Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > ESTRUCTURACIÓN – Requiere la actividad personal del trabajador, salario como retribución por el servicio y continua subordinación o dependencia. «La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado, el cumplimiento de órdenes o instrucciones.
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la acreditación de que hubo labores humanas de un sujeto para otro.
De lo anterior se desprende, contrario sensu, que si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite». LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO REALIDAD — Extremos temporales del contrato de trabajo. «Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira.
La jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual, el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impidan el espacio a la conjetura.
En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas».
Fuentes: Artículos 23 y 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, Corte Suprema de Justicia Sent. Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47.852, Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42.176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp.
No. 52.167, Sent. Cas. Lab. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) Armenia, seis de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 47 La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Elías Arteaga contra Javier Emilio Sepúlveda Nieto y Clemencia Garzón Cardona.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Javier Emilio Sepúlveda Nieto, vínculo que presuntamente se extendió desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 22 de mayo de 2019 y en que Clemencia Garzón Cardona era responsable solidaria; en consecuencia, solicitó que se condenara a los demandados, en las calidades descritas, al pago del reajuste salarial del 1° de enero de 2018 al 22 de mayo de 2019, las cesantías, intereses sobre las mismas, compensación por vacaciones, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social en pensión por todo el tiempo laborado, así como a las indemnizaciones por falta de consignación de cesantías y la moratoria1.
El promotor de la litis narró que había sido contratado verbalmente por Javier Emilio Sepúlveda Nieto para desempeñar el cargo de vigilante y cuidador del establecimiento de comercio Parqueadero Monteblanco, con una remuneración de $25.000 diarios y bajo la subordinación del empleador demandado, vínculo que se ejecutó desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 22 de mayo de 2019, fecha en que el demandante renunció a su trabajo, como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el 3 de abril de 2019. 1 C. 01 PDF 01 fls. 9 a 11 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sostuvo que el empleador adeudaba el reajuste salarial del 1° de enero de 2018 al 22 de mayo de 2019, porque en ese lapso recibió un salario inferior al mínimo legal, así como las prestaciones sociales, la compensación por vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías y la moratoria.
Finalmente, expuso que Clemencia Garzón Cardona era responsable solidaria de las acreencias laborales, como propietaria del Parqueadero Monteblanco, porque fue beneficiaria del trabajo del demandante2. 2. Javier Emilio Sepúlveda Nieto y Clemencia Garzón Cardona fueron 3 emplazados y representados mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los de cobro de lo no debido y prescripción, manifestó desconocer los hechos de la demanda y expuso que debían demostrarse4. 3.
La juez a quo denegó las pretensiones de la demanda y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que el demandante había omitido acreditar la existencia de la prestación personal del servicio, pues el promotor de la litis confesó que había desarrollado sus funciones en el Parqueadero La Patria, pese a que en la demanda manifestó que era el Parqueadero Monteblanco, de allí que fuera confuso el lugar de prestación de los servicios; asimismo, explicó que el testimonio de Sandra Giraldo Narváez era el único que ofrecía credibilidad sobre la eventual prestación personal del servicio, pues la declarante conoció esporádicamente que José Elías Arteaga trabajaba en el Parqueadero Monteblanco; sin embargo, nunca vio que alguien impartiera órdenes e instrucciones al demandante, desconocía los extremos temporales de la vinculación laboral y la demás información la conocía por comentarios de terceros.
Consideró que el testimonio de Marina Giraldo López, esposa del demandante, carecía de credibilidad, porque había negado inicialmente su parentesco con el promotor de la litis, recordaba las fechas de inicio y finalización de la relación laboral de su esposo, pero olvidó otras fechas importantes propias y se contradijo con el demandante en los detalles relativos a la relación laboral y el tiempo en que la deponente lo visitaba en su trabajo; finalmente, juzgó que la prueba documental solo permitía acreditar que el establecimiento de comercio Parqueadero Monteblanco estaba registrado a nombre de Clemencia Garzón Cardona5. 2 C. 01 PDF 01 fls. 2 a 22 e.d. 3 C. 01 PDF 04 fl. 20, PDF 07 fls. 12 y 13 e.d. 4 C. 01 PDF 07 fls. 1 a 10 e.d. 5 C. 01 PDF 15 enlace video min. 1:56:48 a 2:28:56 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del demandante, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. 2. Problemas jurídicos: Determinar i) si el demandante acreditó los elementos del contrato de trabajo pretendido con Javier Emilio Sepúlveda Nieto; en caso afirmativo, ii) si procede el pago de las acreencias laborales pretendidas; iii) si Clemencia Garzón Cardona debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de Javier Emilio Sepúlveda Nieto; finalmente, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.
