Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, HABITACIÓN Y VESTUARIO Y DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO POR TIEMPO EN DISPONIBILIDAD — El auxilio de alimentación, habitación y vestuario es factor salarial para reliquidar prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión – Trabajador no acreditó trabajo suplementario a favor del empleador, sin poder remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios. «Entonces, del análisis de los medios probatorios indicados se desprende que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario percibido por el demandante constituía salario, como fue establecido por la juez a quo, comoquiera que tal concepto se pagaba mensualmente y carecía de una destinación específica, de donde se desprende que dicho pago tenía como propósito retribuir la prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, debe tenerse como un factor salarial, con independencia de la estipulación en contrario, suscrita por las partes en el contrato de trabajo, pues tal pacto resulta ineficaz, conclusión que ha sido establecida por esta Sala en diversas oportunidades.
En conclusión, como el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tiene un carácter salarial, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales del demandante y como ello se omitió, procedía la reliquidación solicitada en la demanda, como fue determinado por la juez de primera instancia y se confirmará». Fuentes: Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo;
Sala Laboral de la Corte Suprema Sent. Cas. Lab. SL3451-2024 de 5 de noviembre de 2024, Exp. No. 100.847, que reitera las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021; Tribunal Superior de Armenia, sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, así como el fallo de 18 de marzo de 2018, Exp.
No. 63-001-31-05002-2019-00085-01 (227), con ponencia del Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, entre otras. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) Armenia, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 51 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y las llamadas en garantía contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Roberto Ríos Benjumea contra Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación – S&C S.A. en Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
ANTECEDENTES 1. En la reforma de la demanda, el demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, que presuntamente se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, vínculo en que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actuó como responsable solidaria; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a pensión por todo el tiempo laborado, el salario, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre de 2018, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones y prima extralegal de vacaciones del 1° de agosto de 2017 al 13 de octubre de 2018, aportes a pensión del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, la devolución de $212.500 descontados de la nómina de agosto de 2018, las horas extras, las indemnizaciones por despido injusto, falta de pago de los intereses a las cesantías, falta de consignación de las cesantías y moratoria1. 1 C. 01 PDF 03 fls. 5 a 7 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo que interesa a las apelaciones, el promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, vinculación laboral en que prestó sus servicios como empalmador grado A; narró que dentro de la relación laboral, Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, exigía al trabajador cada dos meses, tener disponibilidad de veinticuatro horas, siete días durante una semana.
Expuso que había sido vinculado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A., empresas que habían celebrado diversos acuerdos de “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes” para que aquella prestara a esta los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los equipos con que la contratante desarrolla su actividad; explicó que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación prestaba servicios exclusivamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que esta última había sido la beneficiaria de la labor del demandante y, por lo tanto, era responsable solidaria de las acreencias laborales adeudadas, máxime si esa empresa tenía como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones como televisión, telefonía fija y celular, internet, etc.
Afirmó que su salario estaba compuesto por el básico, las horas extras, el auxilio de transporte y un auxilio de alimentación, habitación y vestuario cuyo último valor ascendió a $465.000; sin embargo, este último concepto jamás se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a seguridad social; expuso que su empleador había pagado tardíamente las cesantías de 2016 y 2017 y tampoco sufragó los intereses sobre las cesantías, lo que generaba las sanciones pretendidas; finalmente, contó que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación adeudaba los conceptos reclamados, por lo que había solicitado su pago extrajudicialmente, pero el empleador apenas contestó aceptando la deuda2. 2.
Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación solicitó que se concediera un amparo de pobreza3, petición que fue denegada mediante auto de 24 de mayo de 20194, por lo que dicha demandada omitió contestar la demanda, según la constancia secretarial respectiva5. 3. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, contratos celebrados entre Servicios & Comunicaciones S.A. y 2 C. 01 PDF 03 fls. 1 a 16 e.d. 3 C. 01 PDF 01 fl. 136 e.d. 4 C. 01 PDF 01 fls. 137 a 139 e.d. 5 C. 01 PDF 02 fl. 327 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mi representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria y genérica; aceptó que había suscrito con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación los contratos de mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente No. 71.1.0113.2012 con duración del 1° de junio de 2012 al 15 de octubre de 2013, No. 71.1.1129.2013 con duración del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017 y No. 71.1.0120.2017 con duración del 1° de marzo de 2017 al 25 de septiembre de 2018; sostuvo que este último contrato tenía como objeto que el contratista realizara la instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o de sus clientes, así como las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes.
Negó los demás hechos y expuso que su objeto social era la prestación de servicios de telecomunicaciones e informáticos, que desconocía la relación laboral entre el demandante y Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, así como las condiciones en que esta se habría desempeñado; sostuvo que las labores del demandante solo habrían beneficiado a su empleador, porque este celebró contratos como contratista independiente, mientras que la actividad de mantenimiento contratada era ajena al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de allí que se incumplieran los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria, máxime si esta última sociedad había actuado de buena fe.
Finalmente, indicó que la entidad había constituido un depósito judicial a favor del demandante por la suma de $12’000.000, discriminó las acreencias que asumía con el mismo título y solicitó que, en el evento de proferir sentencia condenatoria, el juzgado autorizara a la demandada para repetir contra Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. por las sumas pagadas al demandante6. 4.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Confianza S.A.; expuso que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación había suscrito las pólizas No. 12-45-101019715, 12-45-101028832 con Seguros del Estado S.A., en las que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, derivadas de los contratos No. 71.1.0113.2012 para la vigencia del 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016 y No. 71.1.1129.2013 para la vigencia del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019. 6 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 61 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, adujo que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, había suscrito la póliza No. 28 SP000183 con Seguros Confianza S.A., en la que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenio que garantizaba el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias, derivadas del contrato No. 71.1.0120.2017 para la vigencia del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 20247. 5.
