Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320180004002

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-01-28

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > DINEROS EMBARGABLES E INEMBARGABLES – Solicitud de embargo de dineros provenientes del sistema de seguridad social en pensiones para cumplimiento de la sentencia judicial. «La providencia recurrida será confirmada, porque se trata de recursos inembargables conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, porque es una pensión de sobrevivientes y los recursos que se embargaron en este proceso a Colpensiones también son inembargables por tener destinación específica, por lo que solo procede la congelación de tales recursos por parte de la entidad financiera que los tiene, mismos que pueden ser puestos a disposición del despacho que ejecuta, cuando cobre firmeza el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, disposición que, en modo alguno, tornaría inane el propósito de la cautela.

(…)» PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS – El derecho pensional tiene igual importancia y prevalencia que los recursos destinados al pago de las pensiones para el resto de jubilados a los que la norma busca proteger. «Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que los recursos de la seguridad social solo pueden ser objeto de medida cautelar cuando sea para cubrir rubros del mismo “sector del cual se ha extraído”, en virtud del principio de destinación sectorial o específica, por lo que procede excepcionalmente el embargo de los rubros de Colpensiones para cubrir el pago de las sentencias judiciales que reconocieron prestaciones pensionales, tesis que ha sido acogida por esta Sala en oportunidades anteriores.

(…)» Fuentes: Numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993; numeral 5° del artículo 593 del C.G.P.; numeral 1° del artículo 594 del C.G.P.; artículos 48 de la Constitución Política y 9º de la Ley 100 de 1993; Corte Constitucional Sentencia C-546 de 1° de diciembre de 1994; Corte Suprema de Justicia Sentencias 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre de 2012 y 41239 de 12 de diciembre de 2012, reiteradas en las sentencias STL3411-2013 de 9 de octubre de 2013, Exp.

No. 50.245, STL4326-2013, Exp. No. 34.644, STL10627-2014 de 12 de agosto de 2014, Exp. No. 37.256, STL4212-2015 de 9 de abril de 2015, Exp. No. 39.644 y STL18606-2016 de 14 de diciembre de 2016; Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil, Familia, Laboral Auto de 15 de agosto de 2012, Exp. No. 63-001-31-05-004-2012-00021-01 (288) y sentencia de 8 de mayo de 2015, Exp.

No. 63001-31-05-002-2013-00288-04 (602), ambos con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) Armenia, Quindío, veintiocho de enero de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 09 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga contra el auto de 30 de julio de 20241, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que se abstuvo de tomar nota del embargo de crédito comunicado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para el proceso ejecutivo con radicación 63-001-31-05-001-2024-00023-00 y ordenó devolver un título judicial a Colpensiones, todo dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luz Adriana Rendón Botero, Franklin Rendón Botero y Junior Alexander Rendón González, en calidad de sucesores procesales de Silvio de Jesús Rendón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite en que Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga actúa en calidad apoderado judicial de los demandantes y como tercero interesado.

A cuyo propósito, se considera: 1. Revisado el expediente se advierte que el asunto trata de un ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, instaurado por Silvio de Jesús Rendón (Q.E.P.D.), a través de su apoderado judicial Sonny Areiza Saldarriaga contra COLPENSIONES, en que se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Amparo Gil Ríos.

Por auto de 16 de septiembre de 2022 y a solicitud del apoderado, se libró mandamiento de pago a favor de su poderdante, decretándose medidas cautelares; en providencia de 26 de junio de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución; fruto del control de legalidad efectuado el 8 de mayo de 2024 se declaró la nulidad 1 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 050 fls. 2 a 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de todo lo actuado en el trámite ejecutivo, dejando a salvo las medidas cautelares, por haberse iniciado la ejecución en representación de quien ya había fallecido sin que el profesional del derecho tuviera poder para representar a los herederos del ejecutante; el juez ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que investigara al togado por la omisión en la información respecto de la muerte de su poderdante al momento de promover la demanda ejecutiva. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia comunicó al juzgado de conocimiento que dentro del proceso ejecutivo laboral (Exp. No. 63-001-31-05001-2024-00023-00)2, se había dispuesto el embargo y retención de los títulos, depósitos y/o similares que se encontraran en el proceso de la referencia3, medida que fue aclarada mediante el oficio No. 680 de 28 de junio de 2024, en que el juzgado comunicó que la cautela decretada correspondía al embargo de créditos previsto en el numeral 5° del artículo 593 del C.G.P., medida limitada a la suma de $95’191.0924. 3.

