Temas: OBLIGACIONES > PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA > VALORACIÓN PROBATORIA > CONFESIÓN – Sólo se pueden confesar acontecimientos con relevancia jurídica adversa al declarante o a la parte que representa. «Así, nótese que la norma que regula este medio de convicción, alude siempre a la expresión “hecho” como susceptible de confesión, vale decir, solo se pueden confesar acontecimientos con relevancia jurídica adversa al declarante o a la parte que representa, siempre que tal declaración cumpla con los demás requisitos previstos en el artículo 191 del C.G.P. En ese sentido, debe esclarecerse que el contenido de la confesión del representante legal supone aquellos hechos o actos derivados del ejercicio de sus funciones, aunque aquella pueda extenderse a “hechos o actos” anteriores a su gestión (Art. 194 C.G.P.), pero para nada puede extenderse a juicios o hechos de naturaleza científica de conocimiento personal del representante, pues estos solo pueden ser acreditados mediante un testimonio técnico (inciso 3º del art. 220 C.G.P.) o la práctica de una prueba pericial (art. 226 del C.G.P.), de donde viene que si la representante legal de la entidad convocada carece de conocimiento directo sobre las incidencias de la prestación del servicio, porque el cometido social de su representada es la garantía de aquel se preste, nada podrá aceptarse válidamente, distinto a los sucesos que atañen con esa actividad administrativa de la E.P.S., sin emitir aportaciones sobre el conocimiento privado que tenga sobre la ciencia médica, a pesar de que esa sea su profesión, pues en tal caso, el juzgador debe prescindir de los apartes que se refieran tales aspectos».
Fuentes: Artículo 191, 194, inciso 3° del artículo 220 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) Armenia, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 11 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, decisión que culminó la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Ana Isabel Díaz Díaz, Campo Eliécer Guevara Álvarez, Eliana María Guevara Díaz y Jerónimo López Guevara contra Dumian Medical S.A.S., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. – en adelante Cosmitet Ltda.-, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que también fue vinculada mediante llamamiento en garantía.
ANTECEDENTES 1. En cuanto importa al recurso, los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados, así como el reconocimiento de los perjuicios morales causados a los reclamantes en diferentes dimensiones, como secuela de “las irregularidades en la atención al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica del 09 (sic) de diciembre de 2015, es decir, se configuró AUSENCIA de CONSENTIMIENTO INFORMADO” 2 (mayúsculas y resaltado originales). 2.
Como soporte de los anteriores pedimentos, la demanda admite la siguiente síntesis: 2.1. Ana Isabel Díaz Díaz, por entonces de 65 años y afiliada a Cosmitet E.P.S., fue intervenida quirúrgicamente el 9 de diciembre de 2015 por cálculos en la 1 C. 1 PDF 98 fls. 1 y 2 y C. 1 carpeta 05 PDF 10 fl. 7 e.d. 2 C. 1 carpeta 05 PDF 03 fl. 5 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vesícula biliar (colecistectomía) en la Clínica del Café, sin que presentara otros quebrantos de salud, ni que el equipo médico entregara a la paciente, la información sobre los riesgos y posibles complicaciones de la cirugía, pues ella ingresó al quirófano por sus propios medios sin firmar “el consentimiento informado, resultando así vulnerado su derecho a auto determinarse.
Con ello, la parte pasiva de este trámite asumió todos los riesgos derivados de la intervención” 3. 2.2. La paciente fue dada de alta luego de algunas horas, con la formulación de medicinas, aunque sin la valoración de egreso o recomendaciones por parte del médico tratante; sin embargo, Ana Isabel Díaz Díaz ingresó nuevamente el 10 de diciembre de 2015 a las 7:50 de la mañana a la Clínica del Café, con fuertes dolores abdominales, que dieron lugar a que el día siguiente - 11 de diciembre – se ordenara de manera urgente la remisión a un centro asistencial nivel 4 para cirugía por lesión vascular intrahepática. 2.3.
Como consecuencia de la nueva intervención, la demandante ingresó a la unidad de cuidados intensivos (UCI), pues había presentado sangrado en el hígado, arritmia cardíaca y otras afecciones, complicaciones que también afectaron a la paciente y a su grupo familiar, ante el grave riesgo en su vida, que desconocían, pues la Clínica del Café, en respuesta a un derecho de petición, declaró que no existía consentimiento informado para la cirugía de 9 de diciembre de 2015, lo que configuraba un daño autónomo por la transgresión del derecho a autodeterminarse. 3.
La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia que, en consideración al memorial de subsanación4, concluyó que, por la cuantía de las pretensiones5, la demanda correspondía al juez civil del circuito6. 4. Admitida la demanda por el juzgador de conocimiento7, los integrantes de la parte demandada al responderla, presentaron los siguientes planteamientos: 4.1.
