Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN MORATORIA > DOBLE CALIDAD TRABAJADOR Y ACCIONISTA — La calidad de accionista y trabajador impide predicar o neutralizar la mala fe de la demandada y por ende corresponde denegar la sanción por consignación tardía de cesantías e indemnización moratoria. «Al respecto, la Sala advierte que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que tenía la doble calidad de accionista de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y de trabajador, que asistía a todas las asambleas de socios anuales y a las extraordinarias, reuniones en las que se exponían las dificultades económicas de la empresa e incluso se puso de presente la existencia de posibles manejos indebidos de recursos, así como también asistió a la última asamblea en que se ordenó la liquidación de la sociedad, expresiones que constituyen confesión en este perfil, pues el hecho de que el demandante fuera socio de la empresa implicaba que este contaba con la facultad de participar en las reuniones y decisiones de la sociedad, enterarse de la situación económica de esta y poner en marcha acciones para recuperar el patrimonio de la sociedad y salvaguardar los salarios de los trabajadores, sin que el número de acciones que el demandante tuviera en la sociedad resulte relevante en dicho frente, porque lo que viene relevante es que contaba con la posibilidad de intervenir en dichas decisiones y conocer de primera mano, el manejo de los recursos de la entidad a la que pertenecía, de donde se desprende que la omisión de pago de las acreencias laborales reclamadas también es atribuible al socio-trabajador, lo que impide predicar o neutraliza la mala fe de la demandada y, en consecuencia, correspondía denegar la sanción por consignación tardía de las cesantías y la indemnización moratoria, como fue establecido en primera instancia y se confirmará».
Fuentes: Numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, Corte Suprema de Justicia Sent. Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010 Exp. No. 37766, Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58.892. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) Armenia, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 32 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y las llamadas en garantía contra la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por William Andrés Ceballos Romero contra Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación – S&C S.A. en Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
ANTECEDENTES 1. En la reforma de la demanda, el demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, que presuntamente se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, vínculo en que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actuó como responsable solidaria; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, el salario, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre de 2018, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones y prima extralegal de vacaciones del 1° de agosto de 2017 al 13 de octubre de 2018, la devolución de $500.000 descontados de la nómina, las horas extras, las indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías, falta de pago de los intereses a las cesantías y República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral moratoria, así como el reajuste de aportes en pensión de todo el tiempo laborado y el pago de aquellos causados del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 20181.
El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, vinculación laboral en que prestó sus servicios como analista de almacén, con funciones de realizar el control de los materiales de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Adujo que, durante el vínculo laboral, Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación ejercía la subordinación y exigía al trabajador tener disponibilidad de veinticuatro horas, siete días a la semana en algunos periodos. Contó que había sido vinculado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. - en liquidación - y Colombia Telecomunicaciones S.A., empresas que habían celebrado diversos acuerdos de “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes” para que aquella prestara a esta los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los equipos con que la contratante desarrolla su actividad; expuso que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación prestaba servicios exclusivamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que esta última había sido la beneficiaria de la labor del demandante y, por lo tanto, era responsable solidaria de las acreencias laborales adeudadas, máxime si esa empresa tenía como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones como televisión, telefonía fija y celular, internet, etc.
Afirmó que el último salario básico devengado fue de $1’015.000, que su salario estaba compuesto por el básico, las horas extras, el auxilio de transporte y un auxilio de alimentación, habitación y vestuario; sin embargo, este último concepto jamás se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral; expuso que su empleador había omitido consignar las cesantías de 2013 y 2014 en el fondo respectivo, mientras que pagó tardíamente las de 2015, 2016 y 2017 y tampoco pagó los intereses sobre las cesantías, lo que generaba las sanciones pretendidas; finalmente, contó que el empleador adeudaba los conceptos reclamados, por lo que había solicitado su pago extrajudicialmente, pero el empleador solo contestó aceptando la deuda2. 2.
Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación – S&C S.A. solicitó que se concediera un amparo de pobreza3, petición que fue denegada mediante auto de 24 de mayo de 20194, por lo que dicha demandada omitió contestar la demanda, según la constancia secretarial respectiva5. 1 C. 01 PDF 18 fls. 5 a 7 e.d. 2 C. 01 PDF 18 fls. 1 a 16 e.d. 3 C. 01 PDF 06 fl. 3 e.d. 4 C. 01 PDF 07 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 01 PDF 17 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, contratos celebrados entre Servicios y Comunicaciones S.A. y mi representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria y genérica; aceptó que había suscrito con Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación los contratos de mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente No. 71.1.0113.2012 con duración del 1° de junio de 2012 al 15 de octubre de 2013, No. 71.1.1129.2013 con duración del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017 y No. 71.1.0120.2017 con duración del 1° de marzo de 2017 al 25 de septiembre de 2018; sostuvo que este último contrato tenía como objeto que el contratista realizara la instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o de sus clientes, así como las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes.
Negó los demás hechos y expuso que su objeto social era la prestación de servicios de telecomunicaciones e informáticos, que desconocía la relación laboral entre el demandante y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, así como las condiciones en que esta se habría desempeñado; sostuvo que las labores del demandante solo habrían beneficiado a su empleador, porque este celebró contratos como contratista independiente, mientras que la actividad de mantenimiento contratada era ajena al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de allí que se incumplieran los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria, máxime si esta última sociedad había actuado de buena fe.
Finalmente, indicó que la entidad había constituido un depósito judicial a favor del demandante por la suma de $11’700.000, discriminó las acreencias que asumía con el mismo título y solicitó que, en el evento de proferir sentencia condenatoria, el juzgado autorizara a la demandada para repetir contra Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. por las sumas pagadas al demandante6. 4.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Confianza S.A.; expuso que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación había suscrito las pólizas No. 12-45-101019715, 12-45-101028832 con Seguros del Estado S.A., en las que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, derivadas de los contratos No. 71.1.0113.2012 para la vigencia del 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016 y 6 C. 01 PDF 21 fls. 1 a 60 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral No. 71.1.1129.2013 para la vigencia del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019. De otro lado, expuso que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación había suscrito la póliza No. 28 SP000183 con Seguros Confianza S.A., en la que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenio que garantizaba el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias, derivadas del contrato No. 71.1.0120.2017 para la vigencia del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 20247. 5.
La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. también resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados prescripción, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y coadyuvancia a las excepciones formuladas por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; manifestó que desconocía los hechos de la demanda y se atenía a lo que se probara.
En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados exclusión de la póliza por ausencia de cobertura; seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101019715; seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101028832; límite de valor asegurado; disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil (artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio); condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación había suscrito las pólizas No. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 con esa aseguradora, con coberturas de 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016 y de 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.2013, respectivamente, y que dentro de los amparos de las pólizas se encontraba el de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados de los contratos mencionados; sin embargo, expuso que el demandante había laborado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, por lo que las pólizas carecían de cobertura en el presente asunto8. 6.
