Temas: PROCESAL > CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES > COMPETENCIA PARA COMPULSA DE COPIAS A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Es potestad del funcionario judicial si determina la necesidad de investigar la conducta de las partes. «Se excluirá del debate en esta instancia la solicitud del demandante relativa a que se revoque la orden de remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que analice la conducta procesal del promotor de la litis y su apoderada judicial, porque esta Corporación ha sostenido que dicha orden corresponde a una potestad del funcionario judicial, si advierte la necesidad de que se investigue la conducta de las partes, por lo que ningún reproche admite, máxime si dicho aspecto resulta ajeno a la controversia sometida al conocimiento del juez laboral».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, HABITACIÓN Y VESTUARIO Y DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO POR TIEMPO EN DISPONIBILIDAD — El auxilio de alimentación, habitación y vestuario es factor salarial para reliquidar prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión – Trabajador no acreditó trabajo suplementario a favor del empleador, sin poder remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios. «Del análisis de los medios probatorios indicados se desprende que la suma de $314.800 percibida por el demandante como auxilio de alimentación, habitación y vestuario constituía salario, como fue establecido por el juez a quo, comoquiera que tal concepto se pagaba mensualmente, como fue certificado por el empleador, sin que tampoco tuviera una destinación específica, según afirmó el testigo reseñado, de donde se desprende que dicho pago tenía como propósito retribuir la prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, debe tenerse como un factor salarial, con independencia de la estipulación establecida por las partes en contrario en el contrato de trabajo, pues tal pacto resulta ineficaz, conclusión que ha sido establecida por esta Sala en diversas oportunidades (…)».
La Sala precisa que ninguna razón asiste al demandante al solicitar que se reconozca como trabajo suplementario el tiempo en que fue convocado para tener disponibilidad, con independencia de que hubiera prestado efectivamente sus servicios durante dicho tiempo, porque en realidad, el hecho comprobado fue la convocatoria a la disponibilidad, en lugar de la reserva efectiva del tiempo para la labor, tanto más si debe recordarse que solo resulta posible ordenar el pago de salarios, si el trabajador prestó un servicio a favor del empleador, sin que ello hubiera sido demostrado en el presente asunto, así como tampoco se acreditó que el trabajador tuviera impedido realizar actividades personales durante los citados turnos, pues este manifestó en su interrogatorio de parte que solo debía estar pendiente desde su celular por si algo ocurría, de allí que resulte improcedente considerar la posibilidad de reconocer las disponibilidades de veinticuatro horas pretendidas por el promotor de la litis».
Fuentes: Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, Corte Suprema de Justicia, Sent. Cas. Lab. SL076 de 31 de enero de 2023, Exp. No. 91.552, Sent. Cas. Lab. 2 de marzo de 1949; sentencia de 23 de abril de 2019, Exp. No. 61.837; sentencia SL1880 de 8 de agosto de 2023, Exp. No. 86417, que reitera las sentencias de casación laboral SL9832023, SL 868-2023, SL807-2023, SL 568-2023, SL379-2023, SL359-2023, SL2736-2021, SL2645-2021, SL2005-2021, SL1772-2021, SL1374-2021, SL867-2021, SL744-2021, SL681-2021, SL667-2021, SL4930-2020, SL15014-2017 y la de 15 de julio de 2008, Exp.
No. 31367, Sent. Cas. Lab. SL4099 de 29 de noviembre de 2022, Exp. No. 92.199, Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58.892, Sent. Cas. Lab. SL354 de 16 de febrero de 2022, Exp. No. 85.442, Sent. Cas. Lab. SL2043 de 14 de junio de 2022, Exp. No. 89.450; Tribunal Superior de Armenia, sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05001-2019-00069-02 (06) y sentencia de 18 de marzo de 2018, proferida por el Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, radicado 63-001-31-05-002-2019-00085-01 (227).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) Armenia, once de febrero de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 22 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y las llamadas en garantía contra la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Eliuth Acevedo Ríos contra Servicios & Comunicaciones S.A. - en Liquidación – S&C S.A. - en Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
ANTECEDENTES 1. En la reforma de la demanda, el demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios y Comunicaciones S.A. en Liquidación, que presuntamente se extendió desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2018, vínculo en que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP actuó como responsable solidaria; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, el salario, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre de 2018, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones y prima extralegal de vacaciones del 23 de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, las horas extras, las indemnizaciones por despido injusto, falta de consignación de las cesantías y moratoria, así como el reajuste de aportes en pensión de todo el tiempo laborado y el pago de aquellos causados del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 20181.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El promotor de la litis narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2018, vinculación laboral en que prestó sus servicios como auxiliar instalador reparador, con funciones de reparar e instalar servicios en telecomunicaciones, líneas de abonado, internet y ticket de datos, bajo la subordinación de su empleador.
Contó que había sido contratado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017 suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. - en liquidación - y Colombia Telecomunicaciones S.A., empresas que habían celebrado diversos contratos de “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes” para que aquella prestara a esta los servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los equipos con que la contratante presta sus servicios; expuso que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación prestaba servicios exclusivamente a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por lo que esta última había sido la beneficiaria de la labor del demandante y, por lo tanto, era responsable solidaria de las acreencias laborales adeudadas, máxime si esa empresa tenía como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones como televisión, telefonía fija y celular, internet, etc.
Expuso que su empleador había terminado injustamente el vínculo laboral el 13 de octubre de 2018, pues el contrato suscrito entre Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. finalizó desde el 25 de septiembre de 2018 y no fue renovado. Afirmó que el último salario básico devengado fue de $787.000, que su salario estaba compuesto por el básico, las horas extras, el auxilio de transporte y un auxilio de alimentación, habitación y vestuario; sin embargo, este último concepto jamás se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral; finalmente, contó que el empleador adeudaba los conceptos solicitados en las pretensiones, por lo que había solicitado su pago extrajudicialmente, pero el empleador solo contestó aceptando la deuda2. 2.
Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación – S&C S.A. En Liquidación - contestó la demanda mediante un abogado designado en amparo de pobreza, que resistió las pretensiones, pero se abstuvo de proponer excepciones. Aceptó que había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante, para que este desempeñara el cargo de auxiliar instalador reparador, vínculo que había iniciado el 23 de agosto de 2016, así como que el promotor de la litis había solicitado el pago de sus acreencias laborales; también aceptó la suscripción 2 C. 01 PDF 064 fls. 1 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de contratos con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.P. para la prestación de servicios en actividades relacionadas con el objeto social de esta última empresa. Negó los demás hechos o manifestó que debían ser acreditados dentro del trámite3. 3.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, contratos celebrados entre Servicios y Comunicaciones S.A. y mi representada, falta de título y causa en el demandante, pago, compensación, buena fe, inexistencia de solidaridad, prescripción, improcedencia de la sanción moratoria y genérica; aceptó que había suscrito con Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación los contratos de mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente No. 71.1.1129.2013 con duración del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2017 y No. 71.1.0120.2017 con duración del 1° de marzo de 2017 al 25 de septiembre de 2018; sostuvo que este último contrato tenía como objeto que el contratista realizara la instalación y mantenimiento de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o de sus clientes, así como las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes.
Negó los demás hechos y expuso que su objeto social era la prestación de servicios de telecomunicaciones e informáticos, que desconocía la relación laboral entre el demandante y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, así como las condiciones en que esta se habría desempeñado; sostuvo que las labores del demandante solo habrían beneficiado a su empleador, porque este celebró contratos como contratista independiente, mientras que la actividad de mantenimiento contratada era ajena al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, de allí que se incumplieran los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria, máxime si esta última sociedad había actuado de buena fe.
Finalmente, indicó que la entidad había constituido un depósito judicial a favor del demandante por la suma de $8’194.600 y discriminó las acreencias que asumía con el mismo título4. 4. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguros Confianza S.A., para lo cual, sostuvo que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación había suscrito las pólizas No. 12-45-101028832 y 28 SPOOO183 con las aseguradoras mencionadas, respectivamente, en las que 3 C. 01 PDF 063 fls. 2 a 4 e.d. 4 C. 01 PDF 088 fls. 1 a 60 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, vacaciones y moratorias derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013 para la vigencia del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y del contrato No. 71.1.0120.2017 para la vigencia del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 20245. 5.
La llamada en garantía Seguros del Estado S.A. también resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados prescripción, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido; manifestó desconocer los hechos y se atuvo a lo que resultara probado. En relación con el llamamiento en garantía, resistió las pretensiones y propuso como medios defensivos, los denominados exclusión de la póliza por ausencia de cobertura; seguro de cumplimiento particular No. 12-45-101028832; límite de valor asegurado; disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil (artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio); condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación había suscrito la póliza No. 12-45-101028832 con esa aseguradora, con cobertura del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, para amparar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013 y que dentro de los amparos de la póliza se encontraba el de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivados del contrato mencionado; sin embargo, expuso que el demandante había laborado en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, por lo que la póliza carecía de cobertura en el presente asunto6. 6.
La llamada en garantía Seguros Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda, manifestó desconocer los hechos y aceptó lo que resultara probado. En relación con el llamamiento en garantía, se atuvo a la condena pretendida, siempre que las acreencias laborales por las que se condenara a esa aseguradora se hubieran causado: i) durante la vigencia de la póliza, vale decir, del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 y ii) en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017.
Propuso como medios defensivos, los denominados necesidad de acreditar para cuál de los dos contratos celebrados entre Servicios & Comunicaciones S.A. S&C S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP trabajó el demandante; ausencia de cobertura de 5 C. 01 PDF 068 fls. 2 a 6 y PDF 069 fls. 1 a 5 e.d. 6 C. 01 PDF 082 fls. 1 a 11 y PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acreencias laborales causadas por fuera del plazo del contrato asegurado; ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas antes del inicio de la vigencia de la póliza; pago y consecuente improcedencia de indemnización moratoria; pago, buena fe de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y liquidación judicial de Servicios & Comunicaciones S.A. – improcedencia de la sanción moratoria y compensación; límite del valor asegurado – límite asegurado frente a vacaciones e indemnización moratoria; eventual disminución del máximo valor asegurado del amparo de salarios y genérica.
Aceptó que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación había suscrito la póliza No. 28 SP000183 con esa aseguradora, en la que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fungía como asegurado y beneficiario, póliza que estuvo vigente del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024 y que se suscribió para garantizar los salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones e indemnización moratoria del contrato No. 71.1.0120.2017.
Negó los demás hechos y expuso que el contrato laboral del demandante había iniciado siete meses antes de la vigencia de la póliza No. SP000183, de allí que dichas acreencias laborales causadas antes de la entrada en vigencia de la póliza carecieran de cobertura7. 7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre José Eliuth Acevedo Ríos y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, que se extendió desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; en consecuencia, condenó a Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación al pago de los salarios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, transporte y vestuario, el reembolso del dinero descontado de la nómina de agosto, las cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones y aportes a pensión, estos últimos cinco conceptos incluido el reajuste respectivo, así como la indemnización por despido injusto; dispuso el pago de intereses moratorios sobre los salarios, cesantías y prima de servicios a partir del 1° de octubre de 2018; denegó las demás pretensiones; declaró que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP era responsable solidaria de las condenas impuestas hasta el 25 de septiembre de 2018, con la facultad de repetir lo pagado ante el empleador; condenó a Seguros del Estado S.A. al pago de las sumas a que fue condenada Colombia Telecomunicaciones S.A. desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 y a Seguros Confianza S.A. al pago de las causadas desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018; declaró probadas las excepciones de buena fe, pago y compensación y fracasados los demás medios exceptivos; condenó en costas a las 7 C. 01 PDF 078 fls. 1 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandadas; finalmente, ordenó la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigara el presunto delito en que podrían haber incurrido el demandante y su apoderada judicial al omitir que el trabajador también era socio de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación. El juez a quo consideró que José José Eliuth Acevedo Ríos había prestado sus servicios a Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación desde el 23 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2018, como se desprendía de la copia del contrato de trabajo, la comunicación de la terminación del mismo y las certificaciones expedidas por el empleador.