La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. también resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados prescripción, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y coadyuvancia a las excepciones formuladas por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; manifestó que desconocía los hechos de la demanda y se atenía a lo que se probara.
En relación con el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones y presentó como medios defensivos, los que denominó exclusión de la póliza por ausencia de cobertura; exclusión de indemnizaciones laborales; seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101019715; seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101028832; límite de valor asegurado; disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil (artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio); condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación había suscrito las pólizas No. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 con esa aseguradora, con coberturas que van desde el 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016 y a partir del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.2013, respectivamente, y que dentro de los amparos de las pólizas se encontraba el de salarios y prestaciones sociales derivados de los contratos mencionados; sin embargo, expuso que los convenios excluían el pago de indemnizaciones laborales y que el demandante había laborado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, por lo que las pólizas carecían de cobertura en el presente asunto8. 6.
La llamada en garantía Seguros Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, ausencia se acreditación de las horas extras pretendidas y pago por parte de Colombia 7 C. 01 PDF 02 fls. 264 a 267 y 309 a 313 e.d. 8 C. 01 PDF 06 fls. 1 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Telecomunicaciones S.A. ESP; manifestó desconocer los hechos del libelo y aceptó lo que resultara probado. En relación con el llamamiento en garantía, se atuvo a la condena pretendida, siempre y cuando Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fuera condenada como solidaria responsable y se acataran las limitaciones pactadas en la póliza.
Propuso como medios defensivos, los denominados no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; límite del valor asegurado – límite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria. Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación había suscrito la póliza No. 28 SP000183 con esa aseguradora, en la que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fungía como asegurado y beneficiario, póliza que estuvo vigente del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 y que se suscribió para garantizar los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones e indemnización moratoria del contrato No. 71.1.0120.2017, aunque estos últimos dos conceptos solo estaban cubiertos hasta un 10% del valor asegurado por cobertura de salarios9. 7.
El liquidador de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por lo que la juez a quo aplicó la presunción legal establecida en la norma mencionada y, en consecuencia, presumió ciertos los hechos relativos a que el promotor de la litis se desempeñó como empalmador grado A, que el salario incluía el auxilio de alimentación, habitación y vestuario, que ese auxilio no se tuvo en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión, entre otros hechos irrelevantes para los planteos de las apelaciones; finalmente, la juez precisó que la presunción admitía prueba en contrario y, por lo tanto, debía ser analizada junto con las demás pruebas recaudadas10. 8.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Ríos Benjumea y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, que se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, condenó a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación al pago de los salarios, la devolución de $212.500 descontados de la nómina de agosto de 2018, compensación de vacaciones, las cesantías, intereses de las mismas doblados, prima de servicios y aportes a pensión, así como la reliquidación sobre estos últimos cuatro conceptos y la indemnización por despido injusto; declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP era responsable solidaria de las condenas 9 C. 01 PDF 05 fls. 1 a 13 e.d. 10 C. 01 PDF 20 enlace video min. 24:51 a 29:51 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral impuestas hasta el 25 de septiembre de 2018; condenó a Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. al pago de las sumas a que fue condenada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de conformidad con las condiciones de la carátula, vigencias y límites de las pólizas Nos. 12-45-1010119715, 12-45-101028832 y 28SP000183; denegó las demás pretensiones; declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y pago; finalmente, condenó en costas a las demandadas.
En lo que interesa a los recursos de apelación, la juez a quo consideró respecto del salario y el reajuste pretendido, que constituían salario el auxilio de alimentación, habitación y vestuario, porque tal pago retribuía directamente los servicios prestados, era permanente, tampoco dependía de que el trabajador realizara alguna actividad precisa, ni tenía destinación específica, como se desprendía del testimonio de Joel Giraldo Henao, el contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la presunción derivada de la inasistencia del empleador a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.; en consecuencia, consideró que procedía el reajuste de las cesantías y aportes a pensión de todo el tiempo laborado, así como los intereses sobre las cesantías y prima de servicios desde marzo de 2016, en virtud de la prescripción. Frente a la indemnización moratoria y aquella derivada de la falta de consignación de las cesantías, la juez consideró que, en efecto, existía una mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral y también hubo tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017; sin embargo, ninguna mala fe podía predicarse de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, porque el demandante confesó en su interrogatorio que era accionista de dicha empresa, devengaba un salario más alto que los demás empalmadores por su calidad de accionista y participaba en las asambleas de socios, incluso coadyuvó en la decisión de liquidar la sociedad y nombrar el liquidador, información que fue confirmada mediante el testimonio de Joel Giraldo Henao, de donde se desprendía que tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad y también era responsable de las decisiones que generaron la falta de pago de las acreencias laborales de los trabajadores.
Respecto de la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, concluyó que la actividad desempeñada por el demandante estaba relacionada con el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que esta debía responder por las condenas, pues el promotor de la litis realizaba la instalación, mejoramiento y mantenimiento de los cables y redes con los que se prestaban los servicios de fibra óptica, internet y televisión; sin embargo, aclaró que la solidaridad solo se extendía a los derechos laborales causados hasta el 25 de septiembre de 2018, data en que culminó el contrato comercial suscrito entre la entidad citada y el empleador, máxime si luego de tal fecha, ningún servicio se prestó a Colombia Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Telecomunicaciones S.A. ESP, como se derivaba del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Carlos Alberto Jara Arango y Joel Giraldo Henao. Determinó que Seguros del Estado S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en virtud de las pólizas suscritas para amparar los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.2013 y Seguros Confianza S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a la misma demandada en virtud de la póliza expedida para amparar el contrato No. 7.1.1120.2017, ambas aseguradoras responderían solo por las obligaciones causadas durante los periodos de vigencia de ambas pólizas y teniendo en cuenta las exclusiones, límites y valores asegurados11. 9.
