Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180033102

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-01-31

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > REQUISITOS – Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas. Este principio no excluye la posibilidad de que existan contratos de diversa naturaleza. « Sin embargo, dicho principio para nada excluye la posibilidad de que existan contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, pues la realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía, siempre y cuando los convenios no constituyan fórmulas para desconocer los derechos reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la ley».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > CONVENCIÓN COLECTIVA SINDICAL – Valoración de excepción previa de cláusula compromisoria. « De la lectura de la formulación de la excepción previa se extrae que, en efecto, resulta contradictorio que la demandada hubiera negado que el demandante fuera su trabajador y que le aplicara la convención colectiva, pero que luego solicitara la aplicación de una cláusula de dicha convención al presente asunto; no obstante, de dicha contradicción en modo alguno se extrae que Prosegur de Colombia S.A. hubiera admitido que el demandante laboró en dicha empresa, por lo que tampoco puede entenderse que existió una confesión de la prestación personal del servicio a su favor, pues tal confesión requiere ser clara, nitidez que resulta ajena en el contexto analizado».

Fuentes: Art. 23 C.S.T., artículo 24 y 34 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; numeral 2° del artículo 35 del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 17 del Decreto 4588 de 2005 y 7° de la Ley 1233 de 2008. Corte Suprema de Justicia, Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp.

No. 94.938, Sent. Cas. Lab. SL390-2024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera la sentencias SL4672019 y SL4479-2020; Sent. Cas. Lab. SL2705-2023 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 97.066, Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, que reitera la sentencia SL4479-2020. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) Armenia, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 13 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 20201, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jaime de Jesús Henao Nieto contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., vínculo que presuntamente se extendió desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2017 y en que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. - Sintravalores; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación de antigüedad, reliquidación de las cesantías, indemnización extralegal y legal por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.2.

El promotor de la litis narró que había sido contratado por Emposer Ltda. – ahora Emposer S.A.S. - y luego por Seguridad Cosmos Ltda., para prestar sus servicios a favor de la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., sociedad que cambió de nombre a Thomas Prosegur S.A. y finalmente al de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; expuso que Emposer S.A.S., 1 C. 01 PDF 30 fl. 1 enlace video min. 30:54 a 1:11:43 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Seguridad Cosmos Ltda. y Prosegur de Colombia S.A. tenían objetos sociales similares, pues las tres compañías se dedicaban al servicio de vigilancia fija y móvil, escolta de valores, asesoría, consultoría en el área de seguridad y pertenecían al mismo grupo empresarial; sin embargo, Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. carecían de autorización para suministrar personal en misión y habían fungido como simples intermediarias ilegales, pues durante la vigencia de la relación laboral, el demandante desarrolló actividades propias del objeto social de la demandada en el cargo de operador de control y bajo la subordinación de esa empresa, misma que era la propietaria de los locales, instalaciones, equipos y medios técnicos con los que cumplía sus laborales, empresa que también suministró un carnet y la dotación con las insignias y logotipos de Prosegur, vinculación que se extendió desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2017, fecha en que fue despedido injustamente.

Expuso que la demandada y Sintravalores habían celebrado una convención colectiva de trabajo, acuerdo que aplicaba a todos los trabajadores de la empresa y que prohibía la tercerización de personal para desempeñar labores propias de su objeto social, por lo que el Ministerio de Trabajo sancionó a la demandada mediante la Resolución No. 556 de 17 de octubre de 2013, ratificada por la Resolución No. 354 de 30 de septiembre de 2014, por violar dicha prohibición al contratar personal mediante Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. Sostuvo que al momento de su despido, estaba vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, según el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 2008, mientras que el empleador adeudaba los beneficios convencionales causados durante la vigencia de la relación laboral, correspondientes a las primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, bonificación de antigüedad, intereses de cesantías, indemnización extralegal, reliquidación de las cesantías, así como la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.3 2.

La Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – en adelante Prosegur de Colombia S.A. - se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones, ausencia de obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, de la existencia del contrato de trabajo con un tercero, de la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Prosegur de Colombia S.A. y el sindicato Sintravalores, de la inexistencia de sindicato mayoritario en Prosegur de Colombia S.A.; aceptó los cambios de nombres de la sociedad y la existencia del sindicato Sintravalores; negó los demás hechos y expuso que el 3 C. 01 PDF 01 fls. 2 a 24 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandante jamás había prestado servicio alguno a su favor, ni tampoco suscribió un contrato de trabajo con él, pues los verdaderos empleadores habían sido Emposer S.A.S. y posteriormente Seguridad Cosmos Ltda., entidades que ejercían el poder subordinante frente al demandante.

