Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320230005503

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-12-18

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PROCESO EJECUTIVO LABORAL > MANDAMIENTO DE PAGO – Notificación de comunicación tendiente a constituir en mora a la entidad. «Frente al procedimiento para constituir en mora al empleador, el artículo 2° ibidem, compilado en el artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016 establece que “vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” (Negrillas de la Sala).

Entonces, cuando se pretende el pago de aportes a pensión de un empleador moroso, las entidades recaudadoras deben cumplir un procedimiento previo al juicio ejecutivo, que se surte mediante el intimación al obligado de la deuda, comunicación en que la entidad deberá remitir los documentos en que se establezcan claramente los compromisos desatendidos, con los datos de los trabajadores respecto de los cuales se adeudan las cotizaciones, el número de identificación de cada uno, los periodos cobrados, sus valores y los intereses, todo con la constancia de envío pertinente al destinatario.

De lo anterior se establece que, para juzgar sobre la existencia del título ejecutivo en estos casos, antes se requiere determinar si el acreedor constituyó debidamente en mora al deudor, pues a partir de este hecho, surgiría la posibilidad jurídica de que los documentos de liquidación presten suficiente mérito ejecutivo». Fuentes: Artículo 68 del CPACA, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, numeral 2º del artículo 291 de Código General del Proceso, artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016, artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) Armenia, Quindío, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro Aprobado en acta de discusión No. 294 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cooperativa de Motoristas del Quindío - en adelante Coomoquin -, contra el auto de 13 de marzo de 2023, firmado digitalmente el 14 de marzo de 20231, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Cooperativa de Motoristas del Quindío - Coomoquin.

A cuyo propósito, se considera: 1. El juez a quo, mediante auto el auto recurrido, libró mandamiento de pago contra Coomoquin y a favor de Porvenir S.A. por la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil ochenta y cinco pesos ($4’927.085), por concepto de las cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar entre agosto de 2001 y enero de 2010, así como por los intereses moratorios causados en el mismo lapso2. 2.

Coomoquin interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicha decisión y solicitó su revocatoria, así como el levantamiento del embargo decretado y que se ordenara la constitución de una caución por el valor de las pretensiones, para lo cual, reprochó que Porvenir S.A. había vulnerado el debido proceso administrativo de la demandada, pues la comunicación tendiente a constituir en mora a la entidad debió ser enviada de forma física por correo certificado, ante la falta de autorización para el envío de notificaciones mediante correo electrónico, según lo previsto en el artículo 68 del CPACA, mientras que solo podía realizarse la notificación por correo electrónico en el evento en que la entidad no compareciera 1 C. 01 carpeta C02 PDF 03 fls. 1 a 3 e.d. 2 C. 01 carpeta C02 PDF 03 fls. 1 a 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la citación personal, trámite que se había omitido en el presente asunto.

Censuró que las notificaciones por correo electrónico también tuvieron falencias, pues debían ser remitidas al e-mail autorizado en el certificado de existencia y representación legal para recibir notificaciones, sin que así se hubiera hecho, porque los documentos fueron enviados a la dirección electrónica seguridadsocial@coomoquin.com, misma que ni siquiera estaba registrada en el certificado de existencia y representación de la entidad.

