Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS – Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado – Indispensable acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si es pensionado o afiliado. «La jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es ‘la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial’, sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como ‘la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal’ (…) Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
(…) Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no” (Subrayado fuera del original).
Entonces, la jurisprudencia ha concluido que el reclamante que solicite la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite debe acreditar “i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo”. (…)» PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > PRUEBAS - Valoración probatoria y apreciación del interrogatorio de parte. «Frente a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.
Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). (…)» «Acorde con la reiterada jurisprudencia, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten inferir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en su relación con las demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que resultaría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial.
(…)» Fuentes: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Corte Suprema de Justicia Sent. Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL7932013, SL1402-2015, SL14068-2016 y SL347-2019, y Sentencia SL4318 de 22 de septiembre de 2021, Sentencia SL400 de 15 de febrero de 2022 y Sent. Cas. Lab. SL18312020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016;
Corte Constitucional sentencia SU149 de 21 de mayo de 2021; Corte Constitucional Sentencia SU-428 de 2016. Apreciación del interrogatorio de parte artículo 165, 176 y 191 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) Armenia, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 291 La Sala decide ahora los recursos de apelación interpuestos por Gloria Patricia Hernández Parra, Yolanda Vera Crispín y Claudia Jimena Forero Luna, respecto de la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Patricia Hernández Parra contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios Juan Camilo Rodríguez Vera, Luis Felipe Rodríguez Vera y la menor C.S.R.F. y en calidad de intervinientes ad excludendum Yolanda Vera Crispín y Claudia Milena Forero Luna.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite del causante Juan Darío Rodríguez Suárez, a partir del 1° de mayo de 2015, en cuantía inicial del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional y del total de la prestación, cuando se extinguiera el derecho de los hijos del afiliado, con el pago del retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales 1.
Narró que había conocido a Juan Darío Rodríguez Suárez en la ciudad de Armenia, Quindío, quien había sido trasladado por motivos laborales desde Cali, Valle y su relación inició mediante internet; relató que había convivido de manera continua con el causante por más de cinco años, desde el 30 de abril de 2009 hasta el 19 de 1 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 02 fls. 3 a 5 y PDF 69 fls. 1 a 14 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral abril de 2015, fecha del fallecimiento de aquel, tiempo durante el cual habían compartido techo, lecho y mesa en Armenia, Quindío, en el apartamento 502, Bloque 7, de la Urbanización Ahitamara Manzana D Casa 6 y en la Carrera 19 No. 57-60 Conjunto Residencial Santa María del Parque, inmueble de propiedad del causante; expuso que este había sido trasladado a la ciudad de Bogotá, donde residió inicialmente con el hermano, cuñada y sobrinos y, desde el año 2012 con ella, tanto en esa ciudad como en Funza, Cundinamarca, de allí que la convivencia se hubiera gestado simultáneamente en Bogotá, Funza y Armenia; narró que cuando murió el causante estaba visitando a sus hijos en Armenia, Quindío, situación que resultaba insuficiente para desestimar la convivencia de la pareja, máxime si la correspondencia personal del causante era enviada a la residencia de la demandante en esta ciudad; sostuvo que había dependido económicamente del afiliado, quien se desempeñaba, para el momento del deceso, como jefe de operaciones de la empresa Telefónica Movistar S.A.; puntualizó que el causante había cotizado más de cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores al deceso, de allí que hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobreviviente.
Expuso que, aunque Juan Darío Rodríguez Suárez había contraído matrimonio civil con Yolanda Vera Crispín, unión de la cual procrearon dos hijos llamados Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera, la convivencia entre dichos consortes culminó aproximadamente en el año 2007, con ocasión del viaje a Estados Unidos que realizó Yolanda Vera Crispín, para fijar su residencia en ese país; agregó que el afiliado tenía una hija menor de edad llamada C.S.R.F., cuya progenitora era Claudia Jimena Forero Luna, precisando que la relación entre el causante y esta última, se limitaba a la manutención y cuidado de su hija común; relató que el fondo de pensiones demandado había reconocido la prestación de sobrevivientes, en cuantía del cincuenta por ciento (50%), a favor de los descendientes del afiliado.
Narró que había solicitado el 2 de mayo de 2016 la pensión de sobrevivientes del causante ante la AFP concernida, entidad que suspendió la reclamación pensional, mediante la Resolución No. 536 de 12 de mayo de 2016, tras considerar que existía un conflicto de intereses derivado de las solicitudes presentadas por Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín para acceder a la prestación económica pretendida, discusión que impedía el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, hasta que se profiriera sentencia judicial que definiera la titularidad del derecho debatido.
Precisó que las reclamantes Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín, en absoluto, tenían derecho al reconocimiento y pago de la prestación Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensional pedida, porque ellas y el causante solo habían sostenido una relación de amistad y comunicación, en virtud del vínculo que las ataba con sus hijos, advirtiendo que el afiliado había convivido únicamente con la demandante2. 2.
La juez admitió la demanda y ordenó la vinculación de Juan Camilo Rodríguez Vera, Luis Felipe Rodríguez Vera y la menor C.S.R.F., como hijos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Juan Darío Rodríguez Suárez, así como de Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín, en calidad de intervinientes ad excludendum 3. 3. Claudia Jimena Forero Luna se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, la jurisdicción y falta de competencia, inexistencia de fundamento legal para solicitar el otro 50% de la pensión de sobreviviente, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y prescripción; admitió el lugar y fecha de nacimiento y defunción del causante, la afiliación de este a la AFP Porvenir, la densidad de semanas cotizadas en los últimos tres años por el afiliado; asimismo, aceptó que Juan Darío Rodríguez Suárez y Yolanda Vera Crispín habían procreado dos hijos y que el causante y ella tenían una hija menor de edad, descendientes a los que Porvenir S.A. había reconocido la pensión de sobrevivientes del afiliado, en proporción del cincuenta por ciento (50%) de la prestación; que el causante y la demandante Gloria Patricia Hernández Parra jamás procrearon hijos; que ésta había solicitado la pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones concernido, pero el trámite fue suspendido, en razón del conflicto de intereses derivado de la reclamación pensional simultánea.
Denegó los demás hechos y expuso que Juan Darío Rodríguez Suárez había fallecido de forma violenta en el municipio de Funza, Cundinamarca; explicó que el causante y Yolanda Vera Crispín habían hecho vida marital desde el año 1994 hasta el 2000, momento en que ella viajó a Estados Unidos con sus hijos, pero regresó en 2002 a Colombia para contraer matrimonio religioso con el afiliado y legalizar su estadía en el país extranjero; que después de esa fecha, viajó nuevamente a Estados Unidos, sin que retornara a Colombia, de allí que la pareja hubiera estado impedida para compartir techo, lecho y mesa.