La llamada en garantía Seguros Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados ausencia de solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y ausencia se acreditación de las horas extras pretendidas; manifestó desconocer los hechos del libelo y aceptó lo que resultara probado. 7 C. 01 PDF 13 fls. 1 a 6 y PDF 15 fls. 1 a 5 e.d. 8 C. 01 PDF 34 fls. 1 a 14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con el llamamiento en garantía, se atuvo a la condena pretendida, siempre y cuando Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fuera condenada como solidaria responsable y se acataran las limitaciones pactadas en la póliza.
Propuso como medios defensivos, los denominados ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza; necesidad de acreditar para cuál de los dos contratos celebrados entre Servicios & Comunicaciones S.A. S&C S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP trabajó el demandante; no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; límite del valor asegurado – límite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria.
Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación había suscrito la póliza No. 28 SP000183 con esa aseguradora, en la que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fungía como asegurado y beneficiario, póliza que estuvo vigente del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 y que se suscribió para garantizar los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones e indemnización moratoria del contrato No. 71.1.0120.2017, aunque estos últimos dos conceptos solo estaban cubiertos hasta un 10% del valor asegurado por cobertura de salarios.
Negó los demás hechos y expuso que el contrato laboral del demandante había iniciado antes de la vigencia de la póliza No. SP000183, de allí que la relación laboral no tuviera origen en la ejecución del contrato asegurado mediante esa póliza y, por lo tanto, las acreencias laborales causadas antes de la entrada en vigencia de la póliza estaban desprovistas de cobertura9. 7.
El liquidador de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación no asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., por lo que la juzgadora a quo aplicó la presunción legal establecida en la norma mencionada y, en consecuencia, presumió ciertos los hechos 9, 10, 11, 12, 15, 19, 20, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42 y 43 de la reforma de la demanda, precisando que la presunción admitía prueba en contrario y, por lo tanto, debía ser analizada junto con las demás pruebas recaudadas10. 8.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre William Andrés Ceballos Romero y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, que se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, condenó a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación al pago de los salarios, compensación de vacaciones, las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios y aportes a pensión, mediante el cálculo 9 C. 01 PDF 29 fls. 1 a 31 e.d. 10 C. 01 PDF 57 enlace video min. 20:55 a 31:58 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actuarial, así como la reliquidación sobre estos últimos cuatro conceptos y la indemnización por despido injusto; declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP era responsable solidaria de las condenas impuestas hasta el 25 de septiembre de 2018; condenó a Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. al pago de las sumas a que fue condenada Colombia Telecomunicaciones S.A., de conformidad con las condiciones de la carátula, vigencias y límites de las pólizas Nos. 12-451010119715, 12-45-101028832 y 28SP000183; denegó las demás pretensiones; declaró probada parcialmente las excepciones de prescripción y pago; condenó en costas a las demandadas.
En lo que interesa a los recursos de apelación, la juez a quo consideró que William Andrés Ceballos Romero había prestado sus servicios a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, inicialmente en el cargo de analista administrativo y a partir del 1° de marzo de 207 como analista de almacén, como se desprendía del contrato de trabajo, la comunicación de cambio de cargo y los testimonios de Luis Carlos Castaño Ospina y Carlos Evencio Nieto Buitrago.
Frente al salario y el reajuste pretendido, la funcionaria a quo determinó que el salario del demandante para el año 2018 ascendía a la suma de $1’554.211, incluido el salario básico de $1’015.000, más $88.211 de auxilio de transporte y un auxilio de alimentación, habitación y vestuario de $451.000, último concepto que constituía salario, porque tal pago retribuía directamente los servicios prestados, era permanente, tampoco dependía de que el trabajador realizara alguna actividad precisa, ni tenía destinación específica, como se desprendía de los testimonios, los comprobantes de nómina y la presunción derivada de la inasistencia del empleador a la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.; en consecuencia, consideró que procedía el reajuste de las cesantías de todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas desde marzo de 2016, prima de servicios causada en los tres años previos a la presentación de la demanda, en virtud de la prescripción, así como los aportes a pensión de toda la relación laboral, mismos que debían pagarse mediante el cálculo actuarial que realizara la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante.
La juez denegó el reconocimiento del tiempo de disponibilidad, para lo cual, juzgó que el plenario carecía de una prueba precisa sobre el tiempo que el demandante hubiera destinado para tal labor, porque los testigos desconocían las fechas en que el trabajador habría tenido que ejecutar turnos de disponibilidad y los correos electrónicos aportados con la reforma de la demanda incumplían los requisitos para ser apreciados como documentos electrónicos.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto atañe con la pretensión de devolución de $500.000 presuntamente descontados al trabajador, estimó que solo reposaba un documento que daba cuenta de que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación adeudaba $500.000 al demandante por una compra de acciones que no se concretó; sin embargo, ninguna prueba permitía acreditar que el empleador hubiera descontado dicho dinero del salario del trabajador, máxime si el promotor de la litis tenía la doble connotación de socio y trabajador de la empresa, lo que impedía establecer en cuál de tales condiciones se adeudaba esa suma de dinero.
Frente a la indemnización moratoria y aquella derivada de la falta de consignación de las cesantías, consideró que, en efecto, existía una mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral y también hubo tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017; sin embargo, ninguna mala fe podía predicarse de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, porque el demandante confesó en su interrogatorio que era accionista de dicha empresa y participaba en las asambleas de socios, información que fue confirmada por los testigos, de donde se desprendía que tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad y también era responsable de las decisiones que generaron la falta de pago de las acreencias laborales de los trabajadores.
Respecto de la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, concluyó que la actividad desempeñada por el demandante estaba relacionada con el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que esta debía responder por las condenas; sin embargo, aclaró que la solidaridad solo aplicaba a los derechos laborales causados hasta el 25 de septiembre de 2018, data en que culminó el contrato comercial suscrito entre la entidad citada y el empleador, máxime si luego de tal fecha, ningún servicio se prestó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Determinó que Seguros del Estado S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en virtud de las pólizas suscritas para amparar los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.2013 y Seguros Confianza S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a la misma demandada en virtud de la póliza expedida para amparar el contrato No. 7.1.1120.2017, ambas aseguradoras responderían solo por las obligaciones causadas durante los periodos de vigencia de ambas pólizas y teniendo en cuenta las exclusiones, límites y valores asegurados11. 9.
Algunos intervinientes en el proceso presentaron sendas impugnaciones contra el fallo recién descrito, para reconstruir sus argumentos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 11 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 0:31 a 1:59:16 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 9.1.
El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que debía reconocerse el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, porque el contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP exigía que el contratista tuviera disponibilidad para desarrollar la labor y por ello, el empleador exigía a sus trabajadores que realizaran turnos de disponibilidad, mientras que los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban las fechas exactas en las que el demandante cumplió turnos de disponibilidad.
