Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES > COSA JUZGADA – Decisión judicial en firme que declaró la existencia de relación laboral hace improcedente debatir nuevamente dicho aspecto por la imposibilidad de estudiar de nuevo controversias judiciales que se resolvieron mediante decisiones que adquirieron el carácter de cosa juzgada. «Debe recordarse que la seguridad jurídica es el desiderátum del derecho y todo cuanto conspire contra ella, reniega del mismo, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma pendencia, se impediría al derecho superar los conflictos mediante decisiones judiciales con características de inmutables.
La institución de la cosa juzgada tiene como propósito que los debates judiciales finalicen con una decisión que cierre la controversia, sin posibilidad futura de la reapertura de litigios que tengan el mismo contenido, pues si el derecho está llamado a disipar las perplejidades de las partes, mantener abierta indefinidamente una pendencia, obstaría el verdadero objetivo del mecanismo estatal de solución a los conflictos.
Igualmente, la res iudicata estructura un mecanismo para conjurar la posibilidad de que los jueces dicten providencias enfrentadas en juicios sucesivos, pues dicha situación amenazaría la coherencia del sistema jurídico con serios impactos en la estabilidad de las decisiones judiciales en firme, que necesita una garantía de que se mantendrán inmutables en el tiempo». 1 C. 01 PDF 002 fls. 9 a 12 e.d. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) Armenia, tres de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 43 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Fernando Silva Escobar contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se condenara al Fondo Nacional del Ahorro al pago de los aportes a pensión del 1° de octubre de 2013 a 28 de agosto de 2014 en su calidad de trabajador oficial, con un IBC de $4’500.000 para el 2013 y enero de 2014 y de $4’725.000 a partir de febrero hasta agosto de 2014; en consecuencia, que se condenara a Colpensiones a tener en cuenta los aportes a pensión del 12 de enero de 2012 al 28 de agosto de 2014 como tiempos públicos y que reliquidara la pensión de vejez del promotor de la litis, en cuantía de $1’644.690 a partir del 1° de junio de 2015, calculada con un IBL de $2’192.921, resultado del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años en el sector público, con una tasa de reemplazo del 75%, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y subsidiariamente la indexación. Subsidiariamente, solicitó que se condenara al Fondo Nacional del Ahorro al pago del retroactivo pensional desde el 1° de junio de 2015 y los intereses moratorios por el pago tardío de los aportes a pensión1. 1 C. 01 PDF 002 fls. 9 a 12 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El promotor de la litis narró que había instaurado una demanda laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre él como trabajador y el Fondo Nacional del Ahorro como empleador, vigente entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, vínculo en que el demandante fungió como trabajador oficial y en que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. fue una simple intermediaria, trámite que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que profirió sentencia a su favor el 12 de octubre de 2017, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 28 de enero de 20192.
Expuso que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. había pagado las cotizaciones a pensión desde el 19 de enero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; sin embargo, los omitió para el lapso del 1° de octubre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, por lo que el demandante solicitó directamente al Fondo Nacional del Ahorro y a Temporales Uno A Bogotá S.A.S. que realizaran las cotizaciones a pensión por el tiempo omitido, peticiones que fueron denegadas, porque en criterio del Fondo Nacional del Ahorro, el fallo solo había ordenado el pago de la indemnización por despido injusto, mientras que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. contestó que la empresa había pagado todos los aportes a causados durante la relación laboral.
Contó que había nacido el 24 de diciembre 1956 y acreditaba 1.225,78 semanas entre tiempos cotizados a Colpensiones y tiempos de servicio públicos, por lo que había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que fue reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 165413 de 4 de junio de 2015, con fundamento en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición, con una mesada pensional de $1’229.610, a partir del 1° de junio de 2015, monto que fue obtenido luego de tener en cuenta un IBL de $1’639.480 calculado sobre el promedio de los últimos diez años cotizados en el sector público y una tasa de reemplazo del 75%.