Expuso que había convivido con Juan Darío Rodríguez Suárez desde el mes de febrero de 2005; que establecieron su residencia en la carrera 10C No. 14-57 del municipio de Yumbo, Valle, pues el sitio de trabajo del causante estaba en la ciudad 2 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 02 fls. 1 a 9 e.d. 3 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 08 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Cali, Valle; que el causante había sido remitido en el año 2015 por el empleador al municipio de Funza, Cundinamarca, lugar en que falleció tras sufrir una caída del apartamento en que vivía solo, de allí que resultara inviable afirmar que la demandante hubiera convivido con el causante, menos que acompañara al afiliado en el momento de su deceso, con mayor razón, al advertirse que la defunción jamás se produjo de forma natural, como se aseveró en la demanda.
Precisó que había promovido en el año 2016 un proceso de declaración de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Juan Darío Rodríguez Suárez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali, Valle, por lo que resultaba necesaria la suspensión del proceso ordinario laboral hasta tanto se definiera el asunto de familia 4. 4.
Porvenir S.A. se opuso a algunas pretensiones y propuso como medios defensivos, la buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones, pago, compensación e innominada o genérica; admitió la fecha y lugar de defunción del causante, la afiliación de este a la AFP y que contaba con más de cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, de manera que había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; el matrimonio entre Juan Darío Rodríguez Suárez y Yolanda Vera Crispín, así como los hijos procreados en esa unión; el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la prestación económica a favor de los hijos del causante y la reclamación instaurada el 2 de mayo de 2016 por la demandante para obtener el reconocimiento y pago de la pensión mencionada.
Negó los demás hechos o manifestó desconocerlos; sostuvo que había realizado el pago de las mesadas pensionales a C.S.R.F., hija menor del causante, desde el 19 de abril de 2015 y había reconocido la pensión de sobrevivientes a Luis Felipe Rodríguez hasta el 7 de marzo de 2017; explicó que había suspendido el trámite pensional dada la falta de claridad que existía respecto de los tiempos de convivencia denunciados por cada una de las reclamantes 5. 5.
Yolanda Vera Crispín se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos, la ausencia de compañera permanente con derecho a pago proporcional de pensión, ausencia de ruptura de la unidad familiar, buena fe, confianza legítima y prescripción; admitió la fecha y lugar de nacimiento y defunción del causante, la afiliación de este a la AFP demandada, el vínculo matrimonial con el 4 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 35 fls. 1 a 11 e.d. 5 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 44 fls. 1 a 8 y PDF 75 fls. 1 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral afiliado y los hijos comunes, el traslado laboral del causante a la ciudad de Armenia, Quindío y, posteriormente, al municipio de Funza, Cundinamarca; que el causante se encontraba solo al momento del deceso; el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a sus descendientes, la reclamación del derecho ante Porvenir S.A. por parte de la demandante y la suspensión del trámite pensional, dado el conflicto de intereses existente entre las interesadas.
Negó los demás hechos o manifestó desconocerlos; expuso que había convivido con el afiliado hasta el día del deceso, sin que la distancia producto de las ocupaciones laborales hubiera quebrantado el vínculo fraternal, de apoyo mutuo en el ámbito espiritual y económico que existía entre ambos, de allí que la demandante y el causante jamás hubieran sostenido una relación de esa índole 6. 6.
La menor C.S.R.F. contestó la demanda a través de curadora ad litem, quien manifestó su desconocimiento sobre todos los hechos del libelo genitor 7. 7. Yolanda Vera Crispín presentó demanda de intervención ad excludendum contra Porvenir S.A., Gloria Patricia Hernández Parra, Claudia Jimena Forero Luna y la menor C.S.R.F., mediante la cual, pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Juan Darío Rodríguez Suárez, a partir del 19 de abril de 2015, en proporción del cien por ciento (100%) de la mesada pensional, con el pago del retroactivo, la indexación y las costas procesales 8.
La interviniente ad excludendum narró que había convivido de manera ininterrumpida con Juan Darío Rodríguez Suárez, desde el 13 de abril de 1993; que había contraído el 29 de noviembre de 2003 matrimonio con el causante, unión en que procrearon a Juan Camilo y Juan (sic) Felipe Rodríguez Vera; sostuvo que se había mudado a Estados Unidos con sus hijos, para alcanzar una mejor calidad de vida, sin que la distancia hubiera quebrantado el vínculo existente entre ella y el afiliado, pues mantuvieron la comunicación, compañía y apoyo a través de medios tecnológicos y en los periodos vacacionales que compartían juntos, así como el soporte económico representado en las remesas que enviaba el afiliado con destino a su familia; relató que, tras el fallecimiento del causante, se había enterado de la relación extramatrimonial que él sostuvo con Claudia Jimena Forero Luna, en que procrearon a la menor C.S.R.F.; agregó que había solicitado el 22 de junio de 2015 la pensión de sobrevivientes del afiliado, reclamación que fue denegada 9. 6 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 57 fls. 1 a 7 y PDF 74 fls. 1 a 10 e.d. 7 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 82 fls. 1 a 3 e.d. 8 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 59 fls. 3 y 4 e.d. 9 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 59 fls. 1 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 8. Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera contestaron la demanda ad excludendum mediante curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones, pero propuso la innominada como medio exceptivo; aceptó el matrimonio existente entre el causante y Yolanda Vera Crispín, así como la descendencia de dicha pareja, la fecha de fallecimiento de Juan Darío Rodríguez Suárez y la reclamación administrativa promovida por su progenitora para acceder a la pensión de sobrevivientes 10. 9.
Gloria Patricia Hernández Parra se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos, mala fe de la demandante, inexistencia de vida en común como requisito de vida conyugal y genérica o innominada; admitió la afiliación del causante a la AFP demandada, el matrimonio entre el afiliado y Yolanda Vera Crispín, los hijos procreados por dicha pareja, la comunicación que existía entre el causante y la interviniente ad excludendum para tratar exclusivamente el tema de los hijos comunes, la hija que procreó con Claudia Jimena Forero Luna, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la denegación de la prestación económica.
Expuso que la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y Yolanda Vera Crispín resultaba insuficiente para demostrar la convivencia de la pareja en las condiciones señaladas en la demanda, máxime si la relación había finalizado con ocasión del viaje que realizó la demandante ad excludendum con sus hijos a Estados Unidos, momento a partir del cual la pareja sostuvo comunicación y trato exclusivo respecto de sus hijos; agregó que jamás se había acreditado la presunta ayuda económica que proporcionaba el causante a la demandante y a sus hijos 11. 10.