Argumentó que debía condenarse a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación a devolver los $500.000 que retuvo injustificadamente al trabajador, pues la empresa había certificado que retuvo esa suma al trabajador y que la compra de acciones nunca se materializó. Criticó que debía concederse la indemnización moratoria y aquella por la falta de consignación de las cesantías, porque la calidad de socio del demandante en nada impedía el reconocimiento de tales pretensiones, comoquiera que ninguna prueba permitía establecer que el promotor de la litis tenía suficiente incidencia en las decisiones de la empresa, pues se desconocía el número de acciones que tenía respecto del total de la empresa, duda que debía resolverse a favor del trabajador; adujo que las asambleas de socios tampoco debatían el momento en que se realizaría la consignación de las cesantías de los trabajadores en el fondo respectivo, de allí que el demandante no hubiera tenido injerencia en el retraso de tales consignaciones.
Censuró que la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la responsabilidad de las aseguradoras debía extenderse más allá del 25 de septiembre de 2018, para lo cual, argumentó que el demandante había afirmado en su interrogatorio de parte que luego de la finalización del contrato comercial entre Servicios & Comunicaciones S.A. ESP y la responsable solidaria, el demandante continuó laborando para organizar todas las cosas que debían devolverse a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que sus funciones habían beneficiado a la responsable solidaria, máxime si el vínculo laboral del demandante terminó como consecuencia de la culminación del contrato suscrito entre el empleador y el responsable solidario, comoquiera que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación solo prestaba sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP12. 9.2.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también apeló el fallo, para lo cual, reprochó que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario carecía de carácter salarial, porque la cláusula cuarta del contrato de trabajo estipuló que tal rubro no 12 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 2:03:14 a 2:21:27 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral constituía salario y tal condición fue aceptada por el trabajador, que además era socio de la empresa y nunca reclamó el reconocimiento de dicha acreencia como salarial durante la vigencia de la relación laboral; agregó que tampoco existía prueba sobre la periodicidad de tal pago, porque solo reposaban tres comprobantes de nómina aislados que contenían tal concepto, mismos que resultaban insuficientes para acreditar la habitualidad de tal pago.
Censuró que la condena al pago del reajuste a los aportes a pensión se hubiera hecho a título de cálculo actuarial, para lo cual, argumentó que tal forma de pago aparejaba sanciones para el empleador omisivo, sin que hubiera existido omisión respecto de los periodos en que se ordenó la reliquidación, porque en tales meses, solo era necesario pagar la diferencia en el IBC, por lo que debía ordenarse que se completaran las cotizaciones faltantes con el pago de la mora o indexación correspondientes; agregó que debía tenerse en cuenta que el trabajador también debía asumir un porcentaje de las cotizaciones que se deben reajustar.
Protestó que debía revocarse la condena solidaria, porque las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación en virtud de los contratos suscritos entre las partes eran ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa se dedicaba a prestar servicios de telecomunicaciones, mientras que la contratista se encargó del mantenimiento y el servicio técnico de redes, actividades propias de obras civiles que resultaban ajenas a las actividades de la contratante; agregó que el demandante se había desempeñado como analista administrativo y luego como analista de almacén, cargos que tenían un carácter administrativo ajeno a las actividades de la contratante, porque el trabajador solo entregaba materiales, sin que elaborara las actividades técnicas para las que se contrató a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación. Finalmente, solicitó que se analizara nuevamente la excepción de prescripción, para revisar si el juzgado a quo había resuelto correctamente el fenómeno prescriptivo, principalmente en lo relacionado con las cesantías, de acuerdo con los periodos de reclamación y de presentación de la demanda13. 9.3.
Seguros del Estado S.A. apeló la sentencia y argumentó que ninguna prueba evidenciaba que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tuviera una connotación salarial, porque el expediente carecía de desprendibles de pago de nómina, certificaciones bancarias constantes u otro documento que diera cuenta de la periodicidad de tal pago. 13 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 2:21:50 a 2:34:07 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que debía revocarse la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, porque ninguna relación de causalidad existía entre el giro ordinario de los negocios y el objeto social de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, máxime si esta última solo se dedicaba a prestar servicios públicos y, por lo tanto, la instalación y reparación de tales servicios era ajena a sus funciones.
Solicitó la revocatoria del numeral cuarto, para lo cual, argumentó que las pólizas Nos. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 expedidas por esa compañía, carecían de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaban los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017; de otro lado, argumentó que tales pólizas carecían de amparo de indemnizaciones laborales.
Finalmente, reprochó que existía una nulidad relativa del contrato de seguro, derivada de la existencia de un riesgo inasegurable y la mala fe en la declaración del estado de riesgo, pues el tomador del seguro pretendía ocupar a su vez, la calidad de beneficiario, porque todos los trabajadores de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP también eran socios de la empresa14. 9.4.
Seguros Confianza S.A. también apeló el fallo y sostuvo que las actividades desempeñadas por el demandante como analista de almacén eran ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues este en ningún momento efectuó labores de campo, lo que exigía revocar la condena solidaria impuesta a esa demandada.
Argumentó que la póliza expedida por esa compañía solo aseguraba el contrato No. 71.1.0120.2017, por lo que solo podría cubrir los vínculos ocurridos durante la vigencia de dicho contrato, vale decir, desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018; sin embargo, el contrato laboral del demandante había iniciado en el año 2012, lo que evidenciaba que su vínculo de trabajo había sido ajeno al contrato asegurado por esa compañía15. 10.
El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. 14 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 2:35:43 a 2:43:50 e.d. 15 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 2:45:55 a 2:53:17 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 11.
En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reiteró lo expuesto en primera instancia y adicionó que debían denegarse todas las pretensiones de la demanda, porque el promotor de la litis había obrado de mala fe y con abuso del derecho, pues del interrogatorio de parte de este y los testimonios practicados, se desprendía que tenía la doble calidad de socio de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y trabajador de la misma empresa, lo que evidenciaba que pretendía beneficiarse de su propio dolo y negligencia para reclamar acreencias laborales que estaban a su cargo ante un tercero como responsable solidario.
Argumentó que la eventual condena solidaria tampoco podía incluir las vacaciones, ni los aportes al sistema de seguridad social, porque tales conceptos distaban de la connotación de salario o prestaciones sociales16. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Resulta pacífica en esta instancia, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre William Andrés Ceballos Romero y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, que se extendió desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, así como la condena a cargo de este al pago de los salarios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre 16 C. 02 PDF 13 fls. 1 a 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2018 al 13 de octubre del mismo año, las cesantías e intereses sobre las mismas correspondientes al año 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones del 1° de agosto de 2017 al 13 de octubre de 2018, los aportes a pensión del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, las indemnizaciones por falta de pago de los intereses a las cesantías y por despido injusto; tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, el fracaso de la pretensión de prima extralegal de vacaciones, ni la declaratoria parcial de la excepción de pago y el fracaso de los demás medios exceptivos, asuntos establecidos por el juez en la sentencia17, sin reproche de los interesados.