Colpensiones solicitó el 23 de mayo de 2024 la devolución del título judicial por valor de $147’000.0005, teniendo en cuenta que se había decretado la nulidad de todo lo actuado y los herederos de Silvio de Jesús Rendón podían iniciar un proceso administrativo contra la entidad, por lo que eventualmente se llegaría a generar un pago doble, con deterioro de los recursos que administra la entidad6. 4.

La juez a quo, mediante auto de 30 de julio de 2024, se negó a tomar nota de la medida de embargo de crédito comunicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para el proceso ejecutivo laboral con radicación No. 63-001-31-05-001-2024-00023-00, tras estimar que se trata de recursos inembargables conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, por ser una pensión de sobrevivientes.

De otro lado, accedió a la solicitud de Colpensiones tendiente a que se devolviera el depósito judicial No. 454010000640322 de 7 de diciembre de 2023 por valor de $147’000.000; en consecuencia, ofició a Bancolombia para que congelara la suma mencionada a favor del proceso y, cumplido lo anterior, ordenó que se devolviera a Colpensiones el título judicial referido, para lo cual, la juzgadora 2 Ejecución promovida por Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga contra los herederos determinados e indeterminados de Silvio de Jesús Rendón. 3 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C2MedidasCautelares PDF 021 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 046 fls. 1 y 2 e.d. 5 No. 454010000640322 de 7 de diciembre de 2023. 6 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 043 fls. 1 a 3 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consideró que la solicitud resultaba procedente al haberse negado la medida cautelar comunicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, siempre y cuando Bancolombia garantizara previamente la retención de una suma de igual valor a disposición del proceso ejecutivo 7. 5.

Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra dicha providencia, para lo cual, argumentó que la solicitud de embargo comunicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia era procedente, porque los demandantes habían sido reconocidos como herederos en el proceso y, por lo tanto hacían parte de la masa sucesoral del causante Silvio de Jesús Rendón, los dineros cuyo embargo pretendía,, por lo que eran materia de medidas cautelares y debía ponerse a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con el fin de que, con ellos, se pagaran los honorarios profesionales reclamados en ese proceso por el abogado y recurrente contra los herederos del causante.

Por su parte, criticó que la devolución del título judicial tornaría inane el proceso ejecutivo y dejaría desprotegidos a los demandantes, pues su finalidad era perseguir el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes concedida a Silvio de Jesús Rendón, dinero que ahora formaba parte de la masa sucesoral, porque la entidad ejecutada jamás incluyó en nómina al causante, de allí que lo pertinente era fraccionar el título judicial, entregar lo solicitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y posteriormente entregar el excedente a los demandantes8. 6.

La juez a quo, en sede de reposición, mantuvo su decisión concedió el recurso de apelación, para lo cual, argumentó que los recursos que se encuentran embargados en el trámite que adelanta, hacen parte de aquellos de naturaleza inembargables por tener destinación específica, por lo que dio aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., ordenando comunicar a la autoridad que dispuso el embargo y si se insiste en la cautela se materializaría, aclarando que como la medida decretada fue la de embargo de créditos, su materialidad solo se produciría una vez se ordene seguir adelante la ejecución y se encuentre en firme la liquidación del crédito aprobada, conforme al art. 447 del CGP.