Algunos intervinientes en el proceso presentaron sendas impugnaciones contra el fallo recién descrito, para reconstruir sus argumentos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 9.1. El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que debía reconocerse el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, porque los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban las fechas exactas en las que el demandante cumplió turnos de disponibilidad, documentos que habían sido impresos directamente del correo electrónico.
Criticó que la juez había omitido pronunciarse sobre la prima extralegal de vacaciones, acreencia laboral cuya deuda fue reconocida por Servicios & Comunicaciones S.A. en la liquidación final del contrato de trabajo, pues allí se describió que el empleador adeudaba dicho concepto desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 13 de octubre de 2018.
Censuró que debía concederse la indemnización moratoria y aquella por la falta de consignación de las cesantías, porque la calidad de socio del demandante en nada impedía el reconocimiento de tales pretensiones, comoquiera que ninguna prueba permitía establecer que el promotor de la litis tenía suficiente incidencia en las decisiones de la empresa, pues se desconocía el número de acciones que tenía respecto del total de la empresa; adujo que las asambleas de socios tampoco debatían el momento en que se realizaría la consignación de las cesantías de los trabajadores en el fondo respectivo, de allí que el demandante no hubiera tenido injerencia en el retraso de tales abonos. Argumentó que la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la responsabilidad de las aseguradoras debía extenderse más allá del 25 de septiembre 11 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-00099-00 min. 01:27 a 1:53:22 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2018 e incluir la indemnización por despido injusto, para lo cual, argumentó que el vínculo laboral del demandante tenía como finalidad prestar servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de allí que podía existir la teoría de que ambas demandadas se hubieran puesto de acuerdo para que Servicios & Comunicaciones S.A. ESP terminara los contratos laborales veinte días después de la culminación del vínculo comercial entre ellas, para así liberar a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP de la condena por despido injusto12. 9.2.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también apeló el fallo, para lo cual, sostuvo que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario carecía de carácter salarial, porque la cláusula cuarta del contrato de trabajo estipuló que ese rubro no constituía salario y tal condición fue aceptada por el trabajador; agregó que tampoco existía prueba sobre la periodicidad del pago, porque el expediente carecía de los desprendibles de nómina que evidenciaran su valor y su frecuencia, mientras que solo reposaban dos testimonios al respecto, que resultaban insuficientes para tal propósito.
Protestó que debía revocarse la condena solidaria, porque las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación en virtud de los contratos suscritos entre las partes, eran ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa se dedicaba a la organización, operación, prestación, provisión y explotación de las actividades, redes y servicios de telecomunicaciones, mientras que la contratista se encargó de actividades específicas y especiales; agregó que la solidaridad tampoco podía extenderse al pago de las vacaciones, aportes a pensión y el reembolso del descuento de $212.5000, porque tales conceptos carecían de la connotación de salario o prestaciones sociales; finalmente, expuso que esa demandada siempre había actuado de buena fe, estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones laborales y constituyó un depósito judicial a favor del demandante13. 9.3.
Seguros del Estado S.A. apeló la sentencia y argumentó que ninguna prueba evidenciaba que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tuviera una connotación salarial, porque el expediente estaba privado de desprendibles de nómina, certificaciones bancarias, extractos bancarios u otros documentos que dieran cuenta de la periodicidad de tal pago.
Adujo que debía revocarse la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, porque ninguna relación de causalidad existía entre el giro ordinario de los negocios y el objeto social de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, máxime si esta última solo se 12 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-0009900 min. 1:54:10 a 2:08:24 e.d. 13 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-00099-00 min. 2:08:34 a 2:16:47 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dedicaba a prestar servicios públicos y, por lo tanto, la instalación y reparación de tales servicios era ajena a sus funciones. Solicitó que se revocara la condena contra esa aseguradora, para lo cual, sostuvo que las pólizas Nos. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 expedidas por esa compañía, carecían de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaban los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en desarrollo del contrato No. 71.1.0120.2017; de otro lado, argumentó que tales seguros carecían de amparo de indemnizaciones laborales.
Finalmente, reprochó que existía una nulidad relativa del contrato de seguro, derivada de la existencia de un riesgo inasegurable y la mala fe en la declaración del estado de riesgo, pues el tomador del seguro pretendía ocupar a su vez, la calidad de beneficiario, porque todos los trabajadores de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP también eran socios de la empresa, información que fue ocultada al momento de contratar el seguro14. 9.4.
Seguros Confianza S.A. también apeló el fallo y sostuvo que debía revocarse la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, porque el objeto social de esa demandada y de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación eran disímiles, mientras que el servicio prestado por el demandante tampoco benefició a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Argumentó que debía tenerse en cuenta la fecha de vigencia y la cobertura de la póliza expedida por esa compañía, pues solo podía cubrir las acreencias e indemnizaciones moratorias causadas a partir del 1° de marzo de 2017, mientras que los amparos de vacaciones e indemnización moratoria tenían un límite del 10% del amparo de salarios15. 10.
El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la 14 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-0009900 min. 2:16:55 a 2:28:36 e.d. 15 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-0009900 min. 2:28:42 a 2:30:14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 11. En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, algunos intervinientes en el trámite ampliaron los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para reconstruirlos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 11.1.