Dumian Medical resistió las pretensiones, aceptó algunos hechos, controvirtió y negó otros, así como explicó algunos más, con soporte en la historia clínica, aunque respecto de la complicación advertida en la demanda, expuso que “este era imposible de predecir o preveer más aún de evidenciarlo, toda vez que el vaso aberrante o de localización atípica, no era posible visualizarlo por la localización de este como consta en la historia clínica” 8.
De cara a los planteos de la demanda, 3 C. 1 carpeta 05, PDF 03 fl. 2 e.d. 4 C. 1 carpeta 05 PDF 10 fls. 3 a 16 e.d. 5 C. 1 carpeta 05 PDF 10 fl. 15 e.d. 6 Auto de 20 de septiembre de 2021 – C. 1 carpeta 05 PDF 11 fls. 1 a 3 e.d. -. 7 C. 1 PDF 07 fls. 1 y 2 e.d. 8 C. 1 PDF 19 fl. 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral expuso que “consentimiento informado si (sic) hubo en la relación medico (sic) paciente del caso que nos ocupa, y aunque por motivos administrativos este no se soporte en físico, la historia clínica es prueba más que sumaría (sic), que el deber de información fue cumplido y que las complicaciones padecidas por la demandante hacen parte de riesgos inherentes al acto quirúrgico y con consecuencia directa de la anatomía e idiosincrasia de la misma, nunca se reitera, fueron negligencia, falta de información e impericia del equipo médico de Dumian Medical SAS” 9.
Con tales soportes, propuso como medios de defensa, los que denominó, inexistencia de responsabilidad por ausencia de falla en la prestación del servicio de la Clínica del Café, inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad médica, ausencia de imputación o causalidad jurídica entre la conducta desplegada y el daño, inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de la culpa, indebida tasación de perjuicios y la innominada10.
En escrito separado, procuró el llamamiento en garantía a la Previsora Compañía de Seguros, con soporte en las pólizas de responsabilidad civil No. 1040171, vigente del 17 de mayo de 2015 al 17 de mayo de 2016 y el contrato No. 49195, con cobertura del 3 de MARZO de 2021 al 2 de MARZO 2022, pactada con Chubb Seguros Colombia S.A.11. 4.2. Cosmitet E.P.S. se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos (el diagnóstico, la cirugía y la autorización de los servicios), negó otros, calificó de falsos unos y los demás, dijo que no le constaban; presentó como medios de defensa, los que tituló: inexistencia de la obligación y falta de pruebas de la supuesta falla imputable a Cosmitet Lda., existencia de consentimiento informado, riesgos inherentes inimputables a la institución de salud o equipo médico, inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica, obligación de medio y no de resultado, exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado, solicitud exagerada de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad y la innominada12.
También llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros para procurar el respaldo de las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 1055297, 1020048, 3000020, 055298, 1055287, 1058034, acorde con los hechos que recogió en el respectivo escrito13. 4.3. La Previsora Compañía de Seguros contestó la demanda, con indicación que su convocatoria directa al proceso, se derivaría del vínculo contractual con la 9 C. 1 PDF 19 fl. 6 e.d. 10 C. 1 PDF 19 fls. 1 a 16 e.d. 11 C. 1 PDF 20 fls. 1 a 7 e.d. 12 C. 1 PDF 16 fls. 1 a 30 e.d. 13 C. 1 PDF 25 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demandada Dumian Medical S.A.S., mediante la póliza No. 10040171, con vigencia de cobertura que va desde el 17-05-2015 al 17-05-2016, con valor asegurado de sublimitado por daños extrapatrimoniales, a la suma de trescientos millones ($300.000.000) y deducible del 10% con un mínimo de ocho millones ($8.000.000); con todo, se opuso a las pretensiones, ante la ocurrencia de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, en tanto transcurrieron más de cinco años desde la práctica de la cirugía – 9 de diciembre de 2015 -; replicó que la naturaleza de su vínculo y el motivo para su convocatoria, repelía la responsabilidad solidaria con los demás demandados, tampoco encontró procedente reclamar intereses remuneratorios, dada la tipología de la actual controversia; respecto de las pretensiones, manifestó que las mismas están basadas en hechos injustificados o están sobrevaluadas (perjuicios morales), carentes de soporte probatorio adecuado, claridad y coherencia. ochocientos millones de pesos ($800.000.000), Interpuso como excepción, la prescripción, pues pasaron más de cinco (5) años entre la realización de la cirugía de colecistectomía – 9 de diciembre de 2015 y la convocatoria a audiencia de conciliación el 16 de abril de 2021, para lo cual invocó el artículo 1081 del Código de Comercio; también propuso como defensa “principal”, la ausencia de amparo bajo la póliza de responsabilidad 1040171 con vigencia entre el 17-05-2015 y el 17-05-2016, por no haberse accionado por directa con una póliza vigente para el momento de la reclamación, por tratarse de una póliza expedida bajo la modalidad claims made o por reclamación; también presentó como defensa, la insuficiencia y/o falta de claridad de las pretensiones incoadas, carga de la prueba, insuficiencia de la prueba para demostrar hechos y perjuicios, límite y sublímite de la suma asegurada y reembolso, deducible pactado y la genérica14. 5.
