Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO DE DURACIÓN DE OBRA O LABOR DETERMINADA – Son las relativas a actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas, entre otros. «La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades como “construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas, entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta, pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes, sino de un conjunto de circunstancias muchas, de las cuales ajenas a los sujetos contratantes».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES – Falta de acreditación de los extremos temporales del contrato de trabajo por discontinuidad del mismo. «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, Del análisis de los medios probatorios mencionados en antecedencia, se desprende que el demandante incumplió la carga de acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo, porque su labor dependía de la cosecha de café y la cantidad que se llevara para trillar, de allí que dicho trabajo fuera discontinuo, dentro de la naturaleza de la actividad, es decir, ligado a una obra o labor determinada, lo que evidencia que la relación laboral estuvo regida por diversos contratos de trabajo independientes, lo que impide establecer los extremos precisos de la relación laboral del demandante, sin que estos puedan fijarse siquiera en unas fechas aproximadas, porque el demandado y el único testigo señalan datas distintas para la culminación del contrato de trabajo y las pruebas tampoco brindan información sobre la fecha en que habría iniciado el último contrato de trabajo, máxime si las vinculaciones laborales anteriores a la última, deben entenderse o presumirse legalmente liquidadas».
Fuentes: Artículo 45 del C.S.T., Corte Suprema de Justicia Sent. Cas. Lab. de 12 de junio de 1990, Sent. Cas. Lab. SL1831-2020 de 20 de mayo de 2020, Exp. No. 46.369, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) Armenia, seis de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 46 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Duvier Henao Tique contra Frederman Hincapié Parra.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Frederman Hincapié Parra, propietario del establecimiento de comercio Trilladora Bonanza, vínculo que presuntamente se extendió desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2019, con terminación sin justa causa; en consecuencia, que se condenara al empleador al pago de las cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio, compensación por vacaciones, pago de los aportes a pensión de todo el tiempo laborado, así como las indemnizaciones por la falta de pago de los intereses de cesantías, por el despido injusto, por la falta de consignación de las cesantías, moratoria y la indexación de las sumas pretendidas; subsidiariamente, solicitó que se condenara al demandado al pago de la pensión sanción1.
El promotor de la litis expuso que había tenido un contrato de trabajo verbal a término indefinido con el demandado en condición de propietario del establecimiento de comercio Trilladora Bonanza, para desempeñar el cargo de bracero con funciones de vaciar, mover, empacar y cargar café, con una remuneración de novecientos mil pesos ($900.000) mensuales y bajo la subordinación, tanto del empleador como de Alejandro López y Héctor Carlos Buitrago Garzón, estos últimos administrador y jefe 1 C. 01 PDF 008 fls. 5 a 15 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de cuadrilla del establecimiento de comercio, respectivamente, vínculo que se ejecutó de manera ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2019, fecha en que fue despedido sin justa causa por el administrador de la trilladora; finalmente, expuso que el empleador había omitido el pago de las prestaciones sociales y tampoco realizó la afiliación al sistema de seguridad social integral2. 2.
Frederman Hincapié Parra fue emplazado3 y representado inicialmente mediante curadora ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los de prescripción e innominada; manifestó desconocer los hechos de la demanda y expuso que debían demostrarse4; posteriormente, el demandado confirió poder a otro profesional del derecho5, quien llevó su representación en adelante. 3.
La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante había acreditado la prestación personal del servicio a favor del demandado en el establecimiento de comercio Trilladora Bonanza, como se desprendía del interrogatorio de Frederman Hincapié Parra y el testimonio de Antonio José González Garzón, pues el primero aceptó ser el propietario de la trilladora mencionada y que Alejandro López era el administrador de la trilladora, quien tenía capacidades plenas para la contratación del personal, mientras que el testigo confirmó dicha información y agregó que el promotor de la litis había trabajado en ese establecimiento comercial en actividades de cargue y trilla de café, lo que permitía presumir la existencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, la juzgadora estimó que el demandante había omitido acreditar los extremos temporales de la relación laboral, pues este aceptó en su interrogatorio de parte que la relación laboral había sido discontinua, porque existían periodos en que la trilladora no realizaba actividades, sin que alguna prueba acreditara la posible fecha de inicio y terminación de tales vinculaciones laborales, máxime si todos los contratos previos al último debían entenderse liquidados debidamente6. 4.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, argumentó que el interrogatorio del demandado, el testimonio practicado y los documentos aportados al proceso evidenciaban que la relación laboral se había desarrollado entre el 6 de septiembre de 2006 y el 18 de enero de 2019, pues el demandado manifestó que había entregado el establecimiento de comercio a la junta de vigilancia del concordato el 4 de febrero de 2019, fecha que resultaba afín al extremo final del contrato laboral del promotor de la litis; asimismo, arguyó que en el proceso había quedado claro que los 2 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 20 y PDF 011 fls. 1 a 3 e.d. 3 C. 01 PDF 023 fl. 1, PDF 032 fls. 1 a 4 y PDF 034 fls. 1 a 6 e.d. 4 C. 01 PDF 030 fls. 1 a 5 e.d. 5 C. 01 PDF 061 fl. 1, PDF 062 fls. 1 y 2, PDF 063 fls. 1 y 2 e.d. 6 C. 01 video 073 min. 2:39:54 a 3:04:02 y video 074 min. 00:01 a 10:25 e.d. Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajadores debían estar disponibles siempre para el momento en que las mulas llegaran a descargar el café, por lo que no podían comprometerse con otros empleadores; solicitó que se aplicara la jurisprudencia que permitía declarar el contrato de trabajo en los extremos temporales más cercanos a los pretendidos, para favorecer al trabajador cuando se desconocían los extremos exactos en que prestó el servicio.
