Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > SANCIÓN > INDIVIDUALIZACIÓN – Correcta individualización del superior jerárquico de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar – Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C No. 8. «Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias.
En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-10-001-2021-00296-03 (104) Armenia, Quindío, siete de marzo de dos mil veinticinco Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante providencia de 4 de marzo de 2025, a Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 -, y a Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional1, porque la juez sancionó a este último, sin verificar que él fuera el superior jerárquico inmediato de Ana Milena Velásquez Tamayo.
En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” 2. Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden 1 C. 01 PDF 022 fls. 1 a 11 e.d. 2 Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias. En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta.
En el presente asunto, se advierte que el juzgado a quo requirió el 13 de enero de 2025 al Jefe de Recursos Humanos y al Representante Legal del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 -, así como al Comandante de Personal y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que informaran quién era responsable de cumplir la orden de tutela e individualizaran a esa persona y su superior jerárquico, proveído que fue notificado a la dirección de correo electrónico de los requeridos3.
En ese sentido, Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 -, contestó que ella era responsable de cumplir el fallo de tutela e informó que su superior jerárquico era Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional; asimismo, suministró los correos electrónicos de ambos involucrados4.
La juez a quo, mediante autos de 29 de enero5 y 7 de febrero de 20256, individualizó a Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 -, como responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela y estableció que su superior jerárquico era Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército, por lo que requirió a la primera para que diera cumplimiento a la orden de tutela y al segundo, para que instara el cumplimiento e iniciara el proceso disciplinario contra su inferior, providencias que fueron notificadas a la dirección de correo electrónico de los atañidos7.
Ante la falta de respuesta de los instados, el juzgado abrió el incidente de desacato el 19 de febrero de 2025 contra ambos concernidos, en las calidades 3 C. 01 PDF 005 fls. 1 a 3 y PDF 006 fls. 1 a 12 e.d. 4 C. 01 PDF 007 fls. 4 a 7 e.d. 5 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 5 e.d. 6 C. 01 PDF 013 fls. 1 a 3 e.d. 7 C. 01 PDF 010 fls. 1 a 6 y PDF 013 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-001-2021-00296-03 (104) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral descritas en los autos anteriores8, proveído que fue notificado mediante la dirección de correo electrónico de cada uno de ellos9. Posteriormente, Leslie Catherinne Barrera Alvarado, Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, contestó que el superior jerárquico de Ana Milena Velásquez Tamayo era Richard Darío López Padilla, en calidad de Comandante de la Unidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional carecía de competencia para iniciar el procedimiento disciplinario contra la responsable de cumplir el fallo, máxime si esa dirección solo se encargaba de la asignación presupuestal10.
El juzgado, mediante proveído de 4 de marzo de 2025, sancionó por desacato con diez días de arresto y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de ASPC No. 8 - y a Luis Hernando Sandoval Pinzón, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, tras considerar que la primera omitió adelantar las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio procurado y el segundo, como superior jerárquico, se abstuvo de instar el cumplimiento del fallo e iniciar el procedimiento disciplinario de rigor 11, decisión que fue notificada el 5 de marzo de 2025, mediante el correo electrónico de los sancionados12.
El anterior recuento sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra Luis Hernando Sandoval Pinzón, pues la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el funcionario mencionado no era el superior jerárquico de Ana Milena Velásquez Tamayo, sino que lo era Richard Darío López Padilla, como Comandante de la Unidad Militar Batallón de A.S.P.C. No. 8; sin embargo, el juzgado se abstuvo de realizar las verificaciones indispensables para corroborar esa información y establecer quién era el superior jerárquico de la responsable directa de cumplir el fallo, omisiones que demuestran la indebida individualización del implicado, máxime si ninguna prueba permita acreditar que, en efecto, este fuera el superior jerárquico inmediato de Ana Milena Velásquez Tamayo, sin que la ratificación de la sanción impuesta en ocasión anterior frente a aquel funcionario13, resultara suficiente para concluir su responsabilidad en el presente asunto, pues la juzgadora tenía la obligación actual de individualizar precisamente el responsable de 8 C. 01 PDF 016 fls. 1 a 6 e.d. 9 C. 01 PDF 017 fls. 1 a 6 e.d. 10 C. 01 PDF 019 fls. 2 a 12 e.d. 11 C. 01 PDF 022 fls. 1 a 11 e.d. 12 C. 01 PDF 026 fls. 1 a 3 y PDF 027 fls. 1 a 3 e.d. 13 C. 02 subcarpeta 02 PDF 06 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-10-001-2021-00296-03 (104) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral instar el cumplimiento e iniciar el procedimiento disciplinario contra la encargada directa de satisfacer la disposición judicial. En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 29 de enero de 2025, inclusive 14 y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la correcta individualización del superior jerárquico inmediato de Ana Milena Velásquez Tamayo, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar - Dispensario Médico 3026 del Batallón de A.S.P.C. No. 8 -, a quien oportunamente se otorgarán las garantías del debido proceso, en congruencia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz 14 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-10-001-2021-00296-03 (104) 4