Porvenir S.A. se opuso a algunas pretensiones y propuso como medios exceptivos, la buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones, pago, compensación e innominada o genérica; admitió la afiliación del causante, el vínculo matrimonial entre el afiliado y Yolanda Vera Crispín, los hijos de la pareja, la hija del causante y Claudia Jimena Forero Luna, la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la desestimación de la prestación económica; sostuvo que desconocía la convivencia entre el causante y la demandante ad excludendum 12. 11.
La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda principal y la intervención ad excludendum promovida por Yolanda Vera Crispín; se abstuvo de 10 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 71 fls. 1 a 4 e.d. 11 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 86 fls. 1 a 5 e.d. 12 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 87 fls. 1 a 9 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral emitir pronunciamiento respecto de la vinculada Claudia Jimena Forero Luna, al haber dejado de formular demanda de intervención ad excludendum; condenó en costas a Gloria Patricia Hernández Parra y Yolanda Vera Crispín; ordenó a la AFP demandada que determinara el porcentaje en que debía acrecentarse el derecho pensional de la menor C.S.R.F., teniendo en cuenta la fecha en que había cesado el derecho que tenían Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera, respecto de la pensión de sobrevivientes del causante, contexto en que dispuso el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en punto del retroactivo correspondiente.
En relación con las pretensiones de Gloria Patricia Hernández Parra, explicó que esa demandante jamás había acreditado el tipo de relación que sostuvo con el afiliado, menos si tuvo una comunidad de vida con él, como compañera permanente, pues, aunque se demostró en juicio que Juan Darío Rodríguez Suárez había trabajado en Armenia, Bogotá y Funza, la actora se limitó a demostrar la manera en que se desarrolló la convivencia en la primera ciudad mencionada (Armenia); agregó que nunca se esclareció el motivo por el que la pareja había convivido presuntamente en dos residencias en Armenia, como tampoco se probó la convivencia de la demandante con el causante desde el momento en que éste se radicó en Bogotá y posteriormente se trasladó al municipio de Funza, esto es, desde el año 2012 hasta el 2015, aproximadamente, máxime si los testimonios practicados a instancias de la actora, presentaban incongruencias al respecto, de allí que hubiera prosperado la tacha de sospecha formulada contra el deponente Sergio Nicolás Carvajal Hernández, como hijo de la demandante.
Frente a Claudia Jimena Forero Luna, la juez sostuvo que, aunque no presentó demanda ad excludendum, sus pretensiones debían entenderse instadas bajo tal figura jurídica, de conformidad con lo establecido sobre la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; empero, concluyó que los elementos de certeza que obraban en el plenario resultaban insuficientes para demostrar que esta hubiera convivido con el causante, de manera ininterrumpida, desde el año 2005 hasta la fecha del deceso, con mayor razón, si en el interrogatorio de parte incurrió en múltiples contradicciones y mostró incertidumbres respecto de la fecha de fallecimiento del causante, las sedes y fechas en que desarrolló su actividad laboral, el último cargo desempeñado, el monto y periodicidad del aporte económico que enviaba a sus hijos en Estados Unidos, los estudios que estaba realizando el afiliado, pese a que resultaba indispensable que se comprobara la intensidad horaria de tales clases y la frecuencia de los viajes del causante a Medellín, para establecer la manera en que presuntamente se llevaron a cabo los encuentros que tenía con el Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral afiliado y su hija en esa ciudad; explicó que las testigos María Deisy Castro Noreña y Ana Lida Valencia desconocían el cargo de Juan Darío, así como los lugares y periodos en que había desempeñado sus labores, al tiempo que mostró incertidumbres relacionadas con la forma en que se desarrolló la convivencia de la pareja.
De cara a Yolanda Vera Crispín, argumentó que, si bien se había demostrado la existencia de una relación sentimental entre ella y el afiliado desde el año 1993, unión en que procrearon dos hijos - septiembre de 1995 y mayo de 1997 -, jamás se acreditó la manera en que se gestó la convivencia alegada en la demanda ad excludendum, como tampoco se comprobó que tal vínculo hubiera permanecido ininterrumpida, al menos, desde el nacimiento del primer hijo (1995) hasta la partida de la reclamante a Estados Unidos (2002); adujo que, pese a que el matrimonio contraído en el año 2003 había permanecido vigente, en lo absoluto, se había mostrado la existencia de comunidad de vida en la pareja con posterioridad a ese entonces, de allí que resultara inviable aplicar la jurisprudencia establecida sobre la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; agregó que los testimonios rendidos por Juan Pablo Rodríguez Rendón y Sonia Montoya Carmona eran precarios para determinar el tiempo de convivencia de la pareja, pues desconocían, entre otros aspectos, el lugar en que trabajaba el causante y la última vez que lo habían visto con Yolanda Vera Crispín; finalmente, sostuvo que jamás se había acreditado la convivencia alegada durante cinco años, antes o después del matrimonio.
De otro lado, explicó que los elementos de certeza que reposaban en el plenario resultaban insuficientes para determinar el momento en que había cesado el pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos del causante, Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera, de allí que fuera inviable establecer el porcentaje en que debía acrecentarse el derecho a la beneficiaria C.S.R.F., por lo que dispuso que la AFP demandada incrementara tal derecho, tras determinar la fecha en que los hijos mayores del causante tuvieron acceso al pago de la prestación económica 13. 12.
Gloria Patricia Hernández Parra apeló la sentencia, para lo cual, expuso que la juez a quo había dejado de valorar de manera adecuada su interrogatorio de parte, así como las pruebas documentales y los testimonios de Flor María Ramírez, Marleny Valencia y Sergio Nicolás Carvajal, que daban cuenta de la convivencia permanente e ininterrumpida que sostuvo con el causante desde el 30 13 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 4:05 a 1:01: 32 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de abril de 2009 hasta el momento del deceso, pues había quedado demostrado que el causante estableció como domicilio de asuntos personales la casa en que ella residía14. 13. Yolanda Vera Crispín apeló el fallo, para lo cual, expuso que la juzgadora de primera instancia había enfocado el análisis en determinar la persona que convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que autoriza la acreditación de la convivencia de la pareja con vínculo matrimonial vigente, en cualquier tiempo, aunque el requisito de comunidad de vida esté ausente al momento del deceso del afilado; argumentó que la pareja había decidido que ella permaneciera en Estados Unidos para garantizar la educación de sus hijos, separación que jamás extinguió el núcleo familiar, como quedó demostrado con su interrogatorio, máxime si la prueba documental adosada evidenció que ella y sus hijos fueron beneficiarios del causante en el Sistema de Seguridad Social, hasta el día del deceso y los testimonios ofrecidos por ella y los demás intervinientes dejaron ver que su relación con el afiliado se mantuvo desde el año 1992 hasta el 2002 e, incluso, con posterioridad a esa última data, pues los deponentes expusieron que este enviaba remesas a su familia que se encontraba en el extranjero, de allí que se hubiera demostrado el apoyo brindado por el causante hasta el momento de su fallecimiento; adujo que, de conformidad con el nuevo modelo de convivencia, era factible que la familia se separara por diversos motivos, entre ellos, de tinte económico, sin que se quebrantara el vínculo familiar existente 15. 14.