El demandante reiteró lo expuesto en primera instancia y adicionó que debía reconocerse el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, porque la cláusula 10.4 del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP exigía que el contratista tuviera disponibilidad para desarrollar la labor y por ello, el empleador exigía a sus trabajadores que realizaran turnos de disponibilidad16. 11.2.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reiteró lo expuesto en primera instancia y adicionó que debían denegarse todas las pretensiones de la demanda, porque el promotor de la litis había obrado de mala fe y con abuso del derecho, pues del interrogatorio de parte de este y los testimonios practicados, se desprendía que tenía la doble calidad de socio de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y trabajador de la misma empresa, lo que evidenciaba que pretendía beneficiarse de su propio dolo y negligencia para reclamar acreencias laborales que estaban a su cargo ante un tercero como responsable solidario17.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífica en esta instancia, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Ríos Benjumea y Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, que se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre 16 C. 02 PDF 14 fls. 1 a 5 e.d. 17 C. 02 PDF 12 fls. 1 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, vínculo en que el demandante se desempeñó como empalmador grado A, con las funciones de realizar la instalación, mejoramiento y mantenimiento de los cables y redes con los que se prestaban los servicios de fibra óptica, internet y televisión, así como la condena a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación al pago de los salarios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre del mismo año, las cesantías e intereses sobre las mismas correspondientes al año 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones del 1° de agosto de 2017 al 13 de octubre de 2018, los aportes a pensión del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, las indemnizaciones por falta de pago de los intereses a las cesantías y por despido injusto; tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, la declaratoria parcial de las excepciones de prescripción y pago, así como el fracaso de los demás medios de defensa, asuntos establecidos por la juez en la sentencia 18, sin reproche de los interesados.
Tampoco hace parte de la pendencia ante el Tribunal que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron los contratos Nos. 71.1.0113.2012, 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017, que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación constituyó las pólizas No. 12-45101019715 y 12-45-101028832 con Seguros del Estado S.A. y No. 28 SPOOO183 con Seguros Confianza S.A., en las que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos No. 71.1.0113.2012 para la vigencia del 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016, 71.1.1129.2013 para el lapso del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y del contrato No. 71.1.0120.2017 para el término del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, respectivamente, hechos que fueron aceptados por las demandadas y las llamadas en garantía en las contestaciones respectivas19.
Se excluirá del debate en esta instancia, el reproche planteado por el demandante en el recurso de apelación, relativo a que la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debía extenderse más allá del 25 de septiembre de 2018 e incluir la indemnización por despido injusto, porque, en criterio del recurrente, las demandadas podrían haber acordado que la finalización del contrato de trabajo se hiciera veinte días después de la finalización del contrato comercial entre ellas para exonerar así a la responsable solidaria de la indemnización mencionada, pues la Sala advierte que el promotor de la litis omitió sustentar dicho debate, si es que en modo alguno mencionó los fundamentos jurídicos o fácticos que permitirían arribar a tal 18 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-00099-00 min. 01:27 a 1:53:22 e.d. 19 C. 01 PDF 204 fls. 1 a 61, PDF 05 fls. 1 a 13 y PDF 06 fls. 1 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral conclusión, de allí que esa arista del recurso constituya tan solo una conjetura, insuficiente para estructurar un verdadero reproche contra la sentencia de primera instancia e intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada.
Tampoco hará parte de la controversia ante el Tribunal, el reproche presentado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en la apelación, dirigido a que debía revocarse la condena solidaria en su contra, porque había actuado de buena fe, pues la censura omitió sustentar dicho debate, si es que ningún argumento presentó contra el fundamento erigido por la juzgadora, relativo a que la buena fe solo se estudiaba respecto del empleador y no del demandado como responsable solidario, porque la solidaridad tenía un fundamento legal distinto de la buena fe, ausencia que impide abordar tal perfil de la censura, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, comoquiera que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que un planteo genérico tendiente a que se revise de nuevo su buena fe resulta difusa y general para lograr el propósito de impugnar debidamente la sentencia recurrida o sustentar debidamente el recurso, pues en aquellos términos, la crítica queda a la deriva, carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.
Se prescindirá igualmente de discusión ante la Sala, el reproche presentado por Seguros del Estado S.A. en su recurso de apelación, que atañe a que existía una nulidad relativa del contrato de seguro y un riesgo inasegurable, derivado de la mala fe con que actuó Servicios & Comunicaciones S.A. ESP al omitir al momento de contratar el seguro que los beneficiarios del mismo serían los mismos accionistas de la empresa, porque dicho argumento resulta extraño a los asuntos planteados y debatidos en primera instancia, de allí que el mismo corresponda a un hecho nuevo ajeno a los soportes con que esa interesada planteó su contestación, cuya admisión o decisión, vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podría realizarse de esta arista, como ha sido establecido por esta Corporación en casos similares entre las mismas partes20.
Se excluirá igualmente de la contienda en esta instancia, el argumento presentado por Seguros Confianza S.A. en el recurso de apelación, tendiente a que se Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes y la sentencia de 11 de febrero de 2025, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177), con ponencia nuestra. 20 Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tuviera en cuenta que dicha entidad solo podía cubrir las acreencias e indemnizaciones moratorias causadas a partir del 1° de marzo de 2017, así como que se tuvieran en cuenta los límites de la póliza, porque tales argumentos en nada enfrentan a los raciocinios de la juzgadora a quo, por lo contrario se encuentran de acuerdo con lo fundamentado por la juez en la sentencia, si es que esta funcionaria sostuvo que la responsabilidad de Seguros Confianza S.A. únicamente iba desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018 y de acuerdo con las condiciones y límites de la póliza mencionada, de allí que el recurso ningún impacto logra contra los verdaderos soportes de la sentencia, con lo cual, se advierte que el instrumento de réplica dejó de tener el carácter impugnaticio requerido para el sustento de la censura.
Se retiran de la pendencia, los argumentos presentados por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en esta instancia, tendientes a que se denieguen todas las pretensiones de la demanda en virtud de la mala fe con que habría obrado el demandante, porque dichos raciocinios resultan extraños a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, de allí que los mismos correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteamientos con que tal demandada despuntó la apelación, cuya admisión o decisión también vulneraría el derecho de defensa de los antagonistas.
