Temas: ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > NULIDAD DE LO ACTUADO > INDIVIDUALIZACIÓN – No se individualizó adecuadamente los compromisos específicos de cada uno de los funcionarios sancionados ni se estableció realmente el superior jerárquico. «(…) se observa que la juez instó genéricamente a la implicada y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la entidad concernida, mediante el auto de apertura del incidente de desacato, para que informaran qué gestiones habían realizado para cumplir la orden de tutela o si se había iniciado el procedimiento disciplinario de rigor, sin parar mientes en los compromisos específicos y diferentes asignados a cada uno de ellos, desaciertos que demuestran la indebida individualización de la atañida, pues resultaba indispensable que desde el inicio del trámite se estableciera de manera clara y precisa quién era la persona encargada del cumplimiento directo del fallo, requiriéndola únicamente para concretar las actuaciones que eran de su resorte».
ACCIÓN DE TUTELA > INCIDENTE DE DESACATO > NULIDAD DE LO ACTUADO > NOTIFICACIÓN – No se verificó la cabal notificación al agente interventor de las actuaciones surtidas en el trámite incidental. «De otro lado, se advierte que la notificación de las actuaciones surtidas durante el trámite que finalizó con la sanción de los involucrados, se realizó a través de los correos electrónicos de la Nueva E.P.S. S.A. y Ana María Mariscal Jiménez, pero jamás se envió a la dirección de correo electrónico de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ausencia que impedía tener al concernido por notificado debidamente de la existencia del trámite, si se tiene en cuenta que el afectado debió ser enterado directamente de las providencias dictadas en el marco del presente asunto, para el ejercicio adecuado del debido proceso y defensa, que resultó percutido en forma trascendente ante tal omisión, sin que el yerro pueda entenderse enmendado con la remisión general de los proveídos al canal digital de la entidad comprometida, pues tal actuación resulta insuficiente para demostrar que el incidentado efectivamente tuvo conocimiento de esas decisiones».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003, artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00024-04 (121) Armenia, Quindío, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco 1.
Es nula la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante providencia de 12 de marzo de 2025, a Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la misma entidad1, porque la juez sancionó a los concernidos, sin individualizar adecuadamente los compromisos específicos de cada uno de ellos, ni establecer si este último realmente era el superior jerárquico de la primera y tampoco verificó la cabal notificación al agente interventor de los actuaciones surtidas en el trámite incidental. 2.
En principio, debe reconocerse que las actuaciones coercitivas diseñadas legalmente para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, están vinculadas con el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, cuyo núcleo central, en palabras de la Corte, “ no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” 2. Ahora, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el arresto hasta por seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, como sanción para la persona que incumpla la orden de tutela impuesta por el despacho judicial de conocimiento, siempre sobre la base de que el implicado se encuentre reconocido cabalmente como la persona responsable de desarrollar la conducta impuesta en el fallo de amparo y que ella sea notificada debidamente, para garantizar su derecho al debido proceso, en particular, su defensa; tales acciones suponen, entonces, tanto la individualización, como la notificación respecto del 1 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 022 fls. 1 a 11 e.d. 2 Sentencia SU 034 de 2018, en que reiteró la doctrina expuesta en el fallo SU-1158 de 2003.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sujeto debidamente identificado, para después, definir si el implicado incurrió en una omisión deliberada e injustificada en relación con el desacato de la orden constitucional, metodología y elementos que deben aflorar con nitidez dentro de las diligencias. En apretada síntesis, para que proceda la sanción por desacato de la orden de amparo, se requiere: individualización de la persona incumplida, la notificación de la misma y la prueba de la responsabilidad subjetiva que pudiere atribuirse al sujeto identificado, acorde con el compromiso de cada implicado; sin embargo, cuando el juez sanciona con desconocimiento de los primeros dos elementos, su sanción debe ser anulada, mientras si se trata de la tercera, procederá la revocatoria de tal decisión en sede de consulta. 3.
En el presente asunto, se advierte que el juzgado realizó un primer requerimiento previo mediante auto de 16 de enero de 2025 3, en que instó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la Nueva E.P.S. S.A., para que vertiera las “explicaciones o justificaciones necesarias que den cuenta del cumplimiento al fallo de tutela” 4, así como para que individualizara a los “encargados de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como el de los Superiores de tales titulares (…)” 5, requerimiento que fue reiterado en proveídos de 24 de enero, 3 y 12 de febrero de 20256, decisiones que fueron notificadas al correo electrónico de la Nueva E.P.S. S.A.7.
En ese sentido, Braian Trujillo López, apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., comunicó al despacho que la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela era Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de esa entidad, e informó que el único canal autorizado para recibir notificaciones judiciales era el correo electrónico que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, es decir: secretaria.general@nuevaeps.com.co8.
La juez a quo, mediante proveído de 18 de febrero de 20259, individualizó a Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A., como responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que la requirió para que indicara las “actuaciones adelantadas en procura del cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo y haga cumplir el fallo. adicionalmente, (sic) 3 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 004 fl. 1 a 3 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 004 fl. 2 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 004 fl. 2 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 007 fls. 1 y 2, PDF 009 fls. 1 y 2 y PDF 011 fls. 1 y 2 e.d. 7 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 005 fls. 1 a 3, PDF 008 fls. 1 a 3, PDF 010 fls. 1 a 3 y PDF 012 fls. 1 a 3 e.d. 8 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 013 fl. 1 e.d. 9 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 014 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00024-04 (121) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral informe quien (sic) es su superior jerárquico, además, que otorgue el correo electrónico ‘personal’ y no el general de la entidad y la dirección exacta donde pueda recibir la correspondencia y ser notificada” 10 (subrayas ex texto); asimismo, instó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la entidad concernida, así como a Braian Trujillo López, apoderado judicial de la misma entidad, para que individualizara al superior jerárquico de Ana María Mariscal Jiménez, providencia que fue notificada a la dirección de correo electrónico de la involucrada y la Nueva E.P.S. S.A.11.