Claudia Jimena Forero Luna apeló la sentencia, para lo cual, sostuvo que el despacho a quo había omitido analizar con detenimiento el interrogatorio de parte de la interviniente ad excludendum, en que esta confesó que conocía acerca de la convivencia que la recurrente tenía con el causante, pues reconoció que sus hijos pernoctaban en la vivienda familiar de la pareja Rodríguez Forero, ubicada en el municipio de Yumbo, Valle, cuando viajaban a Colombia; además, reprochó que se había dejado de verificar el informe de investigación presentado por la AFP demandada, en que se encontraban plasmadas las visitas a sus vecinos y estaban comprobados los extremos temporales de la convivencia alegada, así como los posibles hitos de la relación entre la cónyuge supérstite y el causante; asimismo, recriminó que la juez de primera instancia se había abstenido de reconocer la 14 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 1:01:38 a 1:03:36 e.d. 15 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 1:03:46 a 1:13:30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral convivencia pretendida, pese a que se había acreditado que la pareja había convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa, por un tiempo superior a cinco años, pasando por alto que las ausencias del causante en el entorno familiar obedecieron a vicisitudes de índole laboral, nunca a la ruptura de la pareja 16. 15.
El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 16.
En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, las impugnantes reiteraron lo expuesto en la sustentación de los recursos de apelación 17. Yolanda Vera Crispín agregó que la juez a quo había errado al otorgar la condición de interviniente excluyente a Claudia Jimena Forero Luna, pues sus pretensiones habían sido promovidas en la contestación de la demanda, de allí que resultara inviable considerarla como demandante del derecho procurado 18.
Claudia Jimena Forero Luna añadió que los testimonios de Ana Lida Valencia y Deisy Castro, así como la documentación personal, bancaria y jurídica del afiliado, su propio interrogatorio de parte y la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, Valle, en que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, daban cuenta de la convivencia exigida por ley para acceder a la prestación económica reclamada; agregó que el formulario TAPA- BEN de 2 de mayo de 2016 y las declaraciones extrajuicio rendidas por las deponentes Flor María Ramírez y Marleny Valencia desdibujaban la convivencia alegada por la demandante Gloria Patricia Hernández Parra 19. 16 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 1:13:42 a 1:21:13 e.d. 17 C. 02 PDF 17 fls. 1 a 5, PDF 19 fls. 1 a 7 y PDF 21 fls. 1 a 7 e.d. 18 C. 02 PDF 19 fls. 1 a 7 e.d. 19 C. 02 PDF 17 fls. 1 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífico en esta instancia que Juan Darío Rodríguez Suárez contrajo matrimonio el 29 de noviembre de 2003 con Yolanda Vera Crispín 20, que ellos procrearon a Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera 21; que el afiliado falleció el 19 de abril de 2015 en el municipio de Funza, Cundinamarca 22; que dicho causante estaba afiliado a Porvenir S.A.23 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes 24; que dicha prestación fue reconocida a Luis Felipe Rodríguez Vera y a C.S.R.F., el primero en calidad de hijo mayor de edad en etapa estudiantil y la segunda como hija menor de edad 25; que Gloria Patricia Hernández Parra 26, Yolanda Vera Crispín 27 y Claudia Jimena Forero Luna 28 reclamaron la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juan Darío Rodríguez Suárez, solicitud denegada por Porvenir S.A., mediante las comunicaciones de 12 de mayo de 201629, 20 de febrero de 201830 y 25 de agosto de 201531, respectivamente, tras estimar que el conflicto entre las probables beneficiarias debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, asuntos todos aceptados por las involucradas en la controversia desde las contestaciones de las demandas 32.
También se excluirá del debate en esta instancia, el aspecto atinente a las pruebas documentales aludidas en la alzada blandida por Gloria Patricia Hernández 20 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 58 fls. 2 y 3 e.d. 21 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 58 fls. 4 a 7 e.d. 22 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 03 fl. 7 e.d. 23 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 03 fls. 41 a 63 e.d. 24 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fl. 27 e.d. 25 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 28 a 31, 33, 36, 37 y 64 a 68 e.d. 26 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 23 a 26 e.d. 27 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 4 a 7 e.d. 28 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fl. 18 e.d. 29 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fl. 27 e.d. 30 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 34 y 35 e.d. 31 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 19 y 20 e.d. 32 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 35 fls. 1 a 11, PDF 74 fls. 1 a 10 y PDF 86 fls. 1 a 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Parra, así como los testimonios de los demás intervinientes referidos en la apelación de Yolanda Vera Crispín, pues la censura omitió sustentar dichos reparos, si es que la protesta resulta genérica, al dejar de especificar qué documentos y versiones, respectivamente, fueron indebidamente valorados por la juzgadora de primera instancia y cuáles serían los planteos de la propuesta impugnaticia, en tanto el recurso de la demandante principal se limitó a afirmar que se trataba de los soportes presentados con la demanda y su reforma, y en cuanto a la accionante ad excludendum, que se trataba de las declaraciones ofrecidas por los otros intervinientes, cortedades que impiden abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que las recurrentes debían precisar los aspectos referenciados, comoquiera que el compromiso de las impugnantes es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión refutada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente e idóneo para que esta Corporación analice y decida los recursos interpuestos, máxime si una mención genérica de las pruebas documentales y testimoniales resulta difusa y general para lograr la finalidad de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar suficientemente la refutación, pues sin aquellas, la censura queda a la deriva carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.