Delimitada así la contienda, el debate en esta instancia se centra en determinar si el auxilio de alimentación, habitación y vestuario constituían un factor salarial que tornara procedente la reliquidación de las acreencias laborales pagadas al demandante; también si el trabajador tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones; si procede la indemnización moratoria y aquella por la consignación tardía de las cesantías; si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y si tal obligación debe incluir las vacaciones, aportes a pensión y el reembolso de $212.500; finalmente, si Seguros del Estado S.A. debe responder por la condena que recibió en el fallo impugnado. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario recibido por el demandante y, en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; iii) si procede el reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones; iv) si debe condenarse al pago de la sanción por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización moratoria; v) si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; de ser así, si esa condena debe incluir las vacaciones, aportes a pensión y el reembolso de $212.500; vi) si Seguros del Estado S.A. debe responder por las condenas fulminadas en su contra.
Tesis de la Sala: i) Sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) el trabajador omitió acreditar la fuente normativa que permita el reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones; iv) la sanción por la consignación tardía de las cesantías e indemnización moratoria resultan improcedentes, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación; v) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, solidaridad que se extiende a las vacaciones, aportes a pensión y el reembolso de $212.500, por tratarse de obligaciones laborales a cargo del empleador; vi) Seguros del Estado S.A. debe responder por las condenas impuestas, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 3. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Salario El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 ibidem determina que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha sostenido de manera uniforme y pacífica que basta con que el trabajador alegue que los rubros que reclama Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tienen connotación salarial y acredite que el empleador los realizó de manera constante, periódica y habitual, para que se presuma que los mismos tienen como finalidad retribuir los servicios del trabajador y enriquecer su patrimonio, por lo que compete al empleador desvirtuar dicha presunción, mediante la prueba de que tales pagos tienen una finalidad distinta, como garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias21.
Frente a los acuerdos de exclusión salarial, la misma fuente ha determinado que si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá teniendo tal condición, aun cuando exista una estipulación en contrario, pues en tales eventos, debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, de allí que si un pago, en virtud de su estructura, causa y finalidad retribuye directamente el servicio del trabajador subordinado, deberá tenerse como salarial, aunque sobre el mismo pese un acuerdo de exclusión salarial22, doctrina que ha sido replicada por esta Corporación23.
Trabajo suplementario El artículo 169 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que la carga probatoria recae sobre la parte que afirma el hecho relevante del proceso, quien debe demostrarlo por cualquier medio eficaz para el convencimiento del juez, salvo que se trate de hechos notorios o afirmaciones o negaciones indefinidas; en ese entorno, incumbe al demandante demostrar la disponibilidad o permanencia de la labor realizada que conlleve al reconocimiento del trabajo suplementario, en horario nocturno o en días domingos y festivos.
Sobre el particular, la Corte ha determinado que la prueba del trabajo suplementario, dominical o festivo corresponde al demandante y la misma debe ser clara, completa y precisa, para que de ella puedan extraerse los días y la cantidad de tiempo que correspondía por descanso obligatorio y que tuvo que ser destinado por el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ello, por cuanto, el juez tiene impedido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o recargos dominicales o festivos que pudo haber laborado el trabajador24; 21 Sent.
Cas. Lab. SL3451-2024 de 5 de noviembre de 2024, Exp. No. 100.847, que reitera las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021. 22 Sent. Cas. Lab. SL076 de 31 de enero de 2023, Exp. No. 91.552. 23 Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes. 24 Sent.
Cas. Lab. 2 de marzo de 1949; sentencia de 23 de abril de 2019, Exp. No. 61.837; sentencia SL1880 de 8 de agosto de 2023, Exp. No. 86417, que reitera las sentencias de casación laboral SL983-2023, SL 868-2023, SL807-2023, SL 568-2023, SL379-2023, SL359-2023, SL2736-2021, SL2645-2021, SL2005-2021, SL1772-2021, SL1374-2021, SL867-2021, SL744-2021, SL681-2021, SL667-2021, SL4930-2020, SL15014-2017 y la de 15 de julio de 2008, Exp.
No. 31367. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral asimismo, para poder determinar la disponibilidad, permanencia o intermitencia de la labor, el promotor de la litis debe acreditar el espacio de tiempo en que prestó los servicios al empleador 25.
Sanción por consignación tardía de las cesantías e indemnización moratoria El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación de liquidar el auxilio a la cesantía causado hasta el 31 de diciembre de cada año y consignar tal importe en el fondo elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente; el incumplimiento de ese compromiso por parte del empleador apareja el pago de un día de salario por cada día de retardo en la ejecución de la prestación que se hace efectivo a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación y hasta la terminación del contrato de trabajo 26.
Por su parte, el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.
Sin embargo, la imposición de dichas penalidades requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador27, por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha considerado que “la mala fe no puede predicarse de la empresa empleadora cuando, quien la invoca, en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades que le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente, participar en el pago de salarios) y en la administración de la compañía. Bajo esos supuestos, ha dicho la Corte, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de la remuneración reclamada por el socio-trabajador, también le era atribuible a este.
De ahí, la imposibilidad de que la demora empresarial genere las consecuencias previstas en el artículo 65 del estatuto laboral” 28 (Negrillas fuera del original). De la responsabilidad solidaria 25 Sent. Cas. Lab. SL4099 de 29 de noviembre de 2022, Exp. No. 92.199. 26 Sent. Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010 Exp. No. 37766. 27 Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp.
No. 58.892. 28 Sent. Cas. Lab. SL354 de 16 de febrero de 2022, Exp. No. 85.442. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.
