Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220220031701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-01-13

Temas: FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > COMPAÑEROS PERMANENTES > INCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS > OBJECIONES – Debe aportarse prueba para predicar la existencia de una deuda social que tenga la categoría de obligación o crédito comprobado. «En lo pertinente al episodio de ahora, respecto del pasivo, debe tenerse en la cuenta que, para predicar la presencia de una deuda social, la misma debe primero serlo, es decir, tener la categoría de una obligación o crédito comprobado, elemento que acorde con las previsiones del artículo 501 del C.G.P. para que un crédito pueda catalogarse como tal dentro de una liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe aportarse su prueba mediante documento con mérito ejecutivo, único elemento conducente para demostrar que alguno de los compañeros ha adquirido dicho compromiso dentro del escenario temporal reconocido a la unión marital, instrumento que también permitirá establecer la cuantía de la deuda, salvo prueba en contrario que permita disminuir ese importe o la extinción de la misma.

Lo anterior en atención a que la norma invocada deja ver un ejemplo de tarifa legal, pues solo si se aporta un título que preste mérito ejecutivo y no se objeta, puede incluirse como pasivo en la sociedad patrimonial, pues en ausencia de aquel solo puede admitirse ese crédito, con la aceptación unánime de los interesados en el procedimiento, de donde se sigue que, para que una obligación sea incluida en el pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos, se requiere indefectiblemente la presencia del elemento probatorio aludido».

FAMILIA > LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL > COMPAÑEROS PERMANENTES > INCLUSIÓN DE CRÉDITO BASADO EN DECLARACIÓN DEL ACREEDOR – No se aportó título con mérito ejecutivo para definir la existencia del crédito e incluirlo como pasivo en la liquidación. “El contraste de los planteamientos de la juez y la impugnante a la luz de las reflexiones elaboradas con apoyo en los materiales jurídicos pertinentes, permiten inferir macizamente que la partida del pasivo debe retirarse del mismo, pues en realidad, ningún título con mérito ejecutivo fue allegado o menos considerado por la juez para definir la existencia del crédito relacionado, que sin necesidad de estudio sobre su destino, resulta suficiente para alcanzar el propósito de la censora, es decir, el retiro del dicho crédito de la lista de pasivos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se elaboró mediante la providencia materia de la apelación, que, en consecuencia, deberá modificarse en el sentido ya anunciada”.

Fuentes: Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil5, artículos 1771 a 1841, Sentencia STC1768 de 2023, artículo 501 ibidem por remisión del artículo 523 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) Armenia, Quindío, trece de enero de dos mil veinticinco La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Germán Darío Cañón Nieto y Jessica Natalia Agudelo Peña. A cuyo propósito, se considera: 1.

La juez a quo determinó que la fase de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes requería definir qué bienes ingresaban al haber de la universalidad aludida, para lo cual era necesario acudir al artículo 1781 del C.C. para el activo y el artículo 1798 ib. en cuanto al pasivo. Para el episodio presente, la funcionaria estableció como fuera de debate, que las partes estuvieron de acuerdo en la existencia de activos, tales como el lote 1 del conjunto La Granja, ubicado en Quimbaya, con la matrícula inmobiliaria No. 280181212 con avalúo de cien millones ($100’000.000) y el vehículo de placas IJU 047 marca Chevrolet modelo 2016 con avalúo de veinte millones (20’000.000).

En cuanto a las objeciones, reconoció que estas comprendieron el activo consistente en el derecho fiduciario sobre el apartamento 106 de la Torre 1 de la Gran Reserva Latericio Pereira, por ciento ocho millones de pesos ($108’000.000); además, los pasivos a favor de Jair Humberto Cañón por sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000) y las compensaciones por el pago de la administración del lote 1 de la Granja, así como el impuesto vehicular del rodante de placas IJU 047. - En cuanto a la objeción por el denominado encargo fiduciario, la juzgadora estimó que para la inclusión de un bien en el haber de la sociedad liquidada, se requería que el mismo estuviera en cabeza de algunos de sus integrantes al tiempo en que se disuelve aquella; con ese aserto, infirió que nunca se República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había probado que el aludido derecho hubiera estado en cabeza de Germán Darío Cañón Nieto o Jessica Natalia Agudelo Peña, luego de revisar los soportes documentales, las declaraciones de las partes o los testimonios practicados.