Expuso que había solicitado el 26 de abril de 2019 la reliquidación de la pensión de vejez ante Colpensiones, para que se incluyera el tiempo público laborado para el Fondo Nacional del Ahorro entre el 12 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, así como que se pagara el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, pues el demandante tenía derecho a una mesada pensional de $1’644.690 para el 1° de junio de 2015, teniendo en cuenta un IBL de $2’192.921 calculado sobre los últimos diez años de tiempos públicos cotizados y una tasa de reemplazo del 75%; sin embargo, Colpensiones denegó la petición mediante la Resolución SUB 251186 de 13 de septiembre de 20193. 2 Con ponencia de la Señora Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. 3 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 27 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. El Fondo Nacional del Ahorro resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de las obligaciones reclamadas al Fondo Nacional del Ahorro como empleador del demandante y compensación; aceptó los hechos relativos a la radicación de la demanda contra esa demandada y Temporales Uno A Bogotá S.A.S. y las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de Armenia, así como que el demandante había solicitado ante el pago de las cotizaciones a pensión y que la entidad denegó la petición que elevó directamente el demandante.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el promotor de la litis había sido trabajador de la empresa Temporales Uno A Bogotá S.A.S. desde el 19 de enero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014 y ejecutó sus funciones en el Fondo Nacional del Ahorro como empleado en misión, por lo que el pago de los aportes a pensión competía a la empresa temporal, sin que el fondo supiera si dicha empresa había cumplido tal obligación; agregó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia solo había ordenado el pago de la indemnización por despido injusto4. 3.
Colpensiones también resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud; aceptó que había reconocido la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución GNR 165413 de 4 de junio de 2015, con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una mesada pensional de $1’229.610, a partir del 1° de junio de 2015, calculada con fundamento en un IBL de $1’639.480 sobre el promedio de los últimos diez años cotizados en el sector público y una tasa de reemplazo del 75%, así como que el demandante había solicitado el 26 de abril de 2019 la reliquidación de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación, petición que fue denegada mediante la Resolución SUB 251186 de 14 de septiembre de 2019.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el demandante contaba con 8.662 días laborados, que correspondían a 1.232 semanas entre tiempos cotizados a Colpensiones y tiempos públicos sin cotización, por lo que, según las semanas cotizadas y la norma aplicable, la eventual reliquidación de la pensión daría un valor inferior al que percibía el afiliado actualmente.
Adujo que desconocía la relación laboral entre Temporales Uno A Bogotá S.A.S. o el Fondo Nacional del Ahorro y el demandante, así como los pormenores de 4 C. 01 PDF 015 fls. 2 a 15 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la demanda laboral interpuesta por el promotor de la litis contra esas demandadas, pero expuso que la historia laboral del afiliado evidenciaba que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. había pagado aportes a pensión a nombre del demandante entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de octubre de 20135. 4.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia condenó al Fondo Nacional del Ahorro a reconocer y pagar a favor del demandante los aportes a pensión causados desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; asimismo, declaró que el promotor de la litis tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $1’798.786, a partir del 1° de junio de 2015; en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional por la diferencia causada desde el 27 de abril de 2016 hasta 30 de abril de 2022, valor que ascendió a la suma de $47’035.056, luego de descontar los aportes a pensión; dispuso que la nueva mesada pensional se incluyera en nómina de pensionados a partir de la expedición de la sentencia; condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios a partir del 27 de agosto de 2019, hasta el pago total del retroactivo pensional; declaró probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado antes del 26 de abril de 2017; finalmente, condenó a las demandadas en costas procesales.
La juez a quo estimó que el Fondo Nacional del Ahorro había sido declarado judicialmente como empleador del demandante por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, según la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que fue confirmada por el Tribunal de Armenia mediante sentencia de 28 de enero de 2019, decisión que había adquirido el carácter de cosa juzgada, por lo que ningún debate podía efectuarse frente a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, sin que en dicho trámite se hubiera pretendido el pago de aportes a pensión como se hizo en la presente controversia.
