Temas: ACCIÓN DE TUTELA > IMPROCEDENCIA > EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA — La acción de tutela es improcedente para dejar sin efecto acto administrativo de traslado. «Así las cosas, para la Sala es evidente que era improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Eduardo Parra Quintero contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, toda vez que pretende dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso su traslado del Departamento del Quindío a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, puesto que el primero cuenta con otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales idóneos para solicitar el traslado por caso especial, como pasa a verse».
ACCIÓN DE TUTELA > PERJUICIO IRREMEDIABLE > PROCEDENCIA COMO MECANISMO PROVISIONAL O TRANSITORIO > ELEMENTOS – Requisitos de inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable de la necesidad tutelar. “El anterior axioma halla su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en informativo se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012)”.
Fuentes: Artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; artículo 2º del Decreto 306 de 1992, Corte Constitucional, sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012, sentencia T- 528 de 15 de agosto de 2017 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Vinculados: Procedencia: 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] Derecho a la unidad familiar y otros Oscar Eduardo Parra Quintero, en representación de S.P.L. Dirección General de la Policía Nacional y otros Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional – Departamento del Quindío y otro Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Armenia Acta No. 012 Armenia, Q., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que el señor Oscar Eduardo Parra Quintero, en representación de su hija S.P.L.1, ha formulado contra la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Oscar Eduardo Parra Quintero, en nombre propio y en representación de la menor S.P.L., interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la unidad familiar y debido proceso y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la entidad accionada dejar sin efectos la Orden Administrativa de 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del niño y niña, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 y artículos 7 y 12 de la Ley 1581 de 2012.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 2 Personal No. 24-354 de 19 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, se dispusiera su traslado al Departamento del Quindío. Para ello, manifestó, en resumen, que se encuentra casado con la señora Geen Elizabeth López y producto de esa unión, nació su hija S.P.L., quien padece de retraso mental no especificado, escoliosis idiopática juvenil, entre otras enfermedades.
Asimismo, señaló que con ocasión del curso de ascenso a “Intendente Jefe”, el 19 de diciembre de 2024 le fue notificado a través del Sistema SIUTH la Orden Administrativa de Personal No. 24-354, en la que se le informó su traslado a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, razón por la cual solicitó ante el Coronel Billy Ferney Lizarazo Ariza su retorno a la ciudad de Armenia con sustento en el Instructivo No. 013 de 20 de mayo de 2013; sin embargo, el Teniente Steven Aldemar Mora Garzón, Jefe de Grupo de Traslados, denegó su petición. Por último, indicó que, debido a su ausencia en el núcleo familiar, su hija presenta signos de depresión y afectación en su comportamiento (Archivo 2, cdno juzgado).
Es de anotar, que en el trámite constitucional, el juzgado de primer nivel dispuso la vinculación de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, el Departamento de la Policía del Quindío - Grupo de Traslados y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (archivo 7, cdno juzgado). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculados 2.1.
La Policía Nacional – Departamento del Quindío, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, para ello, argumentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante pertenece a la Dirección de Inteligencia de Talento Humano, siendo esta la competente de resolver sobre su caso especial, puesto que es la encargada de definir los traslados de personal dentro del territorio nacional; además, argumentó que la tutela incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial válido y eficaz para la protección de sus derechos, sin que se observara la causación de un perjuicio irremediable (Archivo 15, cdno juzgado). 2.2.
La Dirección de Inteligencia Policial – Policía Nacional, requirió su desvinculación del trámite constitucional y, en ese sentido, manifestó que la Dirección de Talento LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 3 Humano es la entidad competente para resolver sobre la situación del señor Oscar Eduardo Parra Quintero, toda vez que fue la encargada de expedir la Orden Administrativa de Personal No. 24-354 de 19 de diciembre de 2024; asimismo, sostuvo que el traslado del actor se dio por necesidades del servicio en la jurisdicción de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra – MEVAL, sin que implique la vulneración a sus derechos fundamentales.
