Temas: ACCIÓN DE TUTELA > CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > PROCESO DE PERTENENCIA > IMPROCEDENCIA — La tutela no se instaura en un recurso de apelación contra fallo que carece de segunda instancia y no se estructura la intervención del juez de tutela en el ámbito de la autonomía funcional del servidor judicial. «La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante desnaturalizó la queja constitucional en una suerte de reparo probatorio a la manera de un recurso de apelación contra un fallo que carece legalmente de una segunda instancia, sin que sus denuncias alcancen para estructurar un yerro colosal que autoricen la intervención de juez de tutela en el ámbito de autonomía funcional del servidor judicial incriminado.
(…) Por lo demás, las protestas elevadas en el escrito de impugnación, corresponden a un alegato de instancia, en que se pretende una revisión pormenorizada del análisis probatorio, a todas luces inapropiado en esta sede, máxime si los argumentos expuestos eliminan la presencia de una decisión antojadiza o caprichosa, que vulnerara los derechos invocados por la vía constitucional, con lo cual, correspondía la denegación del amparo como se resolvió en primera instancia, mediante providencia que recibirá ratificación, cual se anunciara».
Fuentes: Corte Constitucional, Sentencias C- 836 de 2001; C-590 de 2005; SU 061 de 2018 y T-459 de 2017, que reitera la sentencia SU 448 de 2016. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) Armenia Quindío, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Aprobado en Acta de Discusión No. 61 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela promovida por Juan Carlos Burgos Duque contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, trámite al que se vinculó a Yorladis Otálvaro Gómez, Robert Fabián Cerón Jara, Sebastián Muñoz Carvajal, Michelle Liliana Centeno Henao, Paula Andrea Arenas, Constructora La Esperanza Ltda. en Liquidación, Fomvivienda, Daniel Céspedes Luna, Agencia de Desarrollo Rural – ADR - Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras – ANT -, Agencia Nacional de Renovación del Territorio, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Armenia, Quindío1.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, para lo cual, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2024, expedido por el despacho accionado y que se dispusiera otra decisión ajustada a derecho2. Como plataforma fáctica de las aspiraciones, expuso que Yorladys Otálvaro Gómez promovió un proceso de pertenencia contra Fabian Cerón Jara y Sebastián Muñoz Carvajal, en que el accionante fue convocado y participó en calidad de 1 Autos de 13 y 16 de diciembre de 2024, C. 1 PDF 7 fls. 1 a 4 e.d. y C. 1 PDF 19 fls. 1 y 2 e.d. 2 C. 1 PDF 03 fl. 20 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acreedor hipotecario del inmueble, cuyas excepciones fueron desestimadas, según el tutelista, sin el debido estudio probatorio, cuyos errores detalló en su dilatada descripción de la denuncia3. 2.
El juzgado accionado apenas envió el vínculo del proceso aludido en la queja constitucional, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la misma4. Yorladis Otálvaro Gómez manifestó que era poseedora del inmueble materia de la pertenencia desde el 5 de octubre de 2006, con autorización de Fomvivienda, pues el predio estaba en estado de abandono, por lo cual tuvo que hacerle mejoras para poder habitarlo, elementos que demostró en el expediente para el que juez reconociera su derecho, sin que ello implicara un desconocimiento de acervo, sino su valoración integral y la sana crítica, sin que tales criterios implicaran el deber de fallar a favor del accionante en tutela5.
Fomvivienda se declaró ajeno a los hechos que fundamentan la tutela pues ninguno de ellos se alude su participación en la vulneración de los derechos invocados, si se tiene en cuenta que apenas fue citado como testigo en el proceso de pertenencia6. Daniel Céspedes Luna solicitó la improcedencia del amparo, ante la falta de interposición del recurso de revisión contra la sentencia denunciada por error fáctico o sustantivo, máxime si esta analizó el material probatorio en su integridad, sin que ninguno de los testigos presentados por la prescribiente hubieran sido tachados oportunamente o hubiera sido imprescindible la versión de Fomvivienda en tanto existía prueba para acreditar la posesión material de la demandante7.