La juez a quo denegó las pretensiones, por carencia de prueba sobre los riesgos previsibles de la cirugía de colecistectomía y la coincidencia de estos frente a las secuelas que derivó la paciente, cuyo resarcimiento se reclamó; a la postre, tampoco encontró prueba sobre los perjuicios morales, en tanto, según la funcionaria, no pudo vislumbrarse que las complicaciones de la colecistectomía hayan alterado las condiciones de vida de Ana Isabel Díaz Díaz y de sus familiares demandantes. 5.1.
Sostuvo que no se había acreditado el consentimiento informado; sin embargo, explicó que tal ausencia no conduce automáticamente a la responsabilidad de los demandados, pues acorde con el precedente que citó (SC 3604 de 2021), se requiere la prueba de que la paciente tuvo una secuela previsible del acto médico, que debió informársele para el cual ella prestara su anuencia, si se tiene en cuenta 14 C. 1 PDF 14 fls. 2 a 15 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que la importancia del consentimiento informado refiere un aspecto residual, acorde con la jurisprudencia que sirvió de báculo a la decisión impugnada. En esa línea de pensamiento, para la funcionaria se requiere que cada una de las intervenciones tengan un enlace causal y que se acredite que aquellas eran “riesgos previsibles” que debieron informarse a la paciente, es decir, debe probarse cuáles fueron esos “riesgos previsibles” que no se informaron y que se “cristalizaron”.
En aplicación del precedente invocado, la juez planteó como cuestionamiento si el denominado defecto de llenamiento redondeado y la laparotomía por hemoperitoneo o específicamente el hemoperitoneo, tienen causa u origen o hay ese nexo causal con la colecistectomía, como complicaciones que se materializaron en la demandante Ana Isabel Díaz Díaz, para inferir que hubo una falencia probatoria, pues no se estableció “si la situación médica posterior de la señora Ana Isabel era un riesgo previsible de la colecistectomía” que debía habérsele informado previamente.
La juzgadora con vista en la historia clínica reprodujo su contenido para describir la cirugía de colecistectomía realizada el 9 de diciembre de 2015 y las demás atenciones realizadas con posterioridad a la misma, entre ellas, una nueva intervención, para lo cual destacó las anotaciones posteriores, en que, según la a quo se apuntó: “diagnósticos POP 1312 2015 de revisión más desempaquetamiento, más lavado cavidad abdominal, más cierre de pared POP 1212 2015 arteriografía abdominal más embolización, supra selectiva de arteria hepática distal del segmento EP o quinto de arteria pancreatoduodenal con coins y en voz esperas POP 1112 2015, Laparotomía por Hemoperitoneo Sangrado activo en segmento 5 de hígado a estudio POP, 091215 de Colecistectomía por mini laparotomía subcostal programada por Colelitiasis y estos son la descripción de esos 3 procedimientos, uno al 9 de diciembre de 2015 Colecistectomía por mini laparotomía subcostal, programada por colelitiasis.
Otro del 11 de diciembre de 2015, laparotomía por Hemoperitoneo, Sangrado activo en segmento de VO quinto de hígado a estudio. Otro procedimiento, una arteriografía del 12 de diciembre 2015 abdominal más embolización, supra selectiva de arteria hepática distal en segmento VO quinto de arteria pancreatoduodenal con coins y emboesferas y otro final del 13 de diciembre de 2015 de revisión más desempaquetamiento más lavado, cavidad abdominal más C” De otro lado, la a quo expuso que, si se refiere a la libertad de autodeterminación, el demandante debió probar cuál fue la alternativa que no se ofreció o cuáles había, frente a la presentación de los riesgos previsibles.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.2. En relación con la falta de prueba sobre el daño reclamado, la juez expuso que dentro del ámbito de la responsabilidad se advierte un postulado, según el cual, se repara el daño, solamente el daño y nada más que el daño, que debe ser actual, serio y cierto; aludió a los testimonios de Eimy Tatiana Vázquez Guevara y Gloria Inés Guevara Álvarez, para extraer de ellos, en especial, de la primera declarante, que la paciente se recuperó totalmente en un mes, sin que pudiera establecerse con tales versiones si las situaciones descritas por ellas, como ansiedad, miedo, dolores de cabeza, toma de fluoxetina, trastornos hemodinámicos y hepáticos, tuvieran un vínculo directo o entidad significativa para causar una alteración importante en la vida de la reclamante o su familia; sobre el mismo aspecto, descartó que las testigos hubieran identificado una cicatriz frente a las demás que correspondían a otras que había previamente de vejiga o útero15. 6.
Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior providencia16, a cuyo propósito expuso los siguientes planteamientos de diversa naturaleza. Sostuvieron que hubo una indebida valoración del interrogatorio de la representante de Cosmitet, pues, en criterio de los censores, se omitió la confesión17 con la cual demostraron los riesgos previsibles que debieron informarse al paciente, las consecuencias que asumió, como cirugías y permanencia en la UCI, riesgos que tuvieron nexo causal con la falta de información, todo derivado de la colecistectomía. Así, presentaron algunas respuestas ofrecidas por el aludido representante legal de Cosmitet, en que habría expuesto los riesgos de la cirugía, como eran la muerte, la infección, el sangrado y la coledocolitiasis, pues para los recurrentes, la paciente afrontó sangrado en la cavidad abdominal, fruto de una lesión microscópica, a pesar de que la cirugía inicial había salido sin complicación visible y fue al día siguiente que se hizo el diagnóstico oportuno, para la cirugía de control de sangrado, cierre y el posterior envío a la UCI para el seguimiento.
Entonces, según los apelantes, se cristalizó el riesgo de sangrado que llevó a la paciente a otra cirugía y a la UCI, para el control de la “condición hemodinámica”, de donde advirtió el nexo de causalidad entre las atenciones adicionales y los riesgos no informados. También expusieron que la historia clínica recogió las “atenciones posteriores” que recibió la paciente luego de la colecistectomía, producto del 15 C. 1 video 97 min. 00:12 a 58:55 e.d. 16 C. 1 video 97 min. 59:02 a 59:25 e.d. 17 Citó como precedente, la Sentencia STC 21575 de 2017.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sangrado (riesgo inherente), elemento que permitiría establecer los requisitos necesarios para reconocer la reclamada responsabilidad civil médica. Frente a los perjuicios reclamados, los impugnantes explicaron que se acreditaron los momentos de dificultad “mayúscula” por la “reintervención” y la estadía en la UCI, la remisión a otra ciudad para recibir atención especializada, afectaciones morales, por la cicatriz derivada de la intervención que quedó, huella que produjo tristeza en la paciente, incluida la dificultad futura para usar vestido de baño, la transgresión a su autoestima por la deformidad (enfoque de género).
Para los censores, el daño que se presentó es personal por la ausencia de consentimiento informado que resulta cierto18. La juez concedió el recurso interpuesto19 y los censores presentaron oportunamente los reparos concretos20. En la ocasión prevista para sustentar el recurso en segunda instancia, la demandante insistió en los planteamientos realizados durante la formulación de los reparos concretos al fallo impugnado21.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son: la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. 2.
Rememórese que la competencia del ad quem está demarcada por los argumentos de los apelantes, restringidos al desarrollo de los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.), de 18 C. 1 PDF 100 fls. 3 a 7 e.d. 19 C. 1 PDF 100 fls. 3 a 7 e.d. 20 C. 1 PDF 100 fls. 3 a 7 e.d. 21 Carpeta 02 C. 2 fls. 2 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral manera que limitado así el thema decidendum, la decisión de segunda instancia no consiste en la revisión inopinada o ad libitum de la controversia toda, sino en la respuesta única que ameriten los planteamientos jurídicos y/o probatorios con que se aprovisione la crítica a la providencia del juez a quo. 3.
Quedan fuera de contienda las relaciones jurídicas que unieron a la demandante con las entidades demandadas, es decir, la condición de afiliada de Ana Isabel Díaz Díaz con la E.P.S. Cosmitet y de esta con la Clínica del Café, así como los vínculos relacionales o familiares de los demandantes entre sí; tampoco que la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 9 de diciembre de 2015 por colecistectomía (cálculos en la vesícula biliar), en la Clínica del Café y la posterior intervención que la juez denominó defecto de llenamiento redondeado y la laparotomía por hemoperitoneo o específicamente el hemoperitoneo. 4.
Puestas de ese modo las cosas, se anticipa que la sentencia será confirmada, porque las declaraciones de la representante legal de la demandada Cosmitet respecto de conceptos o asuntos médicos no pueden considerarse como confesión, en tanto hace parte de un conocimiento científico privado que no puede llegar al proceso por vía diferente a la de un testigo técnico o un dictamen pericial, medios distintos a las declaraciones de parte, con lo cual debe descartarse la procedencia de la pretensión, interpretada como responsabilidad médica por la falta de consentimiento informado; solo para efectos de agotar el reclamo en apelación, las testigos tampoco dejaron ver la dimensión de los perjuicios morales solicitados. 5.
