Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > INEPTITUD DEL TRABAJADOR PARA REALIZAR LA LABOR ENCOMENDADA — Corresponde al trabajador demostrar que hubo despido mientras que al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal. «La Corte Suprema ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista.
Dicha fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma pertinente, porque el juez determinará si se demostraron aquellos hechos encajados como una justa causa legal para romper el nexo contractual. El numeral 13° del literal a) del artículo 62 del C.S.T. establece como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador “la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”; asimismo, la norma anunciada prevé que el empleador que termina unilateralmente el contrato de trabajo con fundamento en la causal descrita, debe “dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA > PROCEDIMIENTO — Garantía de debido proceso a través del correspondiente proceso disciplinario al trabajador para proteger el derecho de contradicción y defensa. «Entonces, el motivo invocado como causal de despido encuadra en el numeral 13 del artículo 62 del C.S.T., que consiste en la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, para lo cual, luego de reseñar el proceder recriminado en la diligencia de descargos (faltante de mercancía), precisó que el trabajador había incurrido reiteradamente en esa conducta, de forma inepta o torpe (sic), lo que aparejaba el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el contrato de trabajo y las políticas de la compañía, que imponían que las labores se llevaran a cabo de manera positiva o eficaz, advirtiendo que el episodio puntual podía ser perjudicial para el desarrollo de las actividades y productividad de la empresa; sin embargo, la empleadora en ningún momento mencionó otro soporte para considerar que la falta cometida resultaba suficiente para concluir que el trabajador era incompetente para continuar realizando la labor encargada, pese a que había trabajado por más de catorce años para esa compañía, en la misma dependencia, máxime si nunca se comprobó que el promotor de la litis hubiera sido el responsable directo del faltante de los productos, como ya se explicó, pues el empleado se limitó a admitir que pagaría por tales ítems, pero sin asumir responsabilidad alguna en la pérdida, siendo que, al momento de rendir los descargos en el proceso disciplinario, puso de presente las fallas del sistema que eventualmente percutieron en la merma de las mercancías, sin que la empresa demandada hubiera realizado las gestiones que resultaban pertinentes en ese escenario, para descartar las deficiencias en el programa de control de inventarios y, de ese modo, comprobar nítidamente la responsabilidad del actor, respecto de la falta endilgada, de ser el caso, menos acreditó el motivo invocado para terminar el vínculo laboral».
Fuentes: Numeral 13° del literal a) del artículo 62 del C.S.T., Corte Suprema de Justicia, Sent. Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015 y Sent. Cas. Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) Armenia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 44 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José David Perilla Reyes contra la sociedad Vinos de la Corte S.A. en reorganización - en adelante Vincorte S.A. -.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Vincorte S.A., que presuntamente se extendió desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2018, fecha en que el vínculo fue terminado unilateralmente y sin justa causa; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reembolso de una suma que había sido descontada al trabajador de sus prestaciones sociales, a título de sanción, así como al pago de las indemnizaciones por mora en el pago completo de dichas prestaciones, la de despido injusto y la indexación de los montos pretendidos1.
Narró que había sido contratado por la demandada Vincorte S.A., para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, en la ciudad de Armenia, Quindío, y posteriormente, ocupó el cargo de jefe de bodega, con un salario de novecientos mil pesos ($900.000), cuyas funciones comprendían la separación, despacho, recepción, facturación y devolución de mercancía, así como la selección de inventarios, el manejo de caja menor y dineros y la realización de diligencias ante la gobernación y alcaldía; que se encargaba de escanear los recibos y un compañero de Manizales efectuaba el 1 C. 01 PDF 05 fls. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ingreso al sistema; expuso que inicialmente había ejecutado, de forma manual, las actividades asignadas, tareas que adelantó a través de cierto sistema hasta el año 2018, momento en que la empresa implementó una plataforma completamente diferente a aquella que había utilizado, modificación que generó diversos errores relacionados con deudas inexistentes y alteración de inventarios, máxime que jamás se llevó a cabo la capacitación en punto al manejo de ese sistema.
Relató que había sido citado el 12 de julio de 2018, a una diligencia de descargos, en que se imputó la existencia de “faltantes de mercancía en los inventarios que estan (sic) bajo responsabilidad por valor de $5.309.800 pesos aproximadamente, con lista de subdistribuidor” 2, estableciéndose que debía “revisar a dieario (sic) inventarios selectivos para revisar o corregir algún faltante.
Y realizar las consignaciones diarias del dinero producto de las ventas” 3, de allí que hubiera autorizado al empleador para que descontara tales diferencias, a título de sanción, por la falta cometida; expuso que la situación referenciada había desembocado en la terminación del vínculo por parte de la empresa demandada, tras considerar que su conducta era repetitiva y la ineptitud en la labor desempeñada aparejaba el incumplimiento de sus obligaciones, pese a que jamás estuvo involucrado en procesos disciplinarios, menos resultó sancionado por circunstancias semejantes, de manera que el empleador había impuesto una doble sanción por la infracción cometida; finalmente, narró que había formulado el 19 de marzo de 2019, una solicitud ante la sociedad demandada, para que proporcionara algunos documentos relacionados con el vínculo laboral discutido, petición que fue contestada4. 2.