Asimismo, la Sala se abstendrá de resolver el reparo formulado por Yolanda Vera Crispín en los alegatos de conclusión, alusivo a la imposibilidad de reconocer la condición de interviniente ad excludendum a Claudia Jimena Forero Luna, así como los reproches blandidos por esta última involucrada, relativos a la valoración inadecuada de los testimonios de Ana Lida Valencia y Deisy Castro, los documentos personales del causante, su interrogatorio de parte, la sentencia declarativa de unión marital de hecho, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, Valle, el formulario TAPA-BEN de 2 de mayo de 2016 y las declaraciones extrajuicio de Flor María Ramírez y Marleny Valencia, porque dichos planteos resultan ajenos y diferentes a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, medios de impugnación en que ninguna inconformidad exteriorizó Yolanda Vera Crispín respecto de la calidad reconocida a Claudia Jimena Forero Luna y aquella reclamante solo reprochó la valoración indebida del interrogatorio de parte de la interviniente ad excludendum y el informe de investigación rendido el 9 de julio de 2015 por León y Asociados, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteamientos con que despuntó la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse de tales aristas y, por tanto, deberá entenderse que el debate de dichas interesadas se limita a los elementos de certeza refutados en la sustentación inicial.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problemas jurídicos: determinar: i) si Gloria Patricia Hernández Parra, Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín acreditaron los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Darío Rodríguez Suárez, las dos primeras como compañeras permanentes y la última en calidad de cónyuge supérstite; en caso afirmativo, ii) la fecha de reconocimiento de la pensión, iii) si hay lugar al pago del retroactivo pensional e indexación, y iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: Gloria Patricia Hernández Parra, Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín omitieron acreditar los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Darío Rodríguez Suárez, las dos primeras como compañeras permanentes y la última en calidad de cónyuge supérstite; es innecesario responder los demás cuestionamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En lo pertinente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, instituye a la compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito y pruebe que convivió con el afiliado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de él. En cuanto atañe con el requisito de la convivencia descrito para obtener la pensión de sobrevivientes, la Corte había sido enfática en señalar que la convivencia mínima requerida para alcanzar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, es de cinco (5) años, con independencia de si el causante de la prestación era un afiliado o un pensionado 33.
Sin embargo, mediante la sentencia SL1730 de 3 de junio de 2020, la misma Corte modificó su postura y sentó una nueva doctrina, mediante la cual dispuso que el término de cinco años de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la 33 Sent. Cas. Lab. SL32392-2008, SL45600-2012, SL793-2013, SL1402-2015, SL14068-2016 y SL347-2019.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ley 797 de 2003, solo opera cuando se trata de la muerte de un pensionado, más no de un afiliado, pues una intelección distinta de la norma comportaba la variación de su sentido y alcance, máxime que la intención del legislador había sido establecer una diferencia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito, tan solo, en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión, de allí que si el fallecido tenía la calidad de afiliado, al demandante, como compañero permanente, bastaría con demostrar “la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte”, sin consideración a un tiempo específico de cohabitación. La anterior decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU149 de 21 de mayo de 2021, porque se estimó que vulneraba directamente la Constitución por defecto sustantivo en la modalidad de interpretación claramente irrazonable o desproporcionada, pues si bien la hermenéutica otorgada por la Corte Suprema parecía admisible frente al texto normativo, en realidad, fracturó el principio de igualdad entre los beneficiarios del pensionado y los del afiliado, de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la exigencia de los cinco (5) años de convivencia respondía a la finalidad de que fuera el grupo familiar el que accediera a la pensión de sobrevivientes y proteger al sistema de solicitudes artificiosas, ilegítimas o cualquier tipo de fraude, amparo que debía cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados, sin que la distinción establecida por la Corte Suprema, obedeciera a una justificación objetiva, pese a que ambos grupos familiares se encontraban en la misma situación jurídica; asimismo, para la Corte Constitucional, el fallo cuestionado desconoció el principio de sostenibilidad financiera del sistema, mediante el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos, decisión que tenía impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional.
Finalmente, la Corte Constitucional estableció que se había soslayado el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia SU-428 de 2016, sin que se hubiera cumplido con las cargas argumentativas que autorizaban apartarse del mismo, pues ni siquiera se había mencionado tal providencia, menos aportó otros razonamientos suficientes que permitieran descartar la tesis expuesta en sede constitucional, en acatamiento del principio de transparencia. También sostuvo que se había actuado contra la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 hecha por la Corte Suprema de Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Justicia desde el año 2008, en virtud de la cual, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites debían demostrar su convivencia con el causante, durante al menos cinco (5) años continuos antes del deceso, indistintamente si el fallecido era pensionado o afiliado, criterio construido con soporte en tres argumentos: en primer lugar, que la simple condición de pensionado era una razón insuficiente para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y el afiliado; en segundo lugar, que la convivencia era un elemento indispensable para considerar que el compañero permanente hacía parte del grupo familiar del pensionado y/o afiliado; y, en tercer lugar, que la Ley 797 de 2003 solo había modificado el tiempo exigido de convivencia, más no había alterado el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema expidió la Sentencia SL4318 de 22 de septiembre de 2021, mediante la cual insistió en la intelección del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, el requisito de un término específico de convivencia es irrelevante tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, providencia en que dicha Corporación estableció que no se había desconocido la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se había vulnerado el principio de sostenibilidad financiera del sistema y afirmó que había acatado la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.
Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia SL400 de 15 de febrero de 2022, en la que reseñó las anteriores decisiones y determinó que los cinco años de convivencia que se exigen por ley para percibir la pensión de sobrevivientes, respecto del compañero permanente del pensionado, mas no de un afiliado, de donde extrajo que, cuando se reclama la prestación de sobrevivientes por parte del compañero permanente y el fallecido tiene la calidad de afiliado, bajo el escenario de una pareja con cohabitación singular y no simultánea, solo es necesario demostrar una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico de la coexistencia. Como puede verse, hay un desencuentro doctrinal entre las Cortes Constitucional y Suprema – Sala Laboral – respecto del cual, el Tribunal comparte la conclusión y las motivaciones expuestas por la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, según la cual, cuando se reclama la pensión de sobrevivientes por parte del compañero permanente del fallecido, se exige demostrar una convivencia al menos de cinco (5) años continuos anteriores a la muerte del causante, pues tal sentido normativo armoniza mejor con las disposiciones constitucionales de rango Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prevalente y su interpretación armoniosa en concreto, en tanto la simple condición de pensionado es nimia para establecer una distinción entre el grupo familiar del afiliado y el pensionado fallecidos, que aspiran al reconocimiento de una misma situación jurídica, postura con la cual se acompañan también, los demás argumentos de la máxima guardiana de la Carta.
En tal sentido, esa Corte ha establecido que cuando se discute la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, el debate se refiere a la acreditación del auxilio mutuo, apoyo económico y vida común existente entre los compañeros permanentes, que debió extenderse hasta la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado; en otras palabras, la convivencia suficiente de la pareja es el hecho jurídicamente relevante para estructurar el derecho al reconocimiento de la pensión para el compañero sobreviviente.