Sobre la interpretación de esta norma, la Sala Laboral de la Corte ha establecido que la solidaridad prevista en dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y el contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, por lo que el juez debe verificar: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre este último y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad, y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad29.
En ese orden, la misma fuente destacó que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debe verificarse, además de los objetos sociales del contratista y el beneficiario de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador 30.
En la misma línea, cabe precisar que la misma fuente ha establecido que la responsabilidad solidaria tiene como propósito asegurar el pago de todas las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no puede tener como obstáculo una restricción formal de los conceptos denominados salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales, de allí que la intelección que debe darse al artículo 34 del C.S.T. es que la solidaridad se extiende a todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores 31, doctrina de la que se desprende que la condena solidaria también se extiende a las vacaciones, cotizaciones a seguridad social y demás acreencias laborales que el empleador adeude al trabajador, porque corresponden a obligaciones inherentes a la relación laboral, criterio que ha sido replicado por esta Corporación32.
Del contrato de seguro 29 Sent. Cas. Lab. SL2043 de 14 de junio de 2022, Exp. No. 89.450. 30 Sent. Cas. Lab. SL4400 de 26 de marzo de 2014, Exp. No. 39.000 y SL4692 de 22 de marzo de 2017, Exp. No. 43.766. 31 Sent. Cas. Lab. SL3014-2019 de 3 de julio de 2019, Exp. No. 70.826, que reitera la sentencia SL601-2018. Véase la sentencia de 19 de marzo de 2024, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00066-01 (021), con ponencia del Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas y la sentencia de 6 de mayo de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00060-01 (204), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, entre otras. 32 Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; en tal evento, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial, así como su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (incisos 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos contratados (cobertura).
Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a cuyo pago se comprometió 33.
Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido. 4.2. Premisa fáctica Salario Rememórese que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Seguros del Estado S.A. reprocharon que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario reconocido en primera instancia como factor salarial, carecía de tal connotación, porque el empleador había aceptado la cláusula del contrato de trabajo que determinaba que tal rubro era ajeno al salario y el expediente carecía de desprendibles de pago u otros documentos que acreditaran su habitualidad, por lo que la Sala analizará los argumentos presentados por la censura, para determinar si el auxilio mencionado constituye factor salarial. 33 Sent.
Cas. Lab. SL3043 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950-2017, la Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la Sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el plenario carece de desprendibles de pago de nómina, extractos bancarios u otros que acrediten el pago del auxilio de alimentación, habitación y vestuario, como fue manifestado por las recurrentes.
Sin embargo, recuérdese que, en el presente asunto, la juez a quo presumió como ciertos algunos hechos de la demanda ante la inasistencia del representante legal de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.34, de donde se desprende que hizo parte de la confesión ficta que el demandante devengó mensualmente un auxilio de alimentación, habitación y vestuario con carácter salarial, en la suma de $375.000 del 1° de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y de $465.000 del 1° de enero de 2015 al 13 de octubre de 2018, presunción que de ninguna forma resultó desvirtuada, sino por lo contrario, ratificada mediante los demás medios probatorios practicados en el proceso.
Así, el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre Roberto Ríos Benjumea y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación estableció que el empleador pagaría al trabajador un auxilio de alimentación, habitación y vestuario de $375.000 mensuales, suma que las partes pactaron que no constituiría salario y, por lo tanto, tampoco se tomaría como base para el pago de los aportes a seguridad social, parafiscales, vacaciones y prestaciones sociales 35.
De otro lado, el certificado expedido el 13 de octubre de 2018 por Jorge Alberto Céspedes Páez, en calidad de secretario de la Junta Directiva de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación evidencia que Roberto Ríos Benjumea devengaba mensualmente un auxilio de alimentación, habitación y vestuario, cuyo último valor ascendió a $465.00036.
Por su parte, la juez a quo apreció que el testimonio de Joel Giraldo Henao evidenciaba que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario se pagaba todos los meses a todos los trabajadores y carecía de una destinación específica, porque podían disponer libremente de tal suma de dinero, declaración cuyo contenido careció de reproche en ese aspecto, pues Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solo criticó que los testimonios resultaban insuficientes para demostrar la periodicidad del pago, sin que exteriorizara los motivos de su inconformidad con la valoración otorgada en primera instancia, lo que impone mantener las conclusiones establecidas por la juzgadora a quo. 34 C. 01 PDF 20 enlace video min. 24:51 a 29:51 e.d. 35 C. 01 PDF 01 fls. 97 a 100 e.d. 36 C. 01 PDF 01 fl. 53 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Entonces, del análisis de los medios probatorios indicados se desprende que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario percibido por el demandante constituía salario, como fue establecido por la juez a quo, comoquiera que tal concepto se pagaba mensualmente y carecía de una destinación específica, de donde se desprende que dicho pago tenía como propósito retribuir la prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, debe tenerse como un factor salarial, con independencia de la estipulación en contrario, suscrita por las partes en el contrato de trabajo, pues tal pacto resulta ineficaz, conclusión que ha sido establecida por esta Sala en diversas oportunidades37.
En conclusión, como el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tiene un carácter salarial, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales del demandante y como ello se omitió, procedía la reliquidación solicitada en la demanda, como fue determinado por la juez de primera instancia y se confirmará. Trabajo suplementario El demandante solicitó que se reconociera el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, para lo cual, argumentó que el contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP exigía que el contratista tuviera disponibilidad para desarrollar la labor y por ello, el empleador exigía a sus trabajadores que realizaran turnos de disponibilidad, mientras que los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban el tiempo que había estado disponible para desempeñar labores a favor del empleador.
