Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > FENÓMENO DE LA TERCERIZACIÓN LABORAL - Ilegalidad cuando se busca disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral. «El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la tercerización laboral es legítima y mediante ella, una empresa suele entregar parte de las actividades propias de su giro ordinario, a otra empresa especializada que actúa como contratista independiente, de allí que la similitud entre los objetos sociales de la empresa contratante y la contratista resulte irrelevante para concluir la existencia de intermediación laboral indebida; asimismo, estos casos de tercerización laboral resultan diametralmente distintos a la contratación de personal en misión mediante empresas de servicios temporales, porque la tercerización puede ser utilizada para que el contratista independiente se encargue de forma permanente y especializada de una parte de los procesos productivos de otra empresa.» «Sin embargo, la tercerización resulta ilegal cuando, a través de la misma, las empresas se desprendan de sus plantillas laborales para entregarlas a terceros que carecen de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre sus trabajadores, casos en los que se desvirtúa la calidad de contratista independiente y la persona encargada de suministrar personal se convierte así en un simple intermediario, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T. (…)» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ELEMENTOS ESENCIALES > REQUISITOS – Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas. «El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que, al reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes, de allí que tal principio tenga opere en los casos en que se haya pretendido esconder una relación laboral».
Fuentes: Art. 23 C.S.T., artículo 24 y 34 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; numeral 2° del artículo 35 del C.S.T.; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 17 del Decreto 4588 de 2005 y 7° de la Ley 1233 de 2008. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) Armenia, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 50 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Diego Fernando Ramírez Castañeda contra la Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. – Pepcol Ltda -.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., vínculo que presuntamente se extendió desde el 14 de noviembre de 2015 hasta el 13 de mayo de 2017 y en que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. fungió como responsable solidaria; en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en las calidades descritas, al pago de las horas extras, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, así como la indemnización por despido indirecto, moratoria y la indexación1.
En lo que interesa a los recursos de apelación, el promotor de la litis narró que había sido vinculado laboralmente por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, para prestar sus servicios en el cargo de conductor, vendedor y distribuidor de los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., vinculación que se extendió en el interregno pretendido.
Expuso que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., con treinta minutos de descanso para el almuerzo, por lo que laboraba 1 C. 01 PDF 03 fl. 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral diariamente seis horas y media extras entre la 1:30 p.m. y las 8:00 p.m., que equivalían a un total de 3.503,4 horas extras diurnas durante toda la relación laboral.
Finalmente, contó que Jairo Sanclemente, líder de ventas de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., era el encargado de impartir las órdenes e instrucciones sobre la comercialización de los productos de esa empresa y también supervisaba las funciones y metas mensuales impuestas al demandante, por lo que esa demandada era responsable solidaria del pago de las acreencias laborales2. 2.
Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación. Negó los hechos de la demanda y expuso que el demandante había sido contratado por esa demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que inició el 3 de noviembre de 2016 y finalizó el 22 de abril de 2017 debido a la renuncia del trabajador, vínculo en que el promotor de la litis desempeñó el cargo de vendedor ejecutor y desempeñaba las funciones de vender y distribuir los alimentos de consumo masivo fabricados y producidos por PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. y distribuidos por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., pues entre ambas demandadas se celebró un contrato de mandato, para que esta vendiera y distribuyera los productos fabricados por aquella.
Expuso que ninguna solidaridad existía, porque el trabajador debía acatar las órdenes e instrucciones impuestas por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. como empleador y ambas demandadas tenían objetos sociales diferentes, pues Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. se dedicaba a la compra, venta, distribución y comercialización de productos de consumo masivo, mientras que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. se dedicaba a la fabricación, elaboración y preparación de productos alimenticios.
Adujo que el demandante se encontraba excluido del pago de horas extras, porque su contrato laboral era de dirección, confianza y manejo y, en todo caso, siempre laboró la jornada laboral flexible de 48 horas semanales3. 3. PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. también resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos los denominados buena fe, prescripción, 2 C. 01 PDF 03 fls. 1 a 7 e.d. 3 C. 01 PDF 11 fls. 21 a 31 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación; manifestó desconocer los hechos, porque se referían a una entidad ajena a esa demandada y el promotor de la litis había confesado que su empleador era Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. Expuso que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. habían suscrito un contrato de mandato para que aquella vendiera y distribuyera los productos de esta, pero ninguna solidaridad existía, porque las sociedades tenían objetos sociales diferentes, pues la primera se dedicaba a la compra, venta, distribución y comercialización de productos de consumo masivo, mientras que la segunda se dedicaba a la fabricación, elaboración y preparación de productos alimenticios4. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Diego Fernando Ramírez Castañeda y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., que se extendió desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2017, vínculo en que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. actuó como intermediaria laboral; denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas a favor del demandante.