Así, refirió que demandada manifestó que desconocía que existiera una fiducia, sino que pensaba que se trataba de la compraventa, comprensión que la juzgadora entendió desde la perspectiva del principio de la buena fe, para arrojar que la mencionada categoría jurídica que calificó como reciente e innominada, que genera dudas, inclusive para los propios abogados; la juez definió que el encargo fiduciario consiste en una forma de administración distinta de la fiducia que sí genera un patrimonio autónomo.

De cara al asunto, encontró el contrato de encargo fiduciario en la escritura otorgada en la Notaría Quinta de Pereira en que aparecen Alianza Fiduciaria y el Banco Caja Social, negocio sobre el cual, la sociedad Latericio informó al despacho que Germán Darío Cañón Nieto hizo una cesión de su encargo fiduciario (orden 73), sin que se refiriera la propiedad de un apartamento, de todo lo cual, la juez infirió que existió un encargo fiduciario sobre el apartamento 106 torre 1 del proyecto La Gran Reserva de Pereira, negocio que el demandante cedió. Sobre el valor de dicha cesión, para la juez, ninguna prueba al respecto hubo, salvo las declaraciones de Germán Darío Cañón Nieto y Carlos Augusto Álvarez1 que coincidieron en que se trató de un monto de ochenta millones de pesos ($80’000.000), valor que la juez consideró al margen de la objeción y de prueba en contrario, pues definió que para la época de la disolución de la sociedad existía esta cesión, luego tal valor debería compensarse al activo de la sociedad.

En cuanto al enfoque de género, la juzgadora no encontró que hubiera ocasión para aplicarlo en el caso presente, pues ninguna disminución de los derechos de las partes (hombre y mujer) evidenció como susceptible de protección: por lo contrario, expuso que los interrogatorios muestran que Jessica Natalia Agudelo Peña no pudo intervenir patrimonialmente, porque se encontraba sin trabajo al tiempo en que nació su hijo y tuvo que cuidarlo, por lo cual, Germán Darío Cañón Nieto se hizo cargo de todos los gastos de la casa, entorno fáctico respaldado por la propia demandada que en ningún momento informó que hubiera sido víctima de algún abuso o acto contrario a su dignidad o sus derechos. 1 La juez apreció este elemento a pesar de la tacha existente en su contra, pues estimó que la sombra en el testimonio conservaba este en su capacidad como medio de convicción, que debía contrastarse con otras piezas del recaudo probatorio, frente al cual, encontró que la versión aludida era clara y exacta respecto de la negociación, cuya legalidad podría demandarse por fuera de este proceso, si la interesada acaso estimara alguna irregularidad.

Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral - Frente a la objeción respecto del crédito por sesenta y cinco millones de pesos por el préstamo que hizo Jair Cañón a Germán Darío Cañón Nieto, la juez insistió en que la tacha al testimonio del primero, implica su análisis con el soporte probatorio del expediente.

Así, Jair Cañón atestiguó que había hecho el 26 de marzo de 2021, un préstamo a Germán Darío Cañón Nieto, que retiraron el dinero con su padre y lo acompañaron a suscribir las escrituras públicas de venta del lote 1 del bien ubicado en Quimbaya, cuyo valor declaró en coincidencia con ese elemento del expediente, testigo que agregó que Natalia no estaba en ese acto, pues estaba en casa cuidando su hijo, a pesar de que consideró que ella tenía conocimiento de esa situación. Para la funcionaria, la anterior declaración era suficiente para establecer la existencia del crédito, así como que este fue invertido en la sociedad como la adquisición de un bien inmueble, como derivó de la información del folio de matrícula inmobiliaria, con arreglo a las normas y la jurisprudencia, sin que la juzgadora citara norma o providencia alguna.