En efecto, la Sala entiende que la demanda pretendió la declaratoria de responsabilidad civil solidaria por “los perjuicios de diversa índole” 22, aspiración que ciertamente equívoca, recibió una interpretación por parte de la juez, desde dos ámbitos, el de la responsabilidad civil médica derivada de la falta de consentimiento seguida de un acto galeno que produjo un riesgo cuya previsibilidad quedó indemostrada (segunda cirugía), aunque también refirió el compromiso de la vulneración de la libertad o autodeterminación de la paciente23, sin que encontrara la alternativa que no se ofreció o cuáles había. En este aspecto debe notarse que la demanda relaciona indistintamente hechos que pudieran interpretarse como un reclamo por defectos de la praxis médica derivada de una operación desprovista de consentimiento informado, aunque por 22 C. 1 carpeta 05 PDF 03 fl. 4 e.d. 23 Ver Tamayo Jaramillo, Javier, El Consentimiento Informado del Paciente, Editorial Legis, Bogotá, Primera Edición, año 2021, pág. 124.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral algunos pasajes pareciera apuntar a la responsabilidad por falta de aquel 24, equivocidad que admite la elección de uno cualquiera de los distintos sentidos, incluidos ambos, como terminó por resolver la juez, sin que pueda atribuirse forzosamente alguno de ellos o estimar su elección un acto desmesurado.
Sin embargo, visto el contenido de la crítica en apelación, puede advertirse que la censura fija su atención en el primer perfil descrito, es decir, estima que hubo prueba de los riesgos previsibles, que fundó en la posible confesión proveniente de la representante de la demandada Cosmitet, que en su interrogatorio, según los críticos, informó que un riesgo previsible de la colecistectomía era el sangrado, con lo cual dejó de lado cualquier reclamación respecto del posible quebranto de la autodeterminación de la paciente, derivada de la falta de consentimiento informado, así como también que la ausencia de este no provoca un daño autónomo, como sostuvo la juez. 6.
En ese ámbito del juicio, la Sala infiere que ninguna confesión puede haberse presentado en la declaración de la representante legal de Cosmitet, pues aún si se aceptara que ella dijo que un riesgo previsible de la colecistectomía era el sangrado y que tal anomalía coincide con la advertida por la juez como riesgo “cristalizado” en la segunda cirugía (lo cual no aparece evidente, ni demostrado en su nexo causal), en verdad, dicha información corresponde con un conocimiento de naturaleza científica, que requiere una fuente especializada, sin que pueda admitirse que la declaración y condición en que fue citada la representante legal, permita ese tipo de conceptos profesionales sobre el saber médico.
Así, nótese que la norma que regula este medio de convicción, alude siempre a la expresión “hecho” como susceptible de confesión, vale decir, solo se pueden confesar acontecimientos con relevancia jurídica adversa al declarante o a la parte que representa, siempre que tal declaración cumpla con los demás requisitos previstos en el artículo 191 del C.G.P.25.
En ese sentido, debe esclarecerse que el contenido de la confesión del representante legal supone aquellos hechos o actos derivados del ejercicio de sus 24 C. 1 carpeta 05 PDF 03 fls. 2 a 4 e.d. 25 El texto del artículo citado es La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral funciones, aunque aquella pueda extenderse a “hechos o actos” anteriores a su gestión (Art. 194 C.G.P.), pero para nada puede extenderse a juicios o hechos de naturaleza científica de conocimiento personal del representante, pues estos solo pueden ser acreditados mediante un testimonio técnico (inciso 3º del art. 220 C.G.P.) o la práctica de una prueba pericial (art. 226 del C.G.P.), de donde viene que si la representante legal de la entidad convocada carece de conocimiento directo sobre las incidencias de la prestación del servicio, porque el cometido social de su representada es la garantía de aquel se preste, nada podrá aceptarse válidamente, distinto a los sucesos que atañen con esa actividad administrativa de la E.P.S., sin emitir aportaciones sobre el conocimiento privado que tenga sobre la ciencia médica, a pesar de que esa sea su profesión, pues en tal caso, el juzgador debe prescindir de los apartes que se refieran tales aspectos.
En cuanto al interrogatorio practicado a la representante legal de Cosmitet en esta contienda, escuchado todo su contenido26, puede extraerse que la declaración está matizada, por un conocimiento que únicamente refleja, según la propia declarante, la repetición de la historia clínica a la que tuvo acceso aquella gerente de la demandada y sobre lo demás, se advierten unos conceptos médicos inadmisibles, como emerge del siguiente recuento, en que ella expuso que el médico que había atendido a la paciente era “el doctor Juan Carlos López” e itera que sobre el episodio de ahora, solo sabe lo que aparece en el expediente” (2:19:08), sobre la dolencia que aquejaba la paciente, dijo que no había tratamiento alternativo a esa cirugía (2:19:30), porque tenía la vesícula inflamada sintomática (2:20:10), consideró que las complicaciones pueden ser gravísimas como que los cálculos obstruyan el “coledo”, que eventualmente pueden producir la muerte por infección de vías biliares (2:20:45) (…).