De manera preliminar, la juzgadora a quo interpretó la demanda y concluyó el verdadero propósito del promotor de la litis era que se declarara la existencia de un contrato realidad con PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., porque aquel había relatado en el libelo que quien impartía las órdenes e instrucciones era esa demandada, de allí que el primer problema jurídico a resolver era determinar cuál de las dos demandadas había sido la empleadora del demandante.
En lo de fondo, la juzgadora a quo estimó que Diego Fernando Ramírez Castañeda había prestado sus servicios en el cargo de vendedor ejecutor a favor de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. y bajo la subordinación de la misma empresa, por lo que esta había actuado como verdadera empleadora y Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. había fungido como una intermediaria que ocultó su calidad y, por lo tanto, era responsable solidaria de las acreencias laborales, pues todos los testigos habían coincidido en que la actividad de los vendedores ejecutores consistía en comercializar, repartir y entregar los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., mientras que el representante legal de las demandadas confesó que Jairo Sanclemente, coordinador de ventas vinculado laboralmente a PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., era la persona que tenía a su cargo la coordinación y control de las actividades de los vendedores 4 C. 01 PDF 12 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ejecutores, información que fue confirmada por el testigo Jairo Sanclemente, quien agregó que él verificaba que los productos se entregaran, impartía las órdenes a los vendedores ejecutores, designaba la ruta de cada uno, los capacitaba dos o tres veces a la semana y también realizaba reuniones para establecer la forma en que los trabajadores desarrollaban sus actividades; agregó que el demandante también había desempeñado una actividad propia del objeto social de esa demandada, pues la producción de alimentos debía incluir su comercialización, comoquiera que dicha actividad hacía parte de la cadena productiva.
Juzgó que la relación laboral se había ejecutado desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2017, según el contrato de trabajo y el certificado laboral aportados al plenario. Frente al trabajo suplementario, consideró que el demandante carecía de la connotación de trabajador de dirección, confianza y manejo que fue impuesta en el contrato de trabajo, pues las funciones de recibir dineros y manejar mercancías eran insuficientes para otorgar tal calidad, como quiera que el trabajador no tenía funciones de dirección o decisión, tampoco tenía trabajadores a su cargo, ni podía tomar decisiones de manera autónoma.
Estimó que, pese a que el demandante estaba sujeto a la jornada máxima legal, había omitido acreditar el tiempo preciso en que desarrolló el trabajo suplementario, pues el testigo Cristian Camilo Rendón Montes afirmó que solo algunos trabajadores llegaban a las 5:00 a.m. y salían a las 8:00 p.m., porque ello dependía de la ruta del día y el trabajador, de allí que fuera imposible conocer los días exactos en que el demandante había excedido la jornada máxima legal; por su parte, los testigos Jairo Sanclemente y Ómar Andrés Marulanda afirmaron que los trabajadores llegaban y culminaban su jornada a diversas horas, dependiendo de la ruta que tuvieran; finalmente, el testigo Juan Gabriel Escobar Ocampo carecía de credibilidad en ese aspecto, porque se contradecía con los demás testimonios5. 5.
Todos los intervinientes en el proceso presentaron impugnaciones contra el fallo recién descrito, para reconstruir sus argumentos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 5.1. El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que “a lo largo de la etapa probatoria se logró demostrar en este despacho con cada uno de los testigos, que el señor Diego Fernando laboró el tiempo suplementario para la entidad demandada PepsiCo Alimentos” 6. 5 C. 01 video 19 min. 00:08 a 1:07:15 e.d. 6 C. 01 video 19 min. 1:07:27 a 1:07:55 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.2. Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. impugnaron conjuntamente la sentencia y solicitaron que se revocara la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., para lo cual, argumentaron que el demandante había sido trabajador de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., sin que hubiera prestado servicios a favor de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., pues el contrato de mandato suscrito entre ambas demandadas, establecía que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. era la encargada de fabricar los productos y Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. los distribuía y comercializaba, de donde se desprendía que el demandante había sido contratado por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. para comercializar, distribuir y vender los productos fabricados por PepsiCo Colombia Ltda., sin que ello significara que esta hubiera sido la beneficiaria de la labor, máxime si PepsiCo nunca pagó el salario, acreencias laborales ni aportes a seguridad social del trabajador, porque tales conceptos fueron pagados por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. Reiteraron que el objeto social de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. era disímil, porque la primera tenía como objeto social distribuir y vender productos de consumo masivo.