Finalmente, criticó que los documentos practicados evidenciaban que el empleador había incumplido el pago de las prestaciones sociales, compensación por vacaciones y la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral7. 5. El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífico en esta instancia que José Duvier Henao Tique prestó un servicio en actividades de cargue y trilla de café a favor de Frederman Hincapié Parra en el establecimiento de comercio Trilladora Bonanza de propiedad del demandado, establecimiento administrado por Alejandro López, así como la aplicación de la 7 C. 01 video 074 min. 11:17 a 16:36 e.d. Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral presunción de existencia del contrato de trabajo, asuntos que fueron establecidos por la a quo en la sentencia8, sin reproche de las partes. En ese contexto, el conflicto en segunda instancia queda limitado a determinar si el promotor de la litis acreditó los extremos temporales del vínculo laboral que permitan declarar la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, estudiar las acreencias laborales pretendidas.
Problemas jurídicos: Determinar i) si el demandante acreditó los extremos temporales del contrato de trabajo; en caso afirmativo, ii) si procede el pago de las acreencias laborales pretendidas; en la eventualidad de prosperidad de las acreencias; iii) el estudio de los medios exceptivos propuestos. 2. Tesis de la Sala: El demandante omitió acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 3. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Extremos temporales del contrato de trabajo Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira9.
La jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impida el espacio a la conjetura10.
Frente a la duración del contrato de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. establece que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la 8 C. 01 video 073 min. 2:39:54 a 3:04:02 y video 074 min. 00:01 a 10:25 e.d. 9 Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42.176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp.
No. 52.167. 10 Sent. Cas. Lab. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549. Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades como “construcciones, rocerias de tierras para cultivos, recolección de cosechas, entre otros. Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta, pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes, sino de un conjunto de circunstancias muchas, de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”11.
En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas”12. 4.2.
Premisa fáctica Extremos temporales del contrato de trabajo Rememórese que en el caso bajo estudio resulta pacífico que José Duvier Henao Tique prestó un servicio en actividades de cargue y trilla de café a favor de Frederman Hincapié Parra en el establecimiento de comercio Trilladora Bonanza de propiedad del demandado, lo que permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, el demandante pretendió que la relación laboral se declarara desde el 6 de septiembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2019, por lo que correspondía al promotor de la litis demostrar esos extremos temporales en que desarrolló dicha labor, acreditación que es esencial para despuntar el estudio de las pretensiones económicas y establecer su dimensión, por lo que resulta necesario analizar si la prueba mencionada por el recurrente consiguió dicho cometido. 11 Sent.
Cas. Lab. de 12 de junio de 1990. 12 Sent. Cas. Lab. SL1831-2020 de 20 de mayo de 2020, Exp. No. 46.369, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, el demandado Frederman Hincapié Parra afirmó en su interrogatorio de parte que desconocía al demandante y a los demás trabajadores de la Trilladora Bonanza, porque él solo iba una vez al año a la trilladora y contrató al administrador Alejandro López para que se encargara del establecimiento comercial y la contratación del jefe de cuadrilla, este último que a su vez, contrataba los trabajadores para la trilla de café; afirmó que el trabajo era a destajo y discontinuo, porque el servicio dependía de la cantidad de café que tenían para trillar y podía suspenderse por alrededor de cuatro, cinco meses o hasta un año; manifestó igualmente que la trilladora había sido embargada desde el año 2012 por una deuda con un concordato, pero que jamás dejó de explotar el establecimiento, porque había realizado acuerdos de pago; sin embargo, afirmó que el concordato había solicitado la entrega de la trilladora, porque la DIAN impuso una multa al demandado, proceso de entrega que inició desde noviembre de 2018 y finalizó alrededor de los primeros quince días de enero de 2019, fecha en que el concordato entró en posesión de todo el establecimiento y del inmueble en que se prestaban los servicios13.
De la anterior declaración se desprende que el demandado afirmó que la labor en la trilladora era discontinua; sin embargo, tal afirmación carece de la connotación de una confesión y tampoco puede tenerse como una prueba a su favor, por lo que debe ser contrastada con los demás medios de prueba; asimismo, la versión del demandado permite concluir que este aceptó que había dejado de explotar el establecimiento de comercio los primeros quince días de enero de 2019, fecha que coincide esencialmente con la pretendida por el demandante, quien afirmó que el contrato de trabajo habría finalizado el 18 de enero de 2019.