Igualmente, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede invocar para dejar sin efectos el acto administrativo que dispuso su traslado (Archivo 16, cdno juzgado). 2.3. La Dirección de Talento Humano, pretendió se declarara improcedente la tutela formulada en su contra, toda vez que en absoluto existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que una vez le fue notificado el instructivo para la continuidad y no continuidad de los funcionarios en el curso de ascenso de ITIJ CICLO 3-2024 al correo electrónico eduardo.parra8271@correo.policia.gov.co, al cual se encontraba él adscrito, ninguna manifestación realizó a la entidad sobre su situación especial en el portal de Servicios Internos – Módulos Traslados por Casa Especial, como tampoco seleccionó las unidades a las cuales quería optar; razón por la cual, se dispuso el traslado del funcionario a la unidad del área Metropolitana del Valle de Aburrá, debido a las necesidades del servicio en ese lugar y atendiendo al nuevo grado que ostenta el actor.
Adicional, informó que el accionante ningún reclamó elevó solicitando su traslado a otra unidad, como daba cuenta la consulta realizada al portal de Servicios Internos – PSI – Módulo de traslados en línea por caso especial. Por último, manifestó que en este evento hay incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; medio que en absoluto ha sido agotado (archivo 19, cdno juzgado). 2.4.
La Dirección Nacional de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio (Archivo 18, cdno juzgado). LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 4 Sentencia de Primera Instancia El 19 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Parra Quintero, en nombre de S.P.L. contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; trámite en el que se vinculó a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Quindío y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Asimismo, desvinculó del trámite judicial a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Quindío y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Como fundamento de su decisión, consideró que en este evento era improcedente el amparo constitucional, por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se deje sin efecto la Orden Administrativa de Personal No. 24-354 de 19 de diciembre de 2024 que dispuso su traslado al área Metropolitana del Valle de Aburrá e igualmente, tiene la posibilidad de presentar una nueva solicitud de traslado por situación especial ante la Dirección de Talento Humano, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 06665 de 2018.
Adicional, manifestó que en absoluto se configuró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, toda vez que el trámite judicial quedó desprovisto de una prueba que demuestre que el núcleo familiar del accionante sufrió una afectación con su reubicación (archivo 25, cdno juzgado). La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial, para ello, indicó que con la expedición del comunicado No. 2016-010954 DIPOL – GUTAH- de 18 de marzo de 2016 a través del cual le autorizaron su traslado de otra unidad para esta localidad, en atención a la enfermedad que padece su hija, la cual requiere de cuidados paliativos constantes, así como la permanencia de ella al interior de su núcleo familiar primario, con el fin de prevenir un retroceso en su condición mental; tenía un derecho LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 5 adquirido, que debía ser respetado por la Institución, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en la vida de su descendiente (archivo 27, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier personal vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual esa circunstancia deberá expresarse en la solicitud.
Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales; y, la segunda, tiene suceso en el evento de que se actúe por medio de representantes.
En ese sentido, señaló que tienen la calidad de gestionantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto o persona jurídica; y, por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. De esa manera, en el caso bajo estudio, se tiene que está legitimado por activa el señor Oscar Eduardo Parra Quintero, quien promueve la acción en nombre propio y en representación de su menor hija S.P.L., así como ser servidor público adscrito a la Policía Nacional y, en ese sentido, lo está por pasiva, la Dirección de Talento Humano de esa Institución, quien conforme el artículo 5º del Resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018 es una de las entidades competentes para ordenar los traslados de personal.
En ese sentido, no están legitimados la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, el Departamento del Quindío y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como bien lo indicó la primera instancia y, por tanto, en ese sentido se confirmará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 6 De otro lado, cabe observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.
Es por eso que la Alta Corte ha sido enfática en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente, encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior axioma halla su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en informativo se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
De otro lado, la alta Corte en la sentencia T- 528 de 15 de agosto de 2017, insistió que la acción de tutela formulada para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado, por regla general era improcedente, salvo dos excepciones: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.
Por último, es de advertir que el literal b) del artículo 6º de la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, estableció el procedimiento para traslado en línea por casos especiales, así: LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 7 i) la solicitud debe realizarse a través del Portal de Servicios Internos, con los soportes respectivos; ii) la visita socio familiar será coordinada por el Grupo de Talento Humano de la Unidad; iii) para los casos en los que el interesado solicite una unidad en la que ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la Unidad de destino y; iv) se deberá allegar copia del Acta del Comité Gestión Humana y Cultural, en el que se haya expedido el concepto de viabilidad; además, el parágrafo 2º prevé: “(…) Los casos especiales están supeditados a las necesidades institucionales del servicio, dando prioridad a estas últimas, en razón a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 en el artículo 2018 (…)” (fl. 6 del archivo 21, cdno juzgado).
