la camioneta y de la moto, en absoluto se puede desconocer que el primero incrementó el riesgo del suceso, al realizar una maniobra prohibida en el sitio de intersección vial, convirtiéndose en un gran obstáculo para el motociclista, pues era de mayor peso que la última, lo que descartaba un choque simple entre dos vehículos, ya 2 “Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”. 3 “Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 19 que generó un mayor daño material, esto es, la muerte de Brayan Alexander Rodríguez Rubiano. Lo anterior, descarta la culpa exclusiva de la víctima y permite concluir la confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, es decir, la incidencia causal de ambos actores viales y, por ende, la reducción de la suma que debía reconocerse por concepto de indemnización, sin que sea factible aumentar el porcentaje de disminución del 50% solicitado por los recurrentes, pues se reitera que la maniobra que determinó un mayor grado de incidencia en el accidente fue la ejecutada por el conductor del camión, que incrementó el riesgo, ya que si hubiera observado la regla de tránsito, el daño causado al motociclista hubiere sido de otra naturaleza.

Por consiguiente, para la colegiatura al haberse presentado desatenciones a las normas de tránsito por parte de ambos conductores y, por ende, relevantes imprudencias a la hora de manejar vehículos automotores, es palmario que estos contribuyeron a la ocurrencia del accidente y, por ende, se confirmará la reducción en la tasación de los perjuicios del 50%, debido a la deserción del recurso de apelación postulado por la parte actora.

En consecuencia, la Sala desestima las apelaciones formuladas por la parte demandada. 3. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones antes expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia objeto de reproche y se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, por el resultado de las apelaciones. Decisión En virtud y mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar el fallo de 8 de noviembre de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el proceso verbal de la referencia. LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401] 20 Segundo. Disponer que no hay imposición por costas originadas en el trámite de segunda instancia. Tercero. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de primer nivel, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2019 00336 02 [401]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2019 00336 02 [401]) (63001 3103 003 2019 00336 02 [401]) LFSL, Verbal.

Responsabilidad Civil Extracontractual. Rad. 63001 3103 003 2019 00336 02 [401]