Argumentó que Porvenir S.A. había remitido el 5 de octubre de 2022 unos archivos denominados “requerimiento” y “ECA” al correo electrónico coomoquinltda@coomoquin.com, habilitado por la entidad, pero fue imposible acceder a ellos, porque la demandante omitió informar cómo podían abrirse. Sostuvo que luego de dicha comunicación, la sociedad Litigando había remitido correos electrónicos en los meses de noviembre y diciembre de 2022 al correo habilitado por la entidad, en los que requería el pago de aportes pensionales presuntamente en mora, así como el pago del 10% a dicha empresa por concepto de honorarios, bajo la amenaza de reportar a la entidad ante el Ministerio del Trabajo y la UGPP, mensajes a los que adjuntó los presuntos soportes de la liquidación de los aportes pensionales adeudados; sin embargo, dicha empresa jamás allegó un poder otorgado por Porvenir S.A. para actuar, presentar requerimientos, liquidaciones, comunicaciones, títulos ejecutivos u otros documentos frente a la entidad, por lo que debía entenderse que las gestiones realizadas por dicho tercero carecían de validez; asimismo, el documento enviado en diciembre por Litigando carecía de la manifestación de que admitía recursos legales o que carecía de recurso alguno y tampoco contenía la firma de algún representante legal de Porvenir S.A. Adujo que en aras de esclarecer los hechos de la presunta deuda, Coomoquin había contestado el 13 de diciembre de 2022 el correo electrónico enviado por Litigando, mensaje que fue contestado directamente por Porvenir S.A. el 30 de diciembre de 2022, oportunidad en que la ejecutante adjuntó el documento denominado “ECA” que contenía el detalle de la deuda de la empresa e informó la forma de acceder al mismo, lo que permitió que Coomoquin remitiera una respuesta el 6 de enero de 2023, en que negó la existencia de cualquier deuda, porque los tres trabajadores respecto de los cuales Porvenir S.A. pretendía el cobro de los aportes, no habían estado vinculados a Coomoquin durante los periodos objeto de cobro y tampoco aparecían registrados como extrabajadores de la entidad; sin embargo, Litigando contestó el 25 de febrero de 2023 que los tres trabajadores tuvieron un vínculo con la entidad.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Criticó que Porvenir S.A. había negado la oportunidad de que Coomoquin ejerciera su derecho de contradicción, solicitara o aportara pruebas en el trámite administrativo que dio origen a la supuesta liquidación de la deuda que sirvió para librar el mandamiento de pago, de allí que tal liquidación se hubiera efectuado sin resolver la oposición presentada por Coomoquin.

Finalmente, expuso que Porvenir S.A. había omitido enviar avisos o comunicaciones de incumplimientos, mismos que debían ser enviados dentro del día siguiente a la fecha límite de pago de cada aporte y hasta los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente, según la Resolución 2082 de 2016, pues la entidad había avisado las presuntas moras después de muchos años, de allí que la entidad creyera de buena fe que carecía de deuda alguna a favor de Porvenir S.A.3. 3.

La juez a quo mantuvo su decisión en sede de reposición y concedió el recurso de apelación, para lo cual, fundamentó que la ejecutada había sido notificada en debida forma el 5 de octubre de 2022 al correo electrónico coomoquinltda@coomoquin.com, mismo que reposa en el certificado de cámara de comercio, hecho que fue aceptado por la recurrente, sin que Coomoquin hubiera logrado acreditar la imposibilidad de acceder a los documentos.

Estimó que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 solo indicaba que las entidades administradoras de pensiones debían adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador en sus obligaciones, norma que carecía de información sobre la forma en que debían notificarse tales requerimientos, sin que pudiera exigirse que en tales asuntos se aplicara el CPACA, porque tales acciones diferían de un trámite administrativo.

Determinó que el certificado de existencia y representación legal contenía una dirección de notificaciones que podía emplearse para los requerimientos de cobro de aportes a pensión, sin que ello vulnerara el debido proceso de la ejecutada, máxime si el requerimiento previo fue realizado directamente por Porvenir S.A. en lugar de ser efectuado por la empresa Litigando, lo que denotaba que el trámite previo para constituir en mora a la ejecutada se había realizado satisfactoriamente, lo que imponía mantener indemne el mandamiento de pago.

Finalmente, adujo que el argumento relativo a que Porvenir S.A. había omitido tener en cuenta las explicaciones otorgadas por la Cooperativa, carecía de 3 C. 01 carpeta C02 PDF 07 fls. 2 a 17 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral incidencia en la constitución del título, pues tal debate atañía con el fondo del asunto, de allí que ningún pronunciamiento pudiera realizarse al respecto4. 4.

