Temas: ACCIÓN DE TUTELA > CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO — Concede tutela a derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La terminación del proceso por desistimiento tácito decretado incurrió en exceso por aplicación de mixtura en motivos legales para reconocer dicha institución sancionatoria. «Como puede verse, la secuela adversa al actor puede deducirse del propio texto de la norma, que debe analizarse en el contexto de su aplicación, pues debe recordarse que la naturaleza del sistema jurídico (reglas y principios) impide analizar las normas de manera separada o desagregada, pues las disposiciones hacen parte de una integralidad, cuyos segmentos deben armonizar en texto y sentido, con las demás que lo componen.
(…) Entonces, el desistimiento es una sanción ante el desconocimiento de un requerimiento del juez durante el término legal o la parálisis de la gestión procesal del demandante, por tanto, una orden para la realización de un acto procesal como la notificación, sin la suficiente eficacia comunicativa para la parte destinataria de la misma o sin la admonición del término para su realización o la actividad del proceso, descartan la aplicación de la consecuencia sancionatoria, que fulminada por el juzgador, permitiría estructurar el vicio denunciado, que apareja sensibles impactos en el derecho al debido proceso y acceso a la administración».
Fuentes: Numeral 1º del artículo 317 de C.G.P., Corte Constitucional Sentencia C- 173 de 2019, Tribunal Superior de Armenia, auto de 8 de octubre de 2010, Exp. No. 2008-00190 (0941). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) Armenia Quindío, catorce de enero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 03 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que denegó la tutela promovida por Guillermo Antonio Serna Aguirre contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, trámite al que se vincularon María Melva Serna de Rodríguez, Ana María Gómez Hincapié, Fondo Nacional del Ahorro, Sociedad Distrital Empresarial S.A.S, Jaime Andrés Henao Muriel, Ana Lucia Ramírez Osorio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, Blanca Nubia Rodríguez Serna, Carmen Sulay Rodríguez Serna, Edison Jair Rodríguez Serna, Evelio Andrés Rodríguez Serna, Paula Andrea Rodríguez Serna, Ana Lucia Serna Hurtado, Arturo Serna Aguirre, Fran Alexis Serna Aguirre, Jhoany Serna Giraldo, Luis Eduardo Serna Aguirre, María Serna Hurtado, Liliana Serna Hurtado, María Nilsa Serna Aguirre, Rosa Elena Serna Aguirre, Alonso Serna Cardona, Alfonso Serna Aguirre, Fabio Numar Serna Aguirre y Francisco Serna Hurtado1.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Antonio Serna Aguirre, mediante apoderada judicial, pretendió la protección a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo cual, solicitó que se dejara sin efectos los autos de 3 y 24 de octubre de 2024, proveídos en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, para que, en su lugar, se continuara el trámite procesal en que sucedieron los hechos denunciados. 1 Su vinculación se dispuso mediante autos de 8 de noviembre de 2024 (c.1 PDF 11 fls. 2 y 3 e.d.) y de 18 de noviembre de 2024 (c. 1 PDF 22 fls. 1 y 2 e.d.).
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El accionante narró que había promovido un proceso de simulación ante el despacho accionado, que ordenó al demandante en auto de 19 de abril de 2023 que rehiciera la notificación de Fabio Numar Serna Aguirre, Arturo Serna Aguirre, Luis Eduardo Serna Aguirre, Alonso Serna Aguirre, Rosa Elena Serna Aguirre, María Nilsa Serna Aguirre, además de Ana Lucía Serna Hurtado, Fran Alexis Serna Aguirre, Mariana Serna Hurtado, Liliana Serna Hurtado, Alonso Serna Cardona, sin que tal disposición señalara el término de treinta días (30) para cumplir con dicha carga procesal, acorde con el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.; posteriormente, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante proveído de 3 de octubre de 20242, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 317 ibidem, secuela que, a ojos del accionante, redunda en la vulneración denunciada, en la medida en que la sanción era inaplicable, pues se encontraba pendiente una actuación del juzgado, como era designar curador ad litem de los herederos indeterminados de Jair Serna Aguirre y otros, como había dispuesto en auto de 19 de abril de 2024; además, el expediente muestra actuaciones con carácter suficiente para interrumpir el término legal para la procedencia de la sanción aludida.
