Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120240032901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-02-11

ACCIÓN DE TUTELA > CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL > PROCESO EJECUTIVO > AUTO ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN — Ante la ausencia de pronunciamiento defensivo del ejecutado, procedía el auto de seguir adelante la ejecución. «La sentencia de primera instancia será confirmada, porque los elementos probatorios aportados permiten definir que el juzgado accionado procedió en correspondencia con las actuaciones que constaban en el plenario, en especial, la ausencia de pronunciamiento defensivo del ejecutado, omisión que abría paso al proferimiento del auto de seguir adelante la ejecución, cuya validez queda entonces al margen de la invalidación solicitada por el accionante, al igual que su ratificación en sede de reposición. (…) colofón que permitió al funcionario emitir las providencias de 8 de octubre de 2024 y 1º de noviembre de 2024, cuya nulidad se deprecó ahora infructuosamente por esta vía, en tanto hubo prueba legítima de que el demandado se abstuvo de proponer excepciones previas o de fondo contra el mandamiento de pago, con lo cual, las decisiones judiciales superan el cedazo del control constitucional, por mantenerse al margen de una actuación antojadiza o arbitraria por parte del juez accionado».

Fuentes: Artículo 440 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) Armenia, Quindío, once de febrero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 44 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que denegó la tutela promovida por Óscar Eduardo Bueno Giraldo, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, trámite al que se vinculó la entidad AECSA S.A.S. como subrogatoria del acreedor Banco Davivienda S.A. que también se convocó1.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, para cual solicitó declara la nulidad del auto de 8 de octubre que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada mediante auto de 1º de noviembre de 2024 y en consecuencia se admita la contestación (sic) debidamente allegada y se efectúen las actuaciones procesales correspondientes2.

Como compendio del soporte factual de las anteriores pretensiones, el promotor del amparo narró que era demandado dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 63001400300920240052000, promovido por el vinculado AECSA S.A.S. dentro del cual recibió notificación del mandamiento de pago mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2024, demanda que procedió a contestar el 2 de octubre siguiente, formulando excepciones previas y de fondo, con sus pruebas, actos remitidos al correo del despacho: j09cmpalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co; 1 Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, C. 1 PDF 10 fl. 1 e.d. 2 C. 1 PDF 03 fls. 2 y 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sin embargo, su respuesta no fue tenida en cuenta y, por lo contrario, se procedió a emitir el auto de seguir adelante con la ejecución, cual si no se hubiera aportado actuación alguna en contra de las pretensiones ejecutivas3. 2.

El juzgado accionado pidió desestimar las pretensiones, en tanto “ la tutela no es el camino legal válido para que se obligue a la justicia a tener por recibido un correo electrónico mal remitido” 4, pues según el funcionario, la oficina de sistemas había dejado “expresa constancia que ese escrito nunca fue recibido por este juzgado en su correo electrónico institucional” 5, de donde infirió que las providencias emitidas por el despacho, correspondían a las previsiones de las normas procesales (art. 440 del C.G.P.), cuya aplicación invocó obligatoria por pertenecer a la categoría de normas de orden público6.

AECSA S.A.S. solicitó la denegación del amparo, porque el trámite de cobro judicial se ha adelantado de conformidad con lo previsto en las normas procesales y las pretensiones se dirigen contra el despacho; manifestó que es subrogatorio del banco Davivienda S.A. y actualmente cobra el crédito adquirido; a la postre, sostuvo que la tutela carece de los requisitos para la protección transitoria, por falta de perjuicio irremediable7. 3.

La juzgadora a quo denegó las pretensiones, tras reconocer y encontrar cabales los requisitos generales de procedencia, sin que apareciera evidencia del quebranto de los derechos invocados, en especial, por el defecto procedimental denunciado, luego de contrastar los elementos probatorios aportados, tanto por el accionante (captura de pantalla), como por el juzgado comprometido (trazabilidad de la Mesa de Ayuda ), en tanto concluyó que se había comprobado que el juzgado de conocimiento del ejecutivo no había recibido el memorial de excepciones con soporte en el documento emitido por la dependencia del CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, mientras el pantallazo allegado era incompleto, de donde infirió que la actuación realizada por el accionado correspondió con lo previsto en el artículo 440 del C.G.P., así como la falta de recursos del auto de seguir adelante la ejecución proferido en esas circunstancias (sin oposición del ejecutado).

Según la funcionaria de primer grado, la falta de recepción del escrito de excepciones se ratificaba con “la ausencia de una certificación de herramienta alguna 3 C. 1 PDF 03 fls. 1 y 2 e.d. 4 C. 1 PDF 09 fl. 3 e.d. 5 C. 1 PDF 09 fl. 2 e.d. 6 C. 1 PDF 09 fls. 2 y 3 7 C. 1 PDF 13 fls. 3 y 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de rastreo de correo electrónico, respecto a la entrega del mensaje en la cuenta del ente judicial, elemento demostrativo que debió aportar el profesional derecho que representa al actor, al tener la carga prueba del derecho que alega y por supuesto ante el Juez natural para desatar la impugnación del auto que ordenó seguir adelante la ejecución” 8. 4.