Frente al reajuste salarial, el funcionario a quo determinó que procedía el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión con la inclusión del auxilio de alimentación, habitación y vestuario, pues la certificación expedida por el empleador evidenciaba que el demandante percibía la suma de $314.800 por tal concepto, mismo que constituía salario, porque se pagaba de manera continua y carecía de una destinación específica, como se desprendía del testimonio de Sebastián Céspedes Cadena.
Sin embargo, el juez denegó el reconocimiento de las horas extras pretendidas por la disponibilidad, para lo cual, juzgó que los correos electrónicos aportados con la reforma de la demanda evidenciaban que el trabajador debía cumplir turnos de disponibilidad, que consistían en estar pendiente de una aplicación en el celular o el computador portátil por si surgía algún imprevisto, según lo relatado por el demandante en su interrogatorio; sin embargo, el plenario carecía de prueba que diera cuenta del tiempo y el trabajo desarrollado durante esos turnos, máxime si el testigo Sebastián Céspedes Cadena afirmó que el demandante no prestó servicios durante los turnos de disponibilidad desde diciembre de 2017.
El juez estimó que Servicios & Comunicaciones S.A. ESP había confesado la falta de pago del salario, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, transporte y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre del mismo año, también la mora de las cesantías, intereses sobre las mismas del año 2018, la prima de servicios de julio a octubre de 2018, la compensación de vacaciones del 23 de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, la existencia de un despido injusto, así como que la empresa descontó un dinero al trabajador por un crédito de libranza y omitió consignar dicho dinero al banco, por lo que debía condenarse al pago de tales valores y a la devolución del dinero descontado al trabajador.
Frente a la indemnización moratoria, consideró que ninguna mala fe podía predicarse de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, porque el demandante Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral confesó en su interrogatorio que era accionista de dicha empresa y participaba en las asambleas de socios, de donde se desprendía que tenía conocimiento de la situación económica de la sociedad y también era responsable de las decisiones que generaron la falta de pago de las acreencias laborales de los trabajadores.
Respecto de la responsabilidad solidaria de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, concluyó que la actividad desempeñada por el demandante estaba relacionada con el objeto social de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, por lo que esta debía responder por las condenas; sin embargo, aclaró que la solidaridad solo aplicaba a los derechos laborales causados hasta el 25 de septiembre de 2018, data en que culminó el contrato comercial suscrito entre la entidad citada y el empleador, máxime si luego de tal fecha, el demandante se dedicó a realizar labores propias de su sociedad.
Determinó que Seguros del Estado S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP en virtud de la póliza 1245101028832; sin embargo, los efectos de dicha póliza en el caso concreto, solo se extendían hasta el 28 de febrero de 2017, porque a partir del 1° de marzo de 2017 se constituyó una nueva póliza con Seguros Confianza S.A.; por su parte, determinó que Seguros Confianza S.A. debía responder por la condena solidaria impuesta a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pero solo respecto de las condenas que se hubieran causado desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018.
Finalmente, el juez ordenó la remisión de copias ante la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que el promotor de la litis había ocultado su calidad de accionista de la empresa, pese a que ello tenía repercusiones en el proceso, máxime si la empresa demandada había confesado los hechos de la demanda, mediante certificaciones, situaciones que evidenciaban un actuar fraudulento, pues dicha conducta facilitaba la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y por contera de las aseguradoras llamadas en garantía8. 8.
Algunos intervinientes en el proceso presentaron sendas impugnaciones contra el fallo recién descrito, para reconstruir sus argumentos, enseguida se recogen tales actuaciones separadamente. 8.1. El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que debía reconocerse el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, porque los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban que había estado disponible, lo que implicaba que el trabajador debía abstenerse de realizar otras actividades para estar pendiente de su trabajo, situación que debía ser reconocida, al margen de si había tenido que desarrollar alguna labor durante tales turnos. 8 C. 01 video 123 min. 17:51 a 1:33:48 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Criticó que debía concederse la indemnización moratoria, porque ninguna mala fe se desprendía de haber omitido su calidad de socio, comoquiera que existía independencia entre su calidad de trabajador y los actos de la sociedad, máxime si tampoco existía prueba de que él, como accionista, hubiera participado de su propio despido, de las actuaciones que impidieron el pago de las acreencias laborales o de la liquidación de la sociedad.
Censuró que la solidaridad de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la responsabilidad de las aseguradoras debía extenderse más allá del 25 de septiembre de 2018 e incluir la indemnización por despido injusto, para lo cual, argumentó que el contrato de trabajo era una unidad y finalizó el 13 de octubre de 2018, vínculo que terminó como consecuencia de la culminación del contrato suscrito entre el empleador y el responsable solidario, comoquiera que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación solo prestaba sus servicios a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Argumentó que debía revocarse la orden de remitir copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, porque el actuar de la parte demandante estuvo exento de mala fe, un ejercicio arbitrario del derecho o de la intención de generar un fraude, pues era claro que existía una deuda a favor del trabajador y que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP fue beneficiario del servicio prestado9. 8.2.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP también apeló el fallo, para lo cual, reprochó que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario carecía de carácter salarial, porque el contrato de trabajo estipuló que tal rubro no constituía salario y tal condición fue aceptada por el trabajador, que además era socio de la empresa y nunca reclamó el reconocimiento de dicha acreencia como salarial durante la vigencia de la relación laboral; agregó que el contrato de trabajo y la certificación de dicho rubro eran insuficientes para acreditar la habitualidad de tal pago.