Según el accionante, en el auto que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se aludió al incumplimiento de una carga procesal, con olvido de que en el auto de 19 de abril de 2023 se había procedió a emplazar a “ los herederos indeterminados del señor Jair Serna Aguirre y otros” 3, sin que se hubiera llevado a cabo esa actuación por parte del Despacho accionado, a pesar de que había pasado más de un año desde su propia orden.
En el segundo aspecto, el tutelista sostuvo que algunas actuaciones realizadas dentro del proceso permitían interrumpir el término legal, como el auto mediante el cual el despacho designó curador ad litem a los vinculados Jhoany Serna Giraldo, herederos indeterminados de Ruperto Serna Aguirre, herederos indeterminados de Javier Serna Aguirre, herederos indeterminados de Jairo Serna Aguirre, José Orlando Serna Hurtado, Nelly Serna Hurtado y Amílkar Serna Hurtado (14 de noviembre de 2023); así también otros actos como el correo dirigido a la curadora nombrada para representar a los anteriores convocados, el de aceptación de la auxiliar de la justicia y su posesión (27 de noviembre de 2023), sendos correos electrónicos en que el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro renuncia al mandato (15 de enero de 2024), y de la nueva apoderada de esa entidad financiera (19 de enero de 2024); la contestación de la demanda presentada por la curadora ad litem y la constancia secretarial que da cuenta de la misma (15 de enero y 15 de febrero 2 Según la propia demanda, el demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión señalada, que resultó infructuoso, pues se mantuvo el decreto de desistimiento tácito, en auto de 24 de octubre de 2024. 3 C. 1 PDF 3 fl. 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2024); nueva constancia secretarial en que se señala que la auxiliar contestó oportunamente la demanda (12 de abril de 2024); otra atestación secretarial en que se advierte que venció el término de traslado de la contestación de la demanda (26 de abril de 2024); auto de 12 de abril de 2024, en que se acepta la renuncia al abogado del Fondo Nacional del Ahorro y se reconoció personería a la nueva abogada de la entidad; correo electrónico de ella para solicitar acceso al expediente digital (15 de abril de 2024); finalmente, el correo electrónico de la abogada Laura Mercedes Rodríguez Vargas para solicitar información del estado del proceso, porque existían versiones encontradas (21 de agosto de 2024). 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia estimó que ninguna garantía fundamental se había quebrantado, pues el desistimiento tácito se instituyó para dos situaciones: cuando se requiere para el cumplimiento de una carga procesal y por la inactividad procesal por más de 1 o 2 años; en el caso, mediante auto de 19 de abril de 2023, se requirió al demandante para que adelantara la notificación de algunas personas vinculadas al proceso, por lo cual, era deber de la apoderada del accionante revisar y acatar las actuaciones dispuestas, que incumplidas llevaron al despacho a declarar la terminación del proceso por la negligencia de la carga aludida4.
El Fondo Nacional del Ahorro solicitó su desvinculación, porque ninguna vulneración se denunció en su contra y tampoco se acreditó la subsidiariedad de la acción de tutela, por la existencia de otros mecanismos para la defensa judicial de los derechos invocados5. Ana Lucía Ramírez Osorio, apoderada de María Melva Serna de Aguirre y Jaime Andrés Henao Muriel, dentro del proceso verbal de simulación de contrato, Radicado 2017-121, pidió la denegación del amparo, ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales; frente al asunto concreto, sostuvo que el artículo 317 del C.G.P. consagra varios eventos de desistimiento tácito, uno de ellos, la falta de realización de un acto de trámite de suma importancia como la notificación que se omitió durante un año, a pesar de otras actuaciones que ninguna alcanzó la de los enteramientos a las personas vinculadas, aserto que respaldó con precedente6.
A su turno, guardaron silencio los vinculados María Melva Serna de Rodríguez, Ana María Gómez Hincapié, Sociedad Distrital Empresarial S.A.S, Jaime Andrés Henao Muriel, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, Blanca Nubia Rodríguez Serna, Carmen Sulay Rodríguez Serna, Edison Jair 4 C. 1 PDF 14 fls. 1 a 7 e.d. 5 C. 1 PDF 16 fls. 1 a 7 e.d. 6 C. 1 PDF 28 fls.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Rodríguez Serna, Evelio Andrés Rodríguez Serna, Paula Andrea Rodríguez Serna, Ana Lucia Serna Hurtado, Arturo Serna Aguirre, Fran Alexis Serna Aguirre, Jhoany Serna Giraldo, Luis Eduardo Serna Aguirre, María Serna Hurtado, Liliana Serna Hurtado, María Nilsa Serna Aguirre, Rosa Elena Serna Aguirre, Alonso Serna Cardona, Alfonso Serna Aguirre, Fabio Numar Serna Aguirre y Francisco Serna Hurtado, a pesar de haber sido notificados7. 3.