Cónyuge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado El artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 instituye a la cónyuge con sociedad conyugal vigente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siempre que aquella i) cuente con treinta o más años de edad a la fecha del óbito o haya tenido hijos con el causante y ii) pruebe que convivió con el afiliado al menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de él. La jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es ‘la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial’, sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como ‘la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal’ (…) Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
(…) Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no” 34 (Subrayado fuera del original).
Entonces, la jurisprudencia ha concluido que el reclamante que solicite la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite debe acreditar “i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo” 35. Frente a la valoración probatoria en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “ en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” (Sent.
Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016). Apreciación del interrogatorio de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia36, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten inferir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en su relación con las demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales a los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría 34 Sent.
Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, Exp. No. 86.239, que reitera las sentencias de 29 de noviembre de 2011, Exp. No. 40.055, SL41637-2012 y SL1399-2018, postura que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL2464-2021, CSJ SL52602021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022, CSJ SL2257-2022, CSJ SL2797-2024, entre otras. 35 Sent.
Cas. Lab. SL362-2021 de 10 de febrero de 2021, radicación 86.239, que reitera las sentencias SL15575-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL3405-2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL359-2021, CSJ SL966-2021, CSJ SL1476- 2021, CSJ SL3251-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL4344-2022 y CSJ SL708-2024. 36 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp.
No. 2165. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral insuficiente para que las aspiraciones medren, con la sola declaración de la parte que resultaría escasa para soportar los supuestos fácticos de las normas invocados, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que sobrellevan los antagonistas de la controversia judicial37. 4.2.
Premisa fáctica Compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Gloria Patricia Hernández Parra La demandante inicial incumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Darío Rodríguez Suárez, en calidad de compañera permanente, porque a pesar de que tenía más de treinta años a la fecha de fallecimiento del afiliado - 19 de abril de 2015 -38, no logró demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años previos a la muerte de él, como se explica a continuación. i. En cuanto a la convivencia, en el interrogatorio de parte de la demandante Gloria Patricia Hernández Parra 39, ella manifestó que había vivido con el afiliado desde el 30 de abril de 2009, convivencia que, según ella, se había desarrollado de manera simultánea en su casa ubicada en el barrio Ahitamara y en el apartamento del causante, localizado en el conjunto residencial Santa María del Parque, ambos en Armenia, aclarando que el primer lugar, era donde permanecían de lunes a viernes y el segundo, el sitio en que pasaban los fines de semana; narró que el causante había sido trasladado en el año 2012, por motivos laborales, a la ciudad de Bogotá, donde habían vivido dos años con la cuñada y los sobrinos del afiliado, hasta el 2014, cuando fue trasladado al municipio de Funza, donde vivieron en Villa Diana, Apartamento 402; relató que ella viajaba cada dos meses a Armenia para ver a sus hijos, se quedaba aproximadamente cinco días en la ciudad y luego regresaba para estar con el causante; expuso que ella se encontraba en Armenia cuando falleció el afiliado y se enteró del deceso, porque uno de los hermanos del causante fue hasta su casa para darle la noticia. Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no puede analizarse como una prueba 37 Sent.
Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 38 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 03 fl. 7 e.d. 39 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 8:31 a 52:03 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral directa a favor de la promotora de la litis, como se apuntó en el apartado normativo, se tendrá en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.
Frente a las pruebas testimoniales, obra la declaración de Flor María Ramírez Canencio 40, amiga y vecina de la demandante, quien afirmó que conocía a Gloria Patricia Hernández Parra hace alrededor de veintiún años; que supo que la demandante y el causante se habían conocido en el año 2008, iniciaron una relación de noviazgo y se fueron a vivir juntos el 30 de abril de 2009, precisando que recordaba con claridad esa fecha, porque ese día había preparado una comida para el causante en la casa de la demandante; narró que frecuentaba la vivienda de la actora y compartía con la pareja en fiestas y reuniones, al tiempo, agregó que la pareja se quedaba ocasionalmente en el apartamento del afiliado, ubicado en Santa María del Parque; dijo que el causante había vivido en Armenia hasta el año 2012, data en que Gloria Patricia Hernández Parra se fue a vivir con él en Bogotá y, posteriormente, la pareja se radicó en el municipio de Funza; sin embargo, afirmó que nunca los visitó en los dos últimos sitios, como tampoco en el apartamento del causante, por lo que el conocimiento de la deponente, con posterioridad al año mencionado - 2012 -, se originaba en el dicho de la propia demandante, lo que convierte esta versión en un testimonio de oídas, situación que resta valor o peso persuasivo a su versión, tanto más, si el hipotético espacio temporal correspondiente al conocimiento de la declarante es inferior al lapso legal de convivencia requerido.
Igualmente, obra la declaración de Marleny Valencia Guzmán 41, vecina de la demandante, quien manifestó que conocía a Gloria Patricia Hernández Parra hace alrededor de catorce años, cuando esta última llegó a vivir al barrio Ahitamara, con sus dos hijos; que la actora y Juan Darío Rodríguez Suárez se habían conocido en el mes de septiembre de 2008 y empezaron a vivir juntos en el mes de abril de 2009 en la casa de la demandante, situación que se prolongó por seis años en esa vivienda, pero se quedaban esporádicamente en el apartamento que el causante tenía en el sector del Estadio Centenario de Armenia, sin precisar periodicidad; sostuvo que el causante había sido trasladado a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, al municipio de Funza, sin puntualizar fechas, lo que conoció por comentarios de la demandante; además, relató que Gloria Patricia Hernández Parra viajaba mensualmente a Bogotá para ver al afiliado y se quedaba alrededor de un mes con él, precisando que la pareja regresaba a Armenia, donde se quedaban dos o tres días, luego el causante viajaba y si la demandante podía, regresaba con él; expuso que se daba cuenta de los viajes del afiliado a la ciudad de Armenia, porque veía pasar a la pareja en el 40 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 3:50:04 a 4:18:08 e.d. 41 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 2:40:32 a 3:12:54 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral carro, quienes se detenían ocasionalmente en su casa para saludarla; dijo que ella y la demandante se veían dos o tres veces a la semana, cuando esta última se quedaba en Armenia y que había compartido en varias oportunidades la mesa y juegos con el causante; sin embargo, jamás visitó a la pareja en Bogotá o Funza y su conocimiento sobre la residencia de la pareja en esos lugares, se origina en el dicho de la propia actora, lo que convierte a la declarante en una testigo de oídas, situación que resta valor persuasivo a su dicho, máxime que ni siquiera pudo establecer la época en que la pareja había vivido en los sitios mencionados.