El tutelista insistió en la impugnación, en que había probado el envío del correo electrónico con el comprobante de salida del mismo al juzgado accionado, elemento que, según el impugnante, la juzgadora de amparo no había tenido en cuenta, máxime si, de acuerdo con la censura, se vulneró nuevamente el debido proceso “al establecer una carga adicional relacionada con el deber de remitir la certificación de la contestación de la demanda remitida ante el despacho tutelado” 9, exigencia que encontró ajena a los preceptos procesales o normas complementarias de la administración de justicia, por lo que pidió la revisión de tales elementos probatorios aportados10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será confirmada, porque los elementos probatorios aportados permiten definir que el juzgado accionado procedió en correspondencia con las actuaciones que constaban en el plenario, en especial, la ausencia de pronunciamiento defensivo del ejecutado, omisión que abría paso al proferimiento del auto de seguir adelante la ejecución, cuya validez queda entonces al margen de la invalidación solicitada por el accionante, al igual que su ratificación en sede de reposición. Dado el contenido de la impugnación, la Sala advierte que el resultado adverso de las pretensiones, viene de la valoración de los elementos suasorios allegados al trámite constitucional o visibles en el expediente ejecutivo11, cuya numeración es 20240052000, pues en últimas, la polémica se delimita a establecer si la actuación del juzgado denunciado quebrantó los derechos del accionante al carecer de fundamento probatorio para expedir las decisiones judiciales reclamadas como tropelías. 8 C. 1 PDF 18 fl. 9 9 C. 1 PDF 18 fl. 4 e.d. 10 C. 1 PDF 18 fls. 3 y 4 e.d. 11 C. 1 carpeta 09 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. En general, el análisis metodológico de la denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la inmediatez, la relevancia constitucional, la trascendencia cuando se trata de una irregularidad procesal, que se identifique razonablemente los hechos que fundamenten la denuncia y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela12, de las anteriores exigencias, la Sala se detendrá en solo uno de ellos por pertinencia para el caso (irregularidad procesal), pues los demás fueron analizados en primera instancia sin reparo del accionante o discrepancia del Tribunal.

En ese contexto, cumple decir que la labor del juez constitucional al analizar un aspecto procesal de una actuación, el estudio puede ver con la interpretación o aplicación de las normas de naturaleza adjetiva, siempre con vista en el segundo caso, en la presencia de los elementos necesarios para hacer actuar aquellos preceptos, de modo que, en el caso de ahora, debe dejarse en claro que nadie discute que el silencio del ejecutado daría paso a la providencia de seguir adelante con la ejecución, secuencia contemplada en el artículo 440 del C.G.P. Es por ello que el perfil implícito y determinante de la auscultación en la censura, depende de hallar soporte para declarar que hubo silencio del ejecutado luego de la notificación del mandamiento de pago, enteramiento que, según la propia demanda de tutela, se encuentra al margen de reproches, en tanto dicho enteramiento se admitió carente de informalidades13. 3.

Y puestos a verificar el actuar del juez cuestionado, la Sala encuentra que las providencias denunciadas cuentan con soporte probatorio como para excluir o descartar que haya incurrido en una arbitrariedad y, por ahí derecho, dicha presencia cierra la posibilidad de intervención del juez constitucional. En efecto, como reclama el propio impugnante, luego de emitirse el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (8 de octubre de 2024)14, aportado como prueba con la demanda de amparo, el ejecutado propuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra aquella providencia, impugnaciones que fueron resueltas mediante el proveído de 1º de noviembre de 202415, en que el juzgador accionado 12 Sentencia SU 128 de 2021. 13 Hecho segundo de la demanda de tutela (C. 1 PDF 03 fl. 1 e.d.). 14 C. 1 PDF 04 fl. 4 e.d. 15 C. 1 PDF 04 fls. 6 a 8 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral advirtió de entrada, la improcedencia de tales medios de protesta, aunque agregó los resultados de una indagación realizada a propósito del control de legalidad de la actuación (art. 132 del C.G.P.), que permitiera establecer que ninguna actuación, en respuesta a la demanda ejecutiva, había sido allegada por parte del ejecutado.

En ese orden, el juzgado concernido dejó patente que había procedido a solicitar, con fecha 6 de octubre de 2024, “informe a la Mesa de Ayuda- Soporte Correo Nivel Central para que verificara si en efecto, había sido entregado en la cuenta de correo electrónico de este despacho, el memorial contentivo de las excepciones”, para luego, reproducir la imagen de tal solicitud16 y la de la respuesta de la dependencia, fechada el 29 de octubre de 2024, cuyo contenido es que “ el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘notificaciones@integraljuridico.com’ con destino a la cuenta de correo j09cmpalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co’ y asunto ‘Allega poder, contesta demanda y propone excepciones 2024-00520’17” (subrayados y negrillas originales), con apoyo en los resultados de aquella indagación verificada por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, elemento al que el juez entutelado otorgó credibilidad institucional y del cual infirió que ninguna respuesta hubo a la demanda ejecutiva, colofón que permitió al funcionario emitir las providencias de 8 de octubre de 2024 y 1º de noviembre de 2024, cuya nulidad se deprecó ahora infructuosamente por esta vía, en tanto hubo prueba legítima de que el demandado se abstuvo de proponer excepciones previas o de fondo contra el mandamiento de pago, con lo cual, las decisiones judiciales superan el cedazo del control constitucional, por mantenerse al margen de una actuación antojadiza o arbitraria por parte del juez accionado.

A la postre, la impugnación tampoco logra progreso al recriminar a la juzgadora a quo, por presuntamente exigir una certificación de la contestación (sic), asunto que no hace parte de las decisiones judiciales expedidas por el Juez Noveno Civil Municipal en la causa ejecutiva No. 20240052000, sino que constituye un argumento ad latere, de la juez de primer grado, que para nada modifica el thema sometido al control constitucional, cuya respuesta corresponde al ámbito de juzgamiento ya desplegado.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 C. 1 PDF 04 fl. 7 e.d. 17 C. 1 PDF 04 fl. 7 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que denegó la tutela promovida por Óscar Eduardo Bueno Giraldo, contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia, trámite al que se vinculó la entidad AECSA S.A.S. y el Banco Davivienda S.A. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp.

No. 63-001-31-03-001-2024-00329-01 (012) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6