La sentencia de primera instancia denegó el amparo, porque a pesar de encontrar los requisitos generales de procedencia, descartó la vulneración de los derechos invocados, pues el accionado aplicó el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., “sanción procedimental que, opera de oficio o a petición de parte, sin necesidad de requerimiento previo”, mecanismo en que reconoció la vigencia algunas reglas que gobiernan su aplicación, categoría que respaldó con desarrollo jurisprudencial sobre las dos modalidades sancionatorias, de donde vino que la “motivación de la decisión fue objetiva, racional y legal, por lo que, no hay razón que la haga cuestionable, pues no se observó actuación grosera y contraria a los mandatos procesales” 8.
Reconoció que en el auto denunciado se aplicó el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., con apoyo en las requisiciones jurisprudenciales que citó; el juez a quo transcribió algunas incidencias del proceso para encontrar cómo en el asunto juzgado “se configuró el supuesto factico (sic) de la normativa indicada, toda vez que, desde la notificación de la actuación descrita transcurrió más de un (1) año sin agotarse o cumplirse en debida forma la carga procesal en cabeza de la parte demandante, además, de ser una actuación determinante para la continuación del ritual judicial; lo que condujo a la aplicación de la aludida sanción procedimental por parte del juzgador accionado (sic)” 9.
Según el juez, las actuaciones señaladas por el tutelista como realizadas dentro del proceso “no impulsan el proceso, pues son actos tendientes a efectuar el emplazamiento de las personas vinculadas, la designación de su curador y la contestación proveniente del curador designado” 10. Sostuvo que, respecto del argumento del accionante, el juzgado dio cumplimiento a la carga relativa al emplazamiento y designación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Jairo Serna Aguirre y otros, mediante proveído de 14 de noviembre de 2023, en que designó como tal a Ana María Gómez Hincapié, a lo cual agregó con precedente, que para la aplicación del desistimiento, es 7 C. 1 Carpeta 24 PDF oficios 1330 a 1344 e.d. 8 C. 1 PDF 29 fl. 14 e.d. 9 C. 1 PDF 29 fl. 13 e.d. 10 Ibidem.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral innecesario efectuar la prevención previa de que trata el Núm. 1º del Art. 317 del estatuto procedimental. 4. El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual sostuvo que el juez a quo omitió realizar un pronunciamiento respecto de la actividad dejada de realizar por parte del despacho accionado, pues su aserto se refería a la falta de designación de curador para los herederos indeterminados de Jair Serna Aguirre, pues los herederos indeterminados de Jairo Serna Aguirre (persona que no fue vinculada ni hace parte del proceso de simulación), efectivamente contaban con el auxiliar a la justicia que los representara, para demostrar lo cual, la inconforme reprodujo los autos de 13 de septiembre de 2022 y 14 de noviembre de 2023, planteo que respaldó con precedente contenido en la sentencia STC11191-2020.
Según el censor, el juzgado dejó de realizar los actos tendientes al nombramiento de curador ad litem de los herederos indeterminados de Jair Serna Aguirre, como había ordenado en auto de 19 de abril de 2022 También insistió en que las actuaciones relacionadas en la tutela mostrarían que el proceso tuvo actuaciones relevantes durante el año anterior a la aplicación del desistimiento tácito, que impedían la estructuración de la categoría aludida11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA revocada, porque el desistimiento tácito decretado por la juez accionado obedeció a una mixtura de los motivos legales para reconocer la institución sancionatoria mencionada, combinación que estructura el exceso denunciado, porque los eventos de desistimiento necesitan un requerimiento previo y la concesión de un término, en el evento previsto en el numeral 1º del artículo 317 de C.G.P., mientras el numeral 2º supone la inactividad procesal por dilatado término (1 o 2 años), postulados que deben interpretarse de manera estricta, comoquiera que se trata de una disposición punitiva, cuya índole excluye su aplicación a supuestos fácticos diferentes o acoplados o resultantes imprevistos de ambas modalidades. 1.