Determinó que, como ya se había declarado el contrato laboral entre el promotor de la litis y el Fondo Nacional del Ahorro, correspondía al empleador el pago de los aportes a pensión que fueron omitidos desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, cotizaciones que debían ser pagadas sobre un IBC de $4’500.000 desde el 1° de noviembre de 2013 hasta febrero de 2014 y de $4’725.000 desde marzo de 2014 hasta agosto del mismo año, según los salarios determinados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y los que se desprendían del expediente laboral remitido por Temporales Uno A Bogotá S.A.S. 5 C. 01 PDF 016 fls. 2 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Consideró que, en virtud de las mismas sentencias, debía entenderse que el tiempo laborado desde el 19 de enero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014 en el Fondo Nacional del Ahorro era tiempo de servicio público y, por lo tanto, debía contabilizarse para efectos de liquidar la pensión del demandante; juzgó que el periodo en que el Fondo Nacional del Ahorro omitió el pago de aportes a pensión también debía contabilizarse, porque Colpensiones había omitido realizar las acciones de cobro ante el empleador, pese a que el demandante estaba afiliado como trabajador dependiente y carecía de una novedad de retiro.
Juzgó que el ingreso base de liquidación debía determinarse con el promedio de los últimos diez años laborados, lo que arrojaba una suma de $2’398.381,73, al que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, valor que arrojaba una mesada pensional de $1’798.786 para el año 2015 y de $2’429.929 para el 2022, valores que resultaban superiores a los reconocidos por Colpensiones, por lo que procedía la reliquidación de la pensión. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2016, porque habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez - 15 de septiembre de 2015 - y la solicitud de reliquidación pensional - 26 de abril de 2019 -.
Estimó que el retroactivo pensional causado desde el 27 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022 ascendía a la suma de $53’448.927, valor del que debían descontarse $6’413.871 por aportes al sistema de seguridad social en salud, lo que arrojaba retroactivo pensional de $47’035.056, luego de los descuentos en salud. Finalmente, determinó que Colpensiones debía reconocer los intereses moratorios a partir del 27 de agosto de 2019, fecha en que había vencido el término de cuatro meses previsto en la ley para resolver la solicitud de reliquidación pensional6. 5.
Algunos intervinientes en el proceso presentaron impugnaciones contra el fallo recién descrito; para reconstruir sus argumentos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 5.1. El Fondo Nacional del Ahorro apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que resultaba improcedente ordenar a esa demandada el reconocimiento de aportes a pensión a favor del demandante, pues este había sido trabajador de Temporales 6 C. 01 video 069 min. 00:57 a 45:20 y 1:00:12 a 1:01:50 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Uno A Bogotá S.A.S., de allí que la empresa temporal fuera la responsable de asumir las cotizaciones a pensión de sus trabajadores, máxime si para el tiempo en que se omitió el pago de los aportes a pensión la empleadora era la empresa temporal y aún no existía el pronunciamiento judicial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; insistió en que la sentencia de ese juzgado solo había condenado al pago de la indemnización por despido injusto.
Argumentó que el Fondo Nacional del Ahorro había suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa de servicios temporales, convenio que el fondo había cumplido, pues había pagado las facturas presentadas por Temporales Uno A Bogotá S.A.S., por lo que se esperaba que la empresa temporal hubiera cubierto las obligaciones laborales de sus trabajadores7. 6.
Colpensiones también apeló el fallo; a propósito, recriminó que debía revocarse la condena por intereses moratorios, porque la reliquidación de la pensión solo procedía en virtud de la condena impuesta al Fondo Nacional del Ahorro para que pagara los aportes a pensión del trabajador, de allí que la presunta mora en el reconocimiento de la reliquidación pensional fuera ajena a esa demandada8. 7.
El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo 7 C. 01 video 069 min. 1:02:12 a 1:08:47 e.d. 8 C. 01 video 069 min. 1:08:58 a 1:10:36 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Es pacífico en esta instancia que Fernando Silva Escobar instauró una demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con radicación 2016-00440-00, despacho judicial que profirió sentencia el 12 de octubre de 2017, en que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, vigente entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, vínculo en que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. fungió como intermediaria laboral, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 28 de enero de 2019.
Tampoco es objeto de controversia que el promotor de la litis nació el 24 de diciembre de 1956; que estuvo afiliado a Colpensiones y registra cotizaciones en el sector público y privado; que la administradora de fondos de pensiones mencionada reconoció una pensión de vejez al demandante mediante la Resolución No. GNR 165413 de 4 de junio de 2015, con fundamento en la Ley 33 de 1985 en aplicación del régimen de transición, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $1’229.610, tras haber tenido en cuenta un IBL de los últimos diez años equivalente a $1’639.480 y una tasa de reemplazo del 75%; que el demandante solicitó el 26 de abril de 2019 la reliquidación de la pensión, petición que fue denegada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 251186 de 13 de septiembre de 2019, asuntos todos aceptados por las demandadas desde la contestación de la demanda9 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio 10.