Igualmente advirtió que existía un conflicto de intereses, en cuanto, “a la posición que asume el profesional del derecho Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, 7 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 050 fls. 2 a 4 e.d. 8 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 051 fls. 1 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como recurrente en su calidad de tercero interesado en la medida cautelar decretada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y su condición de apoderado judicial de los herederos de Silvio de Jesús, ya que la providencia emitida claramente resulta acorde con los intereses de los ejecutantes, pero contraria a los del profesional en el proceso que adelanta contra aquellos”, por lo que resolvió el recurso interpuesto teniendo como recurrente al citado profesional en nombre propio y como tercero interesado, mas no, como apoderado de la parte activa de este litigio, además, ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina del Quindío, para que investigara si el profesional Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga ha incurrido en violación a los deberes de abogado, por actuar en conflicto de intereses. 7.

La providencia recurrida será confirmada, porque se trata de recursos inembargables conforme lo prevé el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, porque es una pensión de sobrevivientes y los recursos que se embargaron en este proceso a Colpensiones también son inembargables por tener destinación específica, por lo que solo procede la congelación de tales recursos por parte de la entidad financiera que los tiene, mismos que pueden ser puestos a disposición del despacho que ejecuta, cuando cobre firmeza el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, disposición que, en modo alguno, tornaría inane el propósito de la cautela.

Preliminarmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible de apelación, de conformidad con el numeral 7° del inciso 1° artículo 65 del C.P.T. y S.S., que establece como susceptible de alzada, el auto que “ decida sobre medidas cautelares”, mientras que la apelación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el numeral 2° del inciso 2° ibidem.

La Sala informa que la impugnación que se resuelve debe entenderse propuesta solo en interés del abogado Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, respecto de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, porque así lo estimó ese despacho, en sede de reposición, sin protesta del recurrente. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 593 del C.G.P. establece que en los procesos ejecutivos puede solicitarse el embargo de derechos o créditos que el deudor persiga en otro proceso judicial, caso en que el embargo se comunicará al juez que conozca del proceso promovido por el deudor, para los fines consiguientes, Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mismo que deberá considerarse perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. Por su parte, el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones y demás prestaciones previstas en esa ley son inembargables, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, norma cuyo propósito es proteger los derechos a la seguridad social de los beneficiarios.

Además, los recursos de la seguridad social tienen destinación específica, de conformidad con los artículos 48 de la Constitución Política y 9º de la Ley 100 de 1993, preceptos que disponen que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. El numeral 1° del artículo 594 del C.G.P. incluyó a los recursos de la seguridad social dentro del listado de bienes inembargables, norma cuyo parágrafo establece que, en el evento en que fuere procedente decretar excepcionalmente la medida de embargo, pese al carácter inembargable de los recursos, el juez debe invocar en la orden de embargo, el fundamento legal para su procedencia; en caso de que el juez omita dicho postulado, la autoridad que reciba la orden puede abstenerse de cumplir la misma, dada la naturaleza de los recursos, aunque si la autoridad judicial insiste en la cautela, la entidad destinataria deberá cumplir, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo; en todo caso, las sumas retenidas solo se pondrán a disposición del juzgado requirente, cuando el proceso alcance la situación inmodificable de la pendencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los recursos que ingresan al sistema de seguridad social, tanto en salud, como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, por lo que “( ) la contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector.

En efecto, las características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. Obligatoriedad porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. Singularidad Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral porque recae sobre un específico grupo de la sociedad.