La sentencia 2. El análisis de primera metodológico instancia de la será denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la inmediatez, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de la misma naturaleza. 11 C. 1 PDF 34 fls. 1 a 7 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En este perfil, ningún reparo emerge frente al episodio que transita por la Sala, en tanto el accionante acudió al recurso de reposición12 contra la providencia de 3 de octubre de 2024 que decretó el desistimiento tácito13, impugnación horizontal que resolvió el juzgador mediante auto de 24 de octubre siguiente (subsidiariedad)14, fechas que también respaldan la tempestividad de reclamo tutelar (inmediatez), si se tiene en cuenta que la demanda de amparo se presentó el 5 de noviembre de 202415; además que los hechos planteados aparecen con relevancia constitucional, porque la terminación del proceso de simulación promovido por el accionante provoca una afectación en los derechos de acceso a la administración de justicia y en caso de descarrío amenaza el debido proceso, sin que el instrumento constitucional se hubiere blandido contra una sentencia de amparo, como se indicó. 3.
Ahora, el reproche contenido en el escrito de amparo corresponde al escenario de los requisitos especiales de la tutela, dentro del cual, debe hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales aplicados en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente o paralela para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial, dichas providencias deben mantenerse incólumes ante el juez de amparo.
Por lo contrario, si la interpretación o aplicación de una disposición sancionatoria rebasa las previsiones legales, mediante una especie de amalgama de conductas cuya combinación es ajena a la aplicación de la categoría regulada, máxime si se trata de una sanción procesal, tal proceder estructura una tropelía que, denunciada por la vía constitucional con los demás requisitos previos, autorizan la intervención del juzgador de tutela para disponer los mandatos que resultan procedentes para corregir el descarrío y proteger los derechos invocados por el accionante. 12 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDF 238 fls. 1 a 6 e.d. 13 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDF 237 fls. 1 a 3 e.d. 14 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDF 249 fls. 1 a 9 e.d. 15 C. 1 PDF 08 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. Para el presente caso, el texto normativo a que se refiere el núcleo de la polémica, es el artículo 317 del C.G.P., que a su letra dice, en lo pertinente: “ El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(…) Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas ‘o perjuicios’ a cargo de las partes” (resaltados intencionales). Como se deja visto, la norma describe dos supuestos en que procede el desistimiento tácito como secuela sancionatoria; la primera de ellas, cuando el trámite respectivo necesite una actuación de su promotor, evento en que el juzgado realiza un requerimiento, y otorga un término de treinta (30) días, pasados los cuales, procede el decreto de la categoría punitiva, entorno que señala que, en tal caso, la consecuencia sobreviene de ignorar, omitir o incumplir el requerimiento judicial durante el plazo legal referido; en el segundo, la sanción viene de la inactividad procesal por un término de un año. 5.
Sobre el transcrito texto, debe asentarse con firmeza que el desistimiento tácito se trata de un precepto sancionatorio para el demandante que incumple con los requerimientos de impulso procesal reclamados por el juzgador o abandona el trámite por dilatado tiempo; en efecto, aquella categoría tiene como propósito contribuir con la carga del sistema judicial con demandas, prescindiendo de los trámites cuyos titulares carecen de la intención de gestionarlas debidamente, acorde con la naturaleza dispositiva del proceso civil, pues dado el marcado cariz expuesto, que orienta la actividad de la jurisdicción civil, el interesado debe procurar Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el trámite e impulsar el desarrollo productivo de su causa, para aprovechar debidamente los recursos disponibles por parte del Estado, en aras de dirimir el conflicto puesto a consideración de la competencia de los jueces.
Nótese que la sanción, si bien procesal, alcanza también derivaciones sustanciales para el demandante contra el cual se aplica, como son que este no podrá promover otra vez la demanda, antes de que trascurran seis meses siguientes a la firmeza de las providencias que la reconozcan, pero carecerán de efecto las notificaciones alcanzadas a efectuar (interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad); además, cuando se decreta por segunda ocasión el mismo fenómeno, se extinguirá el derecho pretendido, con lo cual se corroboran los efectos lesivos del desistimiento tácito de la demanda, para quien presentó la demanda, todo acorde con lo previsto en los numerales f y g16 del inciso segundo del artículo 317 el C.G.P. Como puede verse, la secuela adversa al actor puede deducirse del propio texto de la norma, que debe analizarse en el contexto de su aplicación, pues debe recordarse que la naturaleza del sistema jurídico (reglas y principios) impide analizar las normas de manera separada o desagregada, pues las disposiciones hacen parte de una integralidad, cuyos segmentos deben armonizar en texto y sentido, con las demás que lo componen.