La a quo aludió a la declaración del propio demandante para sostener que este hizo una relación de los trabajos y tiempos de labor, además de la presencia de unos ahorros, que estimó insuficientes para la adquisición del predio, porque ninguna prueba mostraba algo diferente, salvo que los recursos provenían en parte del crédito mencionado, que está pendiente de pago y que debe estimarse como un pasivo de la sociedad patrimonial.

Respecto de otros aspectos de la liquidación como pasivos por el pago de administración del inmueble reconocido como parte del activo y algunos impuestos del vehículo que también lo conforma, la juez reconoció tales conceptos por valores de cinco millones quinientos cuarenta mil pesos ($5’540.000) y por impuestos la única suma de trescientos cuarenta y ocho mil pesos ($348.000), cantidades que reconoció como compensaciones al pasivo. 2.

La demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación (c. 1 video 085 tiempo 1:19:59 a 1:31:35 e.d.), concedido en su momento por el juzgado (ib. 1:31:47 a 1:32:02 e.d.), dentro del cual planteó dos principales reproches que enseguida se reconstruyen en el orden inverso al que fueron planteados (c. 1 PDF 87 fls. 5 a 8 e.d.), para que armonicen con la descripción del auto protestado. 2.1.

Respecto de la cesión del encargo fiduciario, para la censora, el demandante guardó silencio en relación con los dineros derivados de este negocio, como un intento de ocultarlo, sin que aceptara la explicación consistente en que el Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral abogado inicial omitió tal partida con desconocimiento de sus instrucciones, pues para la impugnante, la renuncia del apoderado judicial tuvo que ver con su elección como concejal, pues de lo contrario, en su entender, el poderdante debió denunciar la actuación del togado.

En lo de fondo, pidió que se retornara al activo, la suma de $108’996.000 más los rendimientos que se hubieran podido obtener desde la fecha de la negociación, porque el demandante fue el administrador de la sociedad patrimonial y como tal, debió proceder con soporte en los principios de lealtad, buena fe y diligencia de un hombre de negocios, pero al momento de la ruptura de la pareja, se actuó con desidia al dejar de materializar el negocio, a pesar de que según la impugnante, se habían dado los $108’996.000, faltando $68’000.000, que pudieron obtenerse con un subsidio o un crédito hipotecario.

Por lo contrario, la apelante estimó que haber “cedido” el derecho fiduciario a su cuñado, constituía un acto de administración desleal concretado en la diferencia entre la suma invertida y la recibida de $80’000.000, pagaderos por cuotas, que, además, ni siquiera han producido rendimiento alguno. De acuerdo con la impugnación, debe tenerse en cuenta que todos los bienes que forman parte de los inventarios y avalúos están en cabeza del hombre, incluida la fiducia, a lo cual sumó que Germán Darío Cañón Nieto renunció extrañamente a seguir laborando en una empresa en que generaba recursos, para explicar el abandono de la fiducia, elementos que, según la protesta, edifican “el poder de dominación” que ejerció el demandante sobre la demandada o también denominada “discriminación de género” (c. 1 PDF 087 fl. 7 e.d.). 2.2.

De cara a la inclusión del pasivo por sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000), la impugnante sostuvo que tal crédito realizado por Jair Humberto Cañón a Germán Darío Cañón Nieto presuntamente para la compra del lote en el conjunto La Granja, porque tal obligación no se probó mediante el aporte de un título con mérito ejecutivo, a pesar de que se manifestó que se había firmado una letra de cambio, que no se allegó al expediente, ni siquiera con la convocatoria a los acreedores dentro del trámite, ausencia que llevó a la censora a afirmar que no se celebró ninguna negociación, sino que se debió a un ardid, fraguado para defraudar a la sociedad y engañar a la compañera, actos que calificó de poder sobre ella. 3.