Criticó que debía revocarse la condena solidaria, porque las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación en virtud de los contratos suscritos entre las partes eran ajenas al giro ordinario de los negocios de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa se dedicaba a prestar servicios de internet y telecomunicaciones, mientras que la contratista se encargó del mantenimiento y el servicio técnico de redes10. 8.3.
Seguros del Estado S.A. apeló la sentencia y solicitó la revocatoria del numeral cuarto, para lo cual, argumentó que la póliza No. 12-45-101028832 expedida 9 C. 01 video 123 min. 1:34:35 a 1:47:45 e.d. 10 C. 01 video 123 min. 1:49:01 a 1:54:12 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por esa compañía, carecía de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaba el contrato No. 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017; de otro lado, reprochó que el riesgo era inasegurable, porque el trabajador había actuado de mala fe al ocultar de manera intencional su calidad de socio11. 8.4.
Seguros Confianza S.A. también apeló el fallo y solicitó que se revocara el numeral quinto del mismo, para lo cual, argumentó que el hecho de que el demandante fuera socio de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP había constituido un hecho sobreviniente dentro del trámite, por lo que debía analizarse que en el presente asunto se había configurado un acto inasegurable, comoquiera que el promotor de la litis formaba parte del extremo contratante del contrato de seguro y también perseguía una suma de dinero a su favor, lo que resultaba ilógico, porque la aseguradora tenía el derecho de repetir contra la sociedad a la que pertenecía el promotor de la litis.
Argumentó que el fallo desconocía el artículo 1073 del Código de Comercio que establecía que la aseguradora carecía de responsabilidad frente a siniestros que hubieran ocurrido antes de la suscripción de la póliza, como acontecía en el presente asunto, porque la relación laboral del demandante había iniciado mucho antes del inicio de la vigencia de la póliza12. 9.
El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 10.
En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reiteró lo expuesto en primera instancia y adicionó que debían denegarse todas las pretensiones de la demanda, porque el promotor de la litis había obrado de mala fe y en abuso del derecho, pues del interrogatorio de parte de este y los testimonios practicados se desprendía que tenía la doble calidad de socio de 11 C. 01 video 123 min. 1:54:59 a 1:58:05 e.d. 12 C. 01 video 123 min. 2:01:27 a 2:05:28 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación y trabajador de la misma empresa, lo que evidenciaba que pretendía beneficiarse de su propio dolo y negligencia para reclamar acreencias laborales que estaban a su cargo ante un tercero como responsable solidario.
Argumentó que la eventual condena solidaria tampoco podía incluir las vacaciones, ni los aportes al sistema de seguridad social, porque tales conceptos distaban de la connotación de salario o prestaciones sociales13. 11. En los alegatos de conclusión en esta instancia, Seguros Confianza S.A. reiteró lo expuesto en la apelación y agregó que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación había actuado con dolo, porque contrató la póliza No. 12-45-101028832 y luego los mismos accionistas generaron el riesgo al dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores, para que tales sumas de dinero fueran pagadas por la aseguradora, actuación en que la sociedad resulta beneficiada, porque los trabajadores también tienen la calidad de accionistas, según se desprendía de los hechos de la demanda; finalmente, argumentó que las vacaciones o su compensación se encontraban excluidas de los riesgos amparados por la póliza No. 12-45-101028832, que solo garantizaba el pago de salarios y prestaciones sociales14.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífica en esta instancia la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre José Eliuth Acevedo Ríos y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, que se extendió desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2018 y que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, así como la condena a cargo del empleador al pago de los salarios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, habitación y vestuario del 1° de septiembre de 2018 al 13 de octubre 13 C. 02 PDF 16 fls. 1 a 10 e.d. 14 C. 02 PDF 12 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del mismo año, la devolución de las sumas descontadas de la nómina de agosto de 2018, las cesantías e intereses sobre las mismas de 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, la compensación de vacaciones y prima extralegal de vacaciones del 23 de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, los aportes a pensión del 1° de agosto de 2018 al 13 de octubre de 2018, la indemnización por despido injusto y la condena por intereses moratorios; tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, el fracaso de las pretensiones de prima extralegal de vacaciones e indemnización por falta de consignación de las cesantías, ni la declaratoria de las excepciones de buena fe, pago y compensación, igual que la negativa de la excepción de prescripción, asuntos establecidos por el juez en la sentencia15, sin reproche de los interesados.
Tampoco hace parte de la pendencia que Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron los contratos Nos. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017, que Servicios & Comunicaciones S.A. ESP constituyó las pólizas No. 12-45-101028832 y 28 SPOOO183 con Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A., respectivamente, en las que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP aparecía como beneficiaria y/o asegurada, convenios que garantizaban el pago de las acreencias laborales derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013 para la vigencia del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019 y del contrato No. 71.1.0120.2017 para la vigencia del 1° de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, respectivamente, hechos que fueron aceptados por las demandadas y las llamadas en garantía en las contestaciones respectivas16.
Se excluirá del debate en esta instancia la solicitud del demandante relativa a que se revoque la orden de remitir copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que analice la conducta procesal del promotor de la litis y su apoderada judicial, porque esta Corporación ha sostenido que dicha orden corresponde a una potestad del funcionario judicial, si advierte la necesidad de que se investigue la conducta de las partes17, por lo que ningún reproche admite, máxime si dicho aspecto resulta ajeno a la controversia sometida al conocimiento del juez laboral.
Tampoco harán parte de la controversia ante el Tribunal, los reproches presentados por Seguros del Estado S.A. y Seguros Confianza S.A. en sus recursos de apelación, relativos a que existía un riesgo inasegurable, derivado de la mala fe con que actuó el demandante al omitir su doble calidad de trabajador y accionista de 15 C. 01 video 123 min. 17:51 a 1:33:48 e.d. 16 C. 01 PDF 063 fls. 2 a 4, PDF 078 fls. 1 a 15, PDF 082 fls. 1 a 11, PDF 088 fls. 1 a 60 y PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. 17 Véase la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-003-2019-00060-01 (204).
Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, hecho que, a su vez, generaba la doble calidad de tomador del seguro y beneficiario del mismo como asegurador, porque dichos argumentos resultan extraños a los asuntos planteados y debatidos en primera instancia, de allí que los mismos correspondan a hechos nuevos respecto de los planteamientos con que ambas interesadas despuntaron la controversia, cuya admisión o decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podría realizarse en tales perfiles, como ha sido establecido por esta Corporación en casos similares entre las mismas partes18.
Se excluirán igualmente de discusión ante la Sala, los argumentos presentados por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Seguros del Estado S.A. en esta instancia, tendientes a que se denieguen todas las pretensiones de la demanda en virtud de la mala fe con que habría obrado el demandante, así como que se excluyan de la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, las vacaciones y los aportes a pensión y que se excluya de la condena a cargo de Seguros del Estado S.A. el valor de la compensación por vacaciones19, porque dichos argumentos resultan ajenos a la sustentación del recurso realizada en primera instancia, de allí que los mismos correspondan a una novedad tardía e inadmisible respecto de los planteamientos con que ambas interesadas despuntaron la apelación, cuya admisión o decisión también vulneraría el derecho de defensa de la contraparte.
Delimitada de esa forma la contienda, el debate en esta instancia se centra en determinar si el auxilio de alimentación, habitación y vestuario constituía un factor salarial que tornara procedente la reliquidación de las acreencias laborales pagadas al demandante; si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; si procede la condena al pago de la indemnización moratoria; si Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación, la fecha hasta la cual se extiende esa condena y si debe incluir la indemnización por despido injusto; finalmente, si las llamadas en garantía deben responder por las condenas que recibieron en el fallo impugnado. 2.
Problemas jurídicos: Determinar i) si constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario recibido por el demandante y, en consecuencia, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión; ii) si el trabajador tiene derecho al reconocimiento de trabajo suplementario por el tiempo que estuvo en disponibilidad; iii) si procede la condena al pago de la indemnización moratoria; iv) si Colombia Telecomunicaciones 18 Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067). 19 C. 02 PDF 16 fls. 1 a 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; de ser así, la fecha hasta la cual se extiende esa condena y si debe incluir la indemnización por despido injusto; v) si las llamadas en garantía deben responder por las condenas fulminadas en su contra. 3.
Tesis de la Sala: i) sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) la indemnización moratoria resulta improcedente, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; iv) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, pero solo hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que implica la exclusión de las acreencias laborales causadas posteriormente, entre ellas, la indemnización por despido injusto; v) las llamadas en garantía deben responder por las condenas impuestas a cada una, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Salario El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo establece que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Por su parte, el artículo 128 ibidem determina que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Frente a los acuerdos de exclusión salarial, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral seguirá teniendo tal condición aun cuando exista una estipulación en contrario, pues en tales eventos debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, de allí que si un pago, en virtud de su estructura, causa y finalidad retribuye directamente el servicio del trabajador subordinado, deberá tenerse como salarial, aunque sobre el mismo pese un acuerdo de exclusión salarial20, doctrina que ha sido sostenida por esta Corporación21.
Trabajo suplementario El artículo 169 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que la carga probatoria recae sobre la parte que afirma el hecho relevante del proceso, quien debe demostrarlo por cualquier medio eficaz para el convencimiento del juez, salvo que se trate de hechos notorios o afirmaciones o negaciones indefinidas; en ese entorno, incumbe al demandante demostrar la disponibilidad o permanencia de la labor realizada que conlleve al reconocimiento del trabajo suplementario, en horario nocturno o en días domingos y festivos.
Sobre el particular, la Corte ha determinado que la prueba del trabajo suplementario, dominical o festivo corresponde al demandante y la misma debe ser clara, completa y precisa, para que de ella puedan extraerse los días y la cantidad de tiempo que correspondía por descanso obligatorio y que tuvo que ser destinado por el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ello, por cuanto, el juez tiene impedido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras o recargos dominicales o festivos que pudo haber laborado el trabajador 22; asimismo, para poder determinar la disponibilidad, permanencia o intermitencia de la labor, el promotor de la litis debe acreditar el espacio de tiempo en que prestó los servicios al empleador 23.
Indemnización moratoria El artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, establece que los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados al trabajador a la finalización del vínculo laboral, obligación cuyo desconocimiento apareja una sanción para el empleador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 20 Sent.
Cas. Lab. SL076 de 31 de enero de 2023, Exp. No. 91.552. 21 Véase la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, dentro del proceso con radicación 63-001-31-05-001-2019-00069-02 (067). 22 Sent. Cas. Lab. 2 de marzo de 1949; sentencia de 23 de abril de 2019, Exp. No. 61.837; sentencia SL1880 de 8 de agosto de 2023, Exp.
No. 86417, que reitera las sentencias de casación laboral SL983-2023, SL 868-2023, SL807-2023, SL 568-2023, SL379-2023, SL359-2023, SL2736-2021, SL2645-2021, SL2005-2021, SL1772-2021, SL1374-2021, SL867-2021, SL744-2021, SL681-2021, SL667-2021, SL4930-2020, SL15014-2017 y la de 15 de julio de 2008, Exp. No. 31367. 23 Sent. Cas. Lab. SL4099 de 29 de noviembre de 2022, Exp.
No. 92.199. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral veinticuatro meses, o durante todo el tiempo de mora, si el trabajador devenga el salario mínimo legal. Sin embargo, la imposición de dicha penalidad requiere la existencia de mala fe en el incumplimiento de los compromisos del empleador24, por lo que debe analizarse, además de la falta de pago de las acreencias laborales pendientes, la existencia de buena o mala fe en la conducta del empleador.
