Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420180033601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-03-06

Temas: PENSIONES > COMPATIBILIDAD PENSIONAL > COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones al causante, no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. «La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, de conformidad con la “filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL 9769-2014, CSJ SL 2843-2021).

(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la prestación de sobrevivientes, toda vez que cubren contingencias distintas; la primera por vejez, y la segunda, por muerte (CSJ SL 770- 2024)” 19 (Subrayas ex texto); contexto en que la Corte señaló que resultaba viable deducir el monto reconocido al afiliado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que existiera prueba de su pago efectivo» Fuentes: Corte Suprema de Justicia SL 9769-2014, CSJ SL 2843-2021, SL 770- 2024, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, SL1730 de 3 de junio de 2020;

Corte Constitucional sentencia SU149 de 21 de mayo de 2021, Sentencia SU-428 de 2016, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Sentencia SL4318 de 22 de septiembre de 2021, Sentencia SL400 de 15 de febrero de 2022, artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículo 26 del Decreto 806 de 1998. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) Armenia, seis de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 48 La Sala decide ahora los recursos de apelación interpuestos por la interviniente ad excludendum Gloria Inés Rodríguez Botero y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, todo frente a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Nancy Carvajal Tobón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum Gloria Inés Rodríguez Botero.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante Raúl Serna Valencia, con el pago del retroactivo pensional, la indexación y los intereses de mora1. Narró que había contraído matrimonio católico el 10 de mayo de 1980 con Raúl Serna Valencia, unión en la cual procrearon dos hijos llamados Nancy Lucero y Diego Fernando Serna Carvajal; relató que la pareja había decidido en el año 1995, liquidar la sociedad conyugal, en virtud de la propuesta que había recibido el causante para trabajar en el municipio de Amalfi, Antioquia, que aparejaba la separación temporal de la familia, ante las dificultades que conllevaba el traslado a esa localidad, siendo que sus hijos menores de edad para esa época, estaban estudiando en el municipio de Caicedonia, Valle y su patrimonio estaba ubicado en ese lugar, acto que se llevó a cabo el 3 de agosto de 1995, sin que se hubiera entablado el divorcio, pues nunca fue el propósito finalizar su convivencia como 1 C. 01 PDF 06 fls. 14 y 15 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral esposos, por lo que permanecieron juntos, con posterioridad al otorgamiento del instrumento protocolario respectivo, conviviendo en la misma casa, donde la pareja compartió momentos de apoyo y ayuda mutua, acompañamiento, solidaridad, en el ámbito privado y familiar; contó que había rendido una declaración extrajuicio en que afirmó que había convivido por más de treinta y siete (37) años con el causante, desde el 10 de mayo de 1980 hasta el 7 de febrero de 2018 (fecha del deceso), tiempo durante el cual habían compartido techo, lecho y mesa, con algunas interrupciones ocasionadas por el trabajo del causante, quien laboró en el año 1995, en la Represa de Amalfi, Antioquia, posteriormente, en las Minas de Muzo en el municipio de Boyacá, regresó en 2009 a Amalfi, trabajó en 2010 en la Hidroeléctrica de Sogamoso, en 2015 en la construcción de los túneles de la vía Villavicencio – Granada y en 2016 en la Represa Ituango, periodos en que visitaba cada quince o treinta días a su familia y permanecía con ellos por cinco días, precisando que dependía económicamente del causante; sostuvo que este había fallecido el 7 de febrero de 2018, en la ciudad de Cali, Valle, momento en que estaba vinculado a la empresa Consorcio CCC Ituango y realizaba sus aportes a pensión, mediante Colpensiones.

Relató que había solicitado el 3 de abril de 2018 la pensión de sobrevivientes del causante ante Colpensiones, entidad que denegó la reclamación pensional, mediante Resolución No. SUB-88791 de 4 de abril de 2018, tras considerar que el afiliado fallecido había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que impedía que se tomaran en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor en ese ámbito, para el reconocimiento de una prestación diferente; expuso que había formulado recurso de reposición, subsidiario de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, argumentó que el afiliado había cotizado ciento seis (106) semanas, con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de allí que resultara viable acceder a la pensión de sobrevivientes, al tratarse de una contingencia distinta a la prestación de vejez; sin embargo, la decisión fue confirmada por la entidad demandada, mediante la Resolución SUB 176333 de 25 de junio de 20182. 2.

El juez admitió la demanda y ordenó la vinculación de Gloria Inés Rodríguez Botero, como litisconsorte necesario3; sin embargo, el despacho varió tal calidad en la etapa de saneamiento realizada en el marco de la audiencia prevista por el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en que dispuso tener a la involucrada como interviniente ad excludendum, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. 2 C. 01 PDF 06 fls. 1 a 23 e.d. 3 C. 01 PDF 09 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 PDF 33 fls. 1 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, la inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensiona (sic) de sobrevivencia, procedencia de los descuentos en salud, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y genérica; admitió la fecha y lugar de defunción del causante, la afiliación de este a la entidad, el matrimonio entre la demandante y el afiliado fallecido, los hijos procreados en esa unión, la reclamación instaurada el 3 de abril de 2018 por la promotora de la litis para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, su denegatoria y los recursos promovidos en ese marco.

Manifestó que desconocía los demás hechos; sostuvo que la demandante había dejado de acreditar los extremos temporales de la convivencia con el causante, respecto de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, de allí que se encontraran insatisfechos los requisitos legales para reconocer la prestación económica pretendida; asimismo, sostuvo que había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a favor del causante, mediante la Resolución 170586 de 11 de junio de 20155. 4.