El juzgado, en auto de 26 de febrero de 202512, individualizó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad atañida, como responsable de hacer cumplir el fallo de tutela o iniciar el proceso disciplinario frente a la persona encargada de su cumplimiento, por lo que lo requirió para que informara las “actuaciones adelantadas en procura del cumplimiento efectivo de la sentencia de amparo y haga cumplir el fallo de tutela” 13, decisión que fue notificada a la dirección de correo electrónico de la Nueva E.P.S. S.A.14.
Ante la falta de respuesta de los instados, la juez a quo abrió el incidente de desacato el 4 de marzo de 2025 contra ambos concernidos, en las calidades descritas en los autos anteriores15, instándolos a que expusieran la “manera como (sic) se ha dado cumplimiento al fallo de tutela o las gestiones realizadas para procurar su cumplimiento o de que se hubiera iniciado el procedimiento disciplinario respectivo” 16, proveído que fue notificado mediante las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co17.
El juzgado, mediante proveído de 12 de marzo de 202518, sancionó por desacato con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la misma entidad, tras considerar que la entidad concernida, en lo absoluto, había “cumplido con la orden tutelar, ni ha emitido respuesta completa, clara y precisa en relación al incumplimiento de la orden tutelar (…) hay lugar a imponer sanción por desacato a la Dra. ANA MARIA (sic) MARISCAL JIMENEZ (sic) en calidad de gerente Zonal de la NUEVA EPS encargada de cumplir el fallo de tutela, y 10 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 014 fl. 2 e.d. 11 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 015 fls. 1 a 5 e.d. 12 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 016 fls. 1 a 3 e.d. 13 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 016 fl. 1 e.d. 14 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 017 fls. 1 a 3 e.d. 15 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 018 fls. 1 a 4 e.d. 16 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 018 fl. 3 e.d. 17 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 019 fls. 1 a 4 e.d. 18 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 022 fls. 1 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00024-04 (121) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral así mismo, al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ (sic) en su misma calidad de agente interventor quien no acreditó trámite alguno para hacer cumplir la orden o de que hubiera iniciado el proceso disciplinario respectivo (…)” 19, decisión que fue notificada mediante los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co 20.
El anterior recuento sirve al propósito de mostrar la ilegalidad de la sanción contra Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A., pues aunque fue individualizada como responsable directa del cumplimiento del fallo, también fue requerida para que hiciera cumplir la orden de tutela; asimismo, se observa que la juez instó genéricamente a la implicada y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como Agente Interventor de la entidad concernida, mediante el auto de apertura del incidente de desacato, para que informaran qué gestiones habían realizado para cumplir la orden de tutela o si se había iniciado el procedimiento disciplinario de rigor, sin parar mientes en los compromisos específicos y diferentes asignados a cada uno de ellos, desaciertos que demuestran la indebida individualización de la atañida, pues resultaba indispensable que desde el inicio del trámite se estableciera de manera clara y precisa quién era la persona encargada del cumplimiento directo del fallo, requiriéndola únicamente para concretar las actuaciones que eran de su resorte.
También se evidencia la ilegalidad de la sanción contra Bernardo Armando Camacho Rodríguez, pues el juzgado omitió definir adecuadamente sus funciones, advirtiéndose que este fue individualizado como responsable de hacer cumplir la orden de tutela o iniciar el procedimiento disciplinario respectivo, pese a que el plenario está desprovisto de elementos de convicción que acrediten que él actúa como superior funcional de Ana María Mariscal Jiménez, de allí que resultara inviable adelantar el trámite incidental e imponer la sanción de rigor, sin establecer previamente los compromisos a su cargo.
De otro lado, se advierte que la notificación de las actuaciones surtidas durante el trámite que finalizó con la sanción de los involucrados, se realizó a través de los correos electrónicos de la Nueva E.P.S. S.A. y Ana María Mariscal Jiménez, pero jamás se envió a la dirección de correo electrónico de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, ausencia que impedía tener al concernido por notificado debidamente de la existencia del trámite, si se tiene en cuenta que el afectado debió ser enterado directamente de las providencias dictadas en el marco del presente asunto, para el ejercicio adecuado del debido proceso y defensa, que resultó 19 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 022 fl. 9 e.d. 20 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 023 fls. 1 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2023-00024-04 (121) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral percutido en forma trascendente ante tal omisión, sin que el yerro pueda entenderse enmendado con la remisión general de los proveídos al canal digital de la entidad comprometida, pues tal actuación resulta insuficiente para demostrar que el incidentado efectivamente tuvo conocimiento de esas decisiones. 4.
En consecuencia, se decreta la nulidad de todo lo actuado en este incidente a partir del auto de 16 de enero de 2025, inclusive21 y se dispone la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que proceda de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, respecto de la correcta individualización de los compromisos a cargo de Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva E.P.S. S.A. y de su superior jerárquico, así como la debida notificación de los incidentados, a quienes oportunamente se otorgarán las garantías del debido proceso, en congruencia con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, César Augusto Guerrero Díaz 21 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 PDF 004 fls. 1 a 3 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2023-00024-04 (121) 5