Temas: ACCIÓN DE TUTELA > LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA ACTUAR > AGENTE OFICIOSO > APODERADO > ESCRITO DE MANDATO – Debe indicar las acciones o pretermisiones endilgadas a la entidad para establecer la situación fáctica que origina el emprendimiento tutelar. «Para empezar, debe decirse que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud. Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un accionamiento como el atendido puede ser presentado de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus prebendas primarias; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.
En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y, por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. (…) En ese contexto, como el poder aportado carece de la totalidad de los requisitos previamente relacionado, siendo los mismos indispensables para acudir a la tuición, en absoluto, emerge procedente adentrarse al análisis del proceso verbal cuestionado, por originarse una falta de legitimación en la causa por activa».
Fuentes: Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015, Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009, Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 1000 de 5 de febrero de 2025, STC 10721-2023, y STC9082024 y STC636-2024, Corte Constitucional, Sala Penal y Sala Civil de la Alta Corte, en fallos T-001 de 1997, T-975 de 2005, T-194 de 2012, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023 y STP2343-2023.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] Acción de Tutela: Debido proceso y otros Accionante: María Antonia Guerrero Cuéllar Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao Quindío Vinculados: Municipio de Pijao y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá Acta No. 054 Armenia Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que la accionante formuló contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida en el escenario del derrotero ritual descrito en la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela El abogado que adujo interponer la tutela en nombre de María Antonia Guerrero Cuéllar contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en aras de alcanzar su restauración, requirió “Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de la señora Guerrero Cuéllar, vulnerados por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Pijao, con ocasión de la expedición del Acta de Diligencia del 27 de junio de 2024 dentro del Proceso. 63-548-40-89001-2022-000- 24-00; dejar sin efecto legal alguno, con fundamento en los LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 2 elementos fácticos y normativos anteriormente referenciados en este escrito tutelar, el acta de diligencia del 27 de junio de 2024 dentro del proceso. 63-548-40-89-001-2022-000-24-00; ordenar al juzgado 001 promiscuo municipal de pijao, proceder de forma inmediata en cumplimiento irrestricto de los artículos 29° y 229° de la constitución política, a disponer a vincular en debida forma al municipio de pijao, al proceso de la referencia, a fin de que se garantice el debido proceso, y se agoten todas las etapas correspondientes” (sic).
Para ello, manifestó, en resumen, que los señores Luis Evencio López Hernández y Francia Inés Rojas Ortiz iniciaron proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en su contra, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, bajo radicado 2022-00024-00 y, en el mismo proceso, se interpuso demanda de reconvención continente de la súplica cardinal de reivindicación. Añadió, que el 27 de junio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de que tratan los artículos 372, 373 y 375 del Código General del Proceso y, por ende, se expidió veredicto, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de requisitos legales para adquirir el bien por prescripción ordinaria y carencia de causal legal para iniciar la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que la titularidad del bien se encontraba en cabeza del Municipio de Pijao, por lo que fueron despachadas negtivamente las súplicas de la demanda principal y de la contraemanda de reconvención. Asimismo, adujo que mediante la citada decisión, el estrado judicial accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al tomar tal determinación sin haber convocado de oficio al ente municipal, en calidad de litisconsorte necesario, y, en tal sentido, se presentó una indebida notificación, pues se omitió su vinculación pese a lo advertido por el despacho (archivo 003, cdno. juzgado).
Es de anotar, que en el trámite de la salvaguarda, el juzgado de primer nivel dispuso la vinculación de Luis Evencio López Hernández, Francia Inés Rojas Ortiz, Alejandra Guzmán Morales y del Municipio de Pijao Quindío y elevó comunicación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (archivos 006 y 022 cdno juzgado). 2. Réplica del estrado judicial accionado y vinculados 2.1.
El criticado estrado judicial de categoría municipal, después de realizar un LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 3 recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite judicial, manifestó que la acción de tutela era improcedente por falta de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y ausencia de vulneración a las prerrogativas reclamadas.
Como fundamento, señaló que la accionante carecía de legitimación, dado que lo que pretendía con el amparo era que se vinculara dentro del trámite al municipio de Pijao; no obstante, ese ente territorial en ningún momento manifestó desacuerdo con la decisión que ahí fue adoptada. Además, señaló que la cuestionada providencia fue proferida en el mes de junio de 2024, por lo cual la actora dejó pasar aproximadamente 5 meses para exponer su desacuerdo por vía constitucional, plazo que de ninguna manera era razonable; más aún, cuando diligentemente le había compartido el expediente cada vez que lo solicitó. Indicó, también, que en ningún momento quebrantó las prerrogativas fundantes de la proponente de la pendencia, en tanto que el municipio de Pijao, en absoluto, era un litisconsorte necesario, como tampoco fue cierto que se le haya reconocido un predio a ese ente territorial, puesto que, el estamento judicial carecía de competencia para conocer de asuntos contra entidades públicas (archivo 028, cdno. juzgado). 2.2.