Finalmente, censuraron que el hecho de que Jairo Sanclemente hubiera dirigido la prestación del servicio del demandante no era indicio de subordinación, pues nunca se acreditó que el poder subordinante disciplinario estuviera en cabeza de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda.7. 6. Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con 7 C. 01 video 19 min. 1:14:55 a 1:15:52 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que Diego Fernando Ramírez Castañeda fue contratado por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. en el cargo de vendedor ejecutor para comercializar, distribuir y vender los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., así como que ambas demandadas habían suscrito un contrato de mandato para que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. vendiera y distribuyera los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., asuntos que fueron aceptados por las demandadas desde las contestaciones de la demanda8.
Tampoco es objeto de controversia que el promotor de la litis desempeñó el cargo de vendedor ejecutor desde el 3 de noviembre de 2015 al 22 de abril de 2017, que dicho trabajador carecía de la connotación de empleado de dirección, confianza y manejo, así como el fracaso de las pretensiones de indemnización por despido indirecto y moratoria, asuntos todos establecidos por la juez a quo en la sentencia9, sin reproche de los interesados, pues las apelaciones no debatieron tales perfiles. 8 C. 01 PDF 11 fls. 21 a 31 y PDF 012 fls. 1 a 10 e.d. 9 C. 01 video 19 min. 00:08 a 1:07:15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Es ajeno al debate en segunda instancia, el reproche del demandante relativo a que los testimonios practicados acreditaban que había trabajado tiempo suplementario para PepsiCo Alimentos Colombia Ltda.10, porque la censura omitió sustentar dicha discusión, si es que ningún argumento presentó contra los motivos esbozados en la sentencia de primera instancia para denegar el pago del trabajo suplementario, vale decir, que el promotor de la litis había omitido la carga de acreditar los días exactos en que laboró tiempo suplementario, porque Cristian Camilo Rendón Montes había afirmado que el demandante solo excedía la jornada máxima legal en ocasiones, sin que pudiera precisarse los días exactos en que ello habría ocurrido, Jairo Sanclemente y Ómar Andrés Marulanda afirmaron que la jornada laboral era variable y Juan Gabriel Escobar Ocampo carecía de credibilidad al contradecirse con los demás testimonios11, mientras que la censura tampoco reprochó que los testimonios hubieran sido analizados indebidamente en primera instancia, cuáles lo fueron y en qué consistió la valoración errada, ausencias todas que impiden abordar tal perfil de la impugnación, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente.
Debe recordarse que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal construida con la decisión impugnada, todo con el propósito de permitir el despliegue de la competencia del Tribunal y otorgar un instrumento suficiente e idóneo para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que una solicitud genérica tendiente a que se revise de nuevo todos los testimonios resulta difusa e indeterminada para lograr el propósito de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, pues en aquellos términos, el recurso queda a la deriva, carente de las coordenadas indispensables para dirimir esa protesta.
Delimitada de esa forma la contienda, el debate en esta instancia se centra en determinar si el promotor de la litis acreditó los elementos de un contrato de trabajo realidad con PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., ante las alegaciones relativas a la existencia de un contrato de mandato entre las demandadas, la presunta falta de subordinación, el pago de acreencias laborales por parte de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. o la supuesta disparidad entre los objetos sociales de ambas demandadas. 10 C. 01 video 19 min. 1:07:27 a 1:07:55 e.d. 11 C. 01 video 19 min. 00:08 a 1:07:15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Problema jurídico: Determinar: i) Si Diego Fernando Ramírez Castañeda acreditó la existencia de un contrato de trabajo con PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 3.
Tesis de la Sala: Diego Fernando Ramírez Castañeda sí acreditó la existencia de un contrato de trabajo con PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque dicho elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro y que puede ser desvirtuada mediante la acreditación de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si éste logra demostrar que existió otro tipo de vinculación. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, al disponer que, al reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, sin importar la denominación o forma que le hayan querido otorgar las partes contratantes, de allí que tal principio tenga opere en los casos en que se haya pretendido esconder una relación laboral.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, dicho principio para nada excluye la posibilidad de que existan contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, pues la realidad del trabajo humano ha determinado unas nuevas formas jurídicas de contratación para responder a los desafíos cambiantes del mercado laboral, con el propósito de flexibilizar o adecuar las variaciones de este y alcanzar los objetivos de la economía, siempre y cuando los convenios no constituyan fórmulas para desconocer los derechos reconocidos a los trabajadores en la Constitución y la ley.