Agencia de Desarrollo Rural se declaró al margen de la vulneración de los derechos invocados; informó que había contestado el requerimiento del juzgado en el sentido de corroborar que el inmueble de la matrícula inmobiliaria No. 280-106009 carece de distritos de riego u obras de adecuación de tierras administradas por dicha entidad8. La Superintendencia de Notariado y Registro estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque era ajeno al quebranto denunciado, pues este solo atañe al juzgado accionado, por lo cual solicitó su desvinculación9. 3 C. 1 PDF 03 fls. 1 a 19 e.d. 4 C. 1 PDF 11 fl. 1 e.d. 5 C. 1 PDF 26 fls. 1 a 14 e.d. 6 C. 1 PDF 29 fls. 1 a 6 e.d. 7 C. 1 PDF 24 fls. 1 a 5 e.d. 8 C. 1 PDF 44 fls. 1 a 6 e.d. 9 C. 1 PDF 35 fls. 1 a 11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Agencia Nacional de Tierras requirió su desvinculación, porque la entidad carece de competencia para atender las pretensiones del accionante, en tanto ninguna incidencia tiene en su objeto, de donde extrajo su falta de legitimación en la causa por pasiva10.
Agencia Nacional de Renovación del Territorio sostuvo que ninguna violación de los derechos del accionante puesto que carecía de funciones jurisdiccionales, a pesar de lo cual, estima que dentro del proceso se garantizaron los derechos del accionante, como la oportunidad para contestar la demanda, solicitar y allegar las pruebas, presentar los alegatos, sin que a la postre, hubiera presentado recurso alguno11.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que no le constaban los hechos de la demanda o sus pretensiones12. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de la debida notificación de todos ellos13. 3. El juzgador a quo denegó el amparo, tras reconocer la concurrencia de los requisitos generales de procedencia; frente a los especiales, por los cuestionamientos del accionante en el análisis judicial de la prueba, estimó excepcional, el progreso de las pretensiones de tutela en ese marco, para inferir que, en el caso, la motivación del fallo denunciado está conforme con la sana crítica y las reglas de la experiencia, pues hubo un análisis individual de las pruebas para tomar la decisión, sin soslayar las oportunidades procesales de intervención de las partes, en camino de acceder a las aspiraciones de la prescribiente, con los elementos sustanciales que el juzgador trajo a colación. Enfiló su percepción sobre el material probatorio allegado al expediente de pertenencia; señaló que el informe pericial demostró la adecuación o las mejoras para hacerlo habitable, realizadas por la demandante; frente a los testimonios, ratificó que tales versiones “constataron la fecha de inicio de la posesión, las mejoras al bien realizadas por la señora Otalvaro Gómez, y que nadie le ha reclamado el inmueble u interrumpido su posesión pacífica; por ende, dichos medios probatorios fueron convincentes, claros y con pleno conocimiento en la causa; además, su simple tacha de sospecha por parte del accionante, no es óbice para no realizar una 10 C. 1 PDF 32 fls. 1 a 8 e.d. 11 C. 1 PDF 38 fls. 1 a 13 e.d. 12 C. 1 PDF 41fls. 1 a 6 e.d. 13 C. 1 PDF 15 y 20 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral valoración probatoria de los mismos, pues el ordenamiento únicamente exige una mayor rigurosidad en su apreciación, como en efecto ocurrió en el asunto bajo examen” 14. En relación con la falta de declaración del testigo Fomvivienda, el funcionario de primer grado estableció que la comparecencia del deponente era responsabilidad del convocante, siendo que el juzgado fijó fecha y hora con suficiente antelación, resulta imposible atribuir al despacho la ausencia del declarante, situación que implicaba el deber de la juzgadora de fallar con soporte en las pruebas efectivamente practicadas, en acatamiento del artículo 164 del C.G.P. sobre el principio de necesidad de la prueba.