En el contexto histórico, la categoría del desistimiento tácito representa la evolución de otras instituciones de carácter sancionatorio tendientes a reprimir y penalizar la abulia o el abandono del demandante en la actividad procesal, como se puede ver, entre otras, en disposiciones como los artículos 54 de la Ley 105 de 1890, 364 de la Ley 105 de 1931, 346 del Decreto 1400 de 1970, 1º modificación 166 del Decreto 2282 de 1989, 45 del Decreto 2651 de 1991, 19 de la Ley 446 de 1998, 1º de la Ley 1194 de 2008, 23 de la Ley 1285 de 2008, evolución que vino a desembocar en el actual artículo 317 de la Ley 1564 de 201217.
Entonces, el desistimiento es una sanción ante el desconocimiento de un requerimiento del juez durante el término legal o la parálisis de la gestión procesal del demandante, por tanto, una orden para la realización de un acto procesal como la notificación, sin la suficiente eficacia comunicativa para la parte destinataria de la misma o sin la admonición del término para su realización o la actividad del proceso, descartan la aplicación de la consecuencia sancionatoria, que fulminada por el juzgador, permitiría estructurar el vicio denunciado, que apareja sensibles impactos en el derecho al debido proceso y acceso a la administración. 16 Exequible, Sentencia C- 173 de 2019. 17 Una explicación pormenorizada sobre el punto hizo este Tribunal, en el auto de 8 de octubre de 2010, Exp.
No. 2008-00190 (0941). Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Para la Sala, ninguna aplicación tenía el desistimiento tácito en el caso de ahora, pues las incidencias procesales muestran que la juez accionada desvió la interpretación y aplicación del precepto legal, percutiendo en las garantías invocadas por el accionante. 6.1.
Así, la juzgadora accionada, en el auto de 19 de abril de 2023 18, advirtió que revisados “los documentos recibidos de la apoderada de la parte actora, atendiendo la orden emitida por el despacho en audiencia, en la adición del decreto de pruebas, se observa que a FABIO NUMAR SERNA AGUIRRE - ARTURO SERNA AGUIRRE LUIS EDUARDO SERNA AGUIRRE - ALONSO SERNA AGUIRRE - ROSA ELENA SERNA AGUIRRE - MARIA NILSA SERNA AGUIRRE, además de ANA LUCIA SERNA HURTADO;
FRAN ALEXIS SERNA AGUIRRE; JHOANY SERNA GIRALDO; MARIANA SERNA HURTADO; LILIANA SERNA HURTADO; ALONSO SERNA CARDONA Y FRANCISCO SERNA CARDONA, no se realizó de conformidad con lo ordenado, esto es, articulo (sic) 8 de la Ley 2213 de 2022, y simplemente se limitó a citarlos para notificación, cuando la citada norma establece y regula la forma de notificación, al tramitar la misma no informa el termino (sic) con que cuentan para contestar la demanda, no adjunta copia de la misma, ni del auto admisorio, tampoco la dirección de correo electrónico del despacho al que deben remitir la respuesta en caso de realizar alguna manifestación”, con apoyo en lo anterior, seguidamente, el juzgado ordenó “en consecuencia, se ordena rehacer el trámite de la notificación de FABIO NUMAR SERNA AGUIRRE - ARTURO SERNA AGUIRRE - LUIS EDUARDO SERNA AGUIRRE - ALONSO SERNA AGUIRRE - ROSA ELENA SERNA AGUIRRE - MARIA NILSA SERNA AGUIRRE, además de ANA LUCIA SERNA HURTADO;
FRAN ALEXIS SERNA AGUIRRE; MARIANA SERNA HURTADO; LILIANA SERNA HURTADO; ALONSO SERNA CARDONA Y FRANCISCO SERNA CARDONA, de debiendo realizarse acorde con el requerimiento realizado, es decir, allegando copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda e informando cual es el término con que cuenta el notificado para pagar, contestar o excepcionar, sin afectar el principio de legalidad y el debido proceso de los vinculados” 19.
