Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN > IMPROCEDENCIA — Respuesta al derecho de petición cierra la actuación frente a lo pedido y habilito ejercicio de otros medios de defensa judicial. «La sentencia de primera instancia será revocada, ante la inexistencia de vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, porque la respuesta que emitió la entidad accionada al derecho de petición, cierra la actuación respecto del asunto planteado por el solicitante, de manera que, a partir de tal decisión, queda abierta la posibilidad de que la peticionaria acuda a las autoridades judiciales correspondientes, vía que implica la existencia de un medio de defensa que repele la prosperidad de las pretensiones de amparo por falta de subsidiariedad.
(…) Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos resulten inidóneos o ineficaces para evitar o conjurar la ocurrencia de la trasgresión, será procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela».
Fuentes: Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia T575 de 2015, Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2006 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) Armenia, Quindío, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 56 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que otorgó la tutela promovida por Yisela Tatiana Sánchez Cuarán contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – en adelante ICETEX-, proceso al que fueron vinculados los ministerios del Interior y Educación1, así como la Universidad del Quindío2.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la igualdad, educación superior y confianza legítima, para lo cual solicitó se ordenara al accionado que aprobara el cambio de programa de Química a Biología en la línea de crédito 6518303 – Fondo de Pueblos Indígenas Álvaro Ulcué Chocué-, por 6 desembolsos faltantes hasta completar los 7 giros que originalmente fueron aprobados3.
La tutelista narró que es estudiante indígena, cuenta 21 años, que en la actualidad cursa el programa de Biología de la Universidad del Quindío al que llegó por transferencia interna, luego de haber aprobado 56 créditos de 168 en el programa de Química, para el primer semestre de 2024, solicitó y obtuvo una línea de crédito del Fondo de los Pueblos Indígenas Álvaro Ulcué Chocué, del que solo recibió un desembolso de los 7 giros programados; a partir de julio del año pasado contactó al ICETEX para lograr la actualización por el cambio de 1 Auto de 15 de enero de 2025, c. 1 PDF 09 fl. 1 e.d. 2 Auto de 20 de enero de 2025, c. 1 PDF 11 fl. 1 e.d. 3 C. 1 PDF 03 fl. 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral carrera, inclusive mediante una carta en que explicó la situación y anexó el certificado de permanencia en la Universidad en el programa de Biología y el respectivo recibo de pago del mismo; el instado instituto manifestó primero, que interrumpiría el término de 15 días por complejidad de la respuesta, con invocación del artículo 14 del C.P.A.C.A., pero luego contestó por error que la estudiante cursaba Contaduría en la Universidad Cooperativa de Colombia.
Luego de algunas gestiones en línea para enmendar la información, finalmente el 2 de diciembre de 2024, el accionante obtuvo una respuesta negativa del ICETEX, basada en que había superado el 30% del del programa de Química (35,7%), con lo cual resultaba imposible realizar el cambio de carrera; según la demanda, se dejó de considerar que con el crédito del fondo no cursó el programa de Química, pues solo recibió un desembolso y debía recibir los otros seis en la carrera de Biología, de manera que, según el tutelista, “lo justo para estar en igualdad y poder culminar mis estudios universitarios como cualquier otro estudiante indígena, teniendo en cuenta que no curse el porcentaje 35.7 % del programa de química bajo la protección del fondo, sería la aceptación del cambio de programa y este beneficio se me conceda por los 6 desembolsos restantes en el programa de Biología” 4. 2.
El ICETEX respondió la tutela con la ratificación de que era imposible acceder a su petición, porque superaba el porcentaje de créditos académicos en el programa de Química en la Universidad del Quindío, que certificó que la estudiante cursó 60 créditos de 168, es decir, el 35,7%, acorde con el parágrafo 3º del artículo 19 del Reglamento Operativo, normativa aplicable y obligatoria para los beneficiarios de la línea de crédito que cambien de programa, pues se trata de las reglas definidas por el constituyente – Ministerio del Interior -5.