También reposa el testimonio de Sergio Nicolás Carvajal Hernández 42, hijo de Gloria Patricia Hernández Parra, quien relató que la convivencia entre su progenitora y Juan Darío Rodríguez Suárez había iniciado el 30 de abril de 2009, precisando que la pareja residió alrededor de un año y medio en la vivienda de la demandante y dos años en el apartamento del afiliado, luego, indicó que el causante permanecía cinco o seis días en la semana en casa de la reclamante y el tiempo restante se quedaba en Santa María del Parque; asimismo, narró que el afiliado había sido trasladado en el año 2012 a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, al municipio de Funza, pero jamás precisó el tiempo que la demandante permaneció en esos lugares, como tampoco recordó la fecha en que vio por última vez al causante.
La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigor, en virtud del parentesco del testigo con Gloria Patricia Hernández Parra, cedazo que permite inferir que la versión carece de credibilidad para la Sala, porque muestra el conocimiento del deponente frente a la convivencia de la pareja en el apartamento del causante, solo que en Bogotá y Funza, la percepción es apenas un reflejo de la información suministrada por la propia demandante, lo que convierte al declarante en un testigo de oídas, condición que resta impacto suasorio a su dicho e impide establecer la veracidad de la convivencia de la pareja en las condiciones exigidas.
En el mismo sentido, la versión de Sergio Nicolás Carvajal Hernández resulta contradictoria con lo expuesto por la demandante y las testigos Flor María Ramírez Canencio y Marleny Valencia Guzmán, pues el deponente aseveró que la pareja había vivido en la casa de la actora y el apartamento del afiliado por temporadas independientes, mientras que la reclamante y las testigos mencionadas afirmaron que la convivencia se había desarrollado en ambos lugares, de forma simultánea, manifestación que es opuesta, inclusive a la narración del propio deponente, quien más adelante señaló que el causante permanecía la mayor parte de la semana en la vivienda del barrio Ahitamara y el tiempo restante en el apartamento de Santa María del Parque, contradicciones todas que muestran que el testigo tenía un conocimiento 42 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 4:18:15 a 4:51:26 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral impreciso sobre las condiciones de la familia, con lo cual disminuye el valor suasorio de su dicho. En ese sentido, con soporte en la prueba testimonial practicada en el plenario, la Sala concluye que Gloria Patricia Hernández Parra incumplió la carga de acreditar la convivencia permanente, estable y singular, con ánimo de formar un proyecto de vida común y que perdurara durante los últimos cinco años de vida del afiliado, ausencia que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante.
Claudia Jimena Forero Luna Claudia Jimena Forero Luna tampoco colmó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Darío Rodríguez Suárez, en calidad de compañera permanente, porque a pesar de que tenía más de treinta años a la fecha de fallecimiento del afiliado y procreó una hija con el causante 43, la Sala advierte que ella no logró demostrar la convivencia con este durante los cinco años previos a su muerte, como se explica a continuación. i. En cuanto al interrogatorio de parte de la interviniente ad excludendum Yolanda Vera Crispín 44, manifestó que había discutido en el año 2012 con Juan Darío Rodríguez Suárez, al haberse enterado de la hija que este tenía con Claudia Jimena Forero Luna, desavenencia superada con la aclaración de que el afiliado sí había tenido una relación corta con dicha involucrada, pero sin que hubiera convivencia con ella; asimismo, narró que sus hijos Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera habían viajado con el afiliado para conocer a la menor C.S.R.F., por lo que se habían quedado en la casa de Claudia Jimena Forero Luna, precisando que el trato que el causante mantenía con esta última, obedecía a la hija común que tuvieron, de allí que la declaración de Yolanda Vera Crispín esté desprovista de la confesión alegada por Claudia Jimena Forero Luna, si es que aquella jamás admitió la convivencia de esta y el causante. ii.
En lo que concierne con la prueba documental, se observa que el informe de investigación para pago de prestaciones económicas de 9 de julio de 2015 suscrito por la empresa León & Asociados y dirigido a Porvenir S.A.45, tampoco permite concluir algo diferente a lo expuesto hasta ahora, pues, aunque las personas entrevistadas aseveraron que el afiliado había convivido con Claudia Jimena Forero Luna hasta el fallecimiento de él, jamás se estableció el momento en que inició la 43 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fl. 65 e.d. 44 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 1:32:44 a 2:26:14 e.d. 45 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fls. 10 a 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral convivencia referenciada, menos se incluyó información acerca de la forma en que se gestó esa convivencia, lo que resultaba indispensable en el caso puntual, dado que los deponentes en tal investigación, señalaron que la pareja no vivía bajo el mismo techo, de allí que dicho mecanismo de convicción resulte insuficiente para evidenciar la convivencia durante los últimos cinco años previos al deceso de Juan Darío Rodríguez Suárez.
En suma, con soporte en la prueba testimonial y documental practicada en el plenario, la Sala concluye que Claudia Jimena Forero Luna incumplió la carga de acreditar la convivencia permanente, estable y singular, con ánimo de formar un proyecto de vida común y que perdurara durante los últimos cinco años de vida del afiliado, ausencia que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante.
Cónyuge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado Yolanda Vera Crispín incumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde la perspectiva de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, pues, a pesar de que contaba con un vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso de su cónyuge 46, no logró demostrar la convivencia por un periodo igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo, como se explica a continuación. i. En cuanto a la convivencia, en el interrogatorio de parte de la demandante ad excludendum Yolanda Vera Crispín47, ella manifestó que había convivido con Juan Darío Rodríguez Suárez desde el año 1993 hasta la fecha de su fallecimiento; relató que la convivencia había iniciado en 1993 en la ciudad de Pereira, que se habían trasladado en 1997 a Villavicencio, donde permanecieron hasta abril de 1998 y luego retornaron a Pereira, vivieron en 1998 en Popayán y en 1999 en Girardot, pero, después de estar aproximadamente un año en ese último lugar, ella viajó a Armenia, al apartamento de Santa María del Parque, donde permaneció hasta el año 2002, momento en que viajó con sus hijos a Estados Unidos para radicarse en ese país; empero, relató que, tras regresar a Colombia para casarse con el causante (2003), retornó a Estados Unidos, sin que la distancia hubiera interrumpido la relación, pues mantenían comunicación telefónica; sostuvo que el causante había trabajado alrededor de tres años en esta ciudad y, luego, fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde permaneció cuatro o cinco años; asimismo, dijo que el último viaje que había realizado a Colombia, antes del fallecimiento del 46 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 60 fls. 2 y 3 e.d. 47 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 1:32:44 a 2:26:14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causante, fue en el año 2012, época en que el afiliado se encontraba en Armenia, por lo que se quedaron en el apartamento de la pareja, ubicado en Santa María del Parque. Reseñada la anterior declaración, resulta necesario advertir que las expresiones de la demandante ad excludendum constituyen una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no puede analizarse como una prueba directa a favor de la promotora de la litis, se tendrá en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.