Al respecto, la jurisprudencia laboral ha considerado que “la mala fe no puede predicarse de la empresa empleadora cuando, quien la invoca, en su doble calidad de socio y trabajador, contaba con potestades que le permitían intervenir directamente en el gobierno de la sociedad (puntualmente, participar en el pago de salarios) y en la administración de la compañía. Bajo esos supuestos, ha dicho la Corte, la responsabilidad derivada de la omisión en el pago de la remuneración reclamada por el socio-trabajador, también le era atribuible a este.
De ahí, la imposibilidad de que la demora empresarial genere las consecuencias previstas en el artículo 65 del estatuto laboral” 25 (Negrilla fuera del original). De la responsabilidad solidaria El artículo 34 del C.S.T. establece que el beneficiario o dueño de la obra será solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, siempre que la labor sea inherente a las actividades normales de su empresa o negocio, solidaridad que, en tal sentido, únicamente se fractura en aquellos eventos en que las labores contratadas sean extrañas al objeto social del contratante.
Sobre la interpretación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la solidaridad prevista en dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y el contratista sean afines, similares, conexas o complementarias, por lo que el juez debe verificar: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre este último y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad, y iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad26.
En ese orden, la misma fuente destacó que, para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debe verificarse, además de los objetos 24 Sent. Cas. Lab. de 16 de mayo de 2018, Exp. No. 58.892. 25 Sent. Cas. Lab. SL354 de 16 de febrero de 2022, Exp. No. 85.442. 26 Sent. Cas. Lab. SL2043 de 14 de junio de 2022, Exp. No. 89.450.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sociales del contratista y el beneficiario de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador 27.
Del contrato de seguro Los seguros de responsabilidad civil y los de cumplimiento tienen como propósito proteger el patrimonio económico del asegurado contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente; así, el seguro de cumplimiento ampara un riesgo determinado de incumplimiento contractual o legal, por lo que sirve de garantía en la realización efectiva de obligaciones ajenas y, en consecuencia, el asegurador toma a su cargo los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación, hasta por la suma asegurada; en tal evento, el asegurado necesita demostrar la ocurrencia del siniestro, la afectación patrimonial y su monto y, acreditado ello, incumbe al asegurador probar alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación (incisos 1º y 2º del art. 1077 del Co. de Co.), que es responder ante la realización del riesgo asegurado (siniestro) según los amparos (cobertura).
Respecto de los contratos de responsabilidad por obligaciones laborales, la jurisprudencia ha precisado que el riesgo se concreta, cuando el tomador de la póliza incumple el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguro es una real garantía para el trabajador y, en consecuencia, la misión principal de la llamada en garantía será asumir los créditos laborales a los que se comprometió 28.
Para que la condena impuesta a la aseguradora refleje las relaciones jurídicas que subyacen a esa obligación, se debe partir de la base de la póliza, con la lectura correspondiente a la naturaleza de la misma y los límites pactados, de manera que coincida con el respaldo patrimonial comprometido. 4.2. Premisa fáctica Salario Rememórese que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reprochó que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario reconocido en primera instancia como factor salarial carecía de tal connotación, porque el empleador había aceptado la 27 Sent.
Cas. Lab. SL4400 de 26 de marzo de 2014, Exp. No. 39.000 y SL4692 de 22 de marzo de 2017, Exp. No. 43.766. 28 Sent. Cas. Lab. SL3043 de 4 de diciembre de 2023, que reitera las sentencias CSJ SC20950-2017, la Sentencia CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2007-00071-01 y la Sentencia CSJ SL de 15 de agosto de 2008, Exp. No. 1994-03216-01.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cláusula del contrato de trabajo que determinaba que tal rubro era ajeno al salario, mientras que tal documento y la certificación de la existencia de tal pago era insuficiente para acreditar su habitualidad, por lo que la Sala analizará los medios probatorios mencionados por la censura, para determinar si el auxilio mencionado constituye factor salarial.
Al respecto, el certificado expedido el 13 de octubre de 2018 por Jorge Alberto Céspedes Páez, en calidad de secretario de la Junta Directiva de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación evidencia que José Eliuth Acevedo Ríos devengaba mensualmente un auxilio de alimentación, habitación y vestuario por valor de $314.80029. De otro lado, el Parágrafo 4° de la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre José Eliuth Acevedo Ríos y Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación establece que el reconocimiento al trabajador de beneficios diferentes al salario por concepto de bonos o pagos de alimentación, habitación, vivienda, transporte o vestuario, se consideraban reconocimientos no salariales y no se tendrían en cuenta como factor salarial para la liquidación de las acreencias laborales30.
Por su parte, el testigo Sebastián Céspedes Cadena, compañero de trabajo del demandante, afirmó que el auxilio de alimentación, habitación y vestuario carecía de una destinación específica, porque podían disponer libremente de tal suma de dinero31. Del análisis de los medios probatorios indicados se desprende que la suma de $314.800 percibida por el demandante como auxilio de alimentación, habitación y vestuario constituía salario, como fue establecido por el juez a quo, comoquiera que tal concepto se pagaba mensualmente, como fue certificado por el empleador, sin que tampoco tuviera una destinación específica, según afirmó el testigo reseñado, de donde se desprende que dicho pago tenía como propósito retribuir la prestación del servicio del trabajador y, por lo tanto, debe tenerse como un factor salarial, con independencia de la estipulación establecida por las partes en contrario en el contrato de trabajo, pues tal pacto resulta ineficaz, conclusión que ha sido establecida por esta Sala en diversas oportunidades32.