La providencia apelada será revocada parcialmente, para excluir del pasivo, el crédito que presuntamente hizo Jair Cañón a Germán Darío Cañón Nieto Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por sesenta y cinco millones de pesos, en tanto carece de prueba conducente dentro del plenario; en lo demás, se ratificarán las partidas del activo reconocidas en primera instancia, incluida la cesión del derecho fiduciario sobre el apartamento 106 torre 1 del proyecto La Gran Reserva de Pereira, así como el avalúo del mismo.

De manera preliminar, el Tribunal advierte que el recurso solo comprende el incremento de la compensación del activo respecto de la cesión del derecho fiduciario relativo al apartamento 106 torre 1 del proyecto La Gran Reserva de Pereira, así como la inclusión del pasivo resultante de un crédito por sesenta y cinco millones de pesos, que se analizarán en ese orden. 5.1.

El reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes mediante sentencia2, trae como secuela la estructuración de una comunidad universal de bienes, que recoge en su seno los resultados económicos de la gestión histórica de la pareja dentro del lapso temporal declarado, con sus activos y pasivos existentes al momento de su culminación con las eventuales compensaciones correspondientes, en desarrollo de la libre administración de los bienes que también se reconoce a los compañeros3, pero al final deben contabilizarse cual si hubiera perdurado durante su vigencia, con exclusión de los bienes que pertenecen al patrimonio propio y exclusivo de cada uno de aquellos4.

A la liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes se aplican las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil5, es decir, los artículos 1771 a 1841 ibidem, preceptos que gobiernan la sociedad conyugal derivada de los matrimonios reconocidos legalmente, por lo cual, los postulados normativos que regulan aquellas, resultan plenamente predicables a los patrimonios originados en la unión marital de hecho6.

La jurisprudencia ha explicado que en “el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro. 2 Numeral 3º del Artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en la versión del artículo 2 de la Ley 979 de 2005. 3 Ley 28 de 1932. 4 Entre otros, los artículos 1782, 1783, 1788, 1789, 1792, 1794, 1826, ib. 5 Artículo 7º de la Ley 54 de 1990. 6 Literales a y b del Artículo 2º de la Ley 54 de 1990, subrogados por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, exequible mediante Sentencia C-075 de febrero de 2007, con el entendimiento que “el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales”.

Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales” 7; en el mismo sentido, mientras exista la unión marital de hecho, porque ningún motivo de disolución asome, la comunidad de bienes mantiene su capacidad para acoger bienes que deben aparecer en cabeza de los compañeros, así como estos puede adquirir obligaciones, cuyos compromisos hacen parte del patrimonio común y su causa puede ser materia litigiosa al momento de la liquidación. La anterior descripción permite ver que para liquidar el patrimonio social, resulta preciso calificar los activos y pasivos que lo integran o se excluyen del mismo, con el propósito de establecer, en concreto, cuáles elementos corresponden a los miembros de la pareja en la división, fase del proceso que se denomina inventarios y avalúos, cuya importancia se deriva de la consolidación del listado y valor de los bienes y deudas que lo componen, con el designio de proceder a la fase final de reparto equitativo de los bienes que hacen parte del patrimonio común. Con ese objetivo, resulta indispensable reconocer que la especial naturaleza jurídica de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en Colombia, supone que la liquidación recaiga, en materia de activos, solo sobre los bienes catalogados como sociales desde el inicio o sobrevenidos dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, siempre que permanecieran al momento en que se produzca la causal de disolución del patrimonio común o representen una compensación a este si fueron dispuestos en sus postrimerías; en el caso de los pasivos, se trata de identificar las deudas vigentes en aquel instante, todo ello, porque antes de aquel motivo, los compañeros conservan la libre disposición de sus bienes con autonomía para administrarlos durante el tiempo de la misma8, postulados que han permitido sostener que la sociedad patrimonial, al igual que la conyugal solo nace cuando se disuelve para liquidarse.