En la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, Coomoquin argumentó que el despacho a quo había omitido estudiar detenidamente que los documentos aportados por Porvenir S.A. al realizar el requerimiento para constituir en mora estaban cifrados y por ello era necesario que se impartieran instrucciones para abrirlos; asimismo, la juez había pasado por alto que las acciones para constituir en mora debieron realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de pago de los aportes, en lugar de diez años después de la presunta mora5, argumento ajeno a los expuestos en la sustentación inicial. 5.

La providencia recurrida será confirmada, porque la notificación personal del requerimiento de cobro podía realizarse según lo previsto en el numeral 2º del artículo 291 de Código General del Proceso6, en la dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de Coomoquin, de allí que la comunicación remitida por Porvenir S.A. el 5 de octubre de 2022, cumplió el propósito legal de la comunicación, sin que el empleador hubiera acreditado la imposibilidad de acceder a tales documentos, ni insistido en el envío de tales componentes, así como tampoco presentó oposición alguna dentro de los quince días siguientes a la notificación del requerimiento, lo que autorizaba a la demandante para efectuar la liquidación de la deuda que prestara mérito ejecutivo; finalmente, las actuaciones realizadas por agremiaciones de abogados, carecen de impacto alguno en la constitución del título ejecutivo, porque dicha sociedad solo actuó luego de que el mismo se hubiera creado. 5.1.

Preliminarmente, la providencia impugnada es pasible de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T y S.S., que establece como susceptible de alzada, el auto que “decida sobre el mandamiento de pago”, mientras que la apelación fue oportuna, pues se propuso incluso antes de la notificación de la ejecutada por conducta concluyente; finalmente, la demandada se encuentra legitimada para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente. 5.2.

En lo de fondo, se tiene que el título ejecutivo se define como el documento que, por mandato legal, judicial u originado en el acuerdo de las partes de un negocio jurídico, contiene la obligación de pagar una suma de dinero o de dar otra prestación, de hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de 4 C. 01 carpeta C02 PDF 45 fls. 2 a 6 e.d. 5 C. 02 carpeta C03 PDF 11 fls. 2 y 3 e.d. 6 En similar sentido, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral otra u otras; en materia laboral, el artículo 100 del C.P.L. y de la S.S. determina que será “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Dicho documento debe contener una obligación con las características previstas en el artículo 422 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S., cuales son, ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, para así producir la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución. Frente a esas requisiciones, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca, en especial, cuando se trata de los componentes de la obligación, vale decir, elemento subjetivo (acreedor-deudor) y objetivo (prestación-conducta), de manera que ellos puedan entenderse en un solo sentido.

Expresa significa que la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que el instrumento que contiene la obligación debe constar en forma nítida, el “crédito - deuda” sin que para derivar su contenido haya que acudir a elucubraciones, suposiciones, juicios implícitos, deducciones o adiciones indeterminadas o interpretaciones jurídicas de carácter subjetivo.

A su turno, para que el crédito sea exigible se requiere que su cobro sea ajeno a modalidades o que, si lo está, ellas hayan tenido lugar, sea que se trate de plazo o condición – artículo 422 del C.G.P.-. Ahora bien, esa aptitud de ejecución puede predicarse de un sin número de instrumentos que reúnan las menciones ya dichas y en otros, que, a pesar de no ser generados por el deudor, sirven de suficiente apoyo al cobro judicial de tales obligaciones, excepciones que están expresamente señaladas en la ley, verbigracia, las certificaciones dadas por el administrador de una propiedad horizontal, las facturas de servicios públicos, las sentencias judiciales, las certificaciones acerca de los sobregiros bancarios, entre otros. 5.3.

En esa misma línea excepcional, las administradoras de fondos de los diferentes regímenes pensionales adelantan las acciones de cobro contra el empleador, respecto de las cotizaciones que se encuentren en mora y sus intereses; para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo, todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.3. del Decreto 1833 de 2016.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente al procedimiento para constituir en mora al empleador, el artículo 2° ibidem, compilado en el artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016 establece que “vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” (Negrillas de la Sala).