Tampoco hace parte de la pendencia que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron los contratos Nos. 71.1.0113.2012, 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017, que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación constituyó las pólizas No. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 con Seguros del Estado S.A. y No. 28 SPOOO183 con Seguros Confianza S.A., en las que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos No. 71.1.0113.2012 para la vigencia del 15 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2016, 71.1.1129.2013 para la vigencia del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y del contrato No. 71.1.0120.2017 para la vigencia del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, respectivamente, hechos que fueron aceptados por las demandadas y las llamadas en garantía en las contestaciones respectivas18.
Se excluirá del debate en esta instancia, la solicitud de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP tendiente a que se analice nuevamente la excepción de prescripción, para revisar si el juzgado a quo había declarado correctamente el fenómeno prescriptivo, porque la censura omitió sustentar dicho debate, pues ningún argumento presentó la recurrente para exponer las razones por las que la juzgadora habría valorado indebidamente dicho medio exceptivo, lo que impide abordar tal perfil de la impugnación, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, comoquiera que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal estructurada con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que una solicitud genérica tendiente a que se revise de nuevo un perfil de la decisión resulta difusa y general para lograr el propósito 17 C. 01 PDF 68 enlace video 3 min. 0:31 a 1:59:16 e.d. 18 C. 01 PDF 21 fls. 1 a 60, PDF 34 fls. 1 a 14 y PDF 29 fls. 1 a 31 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar debidamente la impugnación, pues en aquellos términos, el recurso queda a la deriva, carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta. Tampoco hará parte de la controversia ante el Tribunal, el reproche presentado por Seguros del Estado S.A. en su recurso de apelación, que atañe a que existía una nulidad relativa del contrato de seguro y un riesgo inasegurable, derivado de la mala fe con que actuó Servicios & Comunicaciones S.A. ESP al omitir al momento de contratar el seguro que los beneficiarios del mismo serían los mismos accionistas de la empresa, porque dicho argumento resulta extraño a los asuntos planteados y debatidos en primera instancia, de allí que el mismo corresponda a un hecho nuevo respecto de los planteamientos con que esa interesada despuntó la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podría realizarse en tal arista, como ha sido establecido por esta Corporación en casos similares entre las mismas partes19.
Se excluirán igualmente de discusión ante la Sala, los argumentos presentados por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en esta instancia, tendientes a que se denieguen todas las pretensiones de la demanda en virtud de la mala fe con que habría obrado el demandante, así como que se excluyan las vacaciones y los aportes a pensión de la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 20, porque dichos argumentos resultan ajenos a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, de allí que los mismos correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteamientos con que tal demandada despuntó la apelación, cuya admisión o decisión también vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.
Delimitada de esa forma la contienda, el debate en esta instancia se centra en determinar si el auxilio de alimentación, habitación y vestuario constituía un factor salarial que tornara procedente la reliquidación de las acreencias laborales pagadas al demandante; si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; si debe ordenarse la devolución de $500.000 descontados al demandante; también si el reajuste de los aportes a pensión debía ordenarse mediante el pago del cálculo actuarial y si debe descontarse alguna suma de dinero al trabajador para el pago de las cotizaciones omitidas; si procede la condena al pago de la indemnización moratoria y aquella por la consignación tardía de las cesantías; si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes y la sentencia de 11 de febrero de 2025, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177), con ponencia nuestra. 20 C. 02 PDF 13 fls. 1 a 12 e.d. 19 Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por las condenas impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y la fecha hasta la cual se extiende esa condena; finalmente, si las llamadas en garantía deben responder por las condenas que recibieron en el fallo impugnado. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario recibido por el demandante y, en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; iii) si debe ordenarse la devolución de la suma de $500.000 descontados al demandante; iv) si el reajuste de los aportes a pensión debía ordenarse mediante el pago del cálculo actuarial y si debe descontarse alguna suma de dinero al trabajador para el pago de las cotizaciones omitidas; v) si procede la condena al pago de la sanción por la consignación tardía de las cesantías y la indemnización moratoria; vi) si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; de ser así, la fecha hasta la cual se extiende esa condena; vii) si las llamadas en garantía deben responder por las condenas fulminadas en su contra.
Tesis de la Sala: i) sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) sí debe ordenarse la devolución de la suma de $500.000 descontados de la nómina del demandante; iv) el reajuste de los aportes a pensión sí debía ordenarse mediante el pago del cálculo actuarial y resulta improcedente descontar alguna suma de dinero al trabajador para el pago de las cotizaciones omitidas; v) la sanción por la consignación tardía de las cesantías y indemnización moratoria resultan improcedentes, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; vi) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, pero solo hasta el 25 de septiembre de 2018; vii) las llamadas en garantía deben responder por las condenas impuestas a cada una, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 3. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Salario Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 ibidem determina que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha establecido de manera pacífica que basta con que el trabajador alegue que los rubros que reclama tienen connotación salarial y acredite que el empleador los realizó de manera constante, periódica y habitual, para que se presuma que los mismos tienen como finalidad retribuir los servicios del trabajador y enriquecer su patrimonio, por lo que compete al empleador desvirtuar dicha presunción mediante la acreditación de que tales pagos tienen una finalidad distinta, como garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias21.
Frente a los acuerdos de exclusión salarial, la misma fuente ha determinado que si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá teniendo tal condición, aun cuando exista una estipulación en contrario, pues en tales eventos debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, de allí que si un pago, en virtud de su estructura, causa y finalidad retribuye directamente el servicio del trabajador subordinado, deberá tenerse como salarial, aunque sobre el mismo pese un acuerdo de exclusión salarial22, doctrina que ha sido replicada por esta Corporación23.
Trabajo suplementario El artículo 169 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que la carga probatoria recae sobre la parte que afirma el hecho relevante del proceso, quien debe demostrarlo por cualquier medio eficaz para el convencimiento del juez, salvo que se trate de hechos 21 Sent.
Cas. Lab. SL3451-2024 de 5 de noviembre de 2024, Exp. No. 100.847, que reitera las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021. 22 Sent. Cas. Lab. SL076 de 31 de enero de 2023, Exp. No. 91.552. 23 Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral notorios o afirmaciones o negaciones indefinidas; en ese entorno, incumbe al demandante demostrar la disponibilidad o permanencia de la labor realizada que conlleve al reconocimiento del trabajo suplementario, en horario nocturno o en días domingos y festivos.