Expuso que entre Prosegur de Colombia S.A. y Emposer S.A.S. había existido un contrato de prestación de servicios independientes de escolta, vigilancia fija y móvil con armas de fuego, cuyo objeto era la prestación conjunta a favor de terceros de servicios de transporte de valores con seguridad especializada; asimismo, sostuvo que Emposer S.A.S. había realizado una sustitución patronal con Seguridad Cosmos Ltda. a partir de diciembre de 2016 y que entre Prosegur de Colombia S.A. y Seguridad Cosmos Ltda. existía un contrato de colaboración empresarial, con características similares al suscrito con Emposer S.A.S., labores que diferían del objeto social de Prosegur de Colombia S.A., que atañía con el transporte de valores.

Adujo que ante la inexistencia de un vínculo laboral con el demandante, tampoco era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintravalores, máxime si dicha organización sindical era minoritaria y el promotor de la litis omitió demostrar su afiliación a la misma; asimismo, expuso que la convención colectiva de trabajo vigente con Sintravalores era la suscrita el 20 de octubre de 2015, con vigencia hasta el 19 de octubre de 2019, mientras que la empresa tenía otros sindicatos como Sintraprosegur, Sintransvalseg y UNETDV y también había suscrito un pacto colectivo de trabajo, de allí que los trabajadores que se adhirieran a tal convenio no podrían beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; finalmente, sostuvo que la decisión del Ministerio del Trabajo constituía una extralimitación de la cartera ministerial, derivado de la conclusión errónea de que Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. tenían la calidad de empresas de servicios temporales4. 3.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante, tras estimar que la prueba documental acreditaba que Jaime de Jesús Henao Nieto había prestado sus servicios para Emposer S.A.S. en el cargo de operador de control entre el 11 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2016, así como que continuó sus labores a favor de Seguridad Cosmos Ltda. a partir del 16 de diciembre de 2016 en virtud de una sustitución patronal, vínculo que finalizó el 31 de mayo de 2017 por decisión unilateral de Seguridad Cosmos Ltda., todo lo cual se desprendía del certificado laboral expedido Emposer S.A.S., la notificación de la sustitución patronal y la carta de terminación del contrato de trabajo expedidos por Seguridad Cosmos Ltda.; sin embargo, consideró que tales documentos eran insuficientes para acreditar las funciones que desempeñaba 4 C. 01 PDF 08 fls. 1 a 25 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el demandante, pues la demanda omitió describir las mismas y tampoco resultaron demostradas con alguna prueba, máxime que las partes desistieron de la práctica de los interrogatorios y testimonios, de allí que resultaba imposible determinar que la labor ejercida por el demandante estuviera relacionada con las actividades propias de la demandada y mucho menos podía determinarse que aquel hubiera prestado un servicio personal a favor de Prosegur de Colombia S.A. La juez a quo consideró que el carnet con el logo de Prosegur y la mención de que el demandante era operador de control, así como los certificados de los cursos de escolta que Prosegur impartió al demandante, resultaban insuficientes para demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, pues el empleador podía remitir a sus trabajadores a ser capacitados en otras entidades, sin que ello convirtiera al capacitador en empleador de los capacitados; asimismo, juzgó que las fotografías aportadas solo evidenciaban que el demandante estaba frente a una pantalla, sin que de las mismas pudiera desprenderse las actividades que desarrollaba.

Finalmente, matizó que resultaba errónea la afirmación del demandante relativa a que Prosegur de Colombia S.A. había aceptado la prestación personal del servicio en la contestación de la demanda, porque dicho hecho siempre fue negado por la demandada, entidad que solo aceptó la existencia de vínculos comerciales con Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda.; asimismo, estimó que el hecho de que Prosegur de Colombia S.A. hubiera planteado la excepción previa de cláusula compromisoria tampoco implicaba confesar que el demandante era trabajador de la empresa, porque la entidad había negado tal calidad a lo largo de toda la contestación de la demanda5. 4.

