Temas: ACCIÓN DE TUTELA > CONCURSO DE MÉRITOS > PROCESO DE SELECCIÓN > PROCEDENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL – Es residual y suplementario y la legalidad de los actos administrativos es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. «Así las cosas, es evidente que el descontento del promotor en absoluto recae sobre un acto de mero trámite, ya que el citado acuerdo es definitivo, en cuanto contiene las directrices capitales del concurso de méritos.
Por consiguiente, es inequívoco que de accederse a las súplicas de la demanda implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones vertidas por las autoridades públicas que regenta el proceso de selección, sin que pueda desconocerse que esta herramienta constitucional es un elemento residual y suplementario y, por ende, en absoluto se constituye en el componente ajustado para solucionar la controversia que se plantea a través del concitado amparo, ya que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el CPACA.
Lo anterior, porque el aludido mecanismo de protección es eficaz atendiendo las especificaciones del caso, en la medida en que la negativa de la entidad se fundó en el aludido acto administrativo y en las determinaciones adoptadas por el mismo, las cuales impiden el acceso a lo pretendido por el actor». ACCIÓN DE TUTELA > PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES > ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN – Inminencia, urgencia y gravedad.
“En la misma dirección, se advierte que el acervo probatorio se encuentra desprovisto de un mínimo de elementos de prueba relacionados con el apremio de un daño irreparable, que viabilice el amparo como dispositivo transitorio de salvaguarda de las prerrogativas reclamadas, pues, en absoluto se acreditó la ineficacia del trámite ordinario.
Lo esbozado, en razón a que en el proceso para nada se aprecia prueba que conduzca a la Sala a avizorar su inminencia, urgencia y gravedad, más aún si en cuenta se tiene que el accionante puede acudir a la jurisdicción respectiva y requerir la suspensión provisional de las actuaciones que considera contrarias, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la promovida vía constitucional”.
Fuentes: Artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012 y sentencia SU067 de 24 de febrero de 2022, artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Igualdad, petición y otros Accionantes: Jorge Iván Llano Londoño Accionado: Fiscalía General de la Nación Subdirección de Talento Humano y otro Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento Radicación: 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] Acta No. 011 Armenia, Q., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que el accionante formuló contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Jorge Iván Llano Londoño instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano y la Comisión de Carrera Especial de la entidad, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y, en aras de alcanzar su restauración, requirió que se ordenara a la accionada a valorar los certificados de educación informal que presentó ante ese organismo y, por ende, procediera actualizar su hoja de vida, puntaje y reclasificación en los listados de elegibles correspondientes a la OPECE I-103-10 LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 2 (40) y OPECE I-102-10 (22). Adicionalmente, pidió que se procediera con su nombramiento en período de prueba y que la accionada rindiera un informe detallado del cumplimiento del fallo. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, en resumen, que participó para dos de los empleos ofertados en la convocatoria FGN 2021, adoptada mediante el acuerdo N°001 del mismo año, el primero de ellos, para proveer 40 vacantes definitivas al cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos municipales, en el cual ocupó la posición 71, con un puntaje de 75.18 y, el segundo, correspondiente al cargo de fiscal delegado ante jueces del circuito en el que se ofertaron 22 vacantes y ocupó el lugar 97, con puntaje de 74,36.
Además, señaló que los actos administrativos que adoptaron la lista de elegibles cobraron firmeza el 8 de febrero de 2023, por lo que su vigencia se extendía hasta el 7 de febrero de 2025, conforme al artículo 44 de la convocatoria, motivo por el cual, el 7 de enero de la misma anualidad, elevó derecho de petición ante la entidad para que tuviera en cuenta como educación informal, el diplomado que realizó en fundamentos de derecho penal de 120 horas y, en ese sentido, procediera con la recalificación correspondiente en el registro de elegibles, toda vez que, realizado el cálculo, debía obtener un puntaje de 76,38 y 75,76 respectivamente, pasando a ocupar la posición 42 y 64 de las citadas listas, en virtud a lo dispuesto en el literal b) del artículo 165 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 82 de la ley estatutaria 2430 de octubre 9 de 2024; por lo cual, requirió adicionalmente que se procediera con su nombramiento, en período de prueba, en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.
Además, informó que el 29 de enero de 2025, la entidad accionada mediante Oficio STH-30100 emitió respuesta negativa a su requerimiento, bajo el argumento de que la documentación que se pretendía aportar para la verificación de requisitos mínimos debía ser cargada hasta la fecha de cierre de inscripciones, por lo que, el término para allegar tales soportes se encontraba culminado, ello en atención al literal e) del artículo 9 del acuerdo 001 de 2021.