Respecto de la prueba documental, en especial, los contratos de arrendamiento allegados por la demandante, fueron desestimados por la juez accionada, porque si bien en ellos se estipula una autorización para ejercer la posesión y realizar las mejoras al inmueble, tales pactos desvirtúan o desnaturalizan las características del negocio de tenencia, en que se patentiza el estado de abandono del predio, convenios que fueron desconocidos por la prescribiente, sin que mostraran interrupción de la prescripción o despojo de la posesión que aquella ejerció. Con los anteriores soportes, el juez de primer grado concluyó que no se observaba una actuación grosera y contraria a los mandatos sustanciales y procesales, de donde vino la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dentro del proceso tramitado y decidido por el juzgado accionado15. 4.
El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual fundamentó que resultaba inadmisible que las pruebas del proceso de pertenencia condujeran al reconocimiento de los requisitos para declarar próspera la pretensión; en principio, adujo que las cláusulas de los contratos de arrendamiento fueron indebidamente interpretadas por la juez accionada, refrendada por el juez constitucional a quo, pues en criterio del censor, tales pactos reflejan la voluntad de una parte de autorizar el acceso a la tenencia del predio y las reparaciones locativas para hacerlo habitable, contraprestación que aparejaba la obligación de Yorladis Otálvaro Gómez de pagar un canon de arrendamiento, sin que tal acto pudiera reflejar la voluntad expresa o tácita de configurar actos de posesión material. 14 C. 1 PDF 47 fl. 11 e.d. 15 C. 1 PDF 47 1 a 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Frente a la prueba testimonial, según el impugnante, también hubo una indebida apreciación del medio de convicción, para lo cual sostuvo que el juez constitucional a quo, “no observo (sic) de manera detallada los reparos propuestos en los hechos de la acción de tutela y los contrasto (sic) efectivamente con el material probatorio, tanto adjuntado en el plenario, como en la prueba trasladada solicitada en la misma.
Considera el accionante que el Juez de Tutela no realizó el debido examen y revisión a los testimonios rendidos por los testigos presentados por la parte accionante en el trámite del declarativo de primera instancia, pues como se mostró de forma detallada en el escrito de la acción constitucional de tutela, los mismos tenían ambigüedades, contradicciones y ante todo conflicto de intereses directo en el proceso, por las razones expuestas tanto en la acción de tutela, como en las observaciones y objeciones plasmadas en el agotamiento de la etapa probatoria de declarativo objeto de la tutela que nos atañe, entonces, no era solo estimar la tacha de testigo sospechoso interpuesta por el apoderado judicial del suscrito accionante en el proceso declarativo, sino, nuevamente efectuar a ponderación de la testimonial recaudada en el proceso del cual se ataca el fallo judicial mediante la acción de tutela en cuestión, y efectuar el debido análisis para determinar que efectivamente el juez de instancia, en este caso, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Q., incurrió en error judicial al momento de estimar la prueba testimonial recabada en el plenario en cuestión, lo cual, a todas luces se observa, tal labor no fue efectuada por el Juez de primera instancia, lo que de manera ligera no permite revisar de fondo su validez para tales efectos, toda vez que los mismo, inclusive, indicaron a viva voz que tenían interés en el fallo favorable, ya que tienen otras situaciones iguales o similares a la ventilada, incluso con los mismos sujetos procesales demandados en la pertenencia” 16.
Respecto del testimonio de la entidad Fomvivienda, explicó que la falta de su práctica se debió a un error solo atribuible al juzgado accionado, por haber omitido proporcionar los medios necesarios para la recepción del mismo, como fue requerido por el apoderado del accionante dentro del proceso, omisión que se acreditó en el expediente de tutela, cuando la misma entidad escribió al despacho.