Gloria Inés Rodríguez Botero se opuso a las pretensiones y propuso como medio defensivo, la pensión de sobrevivientes compartida para cónyuge supérstite y compañera permanente; admitió la fecha y lugar de defunción del causante, la afiliación de este a la entidad, el matrimonio entre la demandante y el afiliado fallecido, los hijos procreados en esa unión, la reclamación instaurada el 3 de abril de 2018 por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, su denegatoria, los recursos promovidos en ese marco, la disolución de la sociedad conyugal y las cotizaciones realizadas por el causante con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Negó los demás hechos o manifestó desconocerlos; expuso que había convivido bajo el mismo techo con el afiliado, desde el año 2012 hasta el día del deceso, tiempo durante el cual había estado pendiente de los procedimientos del causante, advirtiendo que, para esa época, este carecía de vínculo con su exesposa, de allí que la demandante, en lo absoluto, hubiera convivido con el afiliado hasta el día del fallecimiento, sin que tampoco hubiera existido una convivencia simultánea en ese contexto6. 5.

La juez a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Raúl Serna Valencia, a favor de 5 C. 01 PDF 17 fls. 1 a 8 e.d. 6 C. 01 PDF 20 fls. 1 a 6 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Nancy Carvajal Tobón, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, a partir del día siguiente a la fecha del deceso del causante, con inclusión de las mesadas causadas y los ajustes de ley; declaró frustráneos los medios defensivos propuestos por la entidad demandada, salvo el de improcedencia de intereses moratorios, ámbito en que ordenó la indexación de lo debido; condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional por la suma de $23’163.537; absolvió a la demandada de las pretensiones promovidas por Gloria Inés Rodríguez Botero y condenó a dicha involucrada en costas a favor de la demandante.

Explicó que la pensión de sobrevivientes pretendida era compatible con la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez que había recibido el causante, pues el reconocimiento de este último concepto en manera alguna excluía la posibilidad de que el afiliado o sus causahabientes reclamaran una pensión por una contingencia distinta a la vejez, tales como la invalidez o muerte; argumentó que el afiliado había dejado causado el derecho a la prestación procurada, pues cotizó 108,24 semanas aproximadamente, dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 1° de febrero de 2015 hasta el mismo día y mes de 2018.

En relación con las pretensiones de Nancy Carvajal Tobón, expuso que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja, de manera alguna aparejaba la pérdida de su derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se había demostrado que el vínculo matrimonial continuaba vigente para la fecha del deceso del causante, sin perjuicio de que los testimonios ofrecidos por aquella hubieran sido insuficientes para acreditar la convivencia de la pareja, bajo el mismo techo, lecho y mesa, durante los últimos años de vida del afiliado.

Frente a Gloria Inés Rodríguez Botero, la juez sostuvo que había incumplido la carga procesal de demostrar en juicio la convivencia con el causante, en calidad de compañera permanente, porque los testimonios practicados a instancias de la interviniente resultaban insuficientes para acreditar que ella hubiera compartido lecho, techo y mesa con el afiliado hasta su fallecimiento, máxime si los deponentes incurrieron en múltiples contradicciones y mostraron incertidumbres respecto de las circunstancias en que se desarrolló la relación de pareja, contexto en que prosperó la tacha de sospecha formulada contra el testigo Ismael Rodríguez Botero, hermano de la interesada; precisó que la interviniente ad excludendum solo había acreditado el acompañamiento que prestó en febrero de 2018, al afiliado, en la clínica en que se produjo su deceso, hecho insuficiente per se para comprobar la convivencia alegada7. 7 C. 01 video 68 min. 3:44 a 51:34 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Gloria Inés Rodríguez Botero apeló la sentencia, para lo cual, expuso que, aunque los testimonios ofrecidos por ella habían presentado algunas falencias, se demostró la convivencia por un lapso superior a cinco años, que, en lo absoluto, se limitó al acompañamiento del afiliado en los últimos días que permaneció en una clínica, pues jamás se acreditó que ella hubiera recibido contraprestación alguna por esa actividad, máxime si lo hizo como su compañera permanente; reprochó que las declaraciones rendidas a instancia suya, mostraban que no había existido una convivencia simultánea del causante con la demandante, quienes, pese a contar con un vínculo matrimonial vigente, estaban separados de hecho; sostuvo que se había acreditado su dependencia económica parcial del causante, mediante los testimonios e interrogatorios practicados, que daban cuenta de que los gastos de la pareja eran compartidos8. 7.

Colpensiones apeló el fallo, para lo cual, sostuvo que jamás se demostró la convivencia alegada por la demandante e interviniente ad excludendum, respecto del causante, pues las versiones de los deponentes se fundaron en comentarios que no provenían de dicho afiliado; asimismo, reprochó que la juzgadora a quo había reconocido el pago del retroactivo pensional, sin haber descontado el monto que recibió el causante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ($16’780.002)9. 8.

El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.

En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 9.

En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, las impugnantes reiteraron lo expuesto en la sustentación de los recursos de apelación 10. 8 C. 01 video 68 min. 53:05 a 58:40 e.d. 9 C. 01 video 68 min. 58:54 a 1:00:55 e.d. 10 C. 02 PDF 11 fls. 1 y 2 y PDF 14 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que el grado jurisdiccional autoriza una competencia panorámica sobre las decisiones adversas a la entidad favorecida con la consulta.

Resulta pacífico en esta instancia que Raúl Serna Valencia contrajo matrimonio el 10 de mayo de 1980 con Nancy Carvajal Tobón11, que ellos procrearon a Diego Fernando y Nancy Lucero Serna Carvajal12; que la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 574 de 3 de agosto de 199513; que el afiliado falleció el 7 de febrero de 2018 en la ciudad de Cali, Valle14; que Nancy Carvajal Tobón reclamó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Raúl Serna Valencia, solicitud denegada por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 88791 de 4 de abril de 201815, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución SUB 167333 de 25 de junio de 201816, asuntos todos aceptados por las involucradas en la controversia desde las contestaciones de la demanda17.