Carece de debate igualmente que el demandante laboró para el Ministerio de Vivienda desde 1977 hasta 1981, para la Contraloría de Cundinamarca desde 1982 hasta 1986, para el Ministerio de Transporte desde 1988 hasta el 2000, que cotizó como independiente desde el 2006 hasta el 2010 y que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. efectuó cotizaciones a pensión a favor del demandante como trabajador independiente desde el 19 de enero de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014, pero dicha empresa temporal o el Fondo Nacional del Ahorro omitieron el pago de aportes a pensión desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; que el promotor de la litis devengó un salario de $4’500.000 entre el 1° de noviembre de 2013 y el 28 de febrero de 2014 y de $4’725.000 desde marzo de 2014 hasta agosto del mismo año, hechos todos establecidos por la juzgadora a quo en la sentencia11, sin reproche de los interesados y sin que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se extienda a tales perfiles. 9 C. 01 PDF 015 fls. 2 a 15 e.d. 10 C. 01 video 043 min. 18:31 a 32:47 e.d. 11 C. 01 video 069 min. 00:57 a 45:20 y 1:00:12 a 1:01:50 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problemas jurídicos: Determinar i) si el Fondo Nacional del Ahorro debe reconocer y pagar los aportes a pensión del demandante desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; ii) si debía tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del demandante, el tiempo laborado entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014; en caso afirmativo, iii) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ingreso base de liquidación superior al reconocido por Colpensiones; en caso de respuesta positiva a este último cuestionamiento: iv) si había lugar al retroactivo pensional, desde cuándo y su valor; v) si procedía el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la fecha desde la cual deben reconocerse; así como vi) el estudio de los medios defensivos propuestos por Colpensiones. 3.
Tesis de la Sala: i) El Fondo Nacional del Ahorro debe reconocer y pagar, como verdadero empleador, los aportes a pensión del demandante desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; ii) debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del demandante el tiempo laborado entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, por tratarse de tiempos de servicio público y porque Colpensiones omitió las acciones de cobro; iii) el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ingreso base de liquidación de $2’398.381,73, que resulta superior al reconocido por Colpensiones, por lo que la mesada pensional para el año 2015 ascendía a la suma de $1’798.786; iv) el retroactivo pensional causado entre el 27 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de cuarenta y siete millones treinta y cinco mil cincuenta y seis pesos ($47’035.056), luego de haberse descontado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; v) había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2019; vi) operó la prescripción de la diferencia en las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2016; los demás medios defensivos resultan imprósperos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Firmeza de las decisiones judiciales Debe recordarse que la seguridad jurídica es el desiderátum del derecho y todo cuanto conspire contra ella, reniega del mismo, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma pendencia, se impediría al derecho superar los conflictos mediante decisiones judiciales con características de inmutables.
La institución de la cosa juzgada tiene como propósito que los debates judiciales finalicen con una decisión que cierre la controversia, sin posibilidad futura Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la reapertura de litigios que tengan el mismo contenido, pues si el derecho está llamado a disipar las perplejidades de las partes, mantener abierta indefinidamente una pendencia, obstaría el verdadero objetivo del mecanismo estatal de solución a los conflictos.
Igualmente, la res iudicata estructura un mecanismo para conjurar la posibilidad de que los jueces dicten providencias enfrentadas en juicios sucesivos, pues dicha situación amenazaría la coherencia del sistema jurídico con serios impactos en la estabilidad de las decisiones judiciales en firme, que necesita una garantía de que se mantendrán inmutables en el tiempo.
Pago de aportes a pensión Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe cubrir las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, con base en el salario devengado por cada empleado, aportes pagaderos mes vencido y por mensualidades, pero si el empleador consigna los aportes por fuera de los plazos señalados para el efecto, deberá pagar un interés moratorio con destino a la administradora de fondo de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador12.
Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador El derecho pensional del trabajador no puede verse afectado por la tardanza del empleador en efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; a propósito, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 impone a las entidades administradoras de fondos de pensiones, el deber de adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que incumplen con el pago de las cotizaciones por el riesgo de vejez a favor de sus trabajadores.
En ese aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando la mora es imputable al empleador, el trabajador tiene derecho a que se cuenten las semanas de cotización, pues la administradora de pensiones cuenta con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes para hacer efectivo el valor adeudado13; ahora bien, para contabilizar el periodo en mora, debe existir certeza de la relación laboral sostenida con el empleador, pues la cotización al sistema general de pensiones nace de ese vínculo14. 12 Artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. 13 Sent.
Cas. Lab. de 20 de octubre de 2015, Exp. No. 54.226. 14 Sent. Cas. Lab. SL772-2022 de 28 de febrero de 2022, Exp. No. 87.766, que reitera las sentencias SL3654-2020, SL1355- 2019, SL3160-2019, SL018-2020, SL3055-2019, SL3490-2019, SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por ello, la ley ha dotado a las administradoras de fondos de pensión con las acciones de cobro en los casos de mora patronal, prerrogativa que impone la contabilización de tales periodos para efectos de reclamaciones pensionales, con el propósito de garantizar el derecho del trabajador a que su vinculación laboral se refleje cabalmente en los lapsos cotizados a la seguridad social en pensiones.
Ingreso base de liquidación El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que la base salarial para calcular las pensiones de vejez, se determina de acuerdo con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la prestación o sobre toda su vida laboral, si alcanzó más de 1.250 semanas y si dicha liquidación resulta más favorable al beneficiario.
Ahora bien, para la determinación del IBL sobre los salarios cotizados en los últimos diez años, debe identificarse la última cotización del demandante y efectuar un conteo regresivo en la historia laboral, hasta completar un lapso igual a diez años de tiempo cotizado o 3.600 días, salarios que deben ser actualizados mensualmente, teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó la cotización y la de causación del derecho pensional 15.
De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo. En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la correspondiente cotización, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 – por medio del cual se reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud como un servicio de interés general -, dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, “c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado”. 15 Sent.
Cas. Lab. de 1° de marzo de 2011, Exp. No. 40552, reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL-490 de 22 de febrero de 2022, Exp. No. 60884. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual, los pensionados deben efectuar tal contribución, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha expresado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar cabalmente la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados del sistema 16.
Intereses moratorios Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, es decir, tienden a conjurar los perjuicios que sufre el acreedor ante la tardanza en la ejecución de los compromisos del deudor; para lograr ese propósito, la tasa cobrada por este concepto, tiene una proporción que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además del componente de réditos puros que, con carácter indemnizatorio, se reconocen al acreedor con un porcentaje adicional de la deuda.
En materia pensional, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al tiempo del pago, a título de sanción, cuando se presente mora en el desembolso de las mesadas de retiro 17. Así, la Corte ha señalado que los intereses moratorios “proceden tanto por falta de pago total de la mesada como por falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente” 18.
El término legal que tienen los fondos de pensiones para reconocer tempestivamente la pensión de vejez, previa solicitud del interesado, es de cuatro meses, según lo preceptúa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; vencida tal oportunidad y en presencia cabal de los requisitos, debe entenderse que la entidad de pensiones incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación periódica, a lo que es preciso agregar que la norma no señala un lapso adicional para ejecutar el pago de la prestación. Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica sustancial, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, 16 Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65418. 17 Sent. Cas. Lab. de 20 de octubre de 2004, Exp. No. 23159. 18 Sent. Cas. Lab. SL3130 de 19 de agosto de 2020, Exp. 66868. Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las gestiones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. 4.2. Premisa fáctica Firmeza de las decisiones judiciales y pago de aportes a pensión El Fondo Nacional del Ahorro reprochó que resultaba improcedente condenar a esa demandada al reconocimiento de aportes a pensión a favor del demandante, porque en su criterio, el promotor de la litis fue trabajador de Temporales Uno A Bogotá S.A.S., de allí que la empresa temporal fuera la responsable de asumir las cotizaciones a pensión de sus trabajadores, máxime si para el tiempo en que se omitió el pago de los aportes a pensión la empleadora era la empresa temporal y aún no existía el pronunciamiento judicial.