El demandante apeló la sentencia y solicitó su revocatoria, para que se concedieran las pretensiones de la demanda, para lo cual, criticó que el carnet, las certificaciones de los cursos impartidos por la demandada, las fotografías, los contratos suscritos entre Prosegur de Colombia S.A., Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda., las resoluciones del Ministerio del Trabajo y la proposición de la cláusula compromisoria acreditaban la prestación personal del servicio a favor de la demandada y la calidad de intermediarias aparentes de Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. Al respecto, argumentó que el carnet había sido expedido por Prosegur de Colombia S.A. con el propósito de informar a terceros que el demandante era su trabajador, máxime si esa clase de documentos solo se entregaban a los trabajadores de una empresa, de allí que dicho documento constituía al menos un indicio de que el promotor de la litis era trabajador de la demandada. 5 C. 01 PDF 30 fl. 1 enlace video min. 30:54 a 1:11:43 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que las fotografías evidenciaban que el demandante portaba un uniforme de Prosegur de Colombia S.A., que trabajaba dentro de las instalaciones de dicha empresa y con las herramientas suministradas por la misma, lo que había sido confirmado por la demandada al manifestar que el demandante desarrollaba actividades dentro de las instalaciones de su empresa y que tuvo que capacitarlo.

Reprochó que los cursos impartidos por Prosegur de Colombia S.A. al demandante para laborar como escolta especializado dentro de los extremos temporales de la relación laboral, evidenciaban que dicha empresa empleaba al promotor de la litis para esas actividades y por ello, lo educaba para ejecutarlas, documentos que también eran un indicativo de subordinación laboral, pues la demandada capacitó al trabajador para ejecutar las actividades propias de su objeto social; agregó que resultaba ilógico que Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. fueran empresas especializadas en vigilancia que suministraban personal a Prosegur de Colombia S.A. y que esta última empresa tuviera que capacitar a los trabajadores de su cliente, hecho que indicaba que tales terceras eran simples intermediarias que prestaban su nombre para contratar personal y que así la demandada pudiera desconocer la convención colectiva de trabajo a ese personal.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos entre Prosegur de Colombia S.A., Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. evidenciaban que el demandante había prestado un servicio personal a la demandada, máxime si esta había aceptado que contrató al promotor de la litis, solo que se justificó en que lo había hecho, presuntamente a través de contratos de colaboración permitidos por la ley.

Argumentó que las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo en primera y segunda instancia, mediante las cuales sancionó a la demandada por haber tercerizado personal mediante Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda., evidenciaban que la demandada utilizaba dicha práctica para violar los derechos de sus trabajadores, por lo que debían tenerse en cuenta para acreditar la calidad de intermediarias de tales empresas.

Criticó que Prosegur de Colombia S.A. había propuesto la excepción previa de cláusula compromisoria, aparte de la contestación de la demanda en que confesó que el demandante era su trabajador e incluso solicitó que se aplicara a este, la cláusula contenida en la convención colectiva de trabajo, afirmación que contradecía la tesis expuesta por dicha parte en la contestación, de allí que dicha contradicción tuviera que analizarse a favor del trabajador.

Finalmente, adujo que, en caso de que se declarara el contrato de trabajo, debía tenerse en cuenta que la convención colectiva aplicable al demandante era la Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vigente al momento de iniciar la relación laboral, misma que determinaba que dicho acuerdo aplicaba a todos los trabajadores de Prosegur de Colombia S.A., con independencia de su calidad de afiliados al sindicato o el carácter mayoritario de este, pues la convención colectiva actual establecía que los trabajadores a los que se aplicaba el acuerdo anterior conservaban todas las garantías previstas en el mismo6. 5.

Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.

El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto 6 C. 01 PDF 30 fl. 1 enlace video min. 1:12:03 a 1:37:11 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. Es pacífico en esta instancia que la sociedad demandada primero se denominó Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A., luego cambió de razón social a Thomas Prosegur S.A. y finalmente al de Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., así como que en dicha sociedad existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. – Sintravalores, asuntos que fueron aceptados por la demandada desde la contestación de la demanda7.