Por su parte, el testigo Antonio José González Garzón, amigo y compañero de trabajo del demandante, afirmó que él había empezado a trabajar el 10 de octubre de 2010 en la Trilladora Bonanza y que el demandante ya trabajaba en ese lugar para esa fecha; afirmó que la prestación del servicio dependía de la cantidad de mulas que llegaran para descargar café y trillarlo, que algunas semanas podían descargar entre cinco y ocho mulas, hasta diez cuando había mucho trabajo, pero otras semanas podía llegar una sola e incluso en ocasiones no llegaba ninguna, por lo que podía suspenderse la prestación del servicio máximo por una semana y luego de ello, el jefe de cuadrilla los volvía a llamar; finalmente, afirmó que el promotor de la litis y él habían trabajado de manera continua en dicho lugar y que la relación laboral finalizó en noviembre de 2019, fecha en que el establecimiento de comercio fue embargado14.
La anterior declaración debe ser analizada con mayor rigor, en virtud de la tacha formulada por la parte demandada, porque el testigo también instauró una 13 C. 01 video 073 min. 9:18 a 39:22 e.d. 14 C. 01 video 073 min. 9:18 a 39:22 e.d. Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demanda laboral contra Frederman Hincapié Parra; sin embargo, dicho testimonio ofrece credibilidad a la Sala, porque su versión fue espontánea, coherente, tenía conocimiento directo de los hechos y sus dichos coinciden con lo expuesto por el demandante y demandado frente a las condiciones en que se ejecutó la relación laboral, testimonio del cual puede extraerse que la prestación del servicio era por obra o labor y dependía de la cantidad de café que tuvieran que descargar y trillar, por lo que existían periodos en que ningún servicio se prestaba; sin embargo, dicha versión resulta insuficiente para determinar los extremos de la relación laboral, porque mencionó que el vínculo había terminado en noviembre de 2019, fecha que contradice incluso, la pretendida por el demandante y que tampoco coincide con lo expresado por el demandado en su interrogatorio de parte.
De otro lado, el demandante José Duvier Henao Tique reiteró en su interrogatorio de parte los extremos temporales que manifestó en la demanda e informó que su horario de trabajo era variable y dependía de la cantidad de café que hubiera para trillar, así como que las pausas en la prestación del servicio en la trilladora ocurrían porque no tenían café, interrupciones que eran de máximo ocho o quince días15, manifestaciones de las que se extrae que el trabajo del demandante era por obra o labor determinada y la labor era discontinua, porque podía suspenderse hasta por quince días.
Finalmente, frente a la prueba documental, solo reposa el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Trilladora Bonanza expedido el 24 de enero de 2019 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío que describe que dicho establecimiento pertenece al demandado, un carnet de la A.R.P. Suratep sin fecha a nombre del demandante que indica como empleador a la Cooperativa de Servicios Empresariales y una certificación de Colpensiones de 24 de enero de 2019 que describe que el demandante carecía de afiliación a dicha administradora pensional, documentos que de ninguna manera se refieren a las condiciones temporales en que se desarrolló la relación laboral entre el demandante y el demandado, por lo que de ellos resulta imposible establecer los extremos en los que se habría desarrollado la misma.
Del análisis de los medios probatorios mencionados en antecedencia, se desprende que el demandante incumplió la carga de acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo, porque su labor dependía de la cosecha de café y la cantidad que se llevara para trillar, de allí que dicho trabajo fuera discontinuo, dentro de la naturaleza de la actividad, es decir, ligado a una obra o labor determinada, lo que evidencia que la relación laboral estuvo regida por diversos contratos de trabajo 15 C. 01 video 073 min. 1:10:17 a 1:46:10 e.d. Exp.
No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral independientes, lo que impide establecer los extremos precisos de la relación laboral del demandante, sin que estos puedan fijarse siquiera en unas fechas aproximadas, porque el demandado y el único testigo señalan datas distintas para la culminación del contrato de trabajo y las pruebas tampoco brindan información sobre la fecha en que habría iniciado el último contrato de trabajo, máxime si las vinculaciones laborales anteriores a la última, deben entenderse o presumirse legalmente liquidadas.
En consecuencia, ante la falta de acreditación de los extremos temporales del contrato de trabajo, debían denegarse las pretensiones de la demanda, como fue establecido en primera instancia y se confirmará. 4.3. Conclusión El demandante omitió acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo del demandante José Duvier Henao Tique y a favor del demandado Frederman Hincapié Parra, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Calarcá, que Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Duvier Henao Tique contra Frederman Hincapié Parra.
Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandante José Duvier Henao Tique y a favor del demandado Frederman Hincapié Parra. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) Exp. No. 63-130-31-12-001-2019-00038-01 (301) 9