Tesis de la Sala: El demandante omitió acreditar la prestación personal del servicio a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, sin que tampoco hubiera acreditado los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato con Clemencia Garzón Cardona, como propietaria del Parqueadero Monteblanco; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado, el cumplimiento de órdenes o instrucciones6.
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, puesto que dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido por un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la acreditación de que hubo labores humanas de un sujeto para otro.
De lo anterior se desprende, contrario sensu, que si el demandante no demuestra que la prestación personal del servicio benefició al demandado, ningún alivio probatorio se puede aplicar, menos la declaración de contrato de trabajo, cuyos elementos señalados en el artículo 23 del C.S.T. deben concurrir dentro del trámite7. Extremos temporales del contrato de trabajo Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira8.
La jurisprudencia ha destacado que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, de manera que tales extremos delimitan el factor temporal dentro del cual, el empleado permanece sujeto al cumplimiento de las órdenes que imparta el empleador o su representante, situaciones que exigen medios de convicción suficientes que impidan el espacio a la conjetura9.
En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a 6 Artículos 22 y 23 del C.S.T. 7 Sent.
Cas. Lab. SL864-2013, doctrina reiterada en la Sent. Cas. Lab. SL781-2018 de 14 de marzo de 2018, Exp. No. 47.852. 8 Sent. Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42.176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52.167. 9 Sent. Cas. Lab. de 28 de abril de 2009, Exp. No. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, Exp. No. 36.549.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas”10. 4.2.
Premisa fáctica Contrato de trabajo En el caso bajo estudio, José Elías Arteaga solicitó que se declarara un contrato de trabajo con Javier Emilio Sepúlveda Nieto, presuntamente vigente entre el 17 de marzo de 2017 y el 22 de mayo de 201911; por lo tanto, incumbía al demandante acreditar la existencia de la prestación personal del servicio que invoca frente al demandado, para autorizar los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de la solidaridad y las pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba recaudada consiguió dicho cometido en el caso de ahora. i) En relación con la prueba documental, obra el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Parqueadero Monteblanco expedido el 4 de septiembre de 2019 por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, que describe que dicho establecimiento pertenece a Clemencia Garzón Cardona12; también obra la historia clínica del demandante13; reposa una comunicación suscrita el 13 de junio de 2019 por la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Armenia, dirigida a Javier Emilio Sepúlveda Nieto, en que informa de la existencia de una reclamación laboral presentada por José Elías Arteaga14; finalmente, obra la constancia de inasistencia de Javier Emilio Sepúlveda Nieto a la audiencia de conciliación, suscrita el 5 de julio de 2019 por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos – Conciliaciones del Ministerio del Trabajo Territorial Quindío15, documentos de los que solo se desprende que Clemencia Garzón Cardona es la propietaria del Parqueadero Monteblanco, sin que los mismos acrediten que el demandante hubiera trabajado en ese lugar, mucho menos que lo hiciera a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto. ii) En relación con los interrogatorios de parte, obra el del demandante José Elías Arteaga16, en que reiteró los hechos expuestos en la demanda, aunque afirmó que había trabajado en el parqueadero denominado La Patria, ubicado frente al barrio 10 Sent.
Cas. Lab. SL1831-2020 de 20 de mayo de 2020, Exp. No. 46.369, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. 11 C. 01 PDF 01 fls. 9 a 11 e.d. 12 C. 01 PDF 02 fls. 3 y 4 e.d. 13 C. 01 carpeta 03 PDF cc 7518880 a cc 7518880-8 e.d. 14 C. 01 PDF 02 fl. 5 e.d. 15 C. 01 PDF 02 fl. 6 e.d. 16 C. 01 PDF 15 enlace video min. 7:52 a 28:57 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Villa de Las Américas y de propiedad de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, quien actuaba como su empleador, porque era la única persona que impartía las órdenes e instrucciones; manifestó que Clemencia Garzón Cardona era la esposa del demandado, permanecía con este en el parqueadero y vendía ensaladas afuera del establecimiento de comercio, sin que ella hubiera dado órdenes o instrucciones al promotor de la litis, pues solo pagó pocas veces el salario, porque Javier Emilio Sepúlveda Nieto dejó el dinero con ella.