Tampoco es objeto de controversia que Jaime de Jesús Henao Nieto fue contratado por Emposer S.A.S. en el cargo de operador de control entre el 11 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 20168, que continuó sus labores a favor de Seguridad Cosmos Ltda. a partir del 16 de diciembre de 2016 en virtud de una sustitución patronal9 y que el vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2017 por decisión unilateral de Seguridad Cosmos Ltda.10, asuntos establecidos por la juez a quo en la sentencia, sin reproche de los interesados. 2.

Problemas jurídicos: determinar i) si Jaime de Jesús Henao Nieto acreditó la existencia de un contrato de trabajo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; en caso afirmativo, ii) si el demandante es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la demandada y Sintravalores; en caso afirmativo a la última pregunta, iii) si proceden las acreencias laborales legales y convencionales pretendidas; finalmente, iv) el estudio de los medios defensivos propuestos. 3.

Tesis de la Sala: el demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así 7 C. 01 PDF 08 fls. 1 a 25 e.d. 8 C. 01 PDF 02 fl. 36 e.d. 9 C. 01 PDF 09 fl. 10 e.d. 10 C. 01 PDF 09 fl. 11 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.). Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro y que puede ser desvirtuada mediante la acreditación de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si éste logra demostrar que existió otro tipo de vinculación. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que, al reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes, de allí que tal principio tenga opere en los casos en que se haya pretendido esconder una relación laboral.

Sin embargo, dicho principio para nada excluye la posibilidad de que existan contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, pues la realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía, siempre y cuando los convenios no constituyan fórmulas para desconocer los derechos reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la ley.

Así, el artículo 34 del C.S.T. establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten civil o comercialmente la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 35 del C.S.T. determina que son simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de trabajos en los cuales utilice locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas, productivas y no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores; así, la Corte ha determinado que, en una economía globalizada, el empresario puede acudir al outsourcing o externalización de procesos, con fines diversos, dentro de los cuales se destacan: i) que el empresario se concentre en las actividades principales de su negocio y descentralice otras actividades de apoyo que, aunque pueden ser básicas y parte de su giro ordinario, no producen intrínsecamente lucro empresarial, ii) acceder a proveedores que, debido a su especialización y conocimiento técnico, puedan ofrecer servicios a costos reducidos, iii) obtener mayor flexibilidad en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda dúctil; sin embargo, en ningún caso puede utilizarse dicha figura como una herramienta para atentar contra los principios del derecho laboral, máxime si los artículos 17 del Decreto 4588 de 2005 y 7° de la Ley 1233 de 2008 prohíben las relaciones “deslaboralizadas” o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado11.

La misma fuente ha determinado reiteradamente que el fenómeno de la tercerización laboral encuentra su fundamento en el artículo 34 del C.S.T., siempre que el contratista independiente actúe con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de allí que, bien sea que adopte la forma de cooperativa de trabajo asociado, sociedad comercial, sindicato, empresa unipersonal, asociación y otro tipo de estructura jurídica, en los eventos en los que el actuar del contratista se diferencie al de un genuino empresario, porque carezca de recursos propios y/o del poder de sujeción propio de los vínculos subordinados respecto los trabajadores que contrata, se estaría ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del C.S.T.12 La Corte ha considerado que la condición de contratista independiente se mantiene aun cuando el servicio prestado se desarrolla en las instalaciones del beneficiario de la obra, pues tal circunstancia para nada indica que el contratista 11 Sent.

Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, Sent. Cas. Lab. SL390-2024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera la sentencias SL467-2019 y SL4479-2020. 12 Sent. Cas. Lab. SL2705-2023 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 97.066, Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, que reitera la sentencia SL4479-2020.

Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral carezca de la calidad de verdadero empresario o que tampoco cuente con una estructura propia y un aparato productivo especializado13, de allí que el hecho de que ambas empresas compartan las instalaciones físicas, resulta insuficiente para demostrar la falta de capacidad directiva, técnica y logística del contratista.

El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la tercerización laboral es legítima y mediante ella, una empresa suele entregar parte de las actividades propias de su giro ordinario, a otra empresa especializada que actúa como contratista independiente, de allí que la similitud entre los objetos sociales de la empresa contratante y la contratista resulte irrelevante para concluir la existencia de intermediación laboral indebida; asimismo, estos casos de tercerización laboral resultan diametralmente distintos a la contratación de personal en misión mediante empresas de servicios temporales, porque la tercerización puede ser utilizada para que el contratista independiente se encargue de forma permanente y especializada de una parte de los procesos productivos de otra empresa.