También se excluirá del debate en esta instancia, el aspecto atinente a las pruebas documentales y testimoniales aludidas en la parte final de la alzada blandida por Gloria Inés Rodríguez Botero, pues la censura omitió sustentar dichos reparos, si es que la protesta resultó exigua por genérica, al dejar de especificar qué documentos y versiones, respectivamente, debían ser tenidos en cuenta en la segunda instancia y cuáles serían los planteos de la propuesta impugnaticia, en tanto el recurso de la vinculada se limitó a solicitar que se tuvieran “como pruebas para la interposición de este recurso de apelación (…) las que ya obran en el expediente, tanto documentales como testimoniales” 18, cortedad que impide abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que la recurrente debía precisar los aspectos referenciados, comoquiera que el compromiso de la impugnante es intentar derruir la 11 C. 01 PDF 07 fls. 18 y 19 e.d. 12 C. 01 PDF 07 fls. 20 y 22 e.d. 13 C. 01 PDF 07 fls. 41 a 46 e.d. 14 C. 01 PDF 07 fls. 1 y 2 e.d. 15 C. 01 PDF 07 fls. 47 a 55 e.d. 16 C. 01 PDF 07 fls. 64 a 71 e.d. 17 C. 01 PDF 17 fls. 1 a 8 y PDF 20 fls. 1 a 6 e.d. 18 C. 01 video 68 min. 57:49 a 58:01 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral verdad procesal estructurada con la decisión refutada, todo con el propósito de permitir el despliegue adecuado de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente e idóneo para que esta Corporación analice y decida los recursos interpuestos, máxime si una mención genérica de las pruebas documentales y testimoniales resulta difusa y general para lograr la finalidad de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar suficientemente la refutación, pues sin aquellas, la censura queda a la deriva carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta. 2.

Problemas jurídicos: determinar: i) si la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez que fue reconocida por Colpensiones al causante, impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; en caso de respuesta negativa, ii) si Raúl Serna Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; en caso afirmativo, iii) si Gloria Inés Rodríguez Botero y Nancy Carvajal Tobón acreditaron los requisitos para ser beneficiarias de esa prestación económica, como compañera permanente y cónyuge, respectivamente; en caso de respuesta afirmativa a este último interrogante, iv) la fecha de reconocimiento de la pensión, v) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; vi) el monto del retroactivo pensional adeudado, y vii) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.

Tesis de la Sala: i) La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones al causante, no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; ii) Raúl Serna Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) Gloria Inés Rodríguez Botero omitió demostrar la convivencia como compañera permanente de Raúl Serna Valencia, en los términos requeridos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, mientras que Nancy Carvajal Tobón acreditó los requisitos para acceder a la prestación económica referenciada, en calidad de cónyuge supérstite del causante; iv) la pensión debe ser reconocida desde el 8 de febrero de 2018; v) el monto de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2018 ascendía a $781.242 y en razón de trece mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional causado entre el 8 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2020 asciende a la suma de veintitrés millones ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y siete pesos ($23’163.537), luego de haberse descontado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; vii) son frustráneos lo medios defensivos propuestos. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de sobrevivientes La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, de conformidad con la “filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL 9769-2014, CSJ SL 2843-2021).

(…) la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la prestación de sobrevivientes, toda vez que cubren contingencias distintas; la primera por vejez, y la segunda, por muerte (CSJ SL 7702024)” 19 (Subrayas ex texto); contexto en que la Corte señaló que resultaba viable deducir el monto reconocido al afiliado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que existiera prueba de su pago efectivo.

Viene de lo anterior que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones al causante, no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Requisitos de la pensión de sobrevivientes El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 dispone que los miembros del grupo familiar del afiliado tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquel hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al óbito.

Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En lo pertinente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituye a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito y pruebe que convivió con el afiliado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de él. En cuanto atañe con el requisito de la convivencia descrito para obtener la pensión de sobrevivientes, la Corte había sido enfática en señalar que la convivencia 19 Sent.

Cas. Lab. SL2390-2024 de 4 de septiembre de 2024, Exp. No. 100.490. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mínima requerida para alcanzar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, es de cinco (5) años, con independencia de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado 20.

Sin embargo, mediante la sentencia SL1730 de 3 de junio de 2020, la misma Corte modificó su postura y sentó una nueva doctrina, mediante la cual dispuso que el término de cinco años de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo opera cuando se trata de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues una intelección distinta de la norma comportaba la variación de su sentido y alcance, máxime que la intención del legislador había sido establecer una diferencia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito, tan solo, en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión, de allí que si el fallecido tenía la calidad de afiliado, al demandante, como compañero permanente, bastaría con demostrar “la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”, sin consideración a un tiempo específico de cohabitación. La anterior decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU149 de 21 de mayo de 2021, porque se estimó que vulneraba directamente la Constitución por defecto sustantivo en la modalidad de interpretación claramente irrazonable o desproporcionada, pues si bien la hermenéutica otorgada por la Corte Suprema parecía admisible frente al texto normativo, en realidad, fracturó el principio de igualdad entre los beneficiarios del pensionado y los del afiliado, de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la exigencia de los cinco (5) años de convivencia respondía a la finalidad de que fuera el grupo familiar el que accediera a la pensión de sobrevivientes y proteger al sistema de solicitudes artificiosas, ilegítimas o cualquier tipo de fraude, amparo que debía cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados, sin que la distinción establecida por la Corte Suprema, obedeciera a una justificación objetiva, pese a que ambos grupos familiares se encontraban en la misma situación jurídica; asimismo, para la Corte Constitucional, el fallo cuestionado desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema, mediante el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos, decisión que tenía impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional. 20 Sent.

Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL793-2013, SL1402-2015, SL14068-2016 y SL347-2019. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, la Corte Constitucional estableció que se había soslayado el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-428 de 2016, sin que se hubiera cumplido con las cargas argumentativas que autorizaban apartarse del mismo, pues ni siquiera se había mencionado tal providencia, menos aportó otros razonamientos suficientes que permitieran descartar la tesis expuesta en sede constitucional, en acatamiento del principio de transparencia. También sostuvo que se había actuado contra la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 hecha por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008, en virtud de la cual, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar su convivencia con el causante, durante al menos cinco (5) años continuos antes del deceso, indistintamente si el fallecido era pensionado o afiliado, criterio construido con soporte en tres argumentos: en primer lugar, que la simple condición de pensionado era una razón insuficiente para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y el afiliado; en segundo lugar, que la convivencia era un elemento indispensable para considerar que el compañero permanente hacía parte del grupo familiar del pensionado y/o afiliado; y, en tercer lugar, que la Ley 797 de 2003 solo había modificado el tiempo exigido de convivencia, más no había alterado el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema expidió la Sentencia SL4318 de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual insistió en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, el requisito de un término específico de convivencia es irrelevante tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, providencia en que dicha Corporación estableció que no se había desconocido la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se había vulnerado el principio de sostenibilidad financiera del sistema y afirmó que había acatado la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.

Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia SL400 de 15 de febrero de 2022, en la que reseñó las anteriores decisiones y determinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del compañero permanente del pensionado, mas no de un afiliado, de donde extrajo que, cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte del compañero permanente y el fallecido tiene la calidad de afiliado, bajo el escenario de una pareja con cohabitación singular y no simultánea, solo es necesario demostrar una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico de la coexistencia. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como puede verse, hay un desencuentro doctrinal entre las Cortes Constitucional y Suprema – Sala Laboral – respecto del cual, el Tribunal comparte la conclusión y las motivaciones expuestas por la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, según la cual, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por parte del compañero permanente del fallecido, se exige demostrar una convivencia al menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte del causante, pues tal sentido normativo armoniza mejor con las disposiciones constitucionales de rango prevalente y su interpretación armoniosa en concreto, en tanto la simple condición de pensionado es nimia para establecer una distinción entre el grupo familiar del afiliado y el pensionado fallecidos, que aspiran al reconocimiento de una misma situación jurídica, postura con la cual se acompañan también, los demás argumentos de la máxima guardiana de la Carta.

En tal sentido, esa Corte ha establecido que cuando se discute la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, el debate se refiere a la acreditación del auxilio mutuo, apoyo económico y vida común existente entre los compañeros permanentes, que debió extenderse hasta la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado; en otras palabras, la convivencia suficiente de la pareja es el hecho jurídicamente relevante para estructurar el derecho al reconocimiento de la pensión para el compañero sobreviviente.

Cónyuge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 instituye a la cónyuge con sociedad conyugal vigente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella i) cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito o haya tenido hijos con el causante y ii) pruebe que convivió con el afiliado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de él. La jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es ‘la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial’, sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como ‘la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal’ (…) Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. (…) Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no” 21 (Subrayado fuera del original).

Entonces, la jurisprudencia ha concluido que el reclamante que solicite la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite debe acreditar “i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo” 22. Frente a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “ en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Apreciación del interrogatorio de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia23, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten inferir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en su relación con las demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente 21 Sent.

Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, Exp. No. 86.239, que reitera las sentencias de 29 de noviembre de 2011, Exp. No. 40.055, SL41637-2012 y SL1399-2018, postura que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL2464-2021, CSJ SL52602021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022, CSJ SL2257-2022, CSJ SL2797-2024, entre otras. 22 Sent.

Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 86.239, que reitera las sentencias SL15575-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL3405-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL359-2021, CSJ SL966-2021, CSJ SL1476- 2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL4344-2022 y CSJ SL708-2024. 23 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp.

No. 2165. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que resultaría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial24.

Fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La fecha de la muerte del causante es el hito inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que determina el surgimiento del derecho a la pensión para el beneficiario. Monto de la pensión de sobrevivientes El inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme con lo establecido en el artículo 35 ibidem.

Número de mesadas anuales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto - 25 de julio de 2005 -. De los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo. 24 Sent.

Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la correspondiente cotización, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 – por medio del cual se reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud como un servicio de interés general -, dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, “c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado”.

Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual, los pensionados deben efectuar tal contribución, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha expresado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar cabalmente la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados del sistema 25.

Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las gestiones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas.

En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales. En el ámbito pensional, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta, o partir de la fecha en que se haya decidido la misma - artículo 6º C.P.T.S.S.26 -. 25 Sent.

Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65418. 26 Exequible condicionado C- 792 de 2006, con el entendimiento que “el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.2.

Premisa fáctica Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y pensión de sobrevivientes Está acreditado que la demandada reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Raúl Serna Valencia, mediante la Resolución GNR 170586 de 11 de junio de 2015, notificada el 18 de junio de 2015 27; sin embargo, como se indicó desde las premisas jurídicas, dicho reconocimiento en modo alguno constituye un obstáculo para que las reclamantes puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, pues esta última prestación económica ampara un riesgo distinto (muerte), por lo que la Sala analizará si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión reclamada.

Requisitos de la pensión de sobrevivientes Raúl Serna Valencia falleció el 7 de febrero de 201828 y de la historia laboral expedida el 11 de marzo de 202029, se desprende que este cotizó un total de 108,24 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, aportes suficientes para colmar los periodos exigidos en la norma y causar la pensión de sobrevivientes.

Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Gloria Inés Rodríguez Botero incumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Raúl Serna Valencia, en calidad de compañera permanente, porque a pesar de que tenía más de treinta años a la fecha de fallecimiento del afiliado -7 de febrero de 2018-30, no logró demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años previos a la muerte de él, como se explica a continuación. i. En cuanto a la convivencia, obra la declaración de Javier Serna Valencia 31, hermano del causante, quien relató que este se había casado con Nancy Carvajal Tobón, que habían estado juntos durante catorce años aproximadamente y procrearon dos hijos; contó que conocía a Gloria Inés Rodríguez Botero hace Administración, la contabilización del término de prescripción sólo (sic) se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca”. 27 C. 01 PDF 18 link 1 expediente administrativo PDF {79EB66AD-5890-4F16-AE66-DF43A2FF8994} fls. 1 a 5 e.d. 28 C. 01 PDF 07 fl. 1 e.d. 29 C. 01 PDF 43 fls. 2 a 10 e.d. 30 C. 01 PDF 18 link 1 expediente administrativo PDF {878C5192-AEC5-42E2-B291-4FD36BF4CFE1} fls. 1 y 2 e.d. 31 C. 01 video 67 min. 2:49:38 a 3:46:46 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aproximadamente quince años, pues era su vecina, contexto en que su hermano empezó un noviazgo con ella y, posteriormente, convivieron juntos durante siete años y medio u ocho, en diferentes lugares, sin precisar direcciones; expuso que jamás había visitado la casa en que el causante convivió con la interviniente ad excludendum, pues su contacto se limitaba a los encuentros que tenía esporádicamente, cada tres o cuatro meses, durante diez o veinte minutos con su hermano, en el municipio de Caicedonia, Valle, que en una de esas ocasiones el causante le había comentado que quería casarse con Gloria Inés; manifestó que nunca compartía fechas especiales con su hermano, sobrinos o familia y se ausentaba de Caicedonia por temporadas, para atender negocios en Los Llanos, de donde se sigue que el conocimiento sobre la relación de pareja se origina en el dicho del causante, lo que convierte al declarante en un testigo de oídas, situación que resta valor persuasivo a su dicho, máxime si él mismo admitió que nunca visitó a la pareja o compartió con ellos, de allí que no hubiera percibido de manera directa la forma en que se desarrolló la convivencia alegada.

También reposa el testimonio de María Arelis Gómez Guzmán 32, cuñada de Gloria Inés Rodríguez Botero, quien manifestó que la conocía hace veinticinco años y conoció a Raúl Serna Valencia hace más de ocho años, cuando, luego de quedar desempleado por una temporada, empezó a trabajar en la finca en que viven ella y su esposo, en el municipio de Génova, Quindío; expuso que la pareja había vivido en el barrio La Ciudadela de Caicedonia, Valle, lugar que visitó en el 2016, pero no recordó la dirección, convivencia que perduró más de ocho años, sin precisar fechas; narró que el causante había fallecido en Cali, tras haberse sometido a una intervención quirúrgica del corazón, cirugía en que estuvo acompañado por la interviniente ad excludendum; sostuvo que ella y su esposo habían vivido en diferentes fincas ubicadas en Génova y Sevilla, por lo que sus visitas a Caicedonia eran poco frecuentes, a veces visitaban la pareja; dijo que el causante cubría los gastos de la casa, pero después mencionó que tales gastos eran compartidos por la pareja, pues Gloria Inés Rodríguez Botero trabajaba por días en casas de familia, contradicciones que restan valor o peso persuasivo a su versión, máxime que ni siquiera pudo establecer las direcciones del lugar en que presuntamente residieron el causante y la reclamante, como tampoco los extremos temporales de convivencia de la pareja y la manera en que se desarrolló la convivencia. Igualmente, obra la declaración de Ismael Rodríguez Botero 33, hermano de Gloria Inés Rodríguez Botero, quien sostuvo que conoció al causante en el 2011 o 2012, cuando este empezó a frecuentar la casa de su progenitora, en compañía de 32 C. 01 video 67 min. 3:51:22 a 4:28:30 e.d. 33 C. 01 video 67 min. 4:30:55 a 5:06:28 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral su hermana, especialmente en la época de diciembre; narró que la pareja había vivido en el 2014 o 2015 en la casa de su mamá, sin precisar fechas, también contó que su hermana y el causante habían compartido techo en el barrio Las Américas, durante cinco o seis meses y en el barrio La Ciudadela, durante tres o cuatro años, que creía que la pareja había convivido siete u ocho años; relató que el causante había quedado desempleado en el 2015, por lo que se fue a trabajar a la finca que el testigo tenía en Génova; sin embargo, no recordó el lugar en que laboraba el causante para el momento del deceso; sostuvo que él y su esposa, la deponente María Arelis Gómez Guzmán, podían demorarse hasta cuatro meses para viajar a Caicedonia.

La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigor, en virtud del parentesco del testigo con Gloria Inés Rodríguez Botero, cedazo que permite inferir que la versión carece de credibilidad para la Sala, porque el deponente se mostró impreciso y evasivo al momento de rendir su versión, especialmente en relación con las fechas en que su hermana y el causante vivieron juntos, advirtiéndose que su conocimiento sobre la convivencia de la pareja se limitó a las visitas intermitentes e infrecuentes que realizaba al municipio de Caicedonia, sin que hubiera ofrecido información acerca del desenvolvimiento de la relación, el trato de la pareja, si existía colaboración, apoyo, cuidado, acompañamiento, elementos cuya comprobación resultaba necesaria para establecer la veracidad de la convivencia en las condiciones exigidas.

Asimismo, reposa el testimonio de Jairo Castrillón Salas 34, quien manifestó que había conocido a Gloria Inés Rodríguez Botero por medio de Raúl Serna Valencia, su amigo de infancia; relató que el causante y la interviniente ad excludendum habían vivido juntos desde 2011 o 2012, en el barrio La Ciudadela, sin saber la dirección; sostuvo que el causante había tenido hijos, pero no sabía sus nombres, tampoco supo si él se había casado; dijo que la amistad con el causante se había limitado al tinto que compartían cuando se encontraban en Caicedonia, pues jamás lo visitó; narró que había conocido personalmente a Gloria Inés Rodríguez Botero cuando operaron al causante en la Clínica de Occidente de Cali, precisando que fue la primera vez que compartió con la pareja, de allí que el conocimiento del deponente se hubiera originado en los comentarios del causante, lo que convierte esta versión en un testimonio de oídas, situación que resta valor o peso persuasivo a su declaración, tanto más, si, pese haberse reputado amigo de la infancia del afiliado, solo supo de la relación que este sostuvo con Gloria Inés Rodríguez Botero, pero ignoraba aspectos relevantes de su vida como el matrimonio que contrajo con Nancy Carvajal Tobón y los hijos procreados en esa unión, desconocimiento que 34 C. 01 video 67 min. 5:08:53 a 5:52:56 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral genera extrañeza a la Sala, dada la supuesta cercanía que existía entre el testigo y el causante, en virtud de la cual debió conocer esa información sobre este último. En ese sentido, con soporte en la prueba testimonial practicada en el plenario, la Sala concluye que Gloria Inés Rodríguez Botero incumplió la carga de acreditar la convivencia permanente, estable y singular, con ánimo de formar un proyecto de vida común y que perdurara durante los últimos cinco años de vida del afiliado, ausencia que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, sin que la demostración del acompañamiento que ella brindó al afiliado, los días previos a su muerte, resulte suficiente para variar tal conclusión, pues se trató de un lapso exiguo que, en lo absoluto, satisfizo el término exigido para acceder al derecho pensional pretendido.