Entonces, cuando se pretende el pago de aportes a pensión de un empleador moroso, las entidades recaudadoras deben cumplir un procedimiento previo al juicio ejecutivo, que se surte mediante el intimación al obligado de la deuda, comunicación en que la entidad deberá remitir los documentos en que se establezcan claramente los compromisos desatendidos, con los datos de los trabajadores respecto de los cuales se adeudan las cotizaciones, el número de identificación de cada uno, los periodos cobrados, sus valores y los intereses, todo con la constancia de envío pertinente al destinatario.

De lo anterior se establece que, para juzgar sobre la existencia del título ejecutivo en estos casos, antes se requiere determinar si el acreedor constituyó debidamente en mora al deudor, pues a partir de este hecho, surgiría la posibilidad jurídica de que los documentos de liquidación presten suficiente mérito ejecutivo. El Decreto 1833 de 2016 carece de instrucciones precisas sobre la forma en que debe notificarse el requerimiento al empleador, vacío que debe suplirse con las normas del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.4. del Decreto 1833 de 2016, que prevé que el cobro de los créditos por jurisdicción coactiva se sujetará a lo dispuesto en ese capítulo y en la normativa procesal mencionada.

Al respecto, cumple decir que en este momento de la historia7, coexisten dos mecanismos de notificación personal, uno de los cuales, podría denominarse tradicional o presencial, que se encuentra regulado por los artículos 291 y 292 del C.G.P. y el otro, medio electrónico o digital, gobernado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 20228, cada uno con sus particularidades, de manera que, según se escoja cualquiera de las opciones, el acto deberá observar cabalmente las pautas 7 La Sala invoca como fuente de precedente, por pertinencia, actualidad y estructura, el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Suprema STC16733-2022 de 14 de diciembre de 2022, pues las normas aplicables son las mismas en materia laboral, como resultado del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.L. 8 Que adoptó como legislación permanente las disposiciones del otrora Decreto Legislativo 806 de 2020.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consagradas para cada una de ellas, a fin de que pueda verificarse si se han cumplido en debida forma 9. Dadas las incidencias que rodean el presente caso, la Sala solo analizará los perfiles que hacen a la notificación personal por medios digitales, en especial, aquellas que se realizaron mediante correo electrónico, con base en las cuales se juzgará si Porvenir S.A. remitió válidamente el requerimiento a Coomoquin.

En ese ámbito, rememórese que, para las entidades privadas, existía enantes el compromiso de inscribir en la Cámara de Comercio, una dirección de correo electrónico en que podía realizarse los actos de notificación (numeral 2º del artículo 291 de Código General del Proceso), precepto cuyo mecanismo resultó extrapolado con la vigencia de la Ley 2213 de 202210, que definió unos mecanismos alternativos y novedosos en cuanto a los medios electrónicos para la notificación personal de providencias judiciales11, pues dicha normativa permitió adelantar los procesos con la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

Así, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 estableció que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la comunicación respectiva y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, notificación que se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, momento en que empezará a contarse el término respectivo; asimismo, para efectuar esta notificación puede acudirse a la dirección electrónica que repose en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas o incluso utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

El anterior precepto deja claro que el comprometido en buscar la dirección de correo electrónico es la parte “interesada” en realizar la notificación y, en tratándose de personas jurídicas, el parágrafo del artículo 315 del C.G.P. 12 determina como deber para aquellas, “registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica, si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”. 9 Sentencias STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras. 10 Vigente desde el 13 de junio de 2022. 11 Disposición aplicable al presente asunto por la remisión prevista en el artículo 2.2.3.3.4. del Decreto 1833 de 2016. 12 Exequible según la Sentencia C- 783 de 18 de agosto de 2004.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El anterior recuento normativo deja ver que ninguna razón asiste al recurrente al argumentar que la notificación del requerimiento previo debía efectuarse de conformidad con el artículo 68 del CPACA, pues como se indicó, dicha notificación debía surtirse según lo previsto en el C.G.P. (el numeral 2º del artículo 291 de Código General del Proceso) o en la Ley 2212 de 2022 (Art. 8º), así como tampoco acierta la censura al indicar que era necesario que la empresa autorizara previamente el envío de notificaciones digitales para que el requerimiento pudiera remitirse por correo electrónico, pues las disposiciones mencionadas prevén la posibilidad de contactar o notificar válidamente a las entidades privadas mediante los correos electrónicos registrados ante las Cámaras de Comercio, sin que se requiera una autorización adicional para ello.