Sobre el particular, la Corte ha determinado que la prueba del trabajo suplementario, dominical o festivo corresponde al demandante y la misma debe ser clara, completa y precisa, para que de ella puedan extraerse los días y la cantidad de tiempo que correspondía por descanso obligatorio y que tuvo que ser destinado por el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ello, por cuanto, el juez tiene impedido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o recargos dominicales o festivos que pudo haber laborado el trabajador 24; asimismo, para poder determinar la disponibilidad, permanencia o intermitencia de la labor, el promotor de la litis debe acreditar el espacio de tiempo en que prestó los servicios al empleador 25.
Pago de aportes a pensión Durante la vigencia de la relación laboral, el empleador debe cubrir las cotizaciones obligatorias de sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, con base en el salario devengado por cada empleado, aportes pagaderos mes vencido y por mensualidades, pero si el empleador consigna los aportes por fuera de los plazos señalados para el efecto, deberá pagar un interés moratorio con destino a la administradora de fondo de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador26.
La Sala de Casación Laboral ha establecido una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, según la cual, el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de los compromisos pensionales por dichos lapsos27; así, en los casos de falta de afiliación, el precedente determina que los empleadores se encuentran obligados a sufragar, a través del cálculo actuarial, las cotizaciones de sus trabajadores por el tiempo laborado28. 24 Sent.
Cas. Lab. 2 de marzo de 1949; sentencia de 23 de abril de 2019, Exp. No. 61.837; sentencia SL1880 de 8 de agosto de 2023, Exp. No. 86417, que reitera las sentencias de casación laboral SL983-2023, SL 868-2023, SL807-2023, SL 568-2023, SL379-2023, SL359-2023, SL2736-2021, SL2645-2021, SL2005-2021, SL1772-2021, SL1374-2021, SL867-2021, SL744-2021, SL681-2021, SL667-2021, SL4930-2020, SL15014-2017 y la de 15 de julio de 2008, Exp.
No. 31367. 25 Sent. Cas. Lab. SL4099 de 29 de noviembre de 2022, Exp. No. 92.199. 26 Artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. 27 Sent. Cas. Lab. SL2024-2023 de 23 de agosto de 2023, Exp. No. 94.027, que reitera la sentencias SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017 y SL1515-2018 28 Sent. Cas. Lab. SL2227-2023 de 22 de agosto de 2023, Exp.
No. 95.881, en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL41072021. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Corte ha establecido que cuando el empleador realiza el pago de las cotizaciones a pensión sobre un IBC incorrecto, debe ser condenado al pago del reajuste respectivo, conforme con el ingreso real del afiliado, diferencia que debe ser asumida según el cálculo actuarial que efectúe el fondo de pensiones al que esté afiliado el trabajador, incluidos los intereses moratorios29.
Ahora, frente al responsable del pago del cálculo actuarial, la Corte ha determinado que cuando el empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o paga los aportes de conformidad con un salario distinto al realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y, por lo tanto, debe asumir la totalidad de los aportes a pensión omitidos o pagados de forma incorrecta, sin que sea posible ordenar que el trabajador concurra en dicho pago en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, pues resulta desproporcionado que el trabajador, como parte débil de la relación laboral, tenga que asumir por su cuenta un porcentaje cuyo descuento estaba a cargo del empleador, máxime si los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 impusieron solo al empleador las consecuencias de la falta de pago de tales conceptos30.
Del análisis de las normas y la jurisprudencia citada en antecedencia, se desprende que ninguna razón asiste a la recurrente Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al solicitar que la orden de pago del reajuste a los aportes a pensión se realice en términos distintos de un cálculo actuarial, porque la Corte ha establecido que la diferencia en las cotizaciones a pensión debe ser asumida por el empleador precisamente mediante dicho mecanismo; asimismo, tampoco asiste razón a la apelante mencionada cuando solicita que se ordene al trabajador que asuma un porcentaje de los aportes a pensión adeudados, porque dicha deuda debe ser pagada totalmente por el empleador, argumentos que bastan para desestimar dicho perfil de esa impugnación. Sanción por consignación tardía de las cesantías e indemnización moratoria El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación de liquidar el auxilio a la cesantía causado hasta el 31 de diciembre de cada año y consignar tal importe en el fondo elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente; el incumplimiento de ese compromiso por parte del empleador apareja el pago de un día de salario por cada día de retardo en la ejecución de la prestación 29 Sent.
Cas. Lab. SL2583-2024 de 20 de agosto de 2024, Exp. No. 92.220, SL2550-2024 de 17 de septiembre de 2024, Exp. No. 87.029 y SL3451-2024 de 5 de noviembre de 2024, Exp. No. 100.847. 30 Sent. Cas. Lab. 1938-2022 de 8 de junio de 2022, Exp. No. 86.939, Sent. Cas. Lab. SL3611-2022 de 19 de octubre de 2022, Exp. No. 87.550 y Sent. Cas. Lab. SL160-2024 de 7 de febrero de 2023, Exp.
No. 89.556. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que se hace efectivo a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación y hasta la terminación del contrato de trabajo 31. Por su parte, el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del vigésimo quinto mes, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal.
Sin embargo, la imposición de dichas penalidades requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador32, por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha considerado que “la mala fe no puede predicarse de la empresa empleadora cuando, quien la invoca, en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades que le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente, participar en el pago de salarios) y en la administración de la compañía. Bajo esos supuestos, ha dicho la Corte, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de la remuneración reclamada por el socio-trabajador, también le era atribuible a este.
De ahí, la imposibilidad de que la demora empresarial genere las consecuencias previstas en el artículo 65 del estatuto laboral” 33 (Negrilla fuera del original). De la responsabilidad solidaria El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.
Sobre la interpretación de esta norma, la Sala Laboral de la Corte ha establecido que la solidaridad prevista en dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y el contratista 31 Sent.
Cas. Lab. de 6 de mayo de 2010 Exp. No. 37766. 32 Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58.892. 33 Sent. Cas. Lab. SL354 de 16 de febrero de 2022, Exp. No. 85.442. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sean afines, similares, conexas o complementarias, por lo que el juez debe verificar: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre este último y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad, y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad34.
En ese orden, la misma fuente destacó que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debe verificarse, además de los objetos sociales del contratista y el beneficiario de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador 35.
Del contrato de seguro Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; en tal evento, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial, así como su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (incisos 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos contratados (cobertura).
Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a cuyo pago se comprometió 36.
Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido. 34 Sent. Cas. Lab. SL2043 de 14 de junio de 2022, Exp.
No. 89.450. 35 Sent. Cas. Lab. SL4400 de 26 de marzo de 2014, Exp. No. 39.000 y SL4692 de 22 de marzo de 2017, Exp. No. 43.766. 36 Sent. Cas. Lab. SL3043 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950-2017, la Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la Sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp.
No. 1994-03216-01. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.2. Premisa fáctica Salario Rememórese que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Seguros del Estado S.A. reprocharon que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario reconocido en primera instancia como factor salarial, carecía de tal connotación, porque el empleador había aceptado la cláusula del contrato de trabajo que determinaba que tal rubro era ajeno al salario y los comprobantes de nómina eran insuficientes para acreditar su habitualidad, por lo que la Sala analizará los documentos mencionados por la censura, para determinar si el auxilio mencionado constituye factor salarial.