Del anterior interrogatorio se desprende que existe una confusión en el demandante en el nombre del parqueadero donde presuntamente prestó sus servicios, pues en la demanda indicó que era el parqueadero Monteblanco17, pero en su interrogatorio afirmó que era el parqueadero La Patria; asimismo, la declaración del demandante constituye una ampliación de los hechos expuestos en la demanda, por lo que será contrastada con las demás pruebas practicadas. iii) En relación con la prueba testimonial, reposa el testimonio de Marina Giraldo López18, cónyuge del demandante, quien afirmó que José Elías Arteaga había trabajado en el Parqueadero Monteblanco ubicado en el barrio Villa de las Américas, que sus funciones consistían en atender a las personas que llegaran y barrer, hechos que conocía, porque ella llevaba el almuerzo al empleado, otras veces lo acompañaba a trabajar en las mañanas, a veces pasaba en las tardes e incluso unas dos o tres veces a la semana salía a caminar en la tarde con Sandra Giraldo Narváez y pasaban juntas por el parqueado para saludar a su esposo; afirmó que siempre veía que José Elías Arteaga estaba solo en el parqueadero y esporádicamente llegaba Javier Emilio Sepúlveda Nieto cuando ella estaba allí, por lo que había visto dos o tres veces que ese demandado entregaba $25.000 al demandante por el turno del día; sin embargo, también afirmó que nunca vio que alguna persona impartiera órdenes o instrucciones al promotor de la litis.
Manifestó que José Elías Arteaga había trabajado en el parqueadero desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 22 de mayo de 2019; al ser interrogada sobre la razón por la que recordaba esas fechas de manera exacta, afirmó que tenía mucha retentiva y estaba pendiente de las fechas en que su esposo laboraba; sin embargo, al ser indagada sobre otros trabajos previos del demandante, afirmó que este había sido vigilante en unos apartamentos en el barrio Providencia y en barrios como Rojas Pinilla y Villa Carolina, sin que recordara las fechas en que tuvo esos trabajos; de igual forma, manifestó que llevaban veinte años viviendo en el barrio La Universal y que su esposo había trabajado en el parqueadero durante todo el tiempo que llevaban viviendo en 17 C. 01 PDF 01 fls. 2 a 22 e.d. 18 C. 01 PDF 15 enlace video audiencia min. 29:22 a 1:12:49 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ese barrio - veinte años -, aunque al ser indagada por su contradicción, manifestó que José Elías había tenido distintos trabajos durante ese tiempo y, entre ellos, había trabajado en el Parqueadero Monteblanco. Al ser interrogada acerca de otros aspectos de su vida, brindó información confusa, pues dijo que había conocido a Javier Emilio Sepúlveda Nieto, porque la familia de la deponente y del demandado eran cercanas, que conoció al demandado cuando ella tenía 48 años, luego dijo que lo conoció cuando ella tenía 25 años y finalmente aceptó que no recordaba la edad que tenía cuando lo conoció; finalmente, afirmó que había conocido a Clemencia Garzón Cardona cuando el demandante llevaba trabajando aproximadamente dos años en el parqueadero, porque la demandada vendía ensaladas frente a dicho lugar, sin que hubiera visto que esa demandada estuviera alguna vez dentro del parqueadero.
La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigurosidad, pues la deponente admitió que era la cónyuge del demandante, circunstancia que impone contrastar su versión con un cedazo más denso, aunque de dicho testimonio solo sería posible extraer que José Elías Arteaga prestó un servicio personal en el Parqueadero Monteblanco, porque la deponente presenció directamente tal hecho; sin embargo, sus manifestaciones resultan insuficientes para establecer que ese servicio fuera prestado a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, porque la deponente afirmó que solo había visto que ese demandado le entregó dinero dos o tres veces a su esposo, pero jamás vio que impartiera órdenes o instrucciones a él, de allí que resulte imposible concluir que el demandado mencionado fuera el beneficiario de la labor de José Elías Arteaga.