En conclusión, como el auxilio de alimentación, habitación y vestuario tiene un carácter salarial, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de las acreencias 29 C. 01 PDF 009 fl. 1 e.d. 30 C. 01 PDF 017 fls. 1 y 2 e.d. 31 C. 01 video 122 min. 1:01:12 a 1:30:18 e.d. 32 Véanse la sentencia de 22 de febrero de 2024, proferida por la Señora Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, radicado 63- 001-31-05-001-2019-00069-02 (067 y la sentencia de 18 de marzo de 2018, proferida por el Señor Magistrado Luis Fernando Salazar Longas, radicado 63-001-31-05-002-2019-00085-01 (227), entre otras.
Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral laborales del demandante y como ello se omitió, procedía la reliquidación solicitada en la demanda, como fue determinado por el juez de primera instancia y se confirmará. Trabajo suplementario El demandante solicitó que se reconociera el tiempo en que estuvo en turnos de disponibilidad, para lo cual, argumentó que los correos electrónicos aportados al proceso acreditaban el tiempo que había estado disponible para desempeñar labores a favor del empleador.
Al respecto, obran en el expediente unos correos electrónicos remitidos por Fabián Mayorga López, en calidad de Coordinador Masivos de S&C S.A. En Liquidación, y destinados a los trabajadores de la empresa, mensajes en los que informaba los turnos de disponibilidad de los trabajadores, documentos que acreditan que José Eliuth Acevedo Ríos fue convocado para tener disponibilidad del 18 al 25 de febrero, del 4 al 11 de marzo y del 18 al 25 de marzo de 2017, del 27 de enero al 3 de febrero, del 10 al 17 de febrero, del 7 al 14 de abril, del 21 al 28 de abril, del 5 al 12 de mayo, del 26 de mayo al 2 de junio, del 16 al 23 de junio, del 7 al 14 de julio y del 8 al 15 de septiembre, todos de 201833.
Sin embargo, tales documentos resultan insuficientes para acreditar que el trabajador hubiera prestado efectivamente los servicios a favor de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP durante el tiempo que fue convocado en disponibilidad, máxime si el testigo Sebastián Céspedes Cadena manifestó que había trabajado en la misma cuadrilla del promotor de la litis desde diciembre de 2017 y que jamás tuvieron que prestar un servicio durante los turnos de disponibilidad34, de allí que el expediente se encuentre huérfano de pruebas de que el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios a favor del empleador durante dichos turnos, muchos menos demostró las horas exactas que habría destinado para ello, por lo que correspondía denegar el pago del trabajo suplementario, como fue determinado en primera instancia. La Sala precisa que ninguna razón asiste al demandante al solicitar que se reconozca como trabajo suplementario el tiempo en que fue convocado para tener disponibilidad, con independencia de que hubiera prestado efectivamente sus servicios durante dicho tiempo, porque en realidad, el hecho comprobado fue la convocatoria a la disponibilidad, en lugar de la reserva efectiva del tiempo para la labor, tanto más si debe recordarse que solo resulta posible ordenar el pago de salarios, si el trabajador 33 C. 01 PDF 065 fls. 1 a 29 e.d. 34 C. 01 video 122 min. 1:01:12 a 1:30:18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral prestó un servicio a favor del empleador, sin que ello hubiera sido demostrado en el presente asunto, así como tampoco se acreditó que el trabajador tuviera impedido realizar actividades personales durante los citados turnos, pues este manifestó en su interrogatorio de parte que solo debía estar pendiente desde su celular por si algo ocurría35, de allí que resulte improcedente considerar la posibilidad de reconocer las disponibilidades de veinticuatro horas pretendidas por el promotor de la litis.
Así las cosas, la apelación también resulta infértil en esta arista y, por lo tanto, deberá confirmarse igualmente la decisión de primera instancia en este punto. Indemnización moratoria El promotor de la litis reprochó que debía concederse la indemnización moratoria, porque su calidad de socio distaba de su condición de trabajador y ninguna prueba evidenciaba que él hubiera participado de su propio despido o de las actuaciones que impidieron pagar las acreencias laborales de los trabajadores.
Al respecto, la Sala advierte que el demandante manifestó en su interrogatorio de parte que tenía la doble calidad de accionista de Servicios & Comunicaciones S.A. En liquidación y de trabajador y que asistía a todas las asambleas de socios anuales y a las extraordinarias36, manifestaciones que constituyen confesión en este perfil, pues el hecho de que el demandante fuera socio de la empresa implicaba que este contaba con la facultad de participar en las reuniones y decisiones de la sociedad, enterarse de la situación económica de esta y poner en marcha acciones para recuperar el patrimonio de la sociedad y salvaguardar los salarios de los trabajadores, de donde se desprende que la omisión de pago de las acreencias laborales reclamadas también es atribuible al socio-trabajador, lo que impide predicar la mala fe de la demandada y, en consecuencia, correspondía denegar la indemnización moratoria, como fue establecido en primera instancia y se confirmará. De la responsabilidad solidaria Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP reprochó que las actividades ejecutadas por Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación eran ajenas al giro ordinario de los negocios de aquella, lo que resultaba suficiente para revocar la condena solidaria, por lo que la Sala analizará si debe mantenerse la responsabilidad solidaria impuesta a esa demandada.
Al respecto, el certificado de existencia y representación legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP evidencia que dicha sociedad tiene como objeto social la 35 C. 01 video 122 min. 11:43 a 54:43 e.d. 36 C. 01 video 122 min. 11:43 a 54:43 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, portadores, teleservicios, telemáticos, de calor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, servicios de difusión, tecnologías inalámbricas, video, servicios de alojamiento de aplicaciones informáticas, servicios de data center, servicios de operación de redes privadas y públicas de telecomunicaciones y operaciones totales de sistema de información, servicios de provisión y/o generación de contenidos y aplicaciones, servicios de información y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones; además, la prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines37.