Cónyuge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado La demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Raúl Serna Valencia, en calidad de cónyuge supérstite, porque, aparte de haber demostrado que tenía más de treinta años para la fecha de fallecimiento del afiliado -7 de febrero de 2008-35 y procreó dos hijos con él36, acreditó la vigencia del contrato de matrimonio para esa misma data, así como la convivencia con el causante por un periodo superior a cinco años, en cualquier tiempo, como se explica a continuación. i. En cuanto a la convivencia, en el interrogatorio de parte de la demandante Nancy Carvajal Tobón37, ella manifestó que había vivido con el afiliado desde el 10 de mayo de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio católico, hasta el momento de su fallecimiento; relató que habían comprado en 1982 una casa en el barrio Fundadores de Caicedonia, Valle, donde nacieron sus hijos Diego Fernando y Nancy Lucero, lugar en que vivió la familia durante diez años aproximadamente, luego, compraron una vivienda por el sector del Comando en el mismo municipio, donde vivieron por seis años y, finalmente, compraron en el 2010, una casa en el barrio La Ciudadela de Caicedonia, Valle; contó que el causante había trabajado durante quince años, como cotero en los depósitos de café del municipio, labor que había desencadenado problemas de columna y cintura, a raíz de la fuerza física que debía realizar; expuso que el afiliado había conseguido en 1995 un empleo en la hidroeléctrica de Amalfi, Antioquia, por lo que decidieron, de consuno, realizar la partición de bienes, para evitar que él resultara con hijos; narró que, pese a que 35 C. 01 PDF 07 fls. 24 a 25 e.d. 36 C. 01 PDF 07 fls. 20 y 22 e.d. 37 C. 01 video 67 min. 8:21 a 1:02:27 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había procreado una niña que para esa fecha tenía veintitrés años, con otro hombre, esa situación de manera alguna afectó la continuidad de su matrimonio, pues, aunque el causante se ausentó del hogar por unos meses, regresó y aceptó a su hija como parte de la familia; relató que había acompañado a su esposo a la primera cirugía cardiovascular a que fue sometido en el año 2003, en Armenia, Quindío, para la implantación de válvulas en su corazón; expuso que había vivido diez años con el causante en la casa ubicada en el barrio La Ciudadela de Caicedonia, Valle, lugar al que llegaba el afiliado cada uno o dos meses; dijo que su condición de salud había impedido que acompañara a su esposo a la cirugía que desembocó en su muerte, de allí que él hubiera tenido que contratar a otra persona para esa finalidad; agregó que había dependido económicamente del afiliado, pues este jamás le permitió trabajar, siendo que ella debía permanecer en su casa, al cuidado de la familia.

Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no puede analizarse como una prueba directa a favor de la promotora de la litis, como se apuntó en el apartado normativo, se tendrá en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.

Frente a las pruebas testimoniales, obra la declaración de Nohelia Astudillo de Gómez 38, amiga de la demandante, quien afirmó que había conocido inicialmente al causante, pues había sido compañero de trabajo de su esposo en la Cooperativa de Caficultores de Caicedonia, Valle y luego, en 1982, conoció a Nancy Carvajal Tobón, cuando la pareja vivía en el barrio Los Fundadores de ese municipio; narró que el causante y la demandante estaban casados y habían procreado dos hijos llamados Diego Fernando y Nancy Lucero, contexto en que la demandante nunca trabajó, pues el afiliado cubría todas las necesidades del hogar; contó que el causante se había ido en el año 1995 a trabajar en Amalfi, Antioquia, luego a Las Minas, posteriormente a Sogamoso, después a los túneles de Villavicencio y, para el momento del fallecimiento, laboraba en la represa de Ituango; que la pareja había acordado realizar la separación de bienes porque el causante era muy picaflor y la demandante quería evitar que él la sacara de la casa, en el evento en que aquel se enamorara o tuviera más hijos; relató que el causante mantenía muy enfermo, que había sido sometido en dos oportunidades a cirugías de corazón, la primera en el año 2003, en Medellín, en que contó con la compañía de su esposa y, la segunda, en el año 2018, en la Clínica del Occidente de Cali, que desembocó en su deceso.

La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pues la testigo es coherente, espontánea y clara en su versión, quien declaró que la pareja había 38 C. 01 video 67 min. 1:06:41 a 1:45:23 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral convivido bajo el mismo techo por lo menos desde 1982 hasta 1995, momento en que disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, antes de que el causante se fuera a vivir a otro municipio, por motivos laborales; asimismo, los dichos de la deponente reflejan la relación de cercanía que mantuvo con el afiliado, la reclamante y su familia, proximidad que le permitió conocer de forma directa la dinámica de la pareja y del núcleo familiar, al menos hasta el año 1995, en que varió la forma en que se había gestado la convivencia y, a partir de allí, el apoyo brindado por el causante se limitó esencialmente al ámbito económico; sin embargo, la narración permite inferir que la convivencia entre la demandante y el afiliado perduró más de cinco años.