En ese horizonte, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las mismas disposiciones establecidas para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 del C.G.P., según el cual, el demandado podrá también objetar el 7 Sentencia STC1768 de 2023. 8 Artículo 1º de la Ley 28 de 1932. Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión (inciso 5º) y si no formulan excepciones o si estas fracasan, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión (inciso 6º), norma que se aviene con el contenido del artículo 1821 del Código Civil, el cual establece que disuelta “la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.

El artículo 501 ibídem por remisión del artículo 523 del C.G.P., aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

En lo pertinente al episodio de ahora, respecto del pasivo, debe tenerse en la cuenta que, para predicar la presencia de una deuda social, la misma debe primero serlo, es decir, tener la categoría de una obligación o crédito comprobado, elemento que acorde con las previsiones del artículo 501 del C.G.P.9 para que un crédito pueda catalogarse como tal dentro de una liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe aportarse su prueba mediante documento con mérito ejecutivo, único elemento conducente para demostrar que alguno de los compañeros ha adquirido dicho compromiso dentro del escenario temporal reconocido a la unión marital, instrumento que también permitirá establecer la cuantía de la deuda, salvo prueba en contrario que permita disminuir ese importe o la extinción de la misma.

Lo anterior en atención a que la norma invocada deja ver un ejemplo de tarifa legal, pues solo si se aporta un título que preste mérito ejecutivo y no se objeta, puede incluirse como pasivo en la sociedad patrimonial, pues en ausencia de aquel solo puede admitirse ese crédito, con la aceptación unánime de los interesados en el procedimiento10, de donde se sigue que, para que una obligación sea incluida en el pasivo en la diligencia de inventarios y avalúos, se requiere indefectiblemente la presencia del elemento probatorio aludido.

Por ello, resulta inapropiada la aceptación de otro medio probatorio para tener como deuda social un crédito presuntamente contraído por uno de los 9 En especial, el inciso 3º del numeral 1º, que define: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…”. 10 El Tribunal aplicó esta tesis anteriormente, en decisión de 27 de septiembre de 2021, Exp.

No. 2019-00300-01 (0269). Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compañeros permanentes con otra persona natural, menos si se trata de un familiar consanguíneo o por afinidad, pero no por motivos de peso en el elemento de convicción, sino por razones de conducencia del medio suasorio.

Ahora, para que la deuda pueda llevar el apellido de social, es decir, como compromiso de la universalidad patrimonial, resulta adecuado acudir a las enseñanzas de la jurisprudencia que en el fallo citado, sentenció que existe una presunción de que las obligaciones adquiridas por cualquiera de los compañeros durante la vigencia de la sociedad patrimonial resulta social11 y quien objete contra este crédito deberá demostrar que “la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad” 12, salvo la aplicación de la carga dinámica de la prueba, en los términos del inciso 2º del artículo 167 Código General del Proceso.

Con todo, el Tribunal insiste en que el crédito que puede inventariarse como pasivo social debe constar en título con mérito ejecutivo, en ausencia del cual, debe excluirse de la liquidación o revocarse la providencia que lo ha incluido al margen de las reflexiones consignadas enantes. 5.2. Las protestas de la apelante serán resueltas con soporte en las consideraciones expuestas y en el mismo orden en que han sido reconstruidas en esta decisión. 5.2.1.