Vinos de la Corte S.A. en reorganización resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de mala fe del empleador, cobro de lo no debido y justa causa para despedir; aceptó que había sostenido un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, para desempeñar el cargo de auxiliar de bodega, vínculo que inició el 1° de diciembre de 2003, con un salario de novecientos mil pesos ($900.000); asimismo, admitió las funciones realizadas por el accionante, la falta de capacitación para el manejo del sistema que implementó, los acontecimientos atinentes a la diligencia de descargos, la autorización del demandante para que la empresa realizara los descuentos derivados de las inconsistencias advertidas en dicha diligencia, la solicitud de documentos blandida por el demandante y la respuesta expedida en ese ámbito.
Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que había utilizado el mismo sistema durante los últimos ocho años, cuyo funcionamiento había sido vigilado en 2 C. 01 PDF 05 fl. 7 e.d. 3 C. 01 PDF 05 fl. 8 e.d. 4 C. 01 PDF 05 fls. 6 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2017 y 2018, mediante auditores del programa, de modo que jamás se comprobó que este hubiera generado los errores denunciados por el demandante; asimismo, explicó que la elaboración diaria de inventarios era una función inherente al cargo del reclamante, actividad que se hallaba consignada en las actas de entrega de inventario, documentos que fueron suscritos por el promotor de la litis; expuso que la terminación del contrato de trabajo por justa causa, había obedecido a la ausencia de manejo y control diario de los inventarios de la mercancía en el sistema, nunca al conteo diario de artículos, estableciéndose que la conducta del demandante encuadraba en la causal 13 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; agregó que había puesto en conocimiento del reclamante las deficiencias en su desempeño laboral, a través de llamados de atención de 23 de enero y 3 de mayo de 2018; explicó que el trabajador había autorizado el descuento de $1’331.056,45, para resarcir el perjuicio que había causado a la empresa y, de ese modo, evitar la interposición de una denuncia penal en su contra, de allí que jamás se hubiera aplicado una doble sanción en ese contexto; finalmente, sostuvo que había pagado todos los salarios y prestaciones sociales causados en beneficio del trabajador. 3.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia condenó a la demandada Vincorte S.A. al pago de $450.000 por indemnización ante la falta de preaviso de la terminación del contrato sin justa causa (sic); denegó las demás pretensiones; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y justa causa para despedir y condenó en costas a la demandada a favor del demandante.
El juez sostuvo que se había demostrado que la empresa accionada y el demandante suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, que se mantuvo vigente desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2018, marco en que el actor se desempeñó inicialmente como auxiliar de bodega y, luego, como jefe de esa misma área, con un salario de novecientos mil pesos ($900.000).
En relación con el descuento de las prestaciones sociales, el a quo argumentó que el demandante de manera alguna había recibido una doble sanción por su conducta, porque quedó demostrado que el monto del descuadre en los inventarios ascendía a $1’331.056,54, suma que fue descontada de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, quien, además de haber suscrito el 1° de febrero de 2006, una cláusula que autorizaba esa clase de deducción, autorizó el 30 de julio de 2018 el descuento específico.
Respecto de la terminación del contrato de trabajo, explicó que la sociedad demandada había acreditado la justa causa que invocó para terminar el vínculo que sostuvo con el actor, pero omitió el aviso previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que impuso el pago de quince días de salario, a favor Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del trabajador; en ese sentido, expuso que el manual de funciones y actas de entrega que reposaban en el plenario, evidenciaban que el demandante tenía a cargo el manejo y control de los inventarios de la bodega; que la demandada había agotado cada una de las actuaciones exigidas por la ley y el reglamento interno de trabajo para finalizar el contrato referenciado, pues, aparte de haber realizado varios llamados de atención al demandante, relacionados con la falta de revisión de las tareas asignadas, adelantó la diligencia de descargos respectiva, en que el actor aceptó su responsabilidad respecto de los cargos imputados, de allí que se hubiera configurado la justa causa determinada en el numeral 13 del literal A del artículo 62 del C.S.T., atinente a la ineptitud del trabajador para realizar las labores encomendadas; finalmente, explicó que se había demostrado que la empresa demandada adquirió en el año 2009 y 2010, diversas licencias de software para el manejo financiero del almacén, marco en que los testigos Mauricio Valenzuela Salazar y Margid Gómez Molina manifestaron que el sistema no había reportado falla alguna en los últimos cuatro años y solo había sido objeto de algunas actualizaciones5. 4.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, arguyó que la compañía atañida había impuesto una doble sanción por el mismo hecho, pues decidió finalizar el contrato de trabajo, a título de sanción disciplinaria, pese a que ya había efectuado el descuento de las prestaciones sociales; además, sostuvo que la empresa concernida había realizado un pago parcial respecto de tales prestaciones, de suerte que la demandada debía reintegrar la suma descontada y pagar la indemnización moratoria correspondiente; agregó que había sido despedido sin justa causa, pues la empresa concernida jamás demostró la ineptitud alegada para terminar el contrato de trabajo, como tampoco tuvo en cuenta los argumentos exteriorizados en la diligencia de descargos, en punto de las fallas que presentaba el sistema y la ausencia de capacitación para el manejo del mismo, falencia última que había quedado acreditada a través de los testimonios ofrecidos por la sociedad demandada, de allí que la decisión adoptada hubiera sido arbitraria, desproporcionada y violatoria de sus garantías constitucionales, con mayor razón si nunca recibió llamados de atención; asimismo, reprochó que la causal establecida en la misiva de terminación del vínculo laboral era distinta al cargo que fue imputado en el procedimiento disciplinario; expuso que la finalización del contrato de trabajo había generado diversas afectaciones en su fuero personal, familiar y social, por lo que la empresa empleadora debía resarcir los perjuicios morales causados con la decisión adoptada6. 5.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos 5 C. 01 video 2019-210 continuacion aud del 80 min. 1:37 a 49:18 e.d. 6 C. 01 video 2019-210 continuacion aud del 80 min. 1:37 a 49:18 y video 2019-210 ContinuacionSustentacionRecursoApelacion min. 2:36 a 15:00 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 6.