Sobre el consentimiento informado, declaró que no sabía lo que se informó a la paciente (2:21:52), explicó que los riesgos que se anotan en el consentimiento informado suelen ser lo más grandes, relevantes, siempre como la muerte, por complicaciones como sepsis, una ruptura vascular, como ocurrió en el paciente que nos ocupa (2:22.17), infecciones, traslados de esos cálculos a la vía biliar, etc.; explicó que se suponía que eso debe informarse (2:23:10), conceptuó que el riesgo inherente más frecuente es la coledolitiasis (2:23:38), aunque admitió que en todo procedimiento hay riesgos y esto depende de la condición previa del paciente (2:24:10), pues en el caso, la operada tenía antecedentes de cáncer de mama resuelto, contaba con 65 o 67 años, que es un factor que afecta el sistema nutricional, de defensa (2:24:40), y con vista en la misma historia clínica, expuso que la enferma tenía cansancio, debilidad, insomnio e hipotiroidismo (2:25:10), además, 26 C. 1 video 65 tiempo 2:15:45 a 3:15:03 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que tenía “múltiples comorbilidades” (2:25:20), operada de vejiga y útero (2:25:25), expuso que los riesgos más frecuentes son la coledolitiasis, la infección, el sangrado (2:26:00), así como el fallecimiento (2:26:18).
Preguntada si alguno de los riesgos se consolidaron en la paciente (2:27:05) ella dijo: sí, el sangrado (2:27:12), explica que no puede haber garantía que alguno de los elementos con que se hace la cirugía, no pegó en alguna zona, en este caso de hígado que pudo haber producido el sangrado (2:27:42), expone que al final de la cirugía se verifica que no haya sangrado activo, pues las lesiones de úlceras son muy frecuentes, en este caso se produjo un hemoperitoneo (2:28:15), es decir, un sangrado en la cavidad abdominal (2:28:22) ocasionado en una zona del hígado (2:28:29), la lesión fue tan microscópica que no se pudo establecer por la simple revisión (2:28:50), el diagnóstico fue oportuno luego de un examen diagnóstico (2:30:25).
La interrogada afirmó que era médica, pero con especialidad administrativa en auditoría de la calidad (2:16:10), para la Sala, la representante legal ninguna confesión pudo haber realizado, en tanto sus apreciaciones o juicios en cuanto a la información del caso médico, se derivan del contenido de la historia clínica o de su conocimiento científico privado, fuentes inadmisibles, la primera, porque estaría al alcance de su lectura (no de la interpretación galena), la segunda, en tanto corresponde a elementos especializados generales, que debieron aportarse al menos, mediante un testigo técnico o un dictamen pericial que explicaran con detalle y en lenguaje a la altura de un lego, los posibles contenidos de la ciencia médica, necesarios para llevar a la comprensión de los riesgos inherentes a la cirugía de colecistectomía, elemento que ninguna de las partes aportó, ni los demandantes arrimaron al plenario, al punto que ni siquiera mencionan tales posibilidades en el escrito inaugural de la pendencia27.
Pero no es solo eso, si no que atendidas las coordenadas brindadas por la decisión de la primera instancia, debió establecerse que el defecto de llenamiento redondeado y la laparotomía por hemoperitoneo o específicamente el hemoperitoneo coincidían con el multicitado riesgo inherente en la cirugía de colecistectomía, que presuntamente debió consignarse en el consentimiento informado y la relación de causalidad entre el acto médico y la ocurrencia del riesgo, fundamento toral de este tipo de responsabilidad médica28, inclusive aquella derivada de la ausencia del instrumento documental echado de menos por los demandantes. 27 C. 1 carpeta 05 PDF 03 fls. 12 y 13 e.d. 28 Tamayo Jaramillo, Javier, Ob.
Cit. Pág. 126 y 128 en que el autor concluye que “con o sin consentimiento, con o sin culpa, los demandantes conservan la carga de probar el nexo causal entre la conducta del médico y el daño final”. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Siendo así, el planteamiento del recurrente frente al interrogatorio de la representante legal de Cosmitet recibe respuesta desfavorable, con lo cual sería suficiente para ratificar la decisión de primer grado, pues sin la acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad demandada, tampoco había lugar al reconocimiento de perjuicios concretos respecto de daños cuya imputación no puede atribuirse a los demandados, como adelante se explica.
A la postre, ninguna incidencia termina por ofrecer la historia clínica de las atenciones aportada por los demandantes29, pues al contener descripciones con lenguaje científico médico, cuya la lectura requiere una interpretación experta que permita acceder a dicho conocimiento especializado, por lo cual, es insuficiente con poder leer tales contenidos.
Con todo, con el único propósito de agotar la competencia derivada de la censura, enseguida se analiza si había prueba de los perjuicios morales reclamados. Los demandantes solicitaron perjuicios morales que estimaron en una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigente para Ana Isabel Díaz Díaz, Eliana María Guevara Díaz, Campo Eliécer Guevara Álvarez, mientras que la mitad de aquella cifra para Jerónimo López Guevara.