Así, el artículo 34 del C.S.T. establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten civil o comercialmente la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 35 del C.S.T. determina que son simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilice locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador, para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la tercerización laboral es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico colombiano, siempre que se fundamente en razones objetivas, técnicas, productivas y no se utilice con fines contrarios a los derechos de los trabajadores; así, la Corte ha determinado que, en una economía globalizada, el empresario puede acudir al outsourcing o externalización de procesos, con fines diversos, dentro de los cuales se destacan: i) que el empresario se concentre en las actividades principales de su negocio y descentralice otras actividades de apoyo que, aunque pueden ser básicas y parte de su giro ordinario, no producen intrínsecamente lucro empresarial, ii) acceder a proveedores que, debido a su especialización y conocimiento técnico, puedan ofrecer servicios a costos reducidos, iii) obtener mayor flexibilidad en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda dúctil; sin embargo, en ningún caso puede utilizarse dicha figura como una herramienta para atentar contra los principios del derecho laboral, máxime si los artículos 17 del Decreto 4588 de 2005 y 7° de la Ley 1233 de 2008 prohíben las Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral relaciones “deslaboralizadas” o que eviten la vinculación directa con el empleador para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado12. La misma fuente ha determinado reiteradamente que el fenómeno de la tercerización laboral encuentra su fundamento en el artículo 34 del C.S.T., siempre que el contratista independiente actúe con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, de allí que, bien sea que adopte la forma de cooperativa de trabajo asociado, sociedad comercial, sindicato, empresa unipersonal, asociación y otro tipo de estructura jurídica, en los eventos en los que el actuar del contratista se diferencie al de un genuino empresario, porque carezca de recursos propios y/o del poder de sujeción propio de los vínculos subordinados respecto los trabajadores que contrata, se estaría ante un simple intermediario que provee mano de obra a la empresa principal, situación regulada por el artículo 35 del C.S.T.13 El anterior recuento normativo y jurisprudencial permite concluir que la tercerización laboral es legítima y mediante ella, una empresa suele entregar parte de las actividades propias de su giro ordinario, a otra empresa especializada que actúa como contratista independiente, de allí que la similitud entre los objetos sociales de la empresa contratante y la contratista resulte irrelevante para concluir la existencia de intermediación laboral indebida; asimismo, estos casos de tercerización laboral resultan diametralmente distintos a la contratación de personal en misión mediante empresas de servicios temporales, porque la tercerización puede ser utilizada para que el contratista independiente se encargue de forma permanente y especializada de una parte de los procesos productivos de otra empresa.
Sin embargo, la tercerización resulta ilegal cuando, a través de la misma, las empresas se desprendan de sus plantillas laborales para entregarlas a terceros que carecen de autonomía empresarial o estructura productiva propia y/o de la facultad de subordinación sobre sus trabajadores, casos en los que se desvirtúa la calidad de contratista independiente y la persona encargada de suministrar personal se convierte así en un simple intermediario, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T. 4.2.
Premisa fáctica 12 Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp. No. 94.938, Sent. Cas. Lab. SL390-2024 de 24 de enero de 2024, Exp. No. 96.783, que reitera la sentencias SL467-2019 y SL4479-2020. 13 Sent. Cas. Lab. SL2705-2023 de 31 de octubre de 2023, Exp. No. 97.066, Sent. Cas. Lab. SL260-2024 de 5 de febrero de 2024, Exp.
No. 94.938, que reitera la sentencia SL4479-2020. Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas Rememórese que, en el presente asunto, resulta pacífico que Diego Fernando Ramírez Castañeda fue contratado por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. en el cargo de vendedor ejecutor para vender y distribuir los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., vínculo que perduró desde el 3 de noviembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2017, así como que ambas demandadas suscribieron un contrato de mandato para que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. vendiera y distribuyera los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. - Frente al reproche de las demandadas relativo a que el contrato de trabajo del demandante se había desarrollado solo a favor de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., porque el trabajador había sido contratado por ella para desarrollar las labores impuestas a esa sociedad por cuenta del contrato de mandato suscrito con PepsiCo Alimentos Ltda., la Sala advierte que este acuerdo suscrito el 17 de enero de 2014 entre Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. establece como su objeto, que la primera de tales sociedades debía ejecutar todos los negocios necesarios para vender los productos fabricados por PepsiCo Alimentos Colombia Ltda.; asimismo, dentro de las obligaciones de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. se encuentra adquirir por cuenta de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. los bienes y servicios necesarios para la ejecución del contrato, transportar los productos en las rutas, frecuencias y destinos que quiera PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. y, en general, atender las instrucciones de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. en relación con la prestación del servicio contratado14.