En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, el promotor de la litis reiteró los argumentos de la apelación y adicionó que se había dejado de analizar la ausencia de socialización de la escala de faltas y sanciones7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. 7 C. 02 PDF 13 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Es pacífico en esta instancia que entre José David Perilla Reyes y Vincorte S.A. existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido que inició el 1° de diciembre de 2003 y finalizó el 19 de julio de 2018, vínculo en que el demandante se desempeñó inicialmente como auxiliar de bodega, posteriormente, como jefe de bodega, con un salario final de novecientos mil pesos ($900.000), cuyas funciones consistían en separar, despachar, recibir, facturar, devolver mercancía, así como seleccionar inventarios, realizar consignaciones, manejar dineros, caja menor, adelantar diligencias ante gobernación y alcaldía; que el demandante escaneaba los recibos y un compañero de Manizales efectuaba el ingreso al sistema; que el actor fue citado el 12 de julio de 2018, a la diligencia de descargos en que se imputó como infracción, la de presentar faltantes de mercancía en los inventarios que tenía a cargo, por la suma aproximada de $5’309.800, escenario en que el demandante autorizó que se realizara el descuento de esos faltantes, monto que ascendió a $1’331.057, mismo que se dedujo de la liquidación de prestaciones sociales; que el demandante instauró el 19 de marzo de 2019, una petición ante la empresa para solicitar documentos relacionados con su relación laboral, misiva que fue contestada, asuntos que fueron aceptados por la concernida desde la contestación del libelo8 y establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio9.
Se excluirá del debate en esta instancia el reproche formulado por el demandante en su recurso de apelación, relativo al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato, porque dicho planteamiento resulta ajeno a la demanda, así como a los asuntos planteados y debatidos en primera instancia, de allí que el mismo corresponda a una petición nueva respecto de las aspiraciones con que el interesado propuso la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podría realizarse en tal perfil.
Tampoco hará parte de la pendencia ante el Tribunal, el argumento presentado por el promotor de la litis en los alegatos de conclusión, relacionado con la ausencia de socialización de la escala de faltas y sanciones, pues dicho planteo resulta ajeno al contenido de la sustentación realizada en primera instancia, de allí que el mismo corresponda a una novedad tardía e inadmisible, cuya admisión o decisión conculcaría también el derecho de defensa de la contraparte. 2.
Problemas jurídicos: determinar: i) si se demostró la justa causa en la terminación unilateral del contrato de trabajo de José David Perilla Reyes; en caso de 8 C. 01 PDF 09 fls. 1 a 6 e.d. 9 C. 01 video 2019-210 aud del 77 y 80 (23-01-2020) min. 4:48 a 8:27 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respuesta negativa, ii) si procede la indemnización por despido injusto y su cuantía; iii) si la demandada debía realizar un procedimiento disciplinario para despedir al promotor de la litis; iv) si fue legal el descuento realizado a las prestaciones sociales a José David Perilla Reyes; en caso negativo: v) si procede el reintegro de lo deducido y la indemnización moratoria pretendida; finalmente, vi) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: i) no se demostró la justa causa la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Vincorte S.A., respecto de José David Perilla Reyes; ii) sí procede la indemnización por despido injusto por valor de nueve millones ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9’131.667); iii) la demandada debía realizar un procedimiento disciplinario para despedir al trabajador; iv) fue ilegal, el descuento realizado por Vincorte S.A. a las prestaciones sociales de José David Perilla Reyes; v) debe ordenarse el reintegro de la suma deducida al trabajador y procede la indemnización moratoria derivada del pago parcial de las prestaciones sociales; vi) son frustráneos los medios defensivos propuestos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa 4.1.1. Justa causa para terminar el contrato de trabajo. Empleador La Corte Suprema ha sostenido que corresponde al trabajador demostrar que hubo despido como finalización del vínculo laboral, mientras que incumbe al empleador demostrar la justa causa para exonerarse del pago de la indemnización legal prevista10.