En el intento de acreditarlos, los demandantes solicitaron los testimonios de Eimy Tatiana Vásquez Guevara30 y Gloria Inés Guevara Álvarez31, familiares del esposo de Ana Isabel Díaz Díaz, como hermana y sobrina de aquel, cuyo parentesco fue alertado mediante tacha, por los antagonistas de la pretensión32. Así, Eimy Tatiana Vásquez narró espontáneamente que en principio la cirugía inicial era un “procedimiento sencillo”, pero luego se fue cambiando (11:30), hacia la desesperación, porque son una familia muy unida, la primera noche de la cirugía, la paciente no pudo dormir del dolor (12:25), la testigo acompañó a la tía con la prima porque ella no podía estar sola (12:45) “la cicatriz que le quedó es bastante grande” (12:55) la tía se ha visto perjudicada por el “tema” de la cicatriz, pues como “ya sabemos”, a nosotras “nos acompleja” tener una cicatriz (13:05), la testigo tenía 14 años en 2015, cuando sucedieron los hechos (13:32).
No recuerda cuánto estuvo hospitalizada la tía (13:40). No recuerda cuántas curaciones hicieron a Isabel 29 C. 1 carpeta 05 PDF 04 fls. 32 y 126 e.d. 30 C. 1 video 95 min. 5:50 a 18:24 y 20:50 a 21:58 – 23:27 a 32:09 e.d. 31 C. 1 video 95 min. 35:10 a 1:03:15 e.d. 32 C. 1 video 95 min. 8:55 y 9:10 así como 37:30 y 38:20 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral (13:55).
No recuerda cuánto duró la recuperación (14:09). La cicatriz tiene aproximadamente unos 5 centímetros y medio centímetro de grosor, su tía manifestaba mucho dolor dentro y después en la cicatriz (15:45) después de la “recuperación, retomó sus actividades en casa” (16:35) pasó un “buen tiempo” para hacerlo (16:45) por buen tiempo entiende: unos dos meses (16:50).
Ana Isabel se dedicaba a los cuidados de la casa, preparar las comidas y organizar la casa en general (16:55); preguntada, ¿Ella retomó esas actividades después de la cirugía? Sí (17:07) Para retomar las actividades de la casa, tomó “un poco más de un mes” (17:45); (hasta acá el interrogatorio de la juez). Sigue el apoderado de los demandantes: preguntó por la situación “anímica” de la familia (21:10) muy preocupados para conseguir la segunda cirugía y mi prima también estaba preocupada de ver así a la mamá, porque en esas situaciones uno empieza a pensar lo peor (23:50).
La navidad de 2015 fue muy diferente porque la familia se reunía a las novenas 24 y 31, por esto todo fue a la distancia (24:35) a la tía le gusta mucho la piscina, la playa, relajarse en el agua, pero “creería yo” por esta situación se “acompleja mucho” por el hecho de utilizar un vestido de baño y que se le vea la cicatriz (25:45). Sin más preguntas apoderado de los demandantes (26:13).
De nuevo indagó la juez: a lo cual la declarante expuso que la cicatriz le quedó en el abdomen en la parte central (26:18) antes de la cirugía usaba vestido de baño en que se veía el abdomen (26:40); la tía se limitó mucho en un viaje a Santa Marta, se puso una camiseta para que pudiera entrar al mar (30:55); pero al ser indagada sobre el origen de la cicatriz, no supo determinar a cuál cirugía correspondía la herida (31:55).
A su turno, la declarante Gloria Inés Guevara Álvarez expuso una versión según la cual, supo de la cirugía por su hermano y luego de las complicaciones y que ella estuvo en cuidados intensivos, se preocuparon demasiado (40:04) algo que era sencillo se complicó (40:27) buscaron ayuda y orientación (40:30) y ella ayudó a su hermano en la angustia de las complicaciones de su cuñada con la cirugía (41:38) supo de muchas situaciones por su hermano (42:40).
No tenía mucha claridad de la condición de su cuñada (42:54) a última hora, dijeron que era un problema de la vesícula (43:08), fue a visitarla, pero no pudo verla, porque la paciente estaba en la UCI (44:00) la recuperación duró mucho tiempo, dos o tres meses (45:50) ella quedó con mucho miedo (46:10), quedó con miedo por la misma operación (47:40), la paciente no recibió tratamiento sicológico (48:08) ella era y es ama de casa (48:20) ella luego del posoperatorio “decayó” hasta cederle todo lo que tenía de manualidades a la hija y la sobrina (49:10), perdió el ánimo totalmente (49:40), no era esa mujer animada (49:45) no tuvo tratamiento para eso (50:20) no sabe si el Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral médico le dijo que los dolores de cabeza se derivaron de la cirugía (50:35), a ella le gustaba tejer, hacer muñecos, toda la parte de manualidades (51:05) por el trauma, los dolores que sentía (51:15) ella perdió totalmente el interés (51:22) no recibió tratamiento (51:34); hasta aquí el interrogatorio de la juez; a instancias del apoderado de los demandantes, la testigo expuso que la navidad de 2015 fue muy triste (52:15) era una angustia, una preocupación, porque no sabían qué era lo que pasaba (52:23) estuvimos divididos (52:38), fue muy angustiante (52:44), no pudimos compartir absolutamente nada (52:48), ella siempre ha sido una mujer sana, creyó que tenía cáncer (53:04), a ella le quedó una cicatriz, ella decía que no era posible que la dejaran como un “costal” cuando la ciencia ha avanzado tanto (53:55) a ella le gusta mucho la piscina, los ríos, pero no se “coloca” vestido de baño (54:08) porque le quedó esa cicatriz mal hecha, que a ella le da pena, le quedó una autoestima muy baja, la traumatizó (54:20) eso fue muy traumático (54:33) la cicatriz queda en el estómago (54:44) ella antes utilizaba su vestido de baño porque su cuerpo era “bien” (55:11) ella utilizaba vestido de dos piezas (55:24) la cicatriz es muy larga, muy amplia y la presentación no es la adecuada, es como ella dice, como si hubieran “cosido un costal”, es el término que ella maneja (55:55) despierta en su familia un sentimiento de tristeza e impotencia de que ella se sienta plena en la aceptación de su cuerpo, no es justo que le haya quedado esa cicatriz tan fea (56:30).