Sin embargo, la tercerización resulta ilegal cuando, a través de la misma, las empresas se desprendan de sus plantillas laborales para entregarlas a terceros que carecen de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre sus trabajadores, casos en los que se desvirtúa la calidad de contratista independiente y la persona encargada de suministrar personal se convierte así en un simple intermediario, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T. 4.2.

Premisa fáctica Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas El caso bajo estudio, se trata de un trabajador contratado por Emposer S.A.S. y luego por Seguridad Cosmos Ltda. que, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. como verdadero empleador, vínculo que presuntamente estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2017, tras sostener que sus contratantes solo fungieron como simples intermediarias, pues los servicios fueron prestados a favor de Prosegur de Colombia S.A., en sus instalaciones bajo su subordinación. En ese contexto, preliminarmente incumbía al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A., para autorizar el estudio de los demás elementos de la relación laboral y despuntar el estudio de las 13 Sent.

Cas. Lab. SL390-2024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera las sentencias SL467-2019 y SL4479-2020. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pretensiones económicas, por lo que resulta pertinente analizar si la prueba documental (pues los demás medios fueron retirados de la contienda) mencionada por el recurrente, consiguió dicho cometido.

De manera preliminar, rememórese que, en el presente asunto, resulta pacífico que Jaime de Jesús Henao Nieto fue contratado por Emposer S.A.S. en el cargo de operador de control entre el 11 de diciembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2016, que continuó sus labores a favor de Seguridad Cosmos Ltda. a partir del 16 de diciembre de 2016 en virtud de una sustitución patronal y que el vínculo laboral finalizó el 31 de mayo de 2017 por decisión unilateral de Seguridad Cosmos Ltda., de conformidad con el certificado laboral expedido por Emposer S.A.S.14, el acta de notificación de sustitución patronal15 y la carta de terminación del contrato de trabajo16.

Frente a la prueba documental mencionada por el recurrente, obra un carnet con el logo de Prosegur a nombre del demandante en el cargo de operador de control 17, documento que resulta insuficiente para acreditar una prestación personal del servicio a favor de la demandada en los extremos temporales descritos en la demanda, porque se desconoce la época de expedición del carnet, de allí que resulte imposible concluir a partir de dicho documento que el promotor de la litis hubiera trabajado para Prosegur de Colombia S.A. entre diciembre de 2006 y mayo de 2017.

Reposan también dos fotografías en que se evidencia al promotor de la litis portando un uniforme, sentado dentro de un cuarto de control de vigilancia, documentos que tampoco permiten acreditar una prestación personal del servicio a favor de la demandada, porque de las fotografías resulta imposible extraer que el promotor de la litis desarrollaba sus funciones con el uniforme, las herramientas, equipos y dentro de las instalaciones de Prosegur de Colombia S.A., como fue argumentado por la censura, pues en realidad las fotos no permiten distinguir si el uniforme contenía algún logotipo o nombre de Prosegur de Colombia S.A., tampoco se conoce la fecha y el lugar en que fueron tomadas, ni quién habría suministrado el mobiliario, herramientas y equipos de cómputo con los que el promotor de la litis desempeñaba sus funciones, elementos todos que impiden establecer que el demandante hubiera prestado un servicio a favor de Prosegur de Colombia S.A., menos dentro del lapso pretendido.

Obran igualmente tres certificados expedidos el 17 de noviembre de 2006, 26 de junio de 2010 y 30 de noviembre de 2013 por Prosegur de Colombia S.A., en los 14 C. 01 PDF 02 fl. 36 e.d. 15 C. 01 PDF 09 fl. 10 e.d. 16 C. 01 PDF 09 fl. 11 e.d. 17 C. 01 PDF 02 fl. 37 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que informa que el demandante adelantó y aprobó los cursos de avanzado escolta con una intensidad de 40 horas, vigilante actualización con una intensidad de 30 horas y reentrenamiento vigilancia con una intensidad de 30 horas, respectivamente18, documentos que solo evidencian que Prosegur de Colombia S.A. capacitó al demandante y que las últimas dos capacitaciones se realizaron durante los extremos temporales en que el accionante estuvo vinculado mediante Emposer S.A.S.; sin embargo, tales certificaciones por sí solas resultan insuficientes para extraer que el promotor de la litis prestó un servicio a favor de dicha empresa, tampoco en el tiempo reclamado.