Adicionalmente, en la misma respuesta, la FGN le aclaró que su posición en la lista de elegibles era la 71 por lo que de ninguna manera era meritoria. LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 3 Por último, recalcó que la negativa de la accionada frente a la actualización y reclasificación de su hoja de vida lo imposibilitaba para ocupar la posición 42, a la que tenía derecho, puesto que los dos ocupantes del puesto 41 para el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales ya se encontraban nombrados y, al vencer la vigencia del referido listado, existirían vacantes definitivas que no serían provistas (archivo 02, cdno juzgado).
Es de anotar, que en el trámite constitucional, el juzgado de primer nivel dispuso la vinculación de la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, a los profesionales provisionales que desempeñan los cargos de interés y a los concursantes de la convocatoria N°001 de 2021 inscritos para tales empleos (archivo 07, del juzgado). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculados 2.1. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la inexistente vulneración de las garantías reclamadas, ya que la accionante tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las respuestas emitidas por la administración, puesto que lo pretendido era la modificación de las reglas del concurso en mención; y, en este trámite constitucional en ningún momento acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela de manera transitoria.
Por otra parte, expuso que se debía tener en cuenta que para la OPECE I-103-10-(40), el promotor ocupó el puesto N°71; sin embargo, como varias posiciones fueron asignadas a más de dos personas en virtud a empate en su calificación, realmente se encontraba ubicado en el número 96, situación similar para el cargo ofertado por la OPECE I-102-10-(22), en la cual su posición real fue la 138.
Asimismo, argumentó que el accionante contó con los términos legales oportunos para aportar certificaciones e información académica a su hoja de vida y, desde la inscripción al concurso FGN de 2021 el actor tenía conocimiento de las normas que regulaban el mismo (archivo 12, cdno. del juzgado). 2.2. La Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 4 por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia planteada por el actor giraba en torno a un concurso de mérito, lo cual era competencia de la Comisión de Carrera Especial de la entidad. Además, manifestó que la acción de tutela carecía del requisito de inmediatez, debido a que la etapa de inscripciones al prenombrado concurso cerró el 22 de octubre de 2021 y, desde esa fecha, el accionante dejó pasar 3 años para realizar su solicitud sin justificar su demora.
Recalcó, que una vez culminada la etapa en mención, en absoluto era posible el aporte de documentación adicional y, en tal sentido, de ninguna manera se podría acoger el reclamo del promotor de acuerdo a las reglas establecidas en el acuerdo de la convocatoria N°001 de 2021. Asimismo, refirió que la vigencia de la lista correspondiente a OPECE I-103-10-(40) se extendió hasta el 31 de enero de 2025 y la de la OPECE I-102-10-(22) hasta el 12 de diciembre de 2024, por lo que al momento de interponer el amparo en mención ambas se encontraban vencidas (archivo 11, cdno juzgado). 2.3.
La accionada Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio a pesar de haber sido debidamente enterada (archivos 08 y 14, cdno. juzgado). Sentencia de Primera Instancia El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo, por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el descontento principal del actor se centró en que la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20253000004751 de 29 de enero de 2025, denegó su solicitud de actualización de hoja de vida, al igual que la reclasificación de su posición en las listas de elegibles de las que hacía parte con ocasión a la convocatoria N°001 de 2021, razón por la cual el asunto debía ser dirimido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, reiteró que si bien es cierto el accionante manifestó que en absoluto podía asumir la tardanza de un trámite ordinario, debía tenerse en cuenta que dejó de acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; máxime que las listas de las que LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 5 era parte vencieron antes de invocar el resguardo constitucional y, tal como lo expuso la citada Subdirección, al presentarse empate entre los concursantes el número que ocupó el accionante varió, ubicándolo en un lugar que no era meritorio conforme a las vacantes ofertadas.
Por último, precisó que aun cuando el actor refirió que la Ley 270 de 1996 consagraba la posibilidad de realizar actualizaciones a la hoja de vida y reclasificaciones, en absoluto podía desconocerse que el Acuerdo No. 001 de 2021, por el cual se establecieron las reglas del concurso, en el numeral 3 del artículo 15 denominado “Procedimiento para las inscripciones”, indicó que no sería posible el acceso para adicionar documentación con posterioridad al cierre de la fecha de inscripciones y en el trámite jamás se estableció una etapa adicional para ello (archivo 13, cdno juzgado).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogiera el emprendido resguardo, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Además, aclaró que el cargo que pretendía era el de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, dado que, una vez la entidad cuestionada procediera a actualizar su hoja de vida pasaría de la posición 71, o 97, teniendo en cuenta los empates, al número 42, solicitud que de ninguna manera era caprichosa, puesto que se encontraba reclamando la aplicación del literal b), del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la cual permitía que durante la vigencia de la lista se allegara la experiencia laboral o académica en aras de sumarla al puntaje obtenido y, al ser la citada norma una ley estatutaria tendría preponderancia sobre las demás, puesto que antes de participar leyó detenidamente el Acuerdo 001 de 2021, el cual en su artículo 4º determinó que el concurso se regiría de manera especial por un conjunto de leyes, entre las cuales se encontraba la norma en mención. En ese sentido, recalcó que la normatividad en cita fue consagrada expresamente como norma especial reguladora del concurso; sin embargo, se dejó de lado para darle prelación a un simple acuerdo y de tal manera negarle sus garantías.