Al respecto, obran tres comprobantes de nómina del demandante de los meses de junio, julio y agosto de 2018 que describen que el demandante percibía la suma de $451.000 por concepto de auxilio de alimentación, habitación y vestuario37, documentos que carecen de firma alguna, ausencia que lo priva de autenticidad, por lo que su contenido en efecto resultaría insuficiente para acreditar la habitualidad de dicho pago, como había sido manifestado por la recurrente.
Sin embargo, recuérdese que, en el presente asunto, la juez a quo presumió como ciertos los hechos 27 y 28 de la demanda ante la inasistencia del representante legal de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.38, de donde se desprende que hizo parte de la confesión ficta que el demandante devengó mensualmente un auxilio de alimentación, habitación y vestuario con carácter salarial, en la suma de $361.000 del 1° de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y de $451.000 del 1° de enero de 2015 al 13 de octubre de 2018, presunción que de ninguna forma resultó desvirtuada, sino por lo contrario, fue ratificada mediante los demás medios probatorios practicados en el proceso.
Así, el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre William Andrés Ceballos Romero y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación estableció que el empleador pagaría al trabajador un auxilio de alimentación, habitación y vestuario de $361.000 mensuales, suma que las partes pactaron que no constituiría salario y, por lo tanto, tampoco se tomaría como base para el pago de los aportes a seguridad social, parafiscales, vacaciones y prestaciones sociales39. 37 C. 01 PDF 02 fls. 105 y 106 e.d. 38 C. 01 PDF 57 enlace video min. 20:55 a 31:58 e.d. 39 C. 01 PDF 02 fls. 42 a 44 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, el certificado expedido el 13 de octubre de 2018 por Jorge Alberto Céspedes Páez, en calidad de secretario de la Junta Directiva de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación evidencia que William Andrés Ceballos Romero devengaba mensualmente un auxilio de alimentación, habitación y vestuario, cuyo último valor ascendió a $451.00040.
Por su parte, el testigo Luis Carlos Castaño Ospina, compañero de trabajo del demandante, afirmó que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario se pagaba todos los meses a todos los trabajadores y carecía de una destinación específica, porque podían disponer libremente de tal suma de dinero41. Del análisis de los medios probatorios indicados se desprende que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario percibido por el demandante constituía salario, como fue establecido por la juez a quo, comoquiera que tal concepto se pagaba mensualmente y carecía de una destinación específica, de donde se desprende que dicho pago tenía como propósito retribuir la prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, debe tenerse como un factor salarial, con independencia de la estipulación establecida por las partes en contrario en el contrato de trabajo, pues tal pacto resulta ineficaz, conclusión que ha sido establecida por esta Sala en diversas oportunidades42.
En conclusión, como el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tiene un carácter salarial, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales del demandante y como ello se omitió, procedía la reliquidación solicitada en la demanda, como fue determinado por la juez de primera instancia y se confirmará. Trabajo suplementario El demandante solicitó que se reconociera el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, para lo cual, argumentó que el contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP exigía que el contratista tuviera disponibilidad para desarrollar la labor y por ello, el empleador exigía a sus trabajadores que realizaran turnos de disponibilidad, mientras que los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban el tiempo que había estado disponible para desempeñar labores a favor del empleador.
Al respecto, la cláusula décima del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. 40 C. 01 PDF 02 fl. 40 e.d. 41 C. 01 PDF 68 enlace video 1 min. 50:18 a 1:35:07 e.d. Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, así como el fallo de 18 de marzo de 2018, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00085-01 (227), con ponencia del Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, entre otras. 42 Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ESP establece las obligaciones generales del contratista y, entre ellas, el numeral 4° prevé que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación debía “tener disponibilidad las veinticuatro (24) horas del día todos los días del año (incluyendo sábados, domingos y festivos) para atender los Servicios que sean requeridos por encargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP” 43.
Por su parte, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación nada pactó sobre la necesidad de que el trabajador realizara turnos de disponibilidad, pues solo indicó que el eventual trabajo suplementario u horas extras, domingos o festivos se remuneraría de acuerdo con la ley y previa autorización del empleador, así como que el trabajador laboraría la jornada ordinaria dentro de los turnos y horas señaladas por el empleador44.
Figuran también unos correos electrónicos remitidos por Fabián Mayorga López, en calidad de Coordinador Masivos de S&C S.A. en Liquidación desde la cuenta fabian.mayorga.sycsa@gmail.com, destinados a los trabajadores de la empresa, elementos en los que informaba los turnos de disponibilidad de los trabajadores, documentos que describen que William Andrés Ceballos Romero fue convocado para tener disponibilidad del 18 al 25 de marzo de 2017, del 27 de enero al 3 de febrero, del 5 al 12 de mayo, del 26 de mayo al 2 de junio, del 16 al 23 de junio y del 8 al 15 de septiembre, fechas todas correspondientes al año 201845.
Del análisis de los documentos mencionados se deriva que los mismos resultan insuficientes para acreditar que el trabajador hubiera prestado efectivamente los servicios a favor de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP durante el tiempo que fue convocado en disponibilidad, máxime si los mensajes electrónicos carecen de certeza sobre quién los creó ante la falta de un origen o firma que lo certifique, como ha sido establecido por esta Sala en asuntos similares46, de allí que el expediente se encuentre huérfano de pruebas de que el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios a favor del empleador durante dichos turnos, muchos menos demostró las horas exactas que habría destinado para ello, por lo que correspondía denegar el pago del trabajo suplementario, como fue determinado en primera instancia. Así las cosas, la apelación también resulta infértil en esta arista y, por lo tanto, deberá confirmarse igualmente la decisión de primera instancia en este punto. 43 C. 01 PDF 02 fls. 42 a 44 e.d. 44 C. 01 PDF 12 fl. 127 e.d. 45 C. 01 PDF 19 fls. 1 a 14 e.d. 46 Véanse la sentencia de 23 de marzo de 2023, Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00086-01 (273), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes y el fallo de 23 de abril de 2024, Exp. No. 63-001-31-05-004-2019-00064-01 (183), con ponencia de la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, providencias que citan las sentencias SL4091-2022 y SL41762022, entre otras, de la Sala Laboral de la Corte.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Descuentos realizados al trabajador Rememórese que la juez denegó la pretensión dirigida a que se ordenara la devolución de la suma de $500.000, descontados de la nómina del demandante, tras argumentar que ninguna prueba permitía acreditar que el empleador había descontado dicho dinero del salario del trabajador, máxime si el promotor de la litis tenía la doble connotación de socio y trabajador de la empresa, lo que impedía establecer en cuál de tales condiciones se adeudaba esa cuantía. El promotor de la litis reprochó que debía ordenarse la devolución de los $500.000 descontados de su nómina, porque Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación certificó que había retenido esa suma del salario del trabajador y que la compra de acciones nunca se materializó. Al respecto, rememórese que en el presente asunto la juez a quo había presumido como cierto el hecho 42 de la demanda ante la inasistencia del representante legal de Servicios & Comunicaciones en Liquidación a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.47, de donde se desprende que debe presumirse que el empleador había descontado de la nómina de William Andrés Ceballos Romero la suma de $500.000 con destino a la compra de acciones de dicha empresa, misma que nunca se perfeccionó, presunción que, en ningún momento resultó desvirtuada, sino por lo contrario, fue confirmada mediante la constancia suscrita el 18 de noviembre de 2016 por Jorge Alberto Céspedes Páez, en calidad de secretario de la Junta Directiva de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación y María Helena Buitrago Varón, como Analista de Recursos Humanos de la misma sociedad, en que tales personas dan cuenta que la empresa había descontado de la nómina de William Andrés Ceballos Romero la suma de $500.000 por concepto de una compra de acciones que nunca se realizó48.