Al respecto, debe decirse en el presente asunto resulta pacífico que el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Armenia profirió sentencia el 12 de octubre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2016-00440-00, promovido por Fernando Silva Escobar contra el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S.A.S., fallo que declaró que entre Fernando Silva Escobar como trabajador oficial y el Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador, existió un contrato de trabajo, que se extendió desde el 19 de enero de 2012 hasta el 28 de agosto de 2014, vínculo en que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. fungió como simple intermediaria19, decisión que fue confirmada mediante decisión de 28 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, con ponencia de la Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez20, sentencia que quedó en firme, según la constancia secretarial de 19 de febrero de 201921.
Con esos elementos, emerge que existe una decisión judicial en firme que determinó que el demandante fue trabajador del Fondo Nacional del Ahorro y que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. fue apenas una simple intermediaria en dicha relación laboral, por lo que resulta improcedente debatir nuevamente dicho aspecto, 19 C. 01 carpeta 002 PDF 11 fls. 110 y 111 e.d. 20 C. 01 carpeta 002 PDF 10 fls. 16 y 17 e.d. 21 C. 01 carpeta 002 PDF 10 fl. 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ante la imposibilidad de estudiar de nuevo controversias judiciales que fueron resueltas mediante decisiones que adquirieron el carácter de cosa juzgada. En ese sentido, como el Fondo Nacional del Ahorro fue el empleador del demandante durante el periodo del 19 de enero de 2012 al 28 de agosto de 2014, correspondía a este el pago las acreencias laborales que se hubieran causado en dicho periodo y estuvieran insatisfechas, al margen de la ocasión en que se hubiera expedido el fallo, que casi no hay para qué decirlo, siempre resultará posterior a los hechos que juzga; así las cosas, el fondo demandado tenía que asumir el pago de los aportes a pensión que fueron omitidos desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014.
Frente al reproche relativo a que el proceso judicial surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia solo condenó al pago de la indemnización por despido injusto, la Sala advierte que en el trámite de entonces nunca se pretendió el pago de aportes a pensión22, por lo que resulta posible estudiar esa aspiración en este proceso, ante la ausencia de cosa juzgada en dicho perfil litigioso.
Finalmente, en lo que atañe con el argumento del Fondo Nacional del Ahorro relativo a que había suscrito un contrato de prestación de servicios con Temporales Uno A Bogotá S.A.S., en virtud del cual se suponía que la empresa temporal debía cubrir las obligaciones laborales de sus trabajadores, la Sala advierte que las eventuales discusiones de pago existentes entre el empleador y la intermediaria deberán ser resueltas entre tales entidades a través de los mecanismos que estimen pertinentes, sin que tales asuntos puedan afectar al trabajador, quien tiene derecho a que su empleador, que en este caso, el Fondo Nacional del Ahorro, pague los aportes a pensión omitidos.
Los argumentos esbozados en antecedencia resultan suficientes para desestimar la apelación del Fondo Nacional del Ahorro y confirmar la condena impuesta a cargo de esa demandada. Validez de los aportes omitidos en mora por parte del empleador Obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 30 de noviembre de 2021, medio del que se desprende que el demandante estuvo afiliado con Temporales Uno A Bogotá S.A.S. desde el 1° de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013; asimismo, dicho documento 22 C. 01 carpeta 002 PDF 08 fls. 18 a 30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral evidencia que para el periodo de octubre de 2013 se registró una novedad de retiro23. Sin embargo, de la planilla de autoliquidación de aportes en línea efectuada por Temporales Uno A Bogotá S.A.S. se deriva que dicha empresa en ningún momento reportó la novedad de retiro ante Colpensiones, sino que tan solo dejó de efectuar aportes a pensión a nombre del demandante, lo que desvirtúa que la empresa hubiera informado a la administradora pensional sobre un retiro del trabajador y muestra que el empleador sí se encontraba en mora en el pago de los aportes pensionales causados desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014.