En cuanto a la compensación para el activo, derivado de la cesión del encargo fiduciario sobre el apartamento 106 torre 1 del proyecto La Gran Reserva de Pereira, que la juez a quo reconoció por valor de $80’000.000. La apelante solicita, en compendio, que se cambie la naturaleza del negocio referido y que tal compensación sea incrementada hasta $108’996.000, más los rendimientos que se hubieran podido obtener desde la fecha de la negociación. Sin embargo, para el Tribunal existe una cortedad en la sustentación del recurso en cuanto a esta protesta, pues sin contrastar elementos probatorios del expediente, la inconforme infirió sin más, que se debía tener en cuenta el negocio respecto del apartamento 106 aludido arriba, se trataba de una compraventa e implícitamente debía tenerse en cuenta como derecho de propiedad sobre el bien, a pesar de que la juez basó su proveído en que no se había probado que el inmueble 11 En el mismo sentido, los fallos STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019. 12 Sentencia STC1768 de 2023, ya citada.

Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral estuviera en cabeza de alguno de los compañeros permanentes, sin que surgiera un ataque certero sobre tal soporte, máxime que si la juez invocaba orfandad probatoria, bastaría para contradecirla, analizar algún medio o medios allegados al expediente, tanto más, si la funcionaria definió que el verdadero derecho susceptible de relacionar como compensación en el activo, era la cesión del encargo fiduciario, acorde con la respuesta de la sociedad Latericio que certificó que efectivamente Germán Darío Cañón Nieto había cedido su posición en aquel negocio, con lo cual, quedó sin sustento la impugnación relacionada con la naturaleza del derecho que debió incluirse en el activo social, de donde viene que debe mantenerse en la relatada cesión del encargo fiduciario.

Es que la verdadera argumentación en segunda instancia no puede ser un ensayo que consiste en lanzar conjeturas o corolarios sin demostración, menos elevar un discurso que tiene como único soporte, la alusión al género de la apelante, sin enfrentar verdaderamente los planteos que entretanto, apoyan la decisión de primer grado sin que hubiera recibido una labor de contradicción adecuada.

De otro lado, en cuanto a la cuantía de la partida, una vez establecida la naturaleza del derecho que se incluyó, en verdad, ningún elemento se propuso por la censura para justificar el pretendido aumento del valor crematístico de la partida, por lo tanto, ningún otro camino queda que ratificar la decisión apelada en este aspecto litigioso. 5.2.2.

En punto de la inclusión del crédito por sesenta y cinco millones de pesos derivada del préstamo que presuntamente hizo Jair Cañón a Germán Darío Cañón Nieto, cuya existencia estableció la juez con apoyo en la declaración del citado acreedor, la escritura de compraventa del lote 1 del Conjunto La Granja en Quimbaya y acaso indicios que derivó del interrogatorio del propio demandante respecto de los trabajos e ingresos que percibió por aquellos que permitió a la juez derivar que los valores ahorrados por Germán Darío Cañón Nieto pudieren resultar exiguos para asumir el precio del citado inmueble.

La apelante argumentó que ningún título con mérito ejecutivo se aportó para acreditar la existencia del referido crédito. El contraste de los planteamientos de la juez y la impugnante a la luz de las reflexiones elaboradas con apoyo en los materiales jurídicos pertinentes, permiten inferir macizamente que la partida del pasivo debe retirarse del mismo, pues en realidad, ningún título con mérito ejecutivo fue allegado o menos considerado por la juez para definir la existencia del crédito relacionado, que sin necesidad de estudio Exp.

No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sobre su destino, resulta suficiente para alcanzar el propósito de la censora, es decir, el retiro del dicho crédito de la lista de pasivos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se elaboró mediante la providencia materia de la apelación, que, en consecuencia, deberá modificarse en el sentido ya anunciada. 6.

Sin costas en el trámite de esta instancia, ante el resultado de la impugnación y porque no aparecen causadas (numerales 1º y 8° del artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN Primero: Revocar parcialmente el auto de 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por Germán Darío Cañón Nieto y Jessica Natalia Agudelo Peña, en el sentido de retirar del pasivo la partida consistente en el crédito a favor de Jair Humberto Cañón por sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000).

Segundo: Confirmar en lo demás, la providencia censurada. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. César Augusto Guerrero Díaz Exp. No. 63-001-31-10-002-2022-00317-01 (380) 10