Dicha fuente enseña que el empleador debe identificar los motivos concretos que atribuye al trabajador para finalizar la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma pertinente, porque el juez determinará si se demostraron aquellos hechos encajados como una justa causa legal para romper el nexo contractual11. El numeral 13° del literal a) del artículo 62 del C.S.T. establece como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador “ la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”; asimismo, la norma anunciada prevé que el empleador que termina unilateralmente el contrato de trabajo 10 Sent.
Cas. Lab. de 9 de septiembre de 2015, Exp. No. 15094-2015. 11 Sent. Cas. Lab. de 26 de noviembre de 2014, Exp. No. 16219-2014. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral con fundamento en la causal descrita, debe “dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”. 4.2.
Premisa fáctica 4.2.1. Justa causa para terminar el contrato de trabajo. Empleador Como se indicó en antecedencia, Vincorte S.A. comunicó el 19 de julio de 2018 por escrito al demandante, la terminación de la relación laboral ante la ineptitud para realizar la labor encomendada, para lo cual, tras referirse al acta de descargos correspondiente, indicó que el trabajador había aceptado su “responsabilidad en no el (sic) manejo y no controlar diariamentelos (sic) de la mercancía y de realizar consignaciones diarias de dinero producto de las ventas.
Lo anterior se traduce en faltante de 508 unidades de diferentes productos que estaban bajo la responsabilidad del trabajador en su calidad de Jefe de Bodega. Las conductas dentro de su caso fueron repetitivas realizadas de forma inepta o torpe (sic), lo que implica un incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo indicado en el contrato de trabajo y las políticas de la compañía, quienes precisan que estas labores sean efectuadas de manera positiva o eficaz, toda vez que esta incidencia puede perjudicar el desarrollo de las actividades y productividad de la compañía” 12.
Entonces, el Tribunal juzga que el motivo invocado es injusto, porque según el reglamento, se requería que el trabajador aceptara su responsabilidad en punto de la infracción atribuida, lo que nunca aconteció en el presente evento, porque el demandante aceptó pagar el faltante de mercancía, sin reconocer la culpa respecto de la falta endilgada, aceptación que ningún caso, daría lugar a la terminación del contrato de trabajo, contexto en que correspondía a la empleadora acreditar la justedad del despido, lo que no sucedió en este caso, como ya se indicó. Para estructurar las bases de la anterior conclusión, la Sala procede a estudiar, tanto la prueba sobre la existencia del faltante de la mercancía, para luego revisar los elementos legales o reglamentarios que permitirían encuadrar el comportamiento aludido.
Así, el acta de descargos de 12 de julio de 2018, evidencia que la falta atribuida al demandante se fundó en “PRESENTAR FALTANTES DE MERCANCÍA EN LOS INVENTARIOS QUE ESTAN (sic) BAJO RESPONSABILIDAD POR VALOR $5.309.800 12 C. 01 PDF 06 fl. 42 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral PESOS APROXIMADAMENTE CON LISTA DE SUBDISTRIBUIDOR” 13, cuya imputación se cimentó en los siguientes hechos: “En su calidad de Jefe de Bodega de la agencia Armenia, el señor JOSE (sic) DAVID PERILLA, recibe de la planta la mercancía requerida para la comercialización en los diferentes clientes, factura y despacha a los clientes siendo responsable del manejo de la bodega y de los dineros recibidos por concepto de la entrega de mercancías facturadas o ventas directas en bodega.
Es responsabilidad del señor José David revisar a Diario (sic) inventarios selectivos para revisar o corregir algún faltante. Y realizar las consignaciones diarias del dinero producto de las ventas. (…) Preguntado: En el reporte de inventarios físico que se realizó con Ud. Tiene faltantes de la siguiente mercancía (…) total en unidades faltante -508 (…) Reconoce que la mercancía no existe en la bodega y está bajo su responsabilidad? Contestado: R/ Si (sic) señor Preguntado: Por favor informa que (sic) paso (sic) con esta mercancía o con el dinero de la venta? Contestado: Como ya le dije para mi (sic) es problema del sistema, no sé porque (sic) el faltante de mercancía (…)”, (resaltado de la Sala), nótese que el trabajador para nada admite o acepta su responsabilidad en los faltantes o que hubiera cometido la falta endilgada, al punto que refiere como origen de aquello, un problema del sistema.
En ese sentido, para la Sala se encuentra acreditado el faltante de la mercancía, con lo cual procede la Sala a analizar los elementos normativos y fácticos particulares al caso, que permitirían acreditar la justa causa para terminar el contrato laboral por parte del empleador, se insiste, sobre la base de que Vincorte S.A. señaló que el hecho que detonó el final del vínculo, consistió en el faltante de mercancía en la bodega que estaba bajo la responsabilidad del demandante, como consecuencia de la ineptitud para realizar la labor encomendada por parte del empleado.