En cuanto al requisito de subsidiariedad expresó que en absoluto compartía la postura LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 6 del despacho de conocimiento, ya que su situación era excepcional y de ninguna manera contaba con otro medio idóneo y eficaz para amparar de manera urgente los derechos reclamados, considerando que la vía contenciosa administrativa implicaba una espera que en modo alguno podía soportar y, el asunto por él expuesto era netamente constitucional ante la inobservancia de una ley estatutaria que le impedía su ubicación en un puesto meritorio; máxime, cuando aún se estaba efectuando nombramientos por recomposición de la lista (archivo 20, cdno. juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.
Es por eso que la Alta Corte ha sido enfática en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente, encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior axioma halla su excepción cuando lo alegado corresponde a un menoscabo irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en informativo se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).
Ahora bien, la Corte Constitucional, en su sentencia SU067 de 24 de febrero de 2022, LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 7 consideró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en los que existe la posibilidad de emplear medidas cautelares, que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión, actuación que constituye un verdadero mecanismo de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.
No obstante, precisó que “la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito1. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”.
Con esa orientación, explicó que el primer supuesto se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial, como ocurre cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneran derechos fundamentales, ya que estas decisiones no son susceptibles de discusión judicial ante lo Contencioso Administrativo; el segundo, en los casos en que, por circunstancias excepcionales es posible afirmar que de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción; y, el tercero, cuando se pretende demostrar que la aplicación de las normas del concurso, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.
Sentadas las precedentes premisas normativas y jurisprudenciales, de manera preliminar, se advierte que en este trámite constitucional es indiscutido que el actor aprobó las etapas de selección establecidas para proveer 40 cargos de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, código OPECE No. I-103-10-(40), del concurso de méritos FGN 2021. 1 Tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: «[L]a Corte Constitucional recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción».
LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 8 Además, tampoco se cuestiona que ocupó el puesto número 71 de la lista, con puntaje de 75,18 y un total de 1126 integrantes (fol. 29 a 163, archivo 12 cdno juzgado). Igualmente, ninguna duda existe frente a que el promotor también aprobó la selección para proveer 22 cargos de fiscal delegado ante jueces del circuito, Código OPECE I102-10-(22), en la cual ocupó el lugar número 97 del listado con un puntaje de 74,36.
Ahora, si bien es cierto el actor fue claro en indicar que pretendía ser nombrado en el primero de los cargos mencionados, debe tenerse en cuenta que requirió que su hoja de vida fuera actualizada para ambos empleos (fol. 164 a 233, archivo 12, fol. 11, archivo 20, cdno juzgado). De este modo, se considera que la inconformidad del aquí accionante involucra un ataque directo contra el Acuerdo 001 del 16 de junio 2021, por el cual se convocó y fijó las reglas del concurso de méritos, en las modalidades de ingreso y ascenso para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación, pertenecientes al Sistema Especial de Carrera, puesto que fue a través de ese acto administrativo en el que fueron establecidas las pautas que disciplinarían tal concurso y se especificó tanto las normas que lo regían, al igual que el aporte de documentos con posterioridad al cierre de inscripciones, puntos cuestionados por el actor en el trámite constitucional (fol. 27 a 53, fol. 30 y 32 a 33, 35 a 36, archivo 11, cdno juzgado).
Además, la Sala advierte que el 7 de enero de 2025 el accionante mediante derecho de petición solicitó a la Comisión de Carrera Especial y/o a la Subdirección de Talento Humano de la FGN, la actualización de su hoja de vida conforme al certificado de estudios aportado y, en consecuencia, requirió que una vez se efectuara aquello, procediera con su nombramiento en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos dado que ocuparía la posición 42 del listado conformado para tal cargo (fol. 2 a 8, archivo 03, cdno juzgado).