Así, ante la ausencia de un soporte que evidencie que Temporales Uno A Bogotá S.A.S. informó el retiro de su trabajador, la Sala advierte que correspondía a Colpensiones realizar las acciones de cobro ante el empleador por los periodos omitidos y, como ello no se hizo, la administradora pensional debía contabilizar aquellos tiempos en que se presentó una mora en las cotizaciones pensionales, vale decir, desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014, máxime si en la petición directa de reliquidación elevada por el pensionado ante Colpensiones se mencionó nítidamente que tal solicitud tenía como soporte el reconocimiento judicial de aquel vínculo laboral24, providencias que ni siquiera fueron materia de examen por parte de la entidad instada dentro de la respuesta denegatoria ofrecida25.
Asimismo, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró que el demandante se había desempeñado como trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, resulta claro que dicho lapso debe ser contabilizado como tiempo de servicio público y, por lo tanto, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez del demandante, situación que también era conocida por Colpensiones, pues se insiste, el demandante puso de presente tal hecho en la reclamación de reliquidación pensional presentada el 26 de abril de 201926.
Reliquidación pensional Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución GNR 165413 de 4 de junio de 2015, con fundamento en la Ley 33 de 23 C. 01 PDF 052 fls. 3 a 7 e.d. 24 C. 1 Carpeta 01 Expediente Administrativo PDF GEN-AN/-CI-2019-5437104-201904261210. 25 Resolución SUB 251186 de 13 de septiembre de 2019 - C. 1 Carpeta 01 Expediente Administrativo PDF DF01-SRPA-2019- 12115130-20190920051635. 26 C. 01 PDF 003 fls. 96 a 98 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 1985 y en aplicación del régimen de transición, a partir del 1° de junio de 2015, en cuantía de $1’229.610, para lo cual, tuvo como información pertinente para la liquidación el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez (10) años de servicio público, suma que ascendía a $1’639.480 y aplicó una tasa de reemplazo del 75%27.
Realizado el cálculo aritmético correspondiente, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización reportados en el historial de semanas aportadas por el demandante en los últimos diez años, los certificados por el Ministerio de Transporte y aquellos establecidos por la juez a quo para el periodo del 1° de noviembre de 2013 al 28 de agosto de 201428, la Sala advierte que el resultado de tal operación coincide esencialmente con el establecido por el juzgado a quo en cuantía de $2’398.381,73, al que debe aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, de lo cual se obtiene una mesada pensional de $1’798.786 para el año 2015, sumas que resultan superiores a las reconocidas por Colpensiones, por lo que procedía la reliquidación en los términos expuestos en el fallo consultado, decisión que se confirmará. Para efectos de calcular el valor del retroactivo, se establecerán también las mesadas pensionales causadas desde el 2016 en adelante, operación que arroja como resultado una mesada pensional de $1’920.493,60 para el 2016, $2’030.859,28 para el 2017, $2’113.960,70 para el 2018, $2’181.139,81 para el año 2019, $2’264.023,12 para el año 2020, $2’300.666,27 para el año 2021 y $2’429.929 para el año 2022, fecha en que se profirió el fallo de primera instancia. Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional adeudado desde el 27 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2022, coincide esencialmente con el establecido por el juzgado en cuantía de cuarenta y siete millones treinta y cinco mil cincuenta y seis pesos ($47’035.056), teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2016, como se indicará más adelante, la fecha hasta la que se liquidó el retroactivo pensional en primera instancia y los descuentos por concepto de aportes en salud por cuantía de $6’413.871, por lo que se confirmará la orden impuesta por la juez a quo, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando a favor del promotor de la litis hasta el momento en que la nueva cuantía de la mesada pensional sea incluida en nómina. 27 C. 01 PDF 01 fls. 21 a 26 e.d. 28 C. 01 PDF 052 fls. 1 a 7, PDF 003 fls. 23 a 30 y carpeta 001 PDF GEN-AN/-CI-2013_8314842-20140606051530 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Intereses moratorios Colpensiones recriminó que debía revocarse la condena al pago de intereses moratorios, porque la reliquidación de la pensión solo procedía en virtud de la condena impuesta al Fondo Nacional del Ahorro para que pagara los aportes a pensión del trabajador, de allí que la presunta mora en el reconocimiento de la reliquidación pensional fuera ajena a esa demandada.