Entonces, el motivo invocado como causa de despido encuadra en el numeral 13 del artículo 62 del C.S.T., que consiste en la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada 14, para lo cual, luego de reseñar el proceder recriminado en la diligencia de descargos (faltante de mercancía), precisó que el trabajador había incurrido reiteradamente en esa conducta, de forma inepta o torpe (sic), lo que aparejaba el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el contrato de trabajo y las políticas de la compañía, que imponían que las labores se llevaran a cabo de manera positiva o eficaz, advirtiendo que el episodio puntual podía ser perjudicial para el desarrollo de las actividades y productividad de la empresa; sin embargo, la empleadora en ningún momento mencionó otro soporte para considerar que la falta 13 C. 01 PDF 06 fl. 37 e.d. 14 C. 01 PDF 06 fls. 42 y 43 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cometida resultaba suficiente para concluir que el trabajador era incompetente para continuar realizando la labor encargada, pese a que había trabajado por más de catorce años para esa compañía, en la misma dependencia, máxime si nunca se comprobó que el promotor de la litis hubiera sido el responsable directo del faltante de los productos, como ya se explicó, pues el empleado se limitó a admitir que pagaría por tales ítems, pero sin asumir responsabilidad alguna en la pérdida, siendo que, al momento de rendir los descargos en el proceso disciplinario15, puso de presente las fallas del sistema que eventualmente percutieron en la merma de las mercancías, sin que la empresa demandada hubiera realizado las gestiones que resultaban pertinentes en ese escenario, para descartar las deficiencias en el programa de control de inventarios y, de ese modo, comprobar nítidamente la responsabilidad del actor, respecto de la falta endilgada, de ser el caso, menos acreditó el motivo invocado para terminar el vínculo laboral.
Ahora, en relación con las posibles fallas en el sistema, los testigos Mauricio Valenzuela Salazar 16 y Margid Gómez Molina 17, manifestaron que el programa de control de inventarios había sido el mismo en los últimos doce años, sin que hubiera presentado irregularidad alguna; la deponente Margid Gómez Molina admitió que el sistema había sido actualizado en el año 2017, pero desconocía si el personal de la ciudad de Armenia había recibido capacitación al respecto, pues estuvo ausente en ese proceso; asimismo, la testigo mencionada relató que había participado en el ajuste del inventario de la mercancía que estaba en la bodega de la empresa demandada en esta ciudad, en que se encontró un faltante que ascendió a la suma aproximada de un millón trescientos mil pesos ($1’300.000), de acuerdo con el informe rendido por Herman Zuluaga, gerente administrativo y comercial de la agencia ubicada en esta ciudad, pero jamás supo en qué consistió tal inconsistencia; versiones que poco aportan al material suasorio, pues resultan insuficientes para comprobar la responsabilidad del actor, frente al faltante de la mercancía, ya que tales deponentes nada conocieron de las circunstancias que aparejaron el despido, pues se limitaron a describir las características y operación del sistema de control de inventarios de la empresa concernida, de allí que el desconocimiento directo de los testigos en el aspecto relevante de la controversia, impide otorgar valor importante a sus versiones.
En consecuencia, no se demostró la justa causa la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Vincorte S.A., respecto de José David Perilla Reyes, pues el faltante de mercancía no constituye en sí mismo la causal invocada, sino que 15 C. 01 PDF 06 fls. 37 a 41 e.d. 16 C. 01 video 2019-210 aud del 77 y 80 (23-01-2020) min. 23:35 a 36:21 e.d. 17 C. 01 video 2019-210 aud del 77 y 80 (23-01-2020) min. 36:26 a 1:01:06 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral esta se encontraba supeditada a la comprobación de la ineptitud del trabajador en la labor encargada, supuesto que permaneció sin demostración, como correspondía a la accionada, quien tenía la carga probatoria de acreditar las circunstancias fácticas que permitieran concluir la existencia de causal justificativa para la terminación unilateral del contrato de trabajo y así desvirtuar las pretensiones del actor, pero como no lo hizo, se infiere que la terminación unilateral del contrato de trabajo careció de causa justa por parte del empleador, lo que implica la procedencia de la indemnización por despido injusto reclamada, con lo cual se disipará la posible doble sanción alegada por el demandante y aparejará la exclusión de la indemnización por falta de preaviso, ordenada en primera instancia, pues corresponde aquella pero en razón del despido injusto, cuya cuantía se averigua enseguida.
Valor de la indemnización por despido sin justa causa Frente al quantum de esta sanción, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo perduró desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2018, esto es, un total de catorce años, siete meses y dieciocho días, debe reconocerse treinta días de salario por el primer año laborado, veinte días por cada uno de los trece años completos siguientes y catorce días y fracción de treinta y nueve partes respecto del último año, lo que arroja un total de trescientos cuatro punto treinta y nueve (304,39) días de salario, que, calculados sobre último salario devengado por el demandante, esto es, novecientos mil pesos ($900.000), arroja una suma por concepto de indemnización por despido injusto equivalente a la suma de nueve millones ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9’131.667), que serán reconocidos. 4.1.
Premisa normativa 4.1.2. El despido como una sanción disciplinaria A pesar de que se ha establecido que no hubo causal justa para terminar el contrato, este apartado tiene por propósito responder uno de los perfiles de la apelación que atañe con el procedimiento disciplinario seguido a un trabajador con el final sancionatorio del despido.