Finalmente, expuso que había solicitado en el trámite de la tutela, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió ante el propio Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del cual obran “pruebas suficientes”, para sustentar la oposición del proceso de pertenencia, sin que se hubiera mencionado y que, según la impugnación, impedía al juez a quo conocer y fallar el amparo. 16 C. 1 PDF 53 fl. 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con estas reflexiones, la censura estima que debieron medrar sus pretensiones en sede constitucional, para lo cual pidió que el juez de segundo grado “revise detenidamente las razones de hecho y de derecho y los medios de prueba aportados en el plenario de la presente acción” 17 con el fin de revocar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque el accionante desnaturalizó la queja constitucional en una suerte de reparo probatorio a la manera de un recurso de apelación contra un fallo que carece legalmente de una segunda instancia, sin que sus denuncias alcancen para estructurar un yerro colosal que autoricen la intervención de juez de tutela en el ámbito de autonomía funcional del servidor judicial incriminado. 2.
El análisis metodológico de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como son la legitimación en la causa, activa y pasiva, la inmediatez, la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales, el requisito de subsidiariedad, la relevancia constitucional, que si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto trascendente en la decisión cuestionada, finalmente, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela18.
En este aspecto, ninguno de los elementos anunciados merece reparo alguno, en especial, porque concurre la legitimación en la causa activa y pasiva, pues quien acude a la tutela resultó afectado con el proveído cuestionado y hubo audiencia de los demás interesados; tampoco la inmediatez, pues la providencia denunciada lleva por fecha 13 de junio de 202419, mientras la tutela se interpuso el 12 de diciembre pasado20, esto es, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la decisión, que ha sostenido la jurisprudencia como razonable 21; aquella sentencia carecía de recursos o segunda instancia al tratarse de un proceso civil de mínima cuantía (Num. 1º artículo 17 del C.G.P.)22; existiría relevancia constitucional en 17 C. 1 PDF 53 fl. 5 e.d. 18 Sentencia SU 18 de 2024. 19 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo PDF 192 fls. 1 a 3 e.d. 20 C. 1 PDF 05 fl. 1 e.d. 21 Por todas, la sentencia T-473 de 2024. 22 También lo reconoció así, la juez concernida –C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 191, min. 30:20 e.d.-.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cuanto a la apreciación de los medios probatorios; no hubo denuncias procesales y la providencia censurada es ajena a otra decisión de tutela. 3. En punto de los requisitos especiales23, de cara a la denuncia de ahora, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez de amparo ejerza una inapropiada labor de enmienda legal a la función judicial o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos de índole probatoria o interpretativa del derecho que dieron lugar al mismo.
Así, la Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, es necesario acreditar la existencia de alguno de los vicios o defectos establecidos por la doctrina; en lo pertinente, el precedente ha determinado que el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”, vicio que, como ha aceptado la propia jurisprudencia, “se trata de uno de los defectos específicos más difíciles de comprobar en razón a la amplia libertad de la que gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial” 24; por lo contrario, ocurrirá cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que sustenta la decisión y se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, pues a pesar de las amplias facultades discrecionales del juez para el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar conforme con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales25.
Y no podía ser de otra forma, pues como ha explicado esta Sala26, la naturaleza equívoca del material probatorio suele admitir diferentes lecturas o construcciones, sin que dicha elección dentro de las posibilidades viables o plausibles, que corresponde a la autonomía del juzgador, pueda soportar una denuncia por violación al debido proceso o autorizar la intromisión del funcionario de amparo, máxime si tal quebranto no puede estar soportado en el ensayo de una construcción más perspicaz o distinta que, a manera de sustento de un reparo de instancia, sugiera que deben revisarse la apreciación probatoria para enfrentarla con 23 Doctrina construida a partir del fallo C-590 de 2005. 24 Postura expuesta, entre otras, en los fallos T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016, citadas en T-376 de 2024. 25 Sentencias C- 836 de 2001;
C-590 de 2005; SU 061 de 2018 y T-459 de 2017, que reitera la sentencia SU 448 de 2016. 26 Por todas, la Sentencia de 2 de febrero de 2022, Exp. No. 2022-006 (027), con ponencia nuestra. Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la elaborada por el juez accionado, pues se requiere un yerro de grado mayúsculo para que proceda esta especial revisión. 4.