Y destinación sectorial porque la contribución mencionada se revierte en el sector del cual se ha extraído” 9 (Negrilla de la Sala). Por su parte, la Corte Suprema ha determinado que la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, entre los que se encuentran los de Colpensiones, de ninguna forma es absoluta, pues esta admite excepciones, cuando se pretende el cobro ejecutivo de una prestación económica de índole pensional, comoquiera que en tales eventos, el derecho pensional tiene igual importancia y prevalencia que los recursos destinados al pago de las pensiones para el resto de jubilados a los que la norma busca proteger, máxime si resulta inadmisible que luego del reconocimiento judicial del derecho pretendido, el interesado deba continuar esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos de la entidad para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas, de allí que proceda la medida frente a los recursos de Colpensiones en tales casos, ante la necesidad de proteger los derechos a la seguridad social y pago oportuno de la prestación al pensionado, pues mantener la tesis de que tales recursos son inembargables, implicaría someter el proceso a una completa indeterminación e indefinición10.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que los recursos de la seguridad social solo pueden ser objeto de medida cautelar cuando sea para cubrir rubros del mismo “sector del cual se ha extraído”, en virtud del principio de destinación sectorial o específica, por lo que procede excepcionalmente el embargo de los rubros de Colpensiones para cubrir el pago de las sentencias judiciales que reconocieron prestaciones pensionales, tesis que ha sido acogida por esta Sala en oportunidades anteriores11.

En el caso de ahora, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia comunicó que dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 63-001-31-05-0012024-00023-00, promovido por Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga contra Luz Adriana Rendón Botero, Franklin Rendón Botero y Junior Alexander Rendón González, en calidad de sucesores procesales de Silvio de Jesús Rendón, así como contra los herederos indeterminados del mismo causante, se dispuso el embargo del crédito que los ejecutados de allá, persiguen en el presente asunto como sucesores del 9 Sentencia C-546 de 1° de diciembre de 1994. 10 Sentencias 39697 de 28 de agosto de 2012, 40557 de 16 de octubre de 2012 y 41239 de 12 de diciembre de 2012, reiteradas en las sentencias STL3411-2013 de 9 de octubre de 2013, Exp.

No. 50.245, STL4326-2013, Exp. No. 34.644, STL10627-2014 de 12 de agosto de 2014, Exp. No. 37.256, STL4212-2015 de 9 de abril de 2015, Exp. No. 39.644 y STL18606-2016 de 14 de diciembre de 2016. 11 Auto de 15 de agosto de 2012, Exp. No. 63-001-31-05-004-2012-00021-01 (288) y sentencia de 8 de mayo de 2015, Exp. No. 63-001-31-05-002-2013-00288-04 (602), ambos con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causante beneficiario de la pensión, siendo representados por el mismo abogado que allá los ejecuta, es decir, Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga12, mediante pretensiones que corresponden al retroactivo pensional de sobrevivientes presuntamente adeudado por Colpensiones al causante Silvio de Jesús Rendón desde el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 2 de noviembre de 2021, así como los intereses moratorios sobre tal cantidad13.

Del anterior contexto se desprende que los ejecutantes persiguen el pago retroactivo pensional adeudado a su causante Silvio de Jesús Rendón, mientras los recursos que se embargaron en este proceso a Colpensiones también son inembargables por ser recursos de la seguridad social y tener destinación específica, en tal sentido, encajan dentro de las previsiones legales de inembargabilidad; y, respecto de la orden de devolución del título judicial, ella procedía en razón a que no salió avante la medida cautelar comunicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y se ordenó a Bancolombia que garantizara, de manera previa, la retención de igual suma a favor de este proceso, de donde viene la ratificación del proveído censurado. 8.

Sin costas en esta instancia, porque no aparecen probadas, comoquiera que la parte ejecutada no ha sido notificada del trámite (numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S.). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que se abstuvo de tomar nota del embargo de crédito comunicado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para el proceso ejecutivo con radicación 63-001-31-05-001-2024-00023-00 y ordenó devolver un título judicial a Colpensiones, todo dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luz Adriana Rendón Botero, Franklin Rendón Botero y Junior 12 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C2MedidasCautelares PDF 021 fls. 1 y 2 y subcarpeta C1Principal PDF 046 fls. 1 y 2 e.d. 13 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 02 subcarpeta C1Principal PDF 042 fls. 1 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Alexander Rendón González, en calidad de sucesores procesales de Silvio de Jesús Rendón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, trámite en que Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga actúa en calidad apoderado judicial de los demandantes y como tercero interesado.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2018-00040-02 (349) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8