La jurisprudencia enseña que, en principio, el despido no corresponde a una sanción disciplinaria, a menos que así se hubiera establecido en el reglamento interno de la empresa, pues toda desvinculación unilateral apareja implícitamente el ejercicio Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la facultad del empleador para prescindir de los servicios de sus empleados, sin perjuicio de que asuma la indemnización respectiva, ante la falta de justa causa para la terminación unilateral, todo lo cual difiere de la imposición de una sanción 18, pues esta presupone la vigencia y continuidad de la relación laboral19.
La propia fuente ha establecido que, en aquellos eventos en que el “finiquito de la atadura es elevado a la categoría de una sanción disciplinaria debe darse estricto cumplimiento al trámite previsto para ello, pues flexibilizar algunos presupuestos y estimar que es suficiente con que se observen las condiciones procedimentales indispensables, podría conducir a una variedad de alternativas e interpretaciones que quebraría el núcleo esencial que se pretende proteger con tal imposición y que tiene como objetivo ser un marco para el ejercicio de la facultad sancionatoria que detenta el empleador” 20. 4.2.
Premisa fáctica 4.2.2. El despido como una sanción disciplinaria La concernida Vincorte S.A. debía realizar el procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa para despedir al demandante21, pues tal soporte contempla el despido como una sanción disciplinaria22. Al respecto, el artículo 61 del reglamento interno anunciado determinó el procedimiento disciplinario que debe aplicarse para comprobar las faltas cometidas y aplicar las sanciones disciplinarias al trabajador, según el cual el “patrono (sic) o las personas facultadas en al artículo 79 de este reglamento para imponer sanciones, deberán oír al trabajador inculpado directamente o a través de un representante del empleador y si este es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca.
En todo caso se dejara (sic) constancia escrita de los hechos y la aceptación o no de la responsabilidad del trabajador. De comprobarse o si el trabajador acepta su responsabilidad al incurrir en una falta grave será justa causa para terminar el contrato laboral con el trabajador” 23. De la cláusula trascrita, se desprende que el trámite establecido para comprobar faltas y aplicar 18 El Tribunal ha acogido esta doctrina, como puede verse en el fallo de 22 de septiembre de 2021 Exp.
No. 2017-00129-01 (0320). 19 Sent. Cas. Lab. de 24 de agosto de 2016, Exp. No. 52134. 20 Sent. Cas. Lab. SL2184 de 29 de julio de 2024, Exp. No. 100.248. 21 C. 01 PDF 06 fls. 16 a 34 e.d. 22 C. 01 PDF 06 fl. 23 e.d. 23 C. 01 PDF 06 fl. 23 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sanciones, se resume en escuchar al trabajador, dejando constancia escrita de los hechos y la aceptación de la responsabilidad de este, de ser el caso, advirtiéndose que la comprobación o reconocimiento de una falta grave, por parte del trabajador, que aparejaría la terminación del vínculo laboral por justa causa.
De la revisión del acta de descargos obrante en el plenario24, se advierte que Vincorte S.A. incumplió el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo para finalizar el contrato respectivo, pues, aunque el empleador realizó el 12 de julio de 2018, la diligencia de descargos en que escuchó al trabajador, dejó constancia escrita de los hechos que dieron lugar al trámite disciplinario y la manifestación del trabajador respecto del cargo imputado, procedió a terminar el vínculo laboral sin que se encontrara adecuadamente acreditada la responsabilidad del demandante, si es que en el documento referenciado este manifestó: “soy responsable en cierta parte por no realizar los controles de inventarios y salidas de mercancía de la bodega y reconozco que los errores se deben pagar con plata.
Pero estoy seguro que parte de los faltantes se deben a los problemas que se presentaron debido al cambio de plataforma en el sistema y que fue necesario realizar facturación nuevamente de varios meses al igual que las devoluciones. Solicito una revisión de los movimientos de la mercancía del histórico de la plataforma anterior y la nueva, así como se está presentando problemas con los informes de cartera puede haber sucedido con la facturación o notas no contabilizadas.
(…) Desde el punto de vista yo soy responsable total delo (sic) que pase en la oficina desde el momento en que Ud. Me entrego (sic) la bodega con inventarios y elementos. Soy responsable. Pero no he utilizado recursos de la compañía ni le he dado mal manejo a los inventarios, reconozco mi responsabilidad, pero el problema es del sistema o que no se haya facturado o registrado algunos documentos los días que se cambiaron las facturas y notas.