Frente al argumento del recurrente relativo a que Prosegur de Colombia S.A. había capacitado al demandante para desarrollar actividades propias de su objeto social, la Sala advierte que certificado de existencia y representación legal de la demandada evidencia que su objeto social es la “explotación del negocio de transporte y actividades conexas en todas sus formas”19, actividades dentro de las que se encuentra “8) La prestación del servicio de vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores” 20; sin embargo, la similitud entre el objeto social de la demanda y las actividades para las que fue capacitado el demandante de modo alguno permiten inferir que este hubiera prestado un servicio a favor de la demandada, menos la duración del mismo.

De otro lado, las Resoluciones Nos. 556 de 17 de octubre de 2013 y 354 de 30 de septiembre de 2014, expedidas por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección Territorial Huila y la Dirección Territorial Huila del Ministerio del Trabajo, mediante las cuales dicha cartera sancionó a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por violar las normas laborales al contratar personal en misión de carácter temporal con empresas como Emposer y Teseval21, alcanza apenas para estructurar un indicio leve de que Prosegur de Colombia S.A. solía acudir a la práctica de contratar personal mediante las empresas mencionadas; sin embargo, dicha práctica eventual resulta exigua para demostrar que el demandante de ahora prestó sus servicios a favor de la demandada, máxime si ni siquiera se trata de hechos ocurridos dentro de esta jurisdicción territorial o relacionados con el promotor de la litis de ahora.

Reposa también el contrato de prestación de servicios independiente de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego suscrito el 14 de enero de 2000 entre Emposer S.A. – ahora Emposer S.A.S. - y Thomas Greg & Sons Transportadora 18 C. 01 PDF 02 fls. 38 a 40 e.d. 19 C. 01 PDF 27 fl. 15 e.d. 20 Ibidem. 21 C. 01 PDF 02 fls. 151 a 162 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de Valores S.A. – ahora Prosegur de Colombia S.A.22, cuyo objeto consistía en que Emposer S.A.S. prestara a la demandada el servicio de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego en los lugares, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que el contratante – Prosegur de Colombia S.A. - requiriera a nivel nacional, así como con el número de hombres armados que fueran requeridos por la demandada; asimismo, se indicó que los elementos y armas del personal deberían ser suministrados por Emposer S.A.S.; no obstante, Prosegur de Colombia S.A. podía exigir que el personal designado por Emposer S.A. utilizara los uniformes, dotación, carnés y demás elementos con la razón social o el nombre del contratante23, contrato cuya duración se estableció por el término de un (1) año, prorrogable automáticamente si ninguna de las partes manifestaba su intención de darlo por terminado con treinta días de anticipación a su vencimiento, convenio cuya vigencia resultó prorrogada mediante el otro sí No. 1 suscrito el 20 de abril de 2008, para un periodo de 5 años prorrogables automáticamente24.