Preguntada si la cicatriz es de la primera o segunda cirugía (57:30) dijo que ella no sabía cómo fue la primera o la segunda, apenas da fe de lo que le quedó (57:40). Hasta ahí el cuestionario del apoderado de los demandantes (58:18). La juez limitó la recepción de testimonios a los escuchados (1:03:20). La referencia in extenso de las versiones recogidas dejan ver individual y conjuntamente que existen fragilidades insuperables en tales elementos de convicción. Así, Eimy Tatiana Vásquez declaró sobre hechos remotos en su vida, pues cuando ocurrieron, ella apenas tenía 14 años, lo cual supone una importante decoloración de los recuerdos, situación que explica las imprecisiones que contiene su versión, respecto del tiempo que tomó la recuperación de su tía y el origen de la cicatriz que la “acomplejaba”, que según lo que creía la declarante debía sentir la paciente respecto de la huella de una cirugía que tampoco precisó, pues según su narrativa, el daño también tenía que ver con la limitación de Ana Isabel Díaz Díaz para ponerse un vestido de baño. Sin embargo, los elementos aportados con la propia demanda, incluidos documentos de historia clínica y órdenes médicas de tratamiento quirúrgico, Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral muestran que la paciente Ana Isabel Díaz Díaz, tuvo algunas cirugías previas, en especial, una extirpación de un quiste en el cuello33, la corrección de vejiga y una histerectomía34, tirodidetomía35, instrumentos que analizados en conjunto con los testimonios aludidos, impiden otorgar peso suficiente a las versiones de las declarantes, en tanto ambas dirigen reiteradamente su atención a que la presencia de heridas suturadas en el abdomen de la paciente provocaría un daño en su autoestima, privándola de disfrutar algunos placeres en ambientes acuáticos, que sin descartarlo, asoman imposibles de encadenar causalmente con alguna de las cirugías en concreto, pues la información que cuentan los documentos impide clarificar cual lesión generó la noxa que pudiera reclamarse.
Frente a la declaración de Gloria Inés Guevara Álvarez, se tiene que buena parte de la información que vertió, está originada en el dicho de su hermano Campo Eliécer Guevara Álvarez (demandante)36, además, su relato luce genérico, impreciso y lleno de juicios personales sobre las situaciones narradas, que ensombrecen su capacidad comunicativa, así como el ya mencionado reproche relacionado con la individualización del origen de la cicatriz abdominal que sustentaría el reclamo de los perjuicios morales, todo lo cual, sumado a la tacha formulada sobre la versión, impiden que la misma resulte idónea para asumir la convicción sobre los hechos descritos, ausencia per se, suficiente para causar el infortunio de las pretensiones, aún con independencia de los demás componentes de la responsabilidad civil37.
La argumentación expuesta descarta que la aplicación de la perspectiva de género provoque un cambio en el sentido de la providencia, con lo cual es inoficioso emprender semejante instrumento tuitivo para la paciente demandante, al menos. Decisión Se ratificará el fallo impugnado, ante el fracaso del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Costas A cargo de los demandantes, ante el resultado adverso de la apelación (Num. 1º del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. 33 C. 1 carpeta 05 PDF 04 fl. 28, e.d. 34 Ib. fl. 34 e.d. 35 Ib. fl. 35. 36 Respecto de la disminución suasoria que representa un testigo de oídas, puede verse la explicación vertida en la Sentencia de 12 de febrero de 2024, Exp.
No. 2015-00088(190), con ponencia nuestra. 37 Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. C//IV, Pág. 62, reiterada en Sents. Cas. Civ. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 2003-00015. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, decisión que culminó la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad promovido por Ana Isabel Díaz Díaz, Campo Eliécer Guevara Álvarez, Eliana María Guevara Díaz y Jerónimo López Guevara contra Dumian Medical S.A.S., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. – en adelante Cosmitet Ltda.-, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, entidad que también fue vinculada mediante llamamiento en garantía. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de los demandados.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00303-02 (306) 16