Hasta esa fecha estaba al día sin problemas de inventarios” 25 (resaltado intencional de la Sala), manifestaciones que, lejos de aparejar la aceptación nítida de la responsabilidad sobre los hechos endilgados -faltantes de mercancía-, por parte del demandante, dan cuenta de la eventual configuración de circunstancias ajenas al actor, que pudieron percutir en la falta advertida por la empresa empleadora, que se limitó a despedir al trabajador, con invocación de una presunta justa causa, ya desvirtuada, fundada en la aparente aceptación de responsabilidad en la diligencia de descargos26, aspecto también 24 C. 01 PDF 06 fls. 37 a 41 e.d. 25 C. 01 PDF 06 fls. 38 y 41 e.d. 26 C. 01 PDF 06 fls. 42 y 43 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral descartado, pues, se insiste, jamás se comprobó o el demandante admitió que hubiera incurrido en una falta grave que autorizara la terminación del contrato de trabajo. Ahora, la misiva de 19 de julio de 201827, deja ver que la empresa demandada comunicó al trabajador la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con fundamento en el numeral 13 del artículo 62 del C.S.T., es decir, la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada, soporte documental en que aludió a la conducta enrostrada en la diligencia de descargos de 12 de julio del mismo año y la supuesta aceptación de la responsabilidad del trabajador, respecto de la omisión en el manejo y control diario de los inventarios de la mercancía, que desembocó en el faltante de 508 unidades de diferentes productos que estaban bajo la responsabilidad del trabajador, como jefe de bodega; sin embargo, nada se dijo sobre los argumentos exteriorizados por el empleado en la diligencia de descargos, menos que se hubiera descartado la presencia de las fallas denunciadas en el sistema de control de inventarios, de modo que quedara plenamente sustentada la responsabilidad del demandante.
Así las cosas, se advierte que no hubo demostración de la causa justa para terminar el contrato de trabajo, ni hubo cabal agotamiento del procedimiento disciplinario para imponer el despido del trabajador, como sanción disciplinaria, de conformidad con las exigencias previstas en el reglamento de dicha empresa, de allí que se ratifica que el despido del demandante careció de legalidad. 4.1.
Premisa normativa 4.1.3. Descuentos laborales La legislación laboral con su marcado cariz tuitivo ha vedado que los ingresos de los trabajadores sean objeto de retenciones, deducciones o descuentos respecto del salario o algotra prestación social, salvo que medie autorización escrita u orden judicial, máxime si con ello se afecta los valores percibidos como mínimos legales; a propósito, conviene traer al debate, el texto del artículo artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo que señala la prohibición comentada, en los siguientes términos: “1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, 27 C. 01 PDF 06 fls. 42 y 43 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elabora dos o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
(…) 2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. (…) 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento”. Se suma a la anterior disposición prohibitiva, el numeral 1º del artículo 59 del C.S.T. según el cual, los empleadores no podrán deducir, “retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).
Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 11328, 15029, 15130, 15231 y 40032. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…”.
Entonces, existe una regla general que veda los descuentos realizados por los empleadores, sin que dentro de las excepciones anotadas pueda referirse a las pérdidas de mercancías resultantes del riesgo natural de la actividad desarrollada por el empleador, máxime si aquellos terminan por afectar el salario mínimo legal o convencional o las prestaciones sociales sin motivo legal, con las secuelas del reembolso y el estudio de la indemnización moratoria. 4.1.4.
Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal. 28 Multas exequible C-478 de 2007. 29 Descuentos permitidos, modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. 30 Autorización especial, modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. 31 Préstamos para vivienda. 32 Cuotas sindicales, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, la imposición de dichas penalidades requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador33, por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.
En ese contexto, si existió un descuento ilegal que recayó sobre el valor de los salarios y las prestaciones sociales en la liquidación final del contrato de trabajo, procede el estudio de la indemnización, con especial advertencia de la buena o mala fe que pueda endilgarse al empleador al momento de producir la merma de aquellas acreencias laborales. 4.2.
Premisa fáctica 4.2.3. Descuentos laborales, ilegalidad y efectos El descuento realizado por la demandada Vincorte S.A., respecto de las prestaciones sociales de José David Perilla Reyes fue ilegal, pues a pesar de que el demandante reconoció que había aceptado tal deducción, por el faltante de mercancías en la bodega que estaba bajo su responsabilidad, situación que fue admitida por el demandante desde el libelo genitor34, en la sustentación de la alzada35 y en el acta de descargos de 12 de julio de 201836, en realidad, el empleador no podía enjugar las pérdidas de su operación con afectación del salario o las prestaciones sociales del trabajador.
En efecto, ninguna duda existió, ni hubo discusión respecto de la ocurrencia del faltante de la mercancía, pero como se explicó, ese solo hecho para nada implica que existiera responsabilidad del empleado, menos que tal situación, derivada de la actividad propia del empleador, diera lugar a un descuento de dinero al trabajador cuya autorización tampoco alcanza para lograr su legalidad, en la medida en que se encuentra por fuera de las excepciones previstas en la normativa señalada y aplicable, máxime si la suma de un millón trescientos treinta y un mil cincuenta y siete pesos 33 Sent.
Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58.892. 34 C. 01 PDF 05 fl. 9 e.d. 35 C. 01 video 2019-210 ContinuacionSustentacionRecursoApelacion min. 10:04 a 11:34 e.d. 36 C. 01 PDF 06 fls. 37 a 41 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ($1’331.057)37, supera con creces el valor del salario reconocido de novecientos mil pesos ($900.000).