Obra también el contrato de colaboración empresarial suscrito el 8 de agosto de 2013 entre Seguridad Cosmos Ltda. y Prosegur de Colombia S.A.25, cuyo objeto consistía en que las partes unirían esfuerzos para prestar en conjunto a terceros servicios de transporte de valores26; en cuanto a las contribuciones de cada uno de los contratantes, Prosegur de Colombia S.A. se comprometió a aportar, entre otros: i) la experiencia en el área de transporte de valores; ii) el diseño, procedimiento, planificación, control y ejecución de los actos necesarios para prestar los servicios a los clientes; iii) su capacidad comercial; iv) la base de clientes; v) su experiencia y conocimientos técnicos, administrativos y de mercadeo; vi) la promoción y publicidad del proyecto; vii) las labores de facturación y cobro de cartera; viii) el personal para la ejecución de las labores administrativas y operativas que se requieran para la adecuada prestación de los servicios; ix) los equipos y vehículos requeridos; x) la marca Prosegur para comercializar los servicios frente a terceros; por su parte, Seguridad Cosmos Ltda. se comprometió a aportar: i) su experiencia en el negocio de servicios de seguridad, específicamente en los asuntos relativos a la vigilancia móvil y escoltas; ii) las armas, equipos de comunicación, guardas, escoltas y cualquier otro tipo de personal para la prestación de los servicios de seguridad; iii) el armamento que utilice el personal; iv) los medios de comunicación que eventualmente se requieran para la ejecución de los servicios; v) realizar la capacitación al personal que preste los servicios; y vi) su experiencia y conocimientos técnicos y administrativos en la prestación de los servicios de seguridad27. 22 C. 01 PDF 02 fls. 142 a 146 e.d. 23 C. 01 PDF 02 fl. 143 e.d. 24 C. 01 PDF 02 fls. 147 a 150 e.d. 25 C. 01 PDF 09 fls. 97 a 108 e.d. 26 C. 01 PDF 09 fl. 98 e.d. 27 C. 01 PDF 09 fls. 98 y 99 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En relación con las obligaciones de las partes en dicho acuerdo empresarial, Prosegur de Colombia S.A.S. se comprometió, entre otras, a liderar la relación comercial con los clientes, comercializar el proyecto, liderar los servicios a prestar y llevar las cuentas del contrato28, mientras que Seguridad Cosmos Ltda. se comprometió, entre otras, a: i) liderar la prestación del servicio de seguridad en la modalidad de vigilancia móvil y escoltas a personas y mercancías, utilizando para el efecto su propio personal y recursos financieros y administrativos; ii) cumplir con todas las normas y políticas internas establecidas por Proseguir para el desarrollo del proyecto; y iii) colaborar con la gestión comercial y de mercadeo para la consecución de clientes29, contrato cuya duración se estableció inicialmente por el término de un (1) año30, cláusula que fue modificada mediante el otro sí No. 1 suscrito el 18 de agosto de 2014, en que se estableció que el contrato tendría vigencia hasta el 8 de agosto de 2015 y se prorrogaría automáticamente por un año y así sucesivamente, si las partes no manifestaban su intención de cancelarlo31.

De los anteriores documentos se desprende que el demandante fue contratado por Emposer S.A.S. para desempeñar el cargo de operario de control, pero dicho empleador fue sustituido por Seguridad Cosmos Ltda. a partir del 16 de diciembre de 2016, empresa que finalizó el vínculo laboral el 31 de mayo de 2017; asimismo, se desprende que Emposer S.A.S. y Prosegur de Colombia S.A. tenían un contrato de prestación de servicios, para que la primera suministrara a la segunda, el servicio de escolta y vigilancia fija y móvil con armas de fuego en los lugares, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que el contratante – Prosegur de Colombia S.A. requiriera a nivel nacional, así como el número de hombre armados que fueran requeridos por la demandada; por su parte, Seguridad Cosmos Ltda. y Prosegur de Colombia S.A. tenían un convenio de colaboración empresarial para prestar en conjunto el servicio de transporte de valores, convenio que era desarrollado mediante el personal de ambas empresas y con los equipos y elementos suministrados por ambas.

Tales documentos también dejan ver que Prosegur de Colombia S.A. fue sancionado por el Ministerio del Trabajo por contratar personal mediante empresas como Emposer S.A.S., que Prosegur de Colombia S.A. capacitó al demandante durante el tiempo que este sostuvo un contrato de trabajo con Emposer S.A.S. y que el promotor de la litis tenía un carnet con el nombre de Prosegur, aunque se desconoce la fecha en que se habría producido dicho documento y si estaba relacionado con los tiempos en que el promotor de la litis trabajó para Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos 28 C. 01 PDF 09 fls. 100 y 101 e.d. 29 C. 01 PDF 09 fls. 101 y 102 e.d. 30 C. 01 PDF 09 fl. 106 e.d. 31 C. 01 PDF 09 fls. 109 a 111 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ltda., hechos todos que permitirían constituir indicios de que Prosegur de Colombia S.A. habría tercerizado sus servicios mediante Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. y que el demandante podría haber prestado sus servicios en virtud de los contratos comerciales suscritos entre Prosegur de Colombia S.A. y las terceras empresas mencionadas.