Todo ello sin contar que la versión de la declarante ofrece poca credibilidad o resulta frágil sobre otros aspectos, porque la testigo se mostró imprecisa en sus dichos e incluso contradictoria o perpleja, sin que pudiera aclarar las razones por las que conocía exactamente las fechas en que el demandante laboró en el Parqueadero Monteblanco y porqué desconocía las fechas de otras vinculaciones del mismo, lo que impide otorgar valor importante a dicha declaración. Reposa igualmente el testimonio de Sandra Giraldo Narváez 19, vecina del demandante, quien manifestó que conocía al promotor de la litis desde hacía veinte años para el tiempo de su declaración, porque vivían a cinco casas de distancia y era muy amiga de Marina Giraldo López, cónyuge del promotor de la litis; afirmó que José Elías Arteaga había trabajado en el Parqueadero Monteblanco, ubicado cerca de los barrios Villas de las Américas, Los Almendros y Monteblanco, lugar en que se 19 C. 01 PDF 15 enlace video audiencia min. 1:17:41 a 1:47:27 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral encargaba de ingresar los carros y hacer aseo, lo que sabía, porque Marina Giraldo López le comentó que su esposo iba a trabajar en ese lugar y también porque la deponente trabajaba en una panadería que quedaba por la misma ruta del parqueadero y tenía turnos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que algunas veces se encontraba al demandante antes de las 6:00 a.m. y caminaban juntos hacia sus trabajos, el demandante se quedaba en el parqueadero y ella seguía hasta la panadería; asimismo, cuando la deponente salía del turno a las 2:00 p.m. o cuando se desplazaba desde su casa para iniciar el turno a las 2:00 p.m., debía pasar por el parqueadero y muchas veces veía al demandante, lo saludaba y seguía su camino. La testigo manifestó que desconocía quién era el empleador del demandante, pues nunca vio que alguien le diera órdenes o instrucciones, siempre lo vio solo en el parqueadero y tampoco conocía a los demandados; indicó que ella había trabajado en la panadería aproximadamente desde noviembre de 2017 hasta finales de 2018 o inicios de 2019 y que ella llevaba trabajando ocho meses allí cuando empezó a ver al demandante en el parqueadero; finalmente, dijo que el promotor de la litis había trabajado aproximadamente tres años en el parqueadero, que ganaba $25.000 diarios, que tuvo un accidente de trabajo como en mayo de 2019 y que se retiró por las lesiones sufridas por el accidente, hechos todos que conoció por comentarios de Marina Giraldo López y de José Elías Arteaga.
La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala frente a la prestación del servicio del demandante en el Parqueadero Monteblanco, pues la deponente presenció directamente ese hecho; sin embargo, tal versión resulta exigua para establecer que el servicio fuera prestado a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, porque la declarante nunca vio que alguna persona le impartiera órdenes o instrucciones; asimismo, la testigo conoció datos como el tiempo que el demandante laboró en el parqueadero y el salario que recibía por comentarios de este y de su esposa, lo que la convierte en una testigo de oídas respecto de tales tópicos e impide otorgar valor a su versión en esos aspectos. iv) Así, con soporte en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, se concluye que el demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, pues los testimonios solo evidencian, a lo sumo, que José Elías Arteaga laboró en el establecimiento de comercio Parqueadero Monteblanco, sin que pudiera establecerse que el servicio hubiera sido prestado a favor del demandado principal.
En gracia de discusión, si se aceptara que el servicio fue prestado a favor de Clemencia Garzón Cardona, porque el certificado de matrícula mercantil del Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Parqueadero Monteblanco evidencia que ella era la propietaria del establecimiento de comercio20, la Sala advierte que el demandante tampoco logró probar los extremos temporales de dicho eventual vínculo, pues las pruebas decretadas resultan escasas para tal objetivo, comoquiera que el testimonio de Marina Giraldo López carece de credibilidad en tal perfil y Sandra Giraldo Narváez afirmó que había empezado a ver al demandante en el parqueadero aproximadamente ocho meses después de noviembre de 2017, data que resulta contradictoria con la establecida en la propia demanda como hito inicial de la relación laboral - 17 de marzo de 2017 -21, así como también manifestó que había conocido que el demandante trabajó tres años en el parqueadero hasta aproximadamente mayo de 2019 por los comentarios del promotor de la litis y su esposa, lo que la convierte en una testigo de oídas respecto de tales perfiles, contradicciones y conocimiento de oídas que impiden establecer los hitos temporales en que el demandante hubiera prestado sus servicios, deficiencia que imposibilitaría la declaratoria de un contrato de trabajo, aún en el escenario hipotético propuesto, ausencia que arruinaría las aspiraciones, pues solo el tiempo laborado permitiría definir la dimensión económica de las acreencias reclamadas y sin aquel, las pretensiones quedan a la deriva y sin concreción. 4.3.
Conclusión El demandante omitió acreditar la prestación personal del servicio a favor de Javier Emilio Sepúlveda Nieto, sin que tampoco hubiera acreditado los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato con Clemencia Garzón Cardona, como propietaria del Parqueadero Monteblanco; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia consultada. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida por el grado jurisdiccional de consulta y los demandados están representados por un curador ad litem. DECISIÓN 20 C. 01 PDF 02 fls. 3 y 4 e.d. 21 C. 01 PDF 01 fls. 9 a 11 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Elías Arteaga contra Javier Emilio Sepúlveda Nieto y Clemencia Garzón Cardona. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) (En uso permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00358-01 (315) 10