Con vista en las anteriores premisas, juzga el Tribunal que, en el episodio que transita por la Sala, sin necesidad de respaldar o comulgar con la construcción o conclusiones probatorias extendidas por la juez accionada, las mismas corresponden con una perspectiva racional, razonable y argumentada de los materiales suasorios disponibles, inferencia que descarta una tropelía como la denunciada.
Para comprobar lo anterior, basta con relacionar que para la juez, los testimonios efectivamente practicados y el informe pericial bastaban para tener los elementos de inicio de la posesión, ejercicio del gobierno material y el tiempo de duración del fenómeno soporte del particular modo de adquirir respecto de la demandante27, medios a los cuales otorgó legítimamente un mayor peso para edificar su convicción, sin que pudiera descartarse otras formas de apreciación probatoria, como la ensayada por el tutelista, que no por ello cuenta con primacía o pudiera imponerse en sede de amparo, ante los explicados conceptos de autonomía judicial en la labor de apreciación probatoria y la naturaleza ambigua o equívoca de los elementos materiales de convicción. Por ello, resulta nimio enarbolar otra lectura de las copias de los contratos de arrendamiento que presuntamente celebró la aspirante a prescribir (que ella no aceptó), para tratar de derrumbar las reflexiones probatorias de la juez de conocimiento, tanto más, si ella consideró tal prueba documental, para desglosar de ella algunas cláusulas que, en su criterio, pugnaban con la naturaleza jurídica de tales negocios de tenencia, para luego agregar que aún si se tuviera en cuenta dichos elementos, los instrumentos daban cuenta de una situación que terminó el 31 de diciembre de 2008, para luego analizar que, con todo, el periodo de posesión se extendía mucho más allá de los cinco (5) años necesarios para adquirir la vivienda por prescripción al tratarse de un bien de interés social28.
Frente a la falta de práctica del testimonio del representante legal de la entidad Fomvivienda, se tiene que, revisada la actuación del proceso, de advierte sin lugar a dudas, que requerido el abogado del acreedor hipotecario para que lo presentara, dicho profesional manifestó en dos oportunidades que “nunca he tenido 27 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 191, min. 00:13 a 30:21 e.d. 28 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 191, min. 22:12 a 23:41 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comunicación con ellos” 29, a lo cual también con la misma insistencia, la juez accionada informó que era carga del solicitante hacer comparecer al declarante30, posturas con que se cerró la práctica de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar31, sin protesta del representante judicial del ahora accionante, al punto de presentó sus alegaciones32 en la oportunidad concedida por la juez de conocimiento, descripción que permite descartar una arbitrariedad de parte de la funcionaria encartada, pues la ausencia de aquella prueba, puede constatarse con la actuaciones, tuvo como origen la falta de gestión del interesado en recaudar el citado medio.
Por lo demás, las protestas elevadas en el escrito de impugnación 33, corresponden a un alegato de instancia, en que se pretende una revisión pormenorizada del análisis probatorio, a todas luces inapropiado en esta sede, máxime si los argumentos expuestos eliminan la presencia de una decisión antojadiza o caprichosa, que vulnerara los derechos invocados por la vía constitucional, con lo cual, correspondía la denegación del amparo como se resolvió en primera instancia, mediante providencia que recibirá ratificación, cual se anunciara.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 17 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela promovida por Juan Carlos Burgos Duque contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, trámite al que se vinculó a Yorladis Otálvaro Gómez, Robert Fabián Cerón Jara, Sebastián Muñoz Carvajal, Michelle Liliana Centeno Henao, Paula Andrea Arenas, Constructora La Esperanza Ltda. en Liquidación, Fomvivienda, Daniel 29 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 190, min. 5:02 y 5:42 e.d. C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 190, min. 5:18 y 6:13 e.d. 31 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 190, min. 7:10 e.d. 32 C. 1 PDF 11 fl. 1 vínculo video 190, min. 42:40 y ss. e.d. 33 C. 1 PDF 53 fls. 1 a 5 e.d. 30 Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Céspedes Luna, Agencia de Desarrollo Rural – ADR - Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras – ANT -, Agencia Nacional de Renovación del Territorio, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV -, Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Armenia, Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00326-01 (060) 10