En consecuencia, la juzgadora a quo erró al denegar la devolución de la suma pretendida, porque la presunción aplicada y el certificado mencionado, evidencian que Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación descontó del salario del trabajador el valor de $500.000 con un propósito que, en modo alguno resultó cumplido, por lo que deviene del caso condenar al empleador a que restituya dicho dinero, situación que impone la adición del numeral segundo de la sentencia, para incluir la condena mencionada.
Sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria 47 C. 01 PDF 57 enlace video min. 20:55 a 31:58 e.d. 48 C. 01 PDF 02 fls. 78 y 79 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El promotor de la litis reprochó que debía concederse la indemnización moratoria y aquella derivada de la consignación tardía de las cesantías, porque su calidad de socio distaba de su condición de trabajador y ninguna prueba evidenciaba que él hubiera participado de su propio despido o de las actuaciones que impidieron pagar las acreencias laborales de los trabajadores, menos aún, se acreditó que su voto tuviera suficiente incidencia en las decisiones de la empresa, porque se desconocía el número de acciones que tenía respecto del total de acciones de la empresa.
Al respecto, la Sala advierte que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que tenía la doble calidad de accionista de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación y de trabajador, que asistía a todas las asambleas de socios anuales y a las extraordinarias, reuniones en las que se exponían las dificultades económicas de la empresa e incluso se puso de presente la existencia de posibles manejos indebidos de recursos, así como también asistió a la última asamblea en que se ordenó la liquidación de la sociedad49, expresiones que constituyen confesión en este perfil, pues el hecho de que el demandante fuera socio de la empresa implicaba que este contaba con la facultad de participar en las reuniones y decisiones de la sociedad, enterarse de la situación económica de esta y poner en marcha acciones para recuperar el patrimonio de la sociedad y salvaguardar los salarios de los trabajadores, sin que el número de acciones que el demandante tuviera en la sociedad resulte relevante en dicho frente, porque lo que viene relevante es que contaba con la posibilidad de intervenir en dichas decisiones y conocer de primera mano, el manejo de los recursos de la entidad a la que pertenecía, de donde se desprende que la omisión de pago de las acreencias laborales reclamadas también es atribuible al socio-trabajador, lo que impide predicar o neutraliza la mala fe de la demandada y, en consecuencia, correspondía denegar la sanción por consignación tardía de las cesantías y la indemnización moratoria, como fue establecido en primera instancia y se confirmará. De la responsabilidad solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. reprocharon que las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación eran ajenas al giro ordinario de los negocios de aquella, máxime si el demandante se desempeñó como analista administrativo y luego como analista de almacén, cargos que tenían funciones administrativas ajenas a las labores técnicas para las que se contrató a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación, lo que resultaba suficiente para revocar la condena solidaria, por lo que la Sala analizará si debe mantenerse la responsabilidad solidaria impuesta a esa demandada. 49 C. 01 PDF 68 enlace video 1 min. 6:31 a 26:24 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, el certificado de existencia y representación legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP evidencia que dicha sociedad tiene como objeto social, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de calor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios de difusión, tecnologías inalámbricas, video, servicios de alojamiento de aplicaciones informáticas, servicios de data center, servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y operaciones totales de sistema de información, servicios de provisión y/o generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones; además, la prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines50.
Asimismo, el certificado de existencia y representación legal de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación denota que esta sociedad tiene como objeto social la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones, como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de la comunicación dentro del territorio nacional y en el exterior, incluidas todas aquellas actividades técnicas y tecnológicas que resulten necesarias para la integración de los componentes requeridos para el recaudo físico y/o electrónico de medios o instrumentos de pago y las administrativas que en general exija la gestión de recaudo de los que se produzcan por el pago de los precios o tarifas por el acceso al uso de bienes y servicios públicos y privados provistos por sí misma o por terceros; además, la celebración de toda clase de contratos para la prestación de servicios de asesoría, diseño, mantenimiento, instalación, puesta en marcha, capacitación, comercialización y consultoría en tecnología de la información y comunicaciones; asimismo, la instalación y mantenimiento de servicios de banda ancha, televisión y línea fija de telefonía51. tenía Por su parte, el contrato 71.1.0113.2012 suscrito entre ambas sociedades como objeto “la realización continuada por parte de la EMPRESA 50 C. 01 PDF 049 fls. 9 a 13 e.d. 51 C. 01 PDF 02 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral COLABORADORA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del mantenimiento integral para actividades asociadas a planta externa y bucle de cliente que comprenden e conjunto de actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa tales como: diseño, construcción, instalaciones de cliente, mantenimiento (para fines preventivos y correctivos) para los diferentes tipos de redes, acceso, acceso inalámbrico, tránsito, televisión, etc., construidas en cable multipolar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y demás actividades descritas en el presente contrato” 52.
Asimismo, los contratos Nos. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017 suscritos entre ambas sociedades tenían como objeto “la realización continuada por parte de la EMPRESA CONTRATISTA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del servicio denominado ‘Bucle de Cliente’ consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP;
(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes, construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato” 53. Finalmente, los testigos Luis Carlos Castaño Ospina y Carlos Evencio Nieto Buitrago afirmaron que las funciones del demandante consistían en recibir, cuidar, preparar y entregar todos los materiales con que los técnicos de Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación prestaban los servicios, como cables de cobre, cables de fibra óptica, módem, decodificadores, antenas de internet, etc.54.