Asimismo, el certificado de existencia y representación legal de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación denota que esta sociedad tiene como objeto social la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones, como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de la comunicación dentro del territorio nacional y en el exterior, incluidas todas aquellas actividades técnicas y tecnológicas que resulten necesarias para la integración de los componentes requeridos para el recaudo físico y/o electrónico de medios o instrumentos de pago y las administrativas que en general exija la gestión de recaudo de los que se produzcan por el pago de los precios o tarifas por el acceso al uso de bienes y servicios públicos y privados provistos por sí misma o por terceros; además, la celebración de toda clase de contratos para la prestación de servicios de asesoría, diseño, mantenimiento, instalación, puesta en marcha, capacitación, comercialización y consultoría en tecnología de la información y comunicaciones; asimismo, la instalación y mantenimiento de servicios de banda ancha, televisión y línea fija de telefonía38.
Por su parte, los contratos Nos. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017 suscritos entre ambas sociedades tenía como objeto “la realización continuada por parte de la EMPRESA CONTRATISTA y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP del servicio denominado ‘Bucle de Cliente’ consistente en (i) la instalación y 37 C. 01 PDF 096 fls. 1 a 6 e.d. 38 C. 01 PDF 010 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP o del cliente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP; (ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes, construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato” 39.
Finalmente, el testigo Sebastián Céspedes Cadena afirmó que las funciones del demandante consistían en brindar el soporte técnico a los servicios de internet, televisión y telefonía fija ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP40. Del análisis conjunto de los documentos y el testimonio mencionado, se concluye que resulta necesario confirmar la condena solidaria a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, pues esta empresa contrató a Servicios & Comunicaciones S.A. En liquidación para que realizara la instalación y mantenimiento de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones, labores que también ejerció el demandante a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, actividades que se encuentran directamente vinculadas con el objeto social y el giro ordinario de los negocios de esta sociedad, de allí que ninguna duda existe de que las labores ejercidas por el promotor de la litis y por Servicios & Comunicaciones S.A. ESP tienen relación directa con la actividad del contratante.
Ahora, frente al reproche del demandante, relativo a que dicha condena debía extenderse hasta el 13 de octubre de 2018 e incluir la indemnización por despido injusto, la Sala advierte que el mismo promotor de la litis confesó en su interrogatorio que había ejecutado labores a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP solo hasta el 25 de septiembre de 2018 que finalizó el contrato comercial entre las dos sociedades, pues después de ello solo cumplía horario y asistía a la oficina de Servicios & Comunicaciones S.A. ESP para organizar materiales o estar en la bodega 41, de donde se desprende que los servicios del demandante solo beneficiaron a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que impide imponer una condena solidaria posterior a esa fecha, situación que, a su vez, impide incluir la indemnización por despido injusto en tal condena, porque esta se causó luego de la fecha aludida, sin que reposen tampoco pruebas en el expediente de que el despido del demandante fuera causado directamente por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.
Del contrato de seguro 39 C. 01 PDF 038 fl. 3 y PDF 040 fl. 3 e.d. 40 C. 01 video 122 min. 1:02:12 a 1:30:18 e.d. 41 C. 01 video 122 min. 11:43 a 54:43 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente al argumento de Seguros del Estado S.A. relativo a que la póliza No. 12-45-101028832 expedida por esa compañía, carecía de cobertura en el presente asunto, porque solo amparaba el contrato No. 71.111.29.2013 y el demandante solo laboró en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, la Sala advierte que el contrato de trabajo del demandante fue declarado desde 23 de agosto de 2016 hasta el 13 de octubre de 2018, lo que significa que el promotor de la litis prestó sus servicios no solo en virtud del contrato No. 71.1.0120.2017, sino también con ocasión del contrato No. 71.111.29.2013, que tuvo vigencia del 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 201742, de donde viene que, como la póliza amparaba el cumplimiento de las obligaciones salariales el contrato No. 71.1.1129.201343 y el juez estableció la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. únicamente en lo que atañe con las acreencias laborales adeudadas al trabajador desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, la Sala advierte que dicha orden debe ser confirmada, porque coincide con los amparos, coberturas y las delimitaciones contempladas en la póliza.
Finalmente, frente al reproche de Seguros del Estado S.A. relativo a que la aseguradora carecía de responsabilidad frente a siniestros que hubieran ocurrido antes de la suscripción de la póliza, la Sala advierte que el contrato suscrito por dicha entidad tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 202444 y el juez solo ordenó que dicha aseguradora asumiera el pago de aquellas acreencias que se hubieran causado a favor del demandante a partir del 1° de marzo de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2018, lo que evidencia que dicha demandada en ningún momento fue condenada al pago de siniestros ocurridos antes de la entrada en vigencia de la póliza, lo que implica la desestimación de dicho punto de apelación y la confirmación de este perfil de la sentencia. 4.3.
Conclusión i) sí constituye factor salarial el auxilio de alimentación, habitación y vestuario; en consecuencia, sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión; ii) el trabajador omitió acreditar el tiempo en que desempeñó trabajo suplementario a favor del empleador, sin que pueda remunerarse el tiempo de disponibilidad en que no prestó servicios; iii) la indemnización moratoria resulta improcedente, porque el demandante tenía la doble calidad de socio y trabajador de Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación; iv) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP debe responder solidariamente por las condenas impuestas a cargo del empleador, pero solo hasta el 25 de septiembre de 42 C. 01 PDF 029 fl. 1 e.d. 43 C. 01 PDF 083 fl. 1 e.d. 44 C. 01 PDF 080 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2018, lo que implica la exclusión de las acreencias laborales causadas posteriormente, entre ellas, la indemnización por despido injusto; v) las llamadas en garantía deben responder por las condenas impuestas a cada una, con las delimitaciones establecidas en primera instancia. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, porque no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., todo debido a que el fracaso de las apelaciones afectó tanto a la parte demandante como a la demandada y las llamadas en garantía. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por José Eliuth Acevedo Ríos contra Servicios & Comunicaciones S.A. En Liquidación – S&C S.A. En Liquidación – y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. – en adelante Seguros Confianza S.A. -.
Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) Exp. No. 63-001-31-05-001-2019-00060-01 (177) 24