Ahora, frente al argumento de la censura relativo a que Porvenir S.A. había omitido remitir los avisos o comunicaciones de incumplimiento exigidos por la Resolución 2082 de 2016, el artículo 9° de la resolución mencionada establece que las administradoras del sistema de seguridad social deben avisar a los aportantes que presenten obligaciones con un incumplimiento igual o inferior a treinta días calendario a partir de la fecha límite de pago, dentro del término comprendido entre el día siguiente a la fecha límite de pago y hasta los primeros diez días hábiles del mes siguiente, aviso que según el artículo 8° ibidem, tiene como finalidad incentivar el pago voluntario de las contribuciones parafiscales de la protección social por parte de los aportantes o, en su defecto, promover el reporte de las novedades que permitan a las administradoras depurar la información de la deuda presunta.

Sin embargo, la Sala estima que la exigencia mencionada resulta inaplicable al presente asunto, porque la Resolución 2082 de 2016 fue expedida el 28 de octubre de dicho año, vale decir, seis años después del último aporte cobrado por Porvenir S.A. – enero de 2010 -13, de allí que tal requisito fuera inexistente para la época en que surgió la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, lo que impide aplicar tal norma retroactivamente; sin embargo, así se aplicara tal disposición, en realidad la norma mencionada apenas establece que dicho aviso solo tiene como finalidad incentivar el pago voluntario de las contribuciones, sin que estructure una exigencia que obstaculice las acciones de cobro de las cotizaciones en mora, argumentos que bastan para despachar desfavorablemente dicho perfil de la apelación. 5.4.

En concreto, se advierte que Porvenir S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra Coomoquin por la suma de cuatro millones novecientos veintisiete mil ochenta y cinco pesos ($4’927.085), por concepto de los aportes a 13 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 15 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pensión adeudados por dicho empleador entre agosto de 2001 y enero de 2010, demanda a la que se adjuntó la liquidación de la deuda realizada por la empresa y el requerimiento previo remitido al empleador para constituirlo en mora 14, por lo que la Sala analizará si dicho requerimiento cumplió los requisitos legales que permitieran la conformación del título ejecutivo complejo en el caso particular, de acuerdo con los argumentos presentados por el apelante.

El expediente muestra que Porvenir S.A. remitió el 5 de octubre de 2022 el requerimiento de cobro al correo electrónico coomoquinltda@coomoquin.com, dirección electrónica inscrita en el certificado de existencia y representación legal de Coomoquin15, comunicación a la que el remitente adjuntó tres documentos, que contenían el requerimiento de cobro y el estado de cuenta, este último archivo en que la AFP detalló cada uno de los trabajadores por los que el empleador reportaba una deuda, sus datos de identificación, los periodos adeudados y sus valores16, mensaje que fue entregado al destinatario en la misma fecha, según la certificación electrónica expedida por la empresa de envíos 4-7217, comunicación con la que la entidad de seguridad social cumplió el deber de notificar personalmente a la empresa el requerimiento de cobro, también recibido por la entidad destinataria, como se indicó y corroboró Coomoquin en el recurso de apelación, correo que contenía la información necesaria para enterar de manera clara a la empresa sobre la deuda que se estaba cobrando.