El Municipio de Pijao, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que jamás intervino en el proceso judicial en mención, por lo cual no debía ser sujeto pasivo en el trámite constitucional. Advirtió, igualmente que en virtud del principio de preclusión de ninguna manera era pertinente retrotraer las actuaciones efectuadas en el proceso de pertenencia, pues en el oportuno momento procesal no se consideró necesaria su llamamiento (archivos 019, 026, cdno. juzgado). 2.4.
Los vinculados Luis Evencio López Hernández, Francia Inés Rojas Ortiz y la abogada Alejandra Guzmán Morales, guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente enterados (archivo 07 y 14, cdno. juzgado). Sentencia de Primera Instancia El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, profirió fallo por el que declaró improcedente el amparo, al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se incumplió LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 4 con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelista al fundamentar su descontento en la falta de vinculación al proceso del Municipio de Pijao y en la indebida notificación del mismo, omitió interponer el incidente de nulidad previsto por el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual podía ser propuesto en cualquier etapa del trámite.
Asimismo, indicó que podía acudir a la acción de revisión prevista por el numeral 7º de artículo 355 de la citada preceptiva (archivo 034 cdno. juzgado). La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogiera el emprendido resguardo supralegal, para lo cual insistió en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela; y, añadió, que contrario a lo expuesto por el sentenciador de la tutela, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por lo cual fue evidente que la sede jurisdiccional denunciada al momento de tomar su decisión se limitó a insistir en que presuntamente el predio objeto de demanda era del Municipio de Pijao, sin fundamento alguno. Finamente, indicó que era necesario que el juzgador constitucional evaluara en el marco de sus funciones ultra y extrapetita la decisión tomada en el trámite reivindicatorio (archivo 048, cdno. juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud.
Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que un accionamiento como el atendido puede ser presentado de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 5 están amenazando o vulnerando sus prebendas primarias; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.
En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y, por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que este sea abogado titulado y además debe anexarse al libelo poder especial o en su defecto el poder general respectivo, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental este imposibilitado física o mental para adelantar el trámite tutelar y, por lo tanto, delega dicha actuación en persona diferente a un abogado para que lo represente (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).
De igual forma, la Alta Corporación ha destacado que es procedente acudir a la acción constitucional, a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho es una persona en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, razón por la cual dicha figura es admitida en los casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.
(Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009). De otro lado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento STC 1000 de 5 de febrero de 2025, explicó que mediante proveído STC 10721-2023, con postura reiterada en decisiones STC908-2024 y STC636-2024, unificó su criterio en relación con los requisitos que reclama el acto jurídico del poder.
Ciertamente, explicó que “la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 6 con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta”. Además, en lo esencial estableció que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, Sala Penal y Sala Civil de la Alta Corte, en fallos T-001 de 1997, T-975 de 2005, T-194 de 2012, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023 y STP23432023, el poder en materia de tutela debe ser especial, por lo que se debe otorgar por una sola vez, con indicación de la autoridad accionada, sujetos procesales, actuaciones cuestionadas, los derechos cuya protección se solicita y especificación de los hechos que sirven de fundamento para su interposición. Dentro de ese marco, trajo a colación la sentencia STC10721-2023, en la que se concluyó que “Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela”. Y a la par concluyó que “la ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente”.
Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto bajo estudio, se advierte que Sergio Benavides Escobar invocó la condición de apoderado judicial para interponer la demanda de tutela en nombre de María Antonia Guerrero Cuéllar; sin embargo, al análisis del mandato especial allegado al proceso se aprecia que si bien es cierto se especificó el despacho judicial accionado, derechos reclamados y proceso cuestionado, se omitió indicar las acciones o pretermisiones endilgadas a la interpelada sede judicial, que permitan establecer la situación fáctica que origina el emprendimiento tutelar, como se exige actualmente por la jurisprudencia traída a colación (archivo 02, cdno juzgado).
En ese contexto, como el poder aportado carece de la totalidad de los requisitos previamente relacionado, siendo los mismos indispensables para acudir a la tuición, en absoluto, emerge procedente adentrarse al análisis del proceso verbal cuestionado, LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025] 7 por originarse una falta de legitimación en la causa por activa.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que declaró improcedente el amparo, pero por los motivos delanteramente exhibidos. Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar, pero por razones diferentes, la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, en el ámbito del referido trámite de tutela.
Segundo. Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidad accionada, vinculados y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la Secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.
Tercero. Ordenar que la prenombrada oficina secretarial, dentro de lapso legal, realice el envío del legajo digital a la Corte Constitucional, para efectos de su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2024 00165 01 [025]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3112 001 2024 00165 01 [025]) (63001 3112 001 2024 00165 01 [025]) LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63130 3112 001 2024 00165 01 [025]