Sin embargo, tales indicios resultan frágiles para establecer con certeza que Jaime de Jesús Henao Nieto prestó un servicio personal a favor de Prosegur de Colombia S.A., pues solo se conoce que desempeñó el cargo de operador de control y que fue capacitado por Prosegur de Colombia S.A., sin que alguna prueba del expediente permita establecer cuáles eran las funciones del promotor de la litis, dónde las desarrollaba, ni a quién pertenecían los equipos, herramientas, uniformes y elementos de trabajo que utilizaba para ejecutar sus funciones, menos los tiempos en que pudiera haber ocurrido esa prestación, de allí que la conclusión de la censura de que el demandante laboraba en virtud de los convenios comerciales que la demandada tenía con Emposer S.A.S. y Seguridad Cosmos Ltda. y que tales empresas fueron intermediarias aparentes quedó tan solo en una conjetura del censor, pues ello en modo alguno quedó acreditado dentro del proceso, porque, se reitera, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante desempeñaba sus labores, de allí que de ninguna forma pueda evidenciarse que hubiera prestado servicios a favor de Prosegur de Colombia S.A. Frente al argumento del recurrente relativo a que Prosegur de Colombia S.A. había confesado que el demandante era su trabajador al haber propuesto la excepción previa de cláusula compromisoria, la Sala advierte que la demandada propuso dicha excepción previa con fundamento en que Prosegur y Sintravalores habían suscrito una convención colectiva de trabajo que exigía que todas las controversias que surgieran con ocasión a cualquier asunto laboral en que el reclamante fuera un trabajador afiliado a Sintravalores o adherido a la convención, debían pasar primero por el Comité de Relaciones Laborales, sin que dicho comité hubiera conocido aún de los hechos que motivaban la demanda, controversia que la demandada reiteró desconocer32.

De la lectura de la formulación de la excepción previa se extrae que, en efecto, resulta contradictorio que la demandada hubiera negado que el demandante fuera su trabajador y que le aplicara la convención colectiva, pero que luego solicitara la aplicación de una cláusula de dicha convención al presente asunto; no obstante, de dicha contradicción en modo alguno se extrae que Prosegur de Colombia S.A. hubiera admitido que el demandante laboró en dicha empresa, por lo que tampoco puede entenderse que existió una confesión de la prestación personal del servicio a su favor, pues tal confesión requiere ser clara, nitidez que resulta ajena en el contexto analizado. 32 C. 01 PDF 08 fls. 18 y 19 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En lo que atañe con los demás argumentos de la censura, relativos a que la demandada había aceptado que Jaime de Jesús Henao Nieto desarrollaba actividades dentro de sus instalaciones, contratado mediante Emposer Ltda. y luego Seguridad Cosmos Ltda., la Sala advierte que ninguno de tales hechos fue reconocido por Prosegur de Colombia S.A. en la contestación de la demanda, pues en ella se dijo que se desconocían los pormenores del vínculo entre el promotor de la litis y los terceros citados en la demanda y se enfatizó en diversas oportunidades en que el demandante jamás prestó servicios a favor de la demandada33, de allí que ninguna confesión o aceptación de hechos adversos existiera por parte de la demandada.

En suma, el análisis conjunto de los documentos mencionados por la censura y la respuesta de los demás puntos de la apelación, dejan ver que Jaime de Jesús Henao Nieto incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., pues el demandante fue contratado por Emposer S.A.S.– sustituida por Seguridad Cosmos Ltda. - y prestó sus servicios como operario de control, sin que los elementos del expediente acrediten que las terceras empresas mencionadas hubieran fungido como empleadoras aparentes o que su actuar distara del de un verdadero empresario.

De otro lado, tampoco se demostró que Emposer S.A.S. o Seguridad Cosmos Ltda. hubieran actuado como empresas de servicios temporales, mediante el envío de trabajadores en misión a Prosegur de Colombia S.A., de allí que ningún análisis deba realizarse sobre el incumplimiento de los requisitos legales para el envío de trabajadores de esta manera. 4.3.

Conclusión El demandante incumplió la carga de acreditar la prestación personal del servicio a favor de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas en segunda instancia a cargo del demandante Jaime de Jesús Henao Nieto y a favor de la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia de 33 C. 01 PDF 08 fls. 1 a 25 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral primera instancia, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Jaime de Jesús Henao Nieto contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo del demandante Jaime de Jesús Henao Nieto y a favor de la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. Liquídense.

Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00331-02 (205) 17