Frente al argumento del recurrente relativo a que había sido imposible acceder a los documentos remitidos por Porvenir S.A., porque estaban cifrados y nunca se informó la manera en que podía abrirse, la Sala advierte que el recurrente omitió acreditar dicha circunstancia, pues ninguna prueba aportó de que resultara imposible abrir dichos documentos, comoquiera que la censura solo allegó una captura de pantalla incompleta del mensaje enviado digitalmente por Porvenir S.A., sin que del mismo pueda advertirse que la entidad hubiera intentado acceder a los mismos de manera infructuosa18; asimismo, la Sala advierte que, en el evento de que hubiera sido imposible abrir tales documentos, tampoco existe prueba de que la entidad hubiera insistido en la remisión de los mismos, pues en tal evento correspondía a Coomoquin por lo menos dar a conocer a Porvenir S.A. que los archivos presentaban dificultades de acceso, para que la entidad eventualmente, los remitiera nuevamente.

En consecuencia, ante la falta de prueba de la imposibilidad de acceder a tales archivos, la Sala advierte que Coomoquin fue enterada debidamente del requerimiento de cobro realizado por Porvenir S.A. 14 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 1 a 82 e.d. 15 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 31 a 37 e.d. 16 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 21 a 26 e.d. 17 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 27 a 29 e.d. 18 C. 01 carpeta C02 PDF 07 fl. 3 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo que concierne al debate de la censura relativo a que se había vulnerado su derecho de contradicción, porque Porvenir S.A. liquidó la deuda sin haber resuelto las oposiciones formuladas contra la misma, la Sala advierte que el requerimiento fue enviado desde el 5 de octubre de 2022 por medios electrónicos 19, por lo que dicha notificación se surtió el 7 de octubre de 2022, sin que Coomoquin presentara oposición alguna frente dentro de los quince días siguientes, vale decir, hasta el 31 de octubre de 2022, de allí que ninguna oposición se encontrara pendiente de respuesta, lo que autorizaba a Porvenir S.A. a liquidar la deuda que prestaba mérito ejecutivo, lo que ocurrió mediante la liquidación efectuada con corte a 26 de octubre de 202220, sin necesidad de que dicho documento fuera remitido nuevamente al empleador.

Frente al reproche del recurrente relativo a que las comunicaciones habían sido remitidas por un tercero que carecía de poder, la Sala advierte que el requerimiento de 5 de octubre de 2022 fue remitido directamente por Porvenir S.A., mientras que las comunicaciones enviadas por la sociedad Litigando fueron efectuadas a partir de diciembre de 2022, según las capturas de pantalla remitidas por el recurrente 21, vale decir, cuando ya se había constituido el título ejecutivo, de allí que tales correos ningún impacto negativo logren en la conformación del auto de apremio y, por lo tanto, resulta inane estudiar la validez de tales comunicaciones.

Finalmente, frente a las peticiones de Coomoquin relativas a que se levante el embargo decretado y se ordene la constitución de una caución por el valor de las pretensiones, la Sala advierte que dichas situaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal, que se encuentra delimitada por los argumentos presentados por el recurrente, sin que este hubiera presentado planteo alguno para sustentar tales aspiraciones, de allí que ningún reproche se advierta en tal escrito frente a las medidas cautelares decretadas por la juzgadora a quo.

En consecuencia, ante el fracaso de los argumentos propuestos por la censura, debe confirmarse el mandamiento de pago librado en primera instancia. 6. Costas de segunda instancia, a cargo de la recurrente Coomoquin y a favor de la ejecutante Porvenir S.A., ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la decisión de primera instancia (numerales 1° y 3º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la materia laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L.). 19 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 21 y 27 a 29 e.d. 20 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 15 a 20 e.d. 21 C. 01 carpeta C02 PDF 07 fls. 3 a 10, 12, 16 y 17 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto de 13 de marzo de 2023, firmado digitalmente el 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que libró mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Cooperativa de Motoristas del Quindío - Coomoquin.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de la recurrente Coomoquin y a favor de la ejecutante Porvenir S.A. Liquídense. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, retorne el expediente al despacho, para la liquidación de las agencias en derecho. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00055-03 (385) 11