Al respecto, la cláusula décima del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP establece las obligaciones generales del contratista y, entre ellas, el numeral 4° prevé que Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación debía “tener disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día todos los días del año (incluyendo sábados, domingos y festivos) para atender los Servicios que sean requeridos por encargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP” 38.
Por su parte, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación nada pactó sobre la necesidad de que el trabajador realizara turnos de disponibilidad, pues solo indicó que el eventual trabajo suplementario u horas extras, domingos o festivos se remuneraría de acuerdo con la Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, así como el fallo de 18 de marzo de 2018, Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00085-01 (227), con ponencia del Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, entre otras. 38 C. 01 PDF 02 fls. 171 e.d. 37 Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ley, previa autorización del empleador, así como que el trabajador laboraría la jornada ordinaria dentro de los turnos y horas señaladas por aquel39.
Figuran también unos correos electrónicos remitidos por Fabián Mayorga López, en calidad de Coordinador Masivos de S&C S.A. en Liquidación desde la cuenta fabian.mayorga.sycsa@gmail.com, destinados a los trabajadores de la empresa, elementos en los que informaba los turnos de disponibilidad de los trabajadores, documentos que describen que Roberto Ríos Benjumea fue convocado para tener disponibilidad del 27 de enero al 3 de febrero, del 10 al 17 de febrero, del 5 al 12 de mayo, del 16 al 23 de junio y del 7 al 14 de julio, fechas todas correspondientes al año 201840.
Del análisis de los documentos mencionados se deriva que los mismos resultan insuficientes para acreditar que el trabajador hubiera prestado efectivamente los servicios a favor de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación durante el tiempo que fue convocado en disponibilidad, máxime si los mensajes electrónicos carecen de certeza sobre quién los creó, ante la falta de un origen o firma que lo certifique, como ha sido establecido por esta Sala en asuntos similares 41, de allí que el expediente se encuentre huérfano de pruebas de que el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios a favor del empleador durante dichos turnos, muchos menos demostró las horas exactas que habría destinado para ello, por lo que correspondía denegar el pago del trabajo suplementario, como fue determinado en primera instancia. Así las cosas, la apelación también resulta infértil en esta arista y, por lo tanto, deberá confirmarse igualmente la decisión de primera instancia en este punto.
Prima extralegal de vacaciones El demandante solicitó que se concediera la prima extralegal de vacaciones y argumentó que tal rubro tenía fundamento en la liquidación final de prestaciones sociales suscrita por Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, que reconoció tal acreencia laboral. Al respecto, obra en el plenario la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación al finalizar el vínculo 39 C. 01 PDF 01 fls. 97 a 100 e.d. 40 C. 01 PDF 03 fls. 17 a 29 e.d. 41 Véanse la sentencia de 23 de marzo de 2023, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00086-01 (273), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes y el fallo de 23 de abril de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00064-01 (183), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, providencias que citan las sentencias SL4091-2022 y SL41762022, entre otras, de la Sala Laboral de la Corte.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral laboral del demandante, en que se describió una prima extralegal de vacaciones por el periodo de 1° de agosto de 2017 al 13 de octubre de 201842. Sin embargo, para la Sala dicho documento resulta insuficiente para reconocer tal concepto, porque el plenario carece de elementos que acrediten el origen de tal rubro, pues el demandante no alegó, ni allegó prueba alguna que acreditara la fuente normativa para la concesión de una prima extralegal de vacaciones, sin que pueda extenderse a ese tópico, la confesión ficta derivada de la inasistencia de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., comoquiera que se desconoce siquiera si tal derecho proviene de una convención o pacto colectivo, mismos que requerirían una prueba solemne para su acreditación. En consecuencia, ante la falta de prueba del origen normativo de la prima extralegal pretendida, deberá denegarse dicha pretensión. Sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria El demandante sostuvo que debía concederse la indemnización moratoria y aquella derivada de la consignación tardía de las cesantías, porque su calidad de socio distaba de su condición de trabajador y ninguna prueba evidenciaba que él hubiera participado de su propio despido o de las actuaciones que impidieron pagar las acreencias laborales de los trabajadores, menos aún, se acreditó que su voto tuviera suficiente incidencia en las decisiones de la empresa, porque se desconocía el número de acciones que tenía respecto del total de acciones de la empresa.
Al respecto, la Sala advierte que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que tenía la doble calidad de accionista de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y de trabajador, que concurría a las asambleas de socios, incluso que asistió a las últimas asambleas en que se ordenó la disolución y liquidación de la sociedad y se designó el liquidador43, expresiones que constituyen confesión en este perfil, pues el hecho de que el demandante fuera socio de la empresa implicaba que este contaba con la facultad de participar en las reuniones y decisiones de la sociedad, enterarse de la situación económica de esta y poner en marcha acciones para recuperar el patrimonio de la sociedad y salvaguardar los salarios de los trabajadores, sin que el número de acciones que el demandante tuviera en la sociedad resultara relevante en dicho frente, porque lo que viene relevante es que contaba con la posibilidad de intervenir en dichas decisiones y conocer de primera mano, el manejo de los recursos de la entidad a la que pertenecía, de donde se desprende que la omisión de pago de las acreencias laborales reclamadas también es atribuible al socio42 C. 01 PDF 01 fls. 101 e.d. 43 C. 01 PDF 31 enlace video 2019-0009900 (1) min. 9:36 a 40:39 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajador, lo que impide predicar o neutraliza la mala fe de la demandada y, en consecuencia, correspondía denegar la sanción por consignación tardía de las cesantías y la indemnización moratoria, como fue establecido en primera instancia y se confirmará. De la responsabilidad solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. reprocharon que las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y el demandante eran ajenas al giro ordinario de los negocios de aquella, lo que resultaba suficiente para revocar la condena solidaria, por lo que la Sala analizará si debe mantenerse la responsabilidad solidaria impuesta a esa demandada.