El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación, porque es ajena a la pretensión tutelar; expuso que, aunque el ICETEX es una entidad vinculada a esa Cartera, esta carece de injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas, pues cuenta con autonomía en el manejo de los recursos, su otorgamiento y recaudo6. La Universidad del Quindío pidió que se declare que es ajena a la vulneración denunciada, tras expresar que la accionante se encuentra matriculada en el programa de Biología para el primer período de 2025 con 4 C. 1 PDF 03 fl. 3 e.d. 5 C. 1 PDF 08 fls. 11 a 18 e.d. 6 C. 1 PDF 13 fls. 3 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estado activo; asimismo, confirmó que Yizela Tatiana Sanchez Cuarán aprobó 60 créditos de los 168 de la carrera de Química, es decir, el 35,7% del total del programa7. El Mininterior no contestó, a pesar de su debida notificación8. 3.
La juez a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante, porque en su criterio, el accionado dejó de informar a la estudiante, las vías para controvertir la respuesta negativa al cambio de programa, ni las justificaciones frente a los planteamientos de la petente, “inclusive, se echa de menos siquiera el correspondiente acto administrativo” 9, de donde infirió que “la entidad accionada desconoció el principio constitucional al debido proceso y defensa, al no ser riguroso al momento de garantizar la intervención de la accionante dentro del procedimiento, y si es el caso, materializar la posibilidad de interponer los recursos en vía administrativa, con la prerrogativa que la decisión repercute en su derecho a la educación”10, protección que la condujo a ordenar que ICETEX emitiera y notificara, “el respectivo acto administrativo que resuelva la petición de cambio de programa solicitado por la actora, garantizándole la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos ordinarios” 11; además, desvinculó a los ministerios del Interior, Educación y a la Universidad del Quindío12. 4.
El ICETEX impugnó la decisión de primera instancia13, a cuyo propósito sostuvo que las normas del procedimiento contencioso administrativo eran inaplicables a la actividad de otorgamiento de créditos de la entidad, para lo cual invocó los artículos 2º, 8º de la Ley 1002 de 2005, en concordancia con los artículo 1º, numeral 3º del artículo 20 y 1163 del Código de Comercio, para luego manifestar la imposibilidad de emitir un acto administrativo, ni menos que la accionante acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 del C.P.A.C.A. La impugnante sostuvo, en compendio, que “la gestión relacionada con la colocación de recursos con cargo a los créditos educativos que ofrece el ICETEX, se rige por las disposiciones del derecho privado, entendiendo por gestión de crédito, todas aquellas actividades que inician desde el mismo 7 C. 1 PDF 15 fls. 3 a 7 e.d. 8 C. 1 PDF 10 fl. 1 e.d. 9 C. 1 PDF 16 fl. 11 e.d. 10 C. 1 PDF 16 fl. 11 e.d. 11 C. 1 PDF 16 fl. 11 e.d. 12 C. 1 PDF 16 fls. 1 a 12 e.d. 13 C. 1 PDF 18 fls. 3 a 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral momento en que el ICETEX da a conocer al público en general, a través de su página web y medios masivos de comunicación, las convocatorias para el otorgamiento de nuevos créditos”
14. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada, ante la inexistencia de vulneración a los derechos al debido proceso y defensa, porque la respuesta que emitió la entidad accionada al derecho de petición, cierra la actuación respecto del asunto planteado por el solicitante, de manera que, a partir de tal decisión, queda abierta la posibilidad de que la peticionaria acuda a las autoridades judiciales correspondientes, vía que implica la existencia de un medio de defensa que repele la prosperidad de las pretensiones de amparo por falta de subsidiariedad. 2.
Frente al requisito de uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, se tiene que la presencia de dispositivos para intentar remediar o conjurar el riesgo denunciado por la vía de tutela, descarta la procedencia de esta, en especial, si la entidad instada mediante una solicitud, produce una decisión que manifiesta la postura definitiva respecto de tal petición, frente a la cual, el interesado puede promover los medios que tiene a su disposición ante los jueces competentes para conocer el conflicto, vía y competencia que impone la improcedencia del amparo.
Así, dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela, emerge como motivo de improcedencia, que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable o como vía definitiva, si se demuestra que las acciones judiciales ordinarias carecen de eficacia para la protección de los derechos invocados, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, postulado aquel, que ha sido denominado como requisito de subsidiariedad.