Así, en cuanto a las pruebas testimoniales para acreditar la convivencia entre Yolanda Vera Crispín y Juan Darío Rodríguez Suárez, obra la declaración de Juan Pablo Rodríguez Rendón 48, quien manifestó que conocía a la interviniente ad excludendum hace mucho tiempo, porque su padre tenía un negocio cercano a la casa de infancia de ella; en punto de la convivencia con el afiliado, expuso que la pareja había iniciado en el año 1993 una relación de noviazgo, viviendo juntos y procreando dos hijos, Juan Camilo y Luis Felipe, quienes para la época del testimonio tenían veinticinco y veintitrés años; indicó que, debido al trabajo que realizaba el causante, la pareja y sus hijos habían vivido en Pereira, Villavicencio, Cali y Armenia, pero jamás los visitó en esos sitios, sin que precisara las fechas en que se gestaron los cambios de domicilio, menos hubiera conocido, de manera personal, las condiciones en que se desarrolló la relación de pareja, máxime si solo veía a la pareja cuando la interviniente ad excludendum y sus hijos regresaban al país, usualmente en el periodo de vacaciones de mitad de año y, en ocasiones, veía únicamente al causante con Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera, de allí que los asertos del deponente resulten insuficientes para acreditar que la pareja hubiera convivido, de manera ininterrumpida, por un lapso igual o superior a cinco años, en cualquier tiempo después de contraer matrimonio (año 2003).
También obra la versión de Sonia Montoya Carmona 49, quien afirmó que conocía a la demandante ad excludendum desde el año 1985, pues estudiaron juntas en Pereira; en cuanto a la relación de pareja, señaló que la convivencia había iniciado en el año 1993, que el hijo mayor de la pareja nació en 1995 y la familia vivió en Pereira, Armenia, Villavicencio, Girardot y Popayán; contó que en el año 2000 o 2001, había visitado a la pareja en Santa María del Parque, pero nunca brindó información acerca de la convivencia en ese lugar, como tampoco de los otros sitios en que residió presuntamente la pareja; narró que Yolanda Vera Crispín se 48 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 2:26:26 a 2:40:28 e.d. 49 C. 01 subcarpeta ANE/OS subcarpeta 99 video 63001310500420180004900_L630013105004 min. 4:51:31 a 5:12:46 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral había radicado en el año 2002 en Estados Unidos con sus hijos, regresó en 2003 para contraer matrimonio con el causante y se fue nuevamente del país, sin que hubiera cesado el apoyo económico que este proporcionaba a sus hijos; sin embargo, de manera alguna quedó acreditado que después del viaje, la deponente hubiera tenido contacto personal con la pareja, pues, según lo relatado, pese a que mantuvo comunicación con Yolanda Vera Crispín, solo veía al causante cuando este y sus hijos visitaban, en periodo vacacional, el negocio que ella tiene en esta ciudad, de allí que desconociera los pormenores de la relación y, por ende, la forma en que se desenvolvió la convivencia. Analizada en conjunto la prueba testimonial, la misma impide advertir nítidamente una convivencia entre Yolanda Vera Crispín y Juan Darío Rodríguez Suárez en el grado o tiempo requeridos para otorgar la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado, porque los testigos Juan Pablo Rodríguez Rendón y Sonia Montoya Carmona dieron cuenta únicamente del hito inicial de la relación de la pareja (1993), sin que las manifestaciones realizadas en punto de lo sucedido con posterioridad a tal data reflejen un conocimiento directo de la convivencia alegada, pues se trata de hechos que los deponentes conocieron a partir de comentarios de la interviniente ad excludendum y el afiliado fallecido, máxime que el testigo Juan Pablo Rodríguez Rendón nunca visitó a la pareja y, pese a que la deponente Sonia Montoya Carmona narró que los había visitado, aproximadamente en el año 2001, en la ciudad de Armenia, jamás proporcionó información que permitiera evidenciar que Yolanda Vera Crispín y Juan Darío Rodríguez Suárez hubieran mantenido una convivencia continua y permanente por un periodo de cinco años, en cualquier tiempo, con mayor razón, al advertirse que los testigos de manera alguna pudieron establecer el momento en que vieron por última vez a la pareja y ambos coincidieron en que solo tenían contacto con el causante cuando sus hijos venían al país en temporada de vacaciones de mitad de año, dejando claro, que la demandante ad excludendum estaba ausente la mayor parte del tiempo después del matrimonio. iii.
De otro lado, en lo que concierne con la prueba documental, se observa que la misma tampoco permite modificar las inferencias lanzadas hasta ahora, pues, aunque el formulario de vinculación a la AFP demandada50, deja ver que el causante incluyó como beneficiarios a Yolanda Vera Crispín y sus hijos Juan Camilo y Luis Felipe Rodríguez Vera, tal actuación resulta insuficiente para acreditar que hubo una convivencia de la pareja durante cinco años, en cualquier tiempo con posterioridad al matrimonio. 50 C. 01 subcarpeta E/PEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO PDF 45 fl. 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En ese sentido, con soporte en la prueba testimonial y documental practicada en el plenario, la Sala concluye que Yolanda Vera Crispín incumplió la carga de acreditar la convivencia con el causante durante cinco años, en cualquier tiempo luego del matrimonio, pues, aparte de demostrar la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso del afiliado, resultaba indispensable comprobar la convivencia de la pareja por el término anunciado, ausencia que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado. 4.3.
Conclusión Gloria Patricia Hernández Parra, Claudia Jimena Forero Luna y Yolanda Vera Crispín omitieron acreditar los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por Juan Darío Rodríguez Suárez, las dos primeras como compañeras permanentes y la última en calidad de cónyuge supérstite; es innecesario responder los demás problemas jurídicos planteados. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de Gloria Patricia Hernández Parra, Yolanda Vera Crispín y Claudia Jimena Forero Luna y a favor de Porvenir S.A., ante el fracaso de los recursos de apelación interpuestos por las interesadas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral, por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp.
No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Patricia Hernández Parra contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios Juan Camilo Rodríguez Vera, Luis Felipe Rodríguez Vera y la menor C.S.R.F. y en calidad de intervinientes ad excludendum Yolanda Vera Crispín y Claudia Milena Forero Luna.
Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de Gloria Patricia Hernández Parra, Yolanda Vera Crispín y Claudia Milena Forero Luna a favor de la demandada Porvenir S.A. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) Exp. No. 63-001-31-05-004-2018-00049-01 (207) 26