Al respecto, el certificado de existencia y representación legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP evidencia que dicha sociedad tiene como objeto social, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios de difusión, tecnologías inalámbricas, video, servicios de alojamiento de aplicaciones informáticas, servicios de data center, servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y operaciones totales de sistema de información, servicios de provisión y/o generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones; además, la prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines44.
Asimismo, el certificado de existencia y representación legal de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación denota que esta sociedad tiene como objeto social la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones, como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías 44 C. 01 PDF 12 fls. 55 a 59 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la información y de la comunicación dentro del territorio nacional y en el exterior, incluidas todas aquellas actividades técnicas y tecnológicas que resulten necesarias para la integración de los componentes requeridos para el recaudo físico y/o electrónico de medios o instrumentos de pago y las administrativas que, en general, exija la gestión de recaudo de los que se produzcan por el pago de los precios o tarifas por el acceso al uso de bienes y servicios públicos y privados provistos por sí misma o por terceros; además, la celebración de toda clase de contratos para la prestación de servicios de asesoría, diseño, mantenimiento, instalación, puesta en marcha, capacitación, comercialización y consultoría en tecnología de la información y comunicaciones; asimismo, la instalación y mantenimiento de servicios de banda ancha, televisión y línea fija de telefonía45.
Por su parte, el contrato 71.1.0113.2012 suscrito entre ambas sociedades tenía como objeto “la realización continuada por parte de la EMPRESA COLABORADORA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden e conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc., construidas en cable multipolar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y demás actividades descritas en el presente contrato” 46.
Asimismo, los contratos Nos. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017 suscritos entre ambas sociedades tenían como objeto “la realización continuada por parte de la EMPRESA CONTRATISTA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del servicio denominado ‘Bucle de Cliente’ consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP;
(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes, construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato” 47. Finalmente, en esta instancia resulta pacífico que el demandante se desempeñó como empalmador grado A y que sus funciones consistían instalar, mejorar y mantener los cables y redes con los que se prestaban los servicios de fibra óptica, internet y televisión, pues ninguno de los recurrentes debatió tales hechos. 45 C. 01 PDF 01 fls. 15 y 16 e.d. 46 C. 01 PDF 02 fl. 50 e.d. 47 C. 01 PDF 02 fls. 100 y 156 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Del análisis conjunto de los documentos y las funciones del demandante, se infiere que resulta necesario confirmar la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa contrató a Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación para que realizara la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, labores que ejecutó el promotor de la litis, de allí que ninguna duda existe de que las labores ejercidas por el demandante y por Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación tienen relación directa con la actividad del contratante.
Ahora, frente al reproche de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, relativo a que debían excluirse de la condena solidaria las vacaciones, aportes a pensión y la devolución de $212.500, la Sala advierte que era procedente condenar a la obligada solidaria al pago de tales conceptos, porque la solidaridad tiene como propósito asegurar el pago de todas las acreencias laborales insolutas del trabajador, entre las que se encuentran los conceptos mencionados, por hacer parte de los compromisos laborales a cargo del empleador.
Del contrato de seguro Frente al argumento de Seguros del Estado S.A. relativo a que las pólizas Nos. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 expedidas por esa compañía, carecían de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaban los contratos No. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en virtud del acuerdo No. 71.1.0120.2017, la Sala advierte que el contrato de trabajo del demandante fue declarado desde 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, lo que significa que el promotor de la litis prestó sus servicios no solo en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, sino también con ocasión de los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013, que tuvieron vigencia del 16 de marzo de 2012 al 15 de octubre de 2013 y del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017, respectivamente 48, de donde se sigue que, como las pólizas amparaban el cumplimiento de las obligaciones salariales de los convenios Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.201349 y la juez estableció la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. únicamente de acuerdo con las vigencias, condiciones y límites de las pólizas mencionadas, dicha orden debe ser ratificada, pues la condena impuesta en tal sentido, evidencia que Seguros del Estado S.A. solo debe responder por las acreencias laborales impuestas a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a partir del 1° de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en que finalizó el contrato No. 71.1.1129.2013, lo que coincide con los amparos, coberturas y las delimitaciones contempladas en la póliza. 48 C. 01 PDF 02 fls. 48 a 153 e.d. 49 C. 01 PDF 06 fls. 17 a 20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente al reproche de Seguros del Estado S.A. relativo a que tales pólizas carecían de amparo de indemnizaciones laborales, la Sala advierte que, en el presente asunto, era innecesario hacer alusión alguna a la exclusión de indemnizaciones laborales, pues se denegaron las sanciones por consignación tardía de las cesantías y moratoria, mientras que la sanción por la falta de pago de los intereses a las cesantías fue ordenada solamente respecto de los intereses dejados de pagar en el año 2018, periodo que resulta ajeno a la cubertura de las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A., de allí que ninguna condena por concepto de indemnizaciones laborales se haya impuesto a cargo de esa aseguradora, lo que implica la desestimación de dicho punto de apelación y la confirmación de este aspecto de la sentencia. 4.3.
Conclusión i) Sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) el trabajador omitió acreditar la fuente normativa que permita el reconocimiento de la prima extralegal de vacaciones; iv) la sanción por la consignación tardía de las cesantías e indemnización moratoria resultan improcedentes, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación; v) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, solidaridad que se extiende a las vacaciones, aportes a pensión y el reembolso de $212.500, por tratarse de obligaciones laborales a cargo del empleador; vi) Seguros del Estado S.A. debe responder por las condenas impuestas, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., todo debido a que el fracaso de las apelaciones afectó tanto a la parte demandante como a la demandada y las llamadas en garantía. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 23 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Roberto Ríos Benjumea contra Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación – S&C S.A. en Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00099-01 (252) 27