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales aplicadas al caso de estudio, la Sala establece que es indiscutido que el señor Oscar Eduardo Parra Quintero se desempeña como Intendente adscrito a la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 21 años 5 meses y 3 días (fls. 23, 26 del archivo 15, cdno juzgado). Asimismo, se tiene que el accionante se presentó para el curso de ascenso como intendente, con ocasión de la convocatoria efectuada por la Institución accionada a través del oficio No. GS-2024-074229-DEQUI-DITAH de 16 de octubre de 2024.
De igual manera, que el 6 de noviembre de 2024 la entidad accionada envió al correo electrónico del accionante el memorial GS-2024-077444-DITAH de 29 de octubre de 2024, por medio del cual le dio a conocer el cronograma del Sistema de Ubicación del Talento Humano – SIUTH, así como los parámetros y fechas correspondientes para realizar las solicitudes de continuidad, no continuidad y casos especiales, como se observa del pantallazo visto en el folio 24 del archivo 15, cdno juzgado.
En ese sentido, el actor contaba con la posibilidad para elevar la solicitud de traslado por caso especial entre el 1º al 7º de noviembre de 2024, según el término fijado por el cronograma atrás mencionado; no obstante, presentó petición incompleta el 29 de ese mismo mes y año; es decir, lo hizo de manera extemporánea y sin los soportes establecidos en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 (fl. 37 del archivo 3 y 84 del archivo 15, cdno juzgado).
De esa manera, la Institución accionada emitió la Orden Administrativa de Personal No. 24-354 de 19 de diciembre de 2024, a través de la cual al señor Oscar Eduardo Parra Quintero lo traslada a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá; decisión que LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 8 el 20 de diciembre de 2024 le fue notificado a su correo institucional eduardo.parra8271@correo.policia.gov.co (fl. 30 y 41 del archivo 3, cdno juzgado).
Así las cosas, para la Sala es evidente que era improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Eduardo Parra Quintero contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, toda vez que pretende dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso su traslado del Departamento del Quindío a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, puesto que el primero cuenta con otros mecanismos de defensa administrativos y judiciales idóneos para solicitar el traslado por caso especial, como pasa a verse.
En efecto, en primer lugar, el actor puede nuevamente elevar la petición de traslado por caso especial ante la Dirección de Talento Humano con los soportes respectivos para que sea evaluada su situación particular por esa dependencia, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018, pues pese a que presentó esa petición el 29 de noviembre de 2024, también es cierto que en esa oportunidad lo hizo fuera del término establecido en el cronograma de la convocatoria del curso de ascenso a Intendente; aunado a que no allegó la documentación pertinente para analizar su situación particular y tampoco eligió la sede a la cual quería presentarse con ocasión del concurso.
En segundo lugar, también cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, toda vez que la inconformidad que él planteó es de índole litigioso, pues pretende dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 24-354 de 19 de diciembre de 2024, sin que la tutela tenga como objeto resolver sobre ese tipo de controversias, lo que de manera clara demuestra la falta de competencia del juez constitucional para entrar a estudiar de fondo la cuestión aquí planteada.
De ese mismo modo, el Tribunal en absoluto logra comprobar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional de modo provisional o transitorio, puesto que el expediente está desprovisto de un demostrativo que acredite el mismo, sin que sea suficiente, para acoger su pedimento, que en oportunidad anterior la convocada hubiere emitido un concepto favorable por caso especial, ya que esa actuación ocurrió en el año 2016 y, por ende, como ha transcurrido más de ocho años, le corresponde actualizar la documentación necesarias para que se estudie nuevamente su caso.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011] 9 En ese orden de ideas, el Tribunal desestima la impugnación formulada por el accionante y, por consiguiente, procederá a confirmar la decisión de primer nivel. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Segundo. Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada, vinculados y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la Secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.
Tercero. Ordenar el posterior envío de las pertinentes actuaciones que conforman al expediente digital, en el lapso legalmente previsto y por la prenombrada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional para que se practique su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3118 001 2025 00007 01 [011]) JUAN CARLOS SOCHA MAZO Magistrado (63001 3118 001 2025 00007 01 [011]) Magistrada 3118 001 2025 00007 01 [011]) ADRIANA DEL(63001 PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3118 001 2025 00007 01 [011]