La anterior transcripción sirve al propósito de mostrar que la juez accionada en ningún momento realizó un requerimiento con el alcance necesario o la eficacia comunicativa nítida o señaló un término concreto para llevar a cabo su mandato, con lo cual, resultaba imposible calificar si se ignoró, omitió o incumplió el requerimiento judicial sin límite temporal, menos aplicar una sanción como el desistimiento tácito al incumplimiento del tal disposición, pues aún si se hubiera desconocido, este para nada autorizaba el despliegue de la drástica secuela procesal y sustancial; por lo demás, debe notarse que la aplicación del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. supone que la advertencia del término de treinta días aparezca inequívoca, porque pasados estos, vendría inexorable el juicio sobre su acatamiento, 18 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDF 208 fls. 1 a 3 e.d. 19 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDF 208 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sin que pudiera imbricarse un aparente requerimiento con su verificación en un año. No. La orden debe contener el plazo legal en que debe emprenderse la actuación requerida, para que pasado aquel, pueda proveerse respecto de su obedecimiento, máxime si se trata de agilizar el trámite del proceso, propósito que exige una actividad pronta y definida en el tiempo.
Todo, aún al margen de la discusión de si existía un trámite pendiente por parte del juzgado, pues las ausencias descritas son suficientes para llegar a las conclusiones expuestas o eliminan la importancia de aquel debate. 6.2. Ahora, si se tratara de aplicar el numeral 2º del mismo artículo 317 del C.G.P. ninguna duda quedaría de que el proceso tuvo movimientos de todo tipo que descartan la inactividad por un año, necesaria para acudir a la sanción multicitada, pues en realidad, basta con mirar el proceso de simulación con expediente 63 190 4089 002 2017 00121 0020, para advertir que durante el año posterior al auto de 19 de abril de 2023, hubo toda suerte de actuaciones procesales21, que excluyen la parálisis del trámite y por ahí derecho, la aplicación de la secuela sancionatoria impuesta al accionante. 6.3.
Lo anterior, deja al descubierto que era inaplicable el desistimiento tácito de la demanda, con soporte en los numerales 1º y 2º del artículo 317 del C.G.P., derivado del auto de 19 de abril de 2023, porque en cuanto al primero, el auto de 19 de abril de 2023 carecía de un requerimiento con nitidez comunicativa y término preciso, ausencias que hacían imposible juzgar la omisión o incumplimiento de la orden judicial seguida de la amenaza; y en cuanto al segundo, porque nunca podría predicarse que el proceso acusó inactividad procesal por lo menos de un (1) año. 7.
En ese contexto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder el amparo exorado, para dejar sin efecto los autos de 3 y 24 de octubre de 2024 y disponer que la juzgadora adopte las medidas necesarias para el impulso del proceso. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo e.d. 21 C. 1 PDF 13 fl. 1 vínculo PDFs 211 a 236 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que denegó la tutela promovida por Guillermo Antonio Serna Aguirre contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, trámite al que se vincularon María Melva Serna de Rodríguez, Ana María Gómez Hincapié, Fondo Nacional del Ahorro, Sociedad Distrital Empresarial S.A.S, Jaime Andrés Henao Muriel, Ana Lucia Ramírez Osorio, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, Blanca Nubia Rodríguez Serna, Carmen Sulay Rodríguez Serna, Edison Jair Rodríguez Serna, Evelio Andrés Rodríguez Serna, Paula Andrea Rodríguez Serna, Ana Lucia Serna Hurtado, Arturo Serna Aguirre, Fran Alexis Serna Aguirre, Jhoany Serna Giraldo, Luis Eduardo Serna Aguirre, María Serna Hurtado, Liliana Serna Hurtado, María Nilsa Serna Aguirre, Rosa Elena Serna Aguirre, Alonso Serna Cardona, Alfonso Serna Aguirre, Fabio Numar Serna Aguirre y Francisco Serna Hurtado, para en su lugar, conceder el amparo solicitado a los derechos al debido proceso y acceso a administración de justicia. Segundo: Dejar sin efecto, los autos de 3 y 24 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, dentro del proceso de simulación promovido por Guillermo Antonio Serna Aguirre, dentro del expediente 631904089002 2017 00121 00 y disponer que la juzgadora accionada adopte las medidas necesarias para procurar el impulso del trámite.
Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) Exp. No. 63-001-31-03-003-2024-00291-01 (532) 11