Del análisis conjunto de los documentos y los testimonios mencionados, se infiere que resulta necesario confirmar la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa contrató a Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación para que realizara la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, labores que se encuentran relacionadas con las ejercidas por el demandante, porque la ejecución de dicha obra técnica requería una logística, actividad dentro de la que se enmarca la administración y gestión de los materiales y equipos necesarios para que los técnicos desempeñaran sus funciones, de allí que ninguna duda existe de que las labores ejercidas por el promotor de la litis y por Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación tienen relación directa con la actividad del contratante. 52 C. 01 PDF 12 fl. 7 e.d. 53 C. 01 PDF 12 fl. 57 y 112 e.d. 54 C. 01 PDF 68 enlace video 1 min. 50:18 a 1:35:07 y 1:40:55 a 2:20:27 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, frente al reproche del demandante, relativo a que dicha condena debía extenderse hasta el 13 de octubre de 2018, la Sala advierte que el promotor de la litis confesó en su interrogatorio de parte que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP había recogido el 25 de septiembre de 2018 todos los materiales que se encontraban en el almacén de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP y que, después de esa fecha, solo había estado encargado de recibir los materiales sobrantes que tenían los técnicos, para devolverlos a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP 55, de donde se deriva que los servicios del demandante solo beneficiaron a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que impide extender una condena solidaria posterior a esa fecha.
Del contrato de seguro Frente al argumento de Seguros del Estado S.A. relativo a que las pólizas Nos. 12-45-101019715 y 12-45-101028832 expedidas por esa compañía, carecían de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaba los contratos No. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, la Sala advierte que el contrato de trabajo del demandante fue declarado desde 1° de agosto de 2012 hasta el 13 de octubre de 2018, lo que significa que el promotor de la litis prestó sus servicios no solo en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, sino también con ocasión de los contratos Nos. 71.1.0113.2012 y 71.111.29.2013, que tuvieron vigencia del 16 de marzo de 2012 al 15 de octubre de 2013 y del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017, respectivamente 56, de donde se sigue que, como las pólizas amparaban el cumplimiento de las obligaciones salariales de los contrato Nos. 71.1.0113.2012 y 71.1.1129.201357 y la juez estableció la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. únicamente de acuerdo con las vigencias, condiciones y límites de las pólizas mencionadas, dicha orden debe ser confirmada, pues la condena impuesta en tal sentido, evidencia que Seguros del Estado S.A. solo debe responder por las acreencias laborales impuestas a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP a partir del 1° de agosto de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, fecha en que finalizó el contrato No. 71.1.1129.2013, lo que coincide con los amparos, coberturas y las delimitaciones contempladas en la póliza.
Frente al reproche de Seguros del Estado S.A. relativo a que tales pólizas carecían de amparo de indemnizaciones laborales, la Sala advierte que, en el presente asunto, era innecesario hacer alusión alguna a la exclusión de indemnizaciones laborales, pues se denegaron las sanciones por consignación tardía de las cesantías y moratoria, mientras que la sanción por la falta de pago de los intereses a las cesantías 55 C. 01 video 122 min. 11:43 a 54:43 e.d. 56 C. 01 PDF 12 fls. 46 a 109 e.d. 57 C. 01 PDF 14 fls. 45 a 60 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fue ordenada solamente respecto de los intereses dejados de pagar en el año 2018, periodo que resulta ajeno a la cubertura de las pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A., de allí que ninguna condena por concepto de indemnizaciones laborales se haya impuesto a cargo de esa aseguradora.
Finalmente, frente al reproche de Seguros Confianza S.A. relativo a que la aseguradora carecía de responsabilidad frente a siniestros que hubieran ocurrido antes de la suscripción de la póliza, la Sala advierte que el contrato suscrito por dicha entidad tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2024 (sic)58 y la juez estableció la responsabilidad de la aseguradora únicamente de acuerdo con las condiciones y límites de las pólizas mencionadas, de donde se desprende que esta solo tendrá que responder por el pago de aquellas acreencias que se hubieran causado a favor del demandante a partir del 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que evidencia que dicha demandada en ningún momento fue condenada al pago de siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de la póliza, lo que implica la desestimación de dicho punto de apelación y la confirmación de este perfil de la sentencia. 4.3.
Conclusión i) Sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) sí debe ordenarse la devolución de la suma de $500.000 descontados de la nómina del demandante; iv) el reajuste de los aportes a pensión sí debía ordenarse mediante el pago del cálculo actuarial y resulta improcedente descontar alguna suma de dinero al trabajador para el pago de las cotizaciones omitidas; v) la sanción por la consignación tardía de las cesantías y indemnización moratoria resultan improcedentes, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; vi) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, pero solo hasta el 25 de septiembre de 2018; vii) las llamadas en garantía deben responder por las condenas impuestas a cada una, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 5.
Decisión Se adicionará el numeral segundo de la sentencia apelada, para ordenar a Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación que devuelva al demandante la suma de $500.00 descontada de su salario; en lo demás, se confirmará el fallo. 58 C. 01 PDF 14 fls. 61 a 67 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.
Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., todo debido a que el fracaso de las apelaciones afectó tanto a la parte demandante como a la demandada y las llamadas en garantía. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por William Andrés Ceballos Romero contra Servicios & Comunicaciones S.A. en Liquidación – S&C S.A. en Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
Dicho numeral quedará así: “Segundo: Condenar a Servicios y Comunicaciones S.A. en Liquidación a pagar a favor del señor William Andrés Ceballos Romero, dentro de los seis días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas por los conceptos que se anuncian a continuación: Por concepto de salarios insolutos: $2’227.702.
Por concepto de auxilio de cesantía la suma equivalente a $1’213.921. Por concepto de intereses a la cesantía la suma equivalente a $146.613, los que se pagarán doblados en virtud a la sanción por no pago. Por concepto de prima de servicios la suma equivalente a $444.677. Por concepto de vacaciones compensadas la suma equivalente a $881.636.
Por concepto de indemnización por despido injusto la suma equivalente a $6’944.728. Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Por reliquidación de las cesantías, incluyendo el auxilio de alimentación, habitación y vestuario, la suma equivalente a $2’225.416.
Por reliquidación de la prima de servicios la suma equivalente a $1’052.333. Por reliquidación a los intereses a la cesantía la suma equivalente a $99.220. Por concepto de dineros descontados injustificadamente de la nómina del trabajador, la suma de $500.000. Adicionalmente, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá pagar a la administradora pensional a la que se encuentra afiliado el trabajador, el cálculo actuarial que para el efecto emita la aludida administradora para el periodo comprendido entre el 1° de agosto al 13 de octubre del 2018, con base en el salario mensual completo equivalente a $1’463.000.
Asimismo, el reajuste del cálculo actuarial por los valores dejados de pagar, en virtud a que se pagó con el salario incompleto, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto del 2012 al 31 de julio del 2018, para el interregno comprendido entre el 1° de agosto del 2012 y el 31 de diciembre del 2014 con base en el salario de $1’276.000 y entre el 1° de enero del 2015 y julio del 2018 un salario base de $1’476.000, cálculo que desarrollará pues la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) Exp. No. 63-001-31-05-002-2019-00093-01 (234) 30