Asimismo, el 29 de enero de 2025, a través de Oficio STH-30100 SIN, la subdirectora de Talento Humano de la entidad respondió el pedimento del promotor y, respecto a tener en cuenta la certificación académica sobre la cual pretendía la actualización de su posición en la lista de elegibles, refirió: LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 9 “En atención a este punto, resulta pertinente remitirse al artículo 9 del Acuerdo 001 del 16 de Julio de 2021, en el cual se establecieron los requisitos de participación en el citado concurso de méritos y, en ese sentido el literal e), determinó que: “ (…) e) Cargar en el aplicativo SIDCA toda la documentación que se pretenda hacer valer para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y posteriormente en la prueba de Valoración de Antecedentes.
Estos Documentos podrán ser cargados hasta la fecha de cierre de inscripciones y serán tenidos en cuenta para el o los dos (2) empleos para los cuales decida participar. (…) ” Así mismo, el parágrafo 2°ibédem establece: “parágrafo 2°. Es obligación de cada aspirante, acreditar dentro del término establecido, los requisitos antes señalados, excepto los consignados en los literales a) y b) del parágrafo 1°de este artículo, los cuales serán consultados y verificados directamente con la Fiscalía General de la Nación”.
De lo anterior, se desprende que los términos para aportar soportes de validación plataforma digital, dispuesta por la UT Convocatoria FGN 2021-SIDCA-, ya se cumplieron en la etapa de inscripción y a la fecha ya han fenecido, dado que la acreditación de requisitos se dio en la primera parte del proceso del concurso, encontrándonos a la fecha, en la finalización de la etapa de nombramientos en periodo de prueba por recomposición…” (fol. 9 a 11, archivo 03, cdno juzgado).
Ante lo expuesto, es claro que el reproche del accionante versa sobre la negativa de la entidad a actualizar el puntaje obtenido en el concurso, sin tener en cuenta el diplomado de 120 horas que allegó para tal efecto; sin embargo, se evidencia que la respuesta dada por la accionada se fundamentó en lo establecido en la convocatoria 001 del 16 de junio 2021, que en síntesis, únicamente permitía el aporte de documentación en la etapa de inscripción y, en ese sentido, el actor pretende controvertir tal postura con lo previsto en el artículo 4º del mismo acuerdo, pues a su parecer, se debe dar aplicación al literal b) del artículo 165 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 82 de la ley estatutaria 2430 de octubre 9 de 2022 (fol. 7, LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 10 archivo 03, cdno juzgado). Así las cosas, es evidente que el descontento del promotor en absoluto recae sobre un acto de mero trámite, ya que el citado acuerdo es definitivo, en cuanto contiene las directrices capitales del concurso de méritos. Por consiguiente, es inequívoco que de accederse a las súplicas de la demanda implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones vertidas por las autoridades públicas que regenta el proceso de selección, sin que pueda desconocerse que esta herramienta constitucional es un elemento residual y suplementario y, por ende, en absoluto se constituye en el componente ajustado para solucionar la controversia que se plantea a través del concitado amparo, ya que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de los mecanismos de control que prevé el CPACA.
Lo anterior, porque el aludido mecanismo de protección es eficaz atendiendo las especificaciones del caso, en la medida en que la negativa de la entidad se fundó en el aludido acto administrativo y en las determinaciones adoptadas por el mismo, las cuales impiden el acceso a lo pretendido por el actor. En la misma dirección, se advierte que el acervo probatorio se encuentra desprovisto de un mínimo de elementos de prueba relacionados con el apremio de un daño irreparable, que viabilice el amparo como dispositivo transitorio de salvaguarda de las prerrogativas reclamadas, pues, en absoluto se acreditó la ineficacia del trámite ordinario.
Lo esbozado, en razón a que en el proceso para nada se aprecia prueba que conduzca a la Sala a avizorar su inminencia, urgencia y gravedad, más aún si en cuenta se tiene que el accionante puede acudir a la jurisdicción respectiva y requerir la suspensión provisional de las actuaciones que considera contrarias, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la promovida vía constitucional.
Bajo ese entendido, el juez de tutela para nada podía intervenir en el contexto del asunto, ya que debe tenerse en cuenta que la atendida custodia jamás se constituye en trayecto judicial adicional o paralelo a los instrumentos legalmente tipificados. LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008] 11 En consecuencia, la Corporación desestima la impugnación que ha presentado el actor y, entrará a ratificar el fallo que cuestionado.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Segundo. Disponer la notificación de este fallo al accionante, a la entidad accionada, a los vinculados y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la Secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.
Tercero. Ordenar que la mencionada dependencia secretarial remita las actuaciones procesales que conforman al concitado expediente electrónico, dentro de la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional, para efectos de que sea surtida la probable revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO ADRIANA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada (63001 3118 001 2025 00006 01) LFSL, Impugnación tutela.
Rad. 63001 3118 001 2025 00006 01 [008]