En esas condiciones, la ilegalidad del descuento detona su reembolso e implica el estudio de la indemnización moratoria, como secuela de haberse afectado las prestaciones sociales del trabajador. 4.2.4. Indemnización moratoria La concernida Vincorte S.A. realizó el pago parcial de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la finalización del contrato de trabajo, en virtud del descuento ilegal que aplicó sobre el monto de dichas acreencias, tras estimar que podía descontar el faltante de mercancías al empleado, merma cuya ilegalidad ya fue juzgada, sin que el trabajador pueda ser afectado por las pérdidas económicas de su empleador, con mayor razón si deja de comprobarse la responsabilidad del empleado respecto del hecho generador del detrimento, como ocurrió en el presente asunto, pero sobre todo si tal descuento estuvo precedido de una autorización firmada con la promesa fallida de que la asunción de aquella deuda, impediría el despido que finalmente ocurrió, entorno que a este momento implica una secuencia que impone la conclusión de que los menores valores pagados por la demandado en la liquidación del empleado, están teñidas de mala fe, pues aquel acabó por desarrollar un proceder ladino incompatible con la conducta proba que permitiría al empleador escapar de la sanción moratoria, que, en semejante contexto, tiene total cabida.
Entonces, como el trabajador devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018 y presentó la demanda dentro de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo38, la indemnización equivale a la suma de veintiún millones seiscientos mil pesos ($21’600.000) por los primeros veinticuatro meses, esto es, desde el 20 de julio de 2018 hasta el 19 de julio de 2020 y, a partir del 20 de julio de 2020, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.
Excepciones En relación con los medios defensivos de inexistencia de mala fe del empleador, cobro de lo no debido y justa causa para despedir, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues en manera alguna alcanzan la categoría de excepción. 37 C. 01 PDF 06 fl. 36 e.d. 38 C. 01 PDF 02 fl. 1 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3.
Conclusión i) No se demostró la justa causa la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Vincorte S.A., respecto de José David Perilla Reyes; ii) sí procede la indemnización por despido injusto por valor de nueve millones ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9’131.667); iii) la demandada debía realizar un procedimiento disciplinario para despedir al trabajador; iv) fue ilegal, el descuento realizado por Vincorte S.A. a las prestaciones sociales de José David Perilla Reyes; v) debe ordenarse el reintegro de la suma deducida al trabajador y procede la indemnización moratoria derivada del pago parcial de las prestaciones sociales; vi) son frustráneos los medios defensivos propuestos. 5.
Necesaria enmienda de la sentencia de primera instancia Al margen de todo lo anterior, es ineludible resaltar, una vez más, la impropiedad en que incurrió el juez a quo, pues omitió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, a pesar de que la demandada admitió dicha pretensión declarativa y el juzgador a quo estableció que era pacífica la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto y procedió a condenar a la demandada al pago de la indemnización que estimó pertinente, sin parar mientes en que debió acceder a la aspiración referenciada como soporte jurídico de su condena derivada de aquél vínculo, máxime si solo ante su reconocimiento se habilitaba el estudio de las pretensiones de condena solicitadas por el reclamante, por lo que se procederá a suplir el vacío dejado en la decisión de primera instancia. 6.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primer grado, para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre José David Perilla Reyes y Vincorte S.A., que se extendió desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2018 y que terminó sin justa causa; igualmente, se modificará el mismo numeral, para condenar a la demandada al pago de nueve millones ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($9’131.667) por indemnización por despido injusto, un millón trescientos treinta y un mil cincuenta y siete pesos ($1’331.057) como suma deducida al trabajador; veintiún millones seiscientos mil Exp.
No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pesos ($21’600.000) por concepto de indemnización moratoria, liquidada a partir del 20 de julio de 2018 hasta el 19 de julio de 2020 y, a partir del 20 de julio de 2020, en adelante deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera; también se declararán frustráneos los medios exceptivos propuestos por la empresa concernida; se condenará en costas de ambas instancias a la demandada. 7.
Costas Se condenará en costas de ambas instancias a la demandada Vincorte S.A. a favor del demandante José David Perilla Reyes, ante la prosperidad de las pretensiones, de conformidad con el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Liquídense.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar integralmente la sentencia de 24 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José David Perilla Reyes contra la sociedad Vinos de la Corte S.A. en reorganización - Vincorte S.A. -. La aludida decisión quedará así: “Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre José David Perilla Reyes y Vincorte S.A., que se extendió desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2018 y que terminó sin justa causa.
Segundo: Condenar a Vincorte S.A. a pagar a José David Perilla Reyes la suma de nueve millones ciento treinta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ($9’131.667) por indemnización por despido injusto; un millón trescientos treinta y un mil cincuenta y siete pesos ($1’331.057) como suma deducida al trabajador; veintiún millones seiscientos mil pesos ($21’600.000) por concepto de indemnización moratoria, liquidada a partir del 20 de julio de 2018 hasta el 19 de julio de 2020 y desde el 20 de julio de 2020, en adelante, deberán reconocerse intereses moratorios a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.
Tercero: Declarar frustráneos los medios defensivos propuestos por Vincorte S.A.”. Segundo: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Vincorte S.A. y a favor del demandante José David Perilla Reyes. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00210-01 (048) 20