También reposa el testimonio de Rosa Tulia Londoño de Londoño 39, amiga de la reclamante, quien manifestó que conocía a Nancy Carvajal Tobón desde el año 1992 y, aproximadamente quince días después, conoció al causante, cuando visitó su casa ubicada en el barrio Fundadores de Caicedonia, Valle, quienes posteriormente compraron una casa cerca del Comando en ese mismo municipio; contó que el afiliado se había ido a trabajar en 1995, a la hidroeléctrica de Amalfi, pero regresaba cada mes a su casa, cuando le concedían permiso por dos, tres o cinco días, donde compartía con su esposa e hijos Diego Fernando y Nancy Lucero; relató que la pareja había tenido un problema al poco de tiempo de conocerlos, pues la demandante había quedado embarazada de otro hombre cuando el causante estaba trabajando en Amalfi, por lo que este se ausentó del hogar durante tres meses, aproximadamente, sin que hubiera dejado de responder por su obligación y finalmente regresó, porque extrañaba la familia; manifestó que el afiliado había trabajado en Amalfi, Las Minas, Sogamoso, los túneles que de Bogotá conducen a Villavicencio e Hidroituango; expuso que ella se reunía con el causante en la casa de la demandante, pero él también la visitaba y le contaba sobre su vida; narró que el causante jamás permitió que la demandante trabajara, pues él cubría todos los gastos del hogar y estaba pendiente de las necesidades de su familia; dijo que el causante se había sometido a una cirugía en la Clínica Cardiovascular de Medellín, pero fue intervenido nuevamente en el 2018, debido al desgaste de la válvula implantada, en la Clínica del Occidente de Cali, donde falleció. La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pues la testigo es coherente, espontánea y clara en su versión, muestra que su conocimiento acerca de la convivencia de la pareja fue directo, mantuvo una relación de cercanía con el causante, la demandante y su núcleo familiar, la información proporcionada concuerda con los dichos de la actora, la deponente Nohelia Astudillo de Gómez y las demás pruebas que obran en el plenario. 39 C. 01 video 67 min. 1:47:46 a 2:41:25 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, analizados en conjunto los testimonios ofrecidos por la demandante, se advierte que la pareja conformada por Raúl Serna Valencia y Nancy Carvajal Tobón, convivió por lo menos desde el año 1982 hasta 1995, esto es, durante un lapso aproximado de trece años. iii.

En relación con las declaraciones extraprocesales, milita la declaración de la demandante Nancy Carvajal Tobón, que solo serviría para apoyar la misma demanda judicial con el mismo peso probatorio, aunque su apreciación se potencia, en función de los demás medios probatorios que se valoran en conjunto40; asimismo, obran las declaraciones extraprocesales rendidas por Nohelia Astudillo de Gómez y Rosa Tulia Londoño de Londoño 41, quienes ratificaron los testimonios que ya fueron analizados; también, se adosó la declaración extraprocesal de Leonor Ramírez de Ocampo 42, que carecen de los requisitos previstos por el artículo 221 del C.G.P., ausencia que obsta la apreciación de dichos medios como testimonio extraprocesal, pues según el inciso 1° del artículo 188 ibidem, tal documento debe sujetarse a lo dispuesto en la norma citada, preceptos aplicables por el reenvío autorizado en el artículo 145 del C.P.L., sin que despierte interés alguno para analizar su contenido, pues el mismo apenas apoyaría las conclusiones encontradas mediante las demás pruebas ya mencionadas. iv.

En lo que concierne con la prueba documental, se observa que la misma tampoco permite concluir algo diferente a lo expuesto hasta ahora, pues obra el registro civil de matrimonio que muestra que la pareja contrajo matrimonio el 10 de mayo de 198043, así como los registros civiles de nacimiento del causante y la demandante44, en que se lee la anotación de haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal, mediante la Escritura Pública No. 574 de 3 de agosto de 199545, documentos que carecen de inscripciones respecto de la disolución del vínculo matrimonial, de donde se sigue que la unión legal de la pareja permaneció vigente.

Igualmente, reposan los registros civiles de nacimiento de Diego Fernando y Nancy Lucero Serna Carvajal46, hijos de la demandante y el causante, quienes nacieron el 4 de abril de 1981 y el 27 de septiembre de 1985, respectivamente, soportes que demuestran que Raúl Serna Valencia y Nancy Carvajal Tobón procrearon dos hijos entre 1981 y 1985, situación que ratifica que la pareja convivió durante dicho lapso, como declaró la testigo Nohelia Astudillo de Gómez; soportes 40 Acorde con la doctrina expuesta en las decisiones STC11526-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp.

No. 0381, reiterada en la decisión STC197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. 41 C. 01 PDF 07 fls. 29 y 31 e.d. 42 C. 01 PDF 07 fl. 33 e.d. 43 C. 01 PDF 07 fls. 18 y 19 e.d. 44 C. 01 PDF 07 fls. 4 a 5 y 24 a 25 e.d. 45 C. 01 PDF 07 fls. 41 a 46 e.d. 46 C. 01 PDF 07 fls. 20 y 22 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que, analizados en conjunto con los demás mecanismos de convicción, acreditan una convivencia superior a cinco años.

Asimismo, obran algunos documentos laborales del afiliado47, entre los cuales se observa una constancia que evidencia que este empezó a trabajar el 19 de noviembre de 1995, en la Central Hidroeléctrica de Amalfi, Antioquia, información que concuerda con los demás elementos de certidumbre examinados, en punto de la fecha en que el causante se ausentó del municipio de Caicedonia, Valle; también, reposa una fotografía48, sin que se logre identificar las personas que figuran en tal soporte; igualmente, reposan algunos soportes médicos del afiliado49, que solo dan cuenta de su condición de salud; finalmente, se observan los documentos correspondientes al trámite administrativo de la reclamación pensional de la demandante50, que nada aportan a la definición de la convivencia debatida. v. Del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el proceso, se encuentra demostrado que Nancy Carvajal Tobón tenía más de treinta años para la fecha del deceso de Raúl Serna Valencia, procreó dos hijos con él, contaba con un vínculo matrimonial vigente para ese momento y convivieron durante más de cinco años, luego del matrimonio, elementos que permiten confirmar el reconocimiento del derecho pensional efectuado en primera instancia y abre paso al análisis de los componentes de la prestación. Fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El hito inicial para el reconocimiento de la pensión en el caso de ahora es el 7 de febrero de 2018, día del deceso del causante; sin embargo, como la juzgadora a quo reconoció la prestación económica a partir del 8 de febrero de 2018, sin protesta de la demandante y la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, deberá mantenerse la fecha establecida en primera instancia, por resultar más favorable a la entidad demandada.