El análisis del contrato mencionado permite desvirtuar que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. hubiera actuado como contratista independiente o verdadera empresaria frente a sus trabajadores, pues tal demandada solo fungió como una mandataria sujeta a las instrucciones de PepsiCo Colombia Ltda., que adquirió por cuenta de su mandante los bienes necesarios para la comercialización de los productos producidos por este, de allí que, en modo alguno, pueda sostenerse que Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. actuaba con autonomía técnica o empresarial o con sus propias herramientas, de donde se desprende que la actuación de aquella tiene, en verdad, la condición de intermediaria laboral, siendo que el trabajador prestó en realidad, sus servicios a favor de PepsiCo Colombia Ltda. - En cuanto al debate de la censura relativo a que los objetos sociales de ambas demandadas eran disímiles, la Sala advierte que el certificado de existencia y 14 C. 01 PDF 12 fls. 11 a 17 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral representación legal de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. evidencia que dentro del objeto social de dicha empresa se encuentra la “fabricación, elaboración, preparación, compra, venta, importación, exportación, distribución, maquila, embotellamiento, enlatado y el comercio en general de toda clase de productos alimenticios” 15, de donde emerge que la actividad desarrollada por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y el demandante relativa a comercializar, distribuir y vender los productos de PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. hace parte del objeto social de esta última sociedad; sin embargo, dicha información resulta de poca trascendencia ahora, porque la tercerización permite que una empresa delegue algunas actividades propias de su objeto social a otra, sin que por ello exista una maniobra ilegal, pues la irregularidad de la tercerización depende de que el contratista independiente carezca de autonomía o que prescinda del poder subordinante respecto de sus empleados. - En cuanto atañe con el reproche de las demandadas relativo a que PepsiCo Alimentos Ltda. nunca pagó los salarios, prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social al promotor de la litis, la Sala advierte que, en efecto, tales acreencias laborales siempre fueron pagadas por Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. o a nombre de dicha demandada16; no obstante, ello en modo alguno desmerece la conclusión establecida por la juzgadora a quo, porque el hecho de que el presunto empleador continuara pagando a sus trabajadores aquellas acreencias, hace parte de los actos de encubrimiento de su calidad de intermediario laboral. - Finalmente, frente al debate relativo a que no se había demostrado que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. ejerciera el poder subordinante disciplinario sobre los trabajadores de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda., la Sala advierte que tal argumento resulta frágil para derruir la verdad procesal establecida en primera instancia, porque el hecho de que no se hubiera demostrado que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. podía disciplinar a los trabajadores de Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. en modo alguno es suficiente para desvirtuar la conclusión de que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., a través de Jairo Sanclemente, trabajador de esa demandada17, era la encargada de impartir las órdenes e instrucciones al demandante sobre la forma en que debía prestar sus servicios, la ruta de venta que debía seguir diariamente, las capacitaciones dos o tres veces a la semana y reuniones constantes con la evaluación de sus servicios, como se desprendía de la confesión del representante legal de las demandadas, los testimonios de Jairo Sanclemente, Cristian 15 C. 01 PDF 10 fl. 7 e.d. 16 C. 01 PDF 04 fls. 58 a 62 y PDF 11 fls. 44 a 63 e.d. 17 Coordinador de ventas.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Camilo Rendón Montes, Juan Gabriel Escobar Ocampo y Omar Andrés Marulanda Largo, cuyos contenidos carecieron de reproche en este aspecto. Entonces, como en el presente episodio Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. carecía de la calidad de verdadera empresaria o contratista independiente al haber estado sujeta a las instrucciones que impuso el mandante para comercializar sus productos, haber adquirido bienes por cuenta de su mandante y haber prescindido de la subordinación respecto de su plantilla laboral, que entregó a PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., con todo lo cual, aquella demandada perdió su calidad de contratista independiente y se convirtió en una simple intermediaria, mientras que PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. actuó como verdadera empleadora, conclusión que impone la confirmación de la declaratoria del contrato de trabajo establecida en primera instancia y, por contera, la ratificación del fallo apelado. 4.3.
Conclusión Diego Fernando Ramírez Castañeda sí acreditó la existencia de un contrato de trabajo con PepsiCo Alimentos Colombia Ltda., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., todo debido a que el fracaso de las apelaciones afectó tanto a la parte demandante como a las demandadas.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Diego Fernando Ramírez Castañeda contra la Comercializadora Nacional S.A.S. Ltda. y PepsiCo Alimentos Colombia Ltda. – Pepcol Ltda -. Segundo: Sin costas ante el Tribunal.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2018-00244-02 (025) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
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