El carácter subsidiario y residual significa que esta vía es estrecha, porque solo procede supletivamente, es decir, cuando no existen otros medios de defensa judicial a los que se puede acudir o cuando se promueva para evitar un perjuicio irremediable, siempre sobre la base de acreditar el desmedro de los 14 C. 1 PDF 18 fl. 4 e.d. 15 Norma sobre la cual se han decidido demandas de exequibilidad, mediante sentencias C-18 y 531 de 1993 y 132 de 2018.
Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral derechos superiores; tales características fueron reconocidas ab initio, por el artículo 86 de la Constitución Política que señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” (Sentencia T575 de 2015).
Entonces, por regla general, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse mediante los distintos medios ordinarios de defensa judicial, previstos en la ley para solventarlos y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos resulten inidóneos o ineficaces para evitar o conjurar la ocurrencia de la trasgresión, será procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.
Sobre la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, el amparo es improcedente para controvertir actos administrativos, porque existen acciones pertinentes en las jurisdicciones del Estado; sin embargo, para que proceda de manera excepcional, debe observarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga evidente la impostergabilidad de la acción constitucional como mecanismo transitorio necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, caso en el cual, el juez de tutela podrá suspender los efectos de la decisión de la entidad instada u ordenar que el mismo se inaplique mientras se surte el proceso ante la jurisdicción respectiva (Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2006). 3.
En el asunto de ahora, se advierte que la accionante elevó una solicitud ante la entidad pública de crédito accionada, con el propósito de “actualizar” su situación de cambio de programa de Química a Biología, con el fin de que se mantuviera el crédito para la nueva carrera16, petición que a pesar de haber tenido algunas vicisitudes17, terminó en la respuesta ofrecida el 2 de 16 C. 1 PDF 04 fls. 3 y 4 e.d. 17 C. 1 PDF 04 fls. 13 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral diciembre de 202418, que aunque negativa frente a la solicitud, representó una manifestación definitiva de voluntad institucional, que estructura una contestación frente a la cual, la interesada puede acudir ante los jueces que estime pertinentes, pues también hay que ver que las partes expusieron posturas contrapuestas respecto de las jurisdicciones que resultarían competentes, sin que el juez de amparo pueda anticipar un concepto sobre el punto, pues desconoce la naturaleza de las eventuales pretensiones que guiarán el derrotero de la accionante frente a sus posibilidades de accionar, con lo cual dicha polémica resulta prematura e innecesaria para resolver esta instancia. La anterior disertación se aplica también, para desestimar el argumento central de la decisión de primera instancia, en tanto que aquella, centró la vulneración del derecho fundamental en la ausencia de información sobre recursos y en la falta de emisión de un acto administrativo, aspectos que como se señaló, escapan de la definición del juez constitucional ante la existencia de divergencias sobre la naturaleza y alcance de la actuación desplegada por la entidad concernida.
Puestas de ese modo las cosas, la Sala advierte que frente al derecho de petición, la respuesta se produjo con los requisitos para encontrarla cabal, incluida la notificación de la misma, al punto que aquella fue aportada al expediente por la misma peticionaria; tampoco la igualdad resultó quebrantada, porque la propia tutelista admitió que había solicitado el cambio del crédito, cuando avanzaba más de treinta por ciento (30%) en su programa de Química19, discrepancia que justifica la diferencia que pudiera aplicar respecto de otros estudiantes, que pudieren acceder a un cambio de carrera y mantener su empréstito como solicitó la demandante.
De otro lado, tampoco se advierte un perjuicio irremediable, pues los elementos aportados al expediente para nada evidencian la necesidad y urgencia de otorgar una protección provisional, situación que, sumada a la explicada carencia de subsidiariedad, arrojan la improcedencia del amparo, que, concedido en primera instancia, originan la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional.
DECISIÓN 18 C. 1 PDF 04 fls. 16 y 17 e.d. 19 Hechos Tercero y Décimo Tercero – C. 1 PDF 03 fls. 1 y 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 21 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, que otorgó la tutela promovida por Yisela Tatiana Sánchez Cuarán contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, proceso al que fueron vinculados los ministerios del Interior y Educación, así como la Universidad del Quindío, para en su lugar, declarar improcedente el amparo.
Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) Exp.
No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) Exp. No. 63-001-31-10-003-2024-00474-01 (051) 7