Monto de la pensión de sobrevivientes La juez a quo determinó el valor de la mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, monto que no podría ser disminuido por corresponder al ingreso mínimo pensional, tampoco incrementado, dado que la consulta se surte a favor de Colpensiones y que ninguna censura hubo por parte de la demandante en 47 C. 01 PDF 07 fls. 14 a 17 e.d. 48 C. 01 PDF 07 fl. 35 e.d. 49 C. 01 PDF 07 fls. 36 a 40 e.d. 50 C. 01 PDF 07 fls. 6 a 13 y 47 a 71 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tal aspecto, por lo que se confirmará la cuantía de la prestación definida en primera instancia. Número de mesadas anuales La demandante tiene derecho a trece mesadas anuales, teniendo en cuenta que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo cual, se complementará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que omitió señalar el número de mesadas anuales, déficit que el Tribunal tendrá que subsanar.

Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional adeudado desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 31 de julio de 2020, coincide esencialmente en el establecido por el juzgado en cuantía de veintitrés millones ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y siete pesos ($23’163.537), teniendo en cuenta la fecha hasta la que se liquidó el retroactivo pensional en primera instancia y descuentos por conceptos de aportes en salud por cuantía de $2’939.206, por lo que se confirmará la orden impuesta por la juez a quo, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando a favor de la promotora de la litis hasta su inclusión en nómina.

Ahora, rememórese que Colpensiones criticó que la juez a quo hubiera reconocido y liquidado el valor del retroactivo pensional, sin descontar la suma que fue reconocida al causante, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, la Sala advierte que la demandada solo allegó la Resolución GNR 170586 de 11 de junio de 201551, mediante la cual dispuso el pago de la indemnización sustitutiva referenciada, así como las constancias de notificación52 y ejecutoria53, documentos que resultan insuficientes para demostrar que el pago, en realidad, se haya realizado, si es que el acto administrativo de reconocimiento emerge como una actuación meramente declarativa y las constancias anunciadas, como cuestiones accesorias, de allí que carezcan de suficiencia e idoneidad para acreditar el pago efectivo de la suma reconocida a título de indemnización sustitutiva, máxime si correspondía a Colpensiones demostrar el desembolso para que se abriera paso al reembolso del monto correspondiente, omisión probatoria que impide la deducción pretendida e impone la confirmación de la decisión de primera instancia en punto de este perfil de la controversia. 51 C. 01 PDF 18 link 1 expediente administrativo PDF {79EB66AD-5890-4F16-AE66-DF43A2FF8994} fls. 2 a 5 e.d. 52 C. 01 PDF 18 link 1 expediente administrativo PDF {79EB66AD-5890-4F16-AE66-DF43A2FF8994} fl. 1 e.d. 53 C. 01 PDF 18 link 1 expediente administrativo PDF {E298EFC6-14F8-4633-9674-762056DB6BA5} fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Excepciones En cuanto a la prescripción, se advierte que esta es impróspera, pues el causante falleció el 7 de febrero de 201854, la reclamación se presentó el 3 de abril de 201855 y resultó agotada el 25 de junio de 2018, fecha en que Colpensiones resolvió los recursos interpuestos por la demandante mediante la Resolución SUB 16733356.

Así, entre el 25 de junio de 2018 y la fecha de presentación de la demanda -31 de octubre de 2018-57 transcurrieron menos de tres años, de donde se desprende que la demanda fue presentada oportunamente, sin que operara el fenómeno extintivo. Los demás medios de defensa propuestos por la demandada, vale decir, los denominados inexistencia de los requisitos de ley para acceder a la pensión de sobrevivencia, procedencia de los descuentos en salud e improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues ninguno de ellos alcanza la categoría de excepción. 4.3.

Conclusión 5. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por Colpensiones al causante, no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada; ii) Raúl Serna Valencia dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iii) Gloria Inés Rodríguez Botero omitió demostrar la convivencia como compañera permanente de Raúl Serna Valencia, en los términos requeridos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, mientras que Nancy Carvajal Tobón acreditó los requisitos para acceder a la prestación económica referenciada, en calidad de cónyuge supérstite del causante; iv) la pensión debe ser reconocida desde el 8 de febrero de 2018; v) el monto de la mesada pensional equivale al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2018 ascendía a $781.242 y en razón de trece mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional causado entre el 8 de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2020 asciende a la suma de veintitrés millones ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y siete pesos ($23’163.537), luego de haberse descontado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; vii) son frustráneos lo medios defensivos propuestos. 6.

Decisión 54 C. 01 PDF 07 fls. 1 y 2 e.d. 55 C. 01 PDF 07 fls. 6 a 13 e.d. 56 C. 01 PDF 07 fls. 64 a 71 e.d. 57 C. 01 PDF 01 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Se adicionará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para precisar que la demandante Nancy Carvajal Tobón tiene derecho a trece mesadas anuales; en lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. 7.

Costas Costas de segunda instancia a cargo de Gloria Inés Rodríguez Botero y a favor de Colpensiones, ante el fracaso de la apelación interpuesta por esa interesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sin costas respecto de Colpensiones, porque la competencia del Tribunal respecto de esa demandada está atribuida prioritariamente como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Adicionar el numeral primero de la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Nancy Carvajal Tobón contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum Gloria Inés Rodríguez Botero.

Dicho numeral quedará así: “Primero: Declarar que Nancy Carvajal Tobón, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Raúl Serna Valencia, a partir del día siguiente a la fecha del deceso del causante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de trece mesadas anuales, incluidas las mesadas causadas y los reajustes que correspondan por ley”.

Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: Costas de segunda instancia a cargo de la interviniente ad excludendum Gloria Inés Rodríguez Botero y a favor de la demandada Colpensiones.

Liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00336-01 (188) 26