Al respecto, la Sala advierte que los intereses moratorios resultaban procedentes, a partir del 27 de agosto de 2019, porque el demandante solicitó la reliquidación pensional el 26 de abril de 2019, petición en que informó a Colpensiones que se había declarado judicialmente la existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y el Fondo Nacional del Ahorro vigente entre el 12 de agosto de 2012 y el 28 de agosto de 2014 y, en consecuencia, solicitó que se tuviera en cuenta dicho periodo como tiempo de servicio público que debía contabilizarse para efectos de reliquidar la prestación económica29, contexto del que se desprende que la administradora pensional contaba con elementos suficientes para acceder a la reliquidación pretendida, máxime si Colpensiones dejó de lado las acciones de cobro por los aportes a pensión omitidos, como se indicó en antecedencia, de allí que la mora en el reconocimiento de la prestación económica fuera imputable a esa demandada, lo que impone la confirmación de la sentencia también en este perfil litigioso.
Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución GNR 165413 de 4 de junio de 2015 30, acto administrativo que el demandante apeló31 y el recurso se resolvió mediante la Resolución VPB60178 de 7 de septiembre de 201532, que fue notificada al demandante el 15 de septiembre de 201533, por lo que el reconocimiento pensional quedó en firme en la última fecha aludida; luego de ello, el promotor de la litis solicitó la reliquidación de la pensión el 26 de abril de 201934; finalmente, la demanda fue radicada el 23 de octubre de 2020.
Del anterior recuento se desprende que transcurrieron más de tres años entre la fecha en que quedó en firme el reconocimiento pensional – 15 de 29 C. 01 PDF 003 fls. 96 a 98 e.d. 30 C. 01 carpeta 001 PDF GEN-ANE-CM-2015_5838490-20150710052918 fls. 1 a 5 e.d. 31 C. 01 carpeta 001 PDF GEN-REQ-IN-2016_4073464-20160511030447 fls. 1 a 6 e.d. 32 C. 01 carpeta 001 PDF GRF-AAT-RP-2015_5987191-20150907124002 fls. 1 a 7 e.d. 33 C. 01 carpeta 001 PDF GEN-REQ-IN-2016_4073464-20160511030447 fl. 19 e.d. 34 C. 01 PDF 003 fls. 96 a 98 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral septiembre de 2015 – y la fecha en que se solicitó la reliquidación de la prestación económica – 26 de abril de 2019 -, por lo que operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2016, como fue establecido en primera instancia y se confirmará. Los demás medios de defensa propuestos por Colpensiones, vale decir, los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y procedencia de los descuentos en salud, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues ninguno de ellos alcanza la categoría de excepción. 4.3.
Conclusión i) El Fondo Nacional del Ahorro debe reconocer y pagar, como verdadero empleador, los aportes a pensión del demandante desde el 1° de noviembre de 2013 hasta el 28 de agosto de 2014; ii) debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez del demandante el tiempo laborado entre el 19 de enero de 2012 y el 28 de agosto de 2014, por tratarse de tiempos de servicio público y porque Colpensiones omitió las acciones de cobro; iii) el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ingreso base de liquidación de $2’398.381,73, que resulta superior al reconocido por Colpensiones, por lo que la mesada pensional para el año 2015 ascendía a la suma de $1’798.786; iv) el retroactivo pensional causado entre el 27 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2022 asciende a la suma de cuarenta y siete millones treinta y cinco mil cincuenta y seis pesos ($47’035.056), luego de haberse descontado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; v) había lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2019; vi) operó la prescripción de la diferencia en las mesadas pensionales causadas antes del 26 de abril de 2016; los demás medios defensivos resultan imprósperos. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada y consultada. 6. Costas Se condenará en costas al demandado Fondo Nacional del Ahorro y a favor del demandante, ante el fracaso de la apelación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. Sin costas respecto de Colpensiones, porque la competencia del Tribunal respecto de Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral esa demandada está atribuida prioritariamente como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Fernando Silva Escobar contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo: Costas de segunda instancia a cargo del demandado Fondo Nacional del Ahorro y a favor del demandante Fernando Silva Escobar.
Liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) Exp. No. 63-001-31-05-004-2020-00191-01 (207) 18