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Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000420230018101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-01-25

Temas: PROCESO DE SUCESIÓN > SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE SUCESIÓN – La suspensión no recae sobre el proceso sucesorio sino, sobre la partición de la masa herencial. «Para empezar, cabe recordar que el artículo 161 del Código General del Proceso prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso cuando el fallo que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención; y, cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

(…) Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la suspensión de la partición solo es procedente cuando se presentan los parámetros establecidos por los mencionados artículos 1387 y 1388 del Código Civil, por lo que se desplaza las previsiones del artículo 161 del Código General del Proceso; además, la normativa sustancial y procedimental que regulan la aludida suspensión especial, en absoluto exige un momento determinado dentro del juicio liquidatorio para obtener la mencionada paralización, lo que significa que puede promoverse en cualquiera de las etapas que comportan al procedimiento distributivo y que anteceden a la expedición de la decisión de aprobación de la partición o adjudicación, solo que sus efectos se producirán en el momento procesal en que el trámite judicial esté en la etapa de ordenar la elaboración del trabajo o cuando se vaya a proferir la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. (…) De conformidad con lo atrás expuesto, era procedente decretar la suspensión de la partición de bienes dentro del mencionado proceso sucesorio, razón por la cual la Colegiatura desestima la alzada».

Fuentes: Artículos 161 y 516 del Código General del Proceso; artículos 1387 y 1388 del Código Civil; inciso 2º del artículo 505 del Código General del Proceso, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3911 de 9 de abril de 2015. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Solicitante: Causante: Procedencia: 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] Sucesión María Orbilia Garcés Giraldo Pascual España Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Armenia, Q., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la apelación instaurada contra el auto de 28 de octubre de 2024, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío. A. La actuación preliminar 1.

María Orbilia Garcés Giraldo, invocando la condición de asignataria cuarta de libre disposición y cónyuge supérstite, presentó demanda de sucesión testada de Pascual España, con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a intervenir como heredera testamentaria y, por ende, tiene derecho al 25% de la porción de libre disposición, debiéndose repartir el 75% restante, por partes iguales, a los hijos del causante Rubiela, Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España (archivos 03 y 09, cdno juzgado). 2.

El 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia declaró abierta la sucesión testada en comento y reconoció como herederos de Pascual España a las personas antes aludidas (archivo 11, cdno juzgado). LFSL. Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 2 3. El 24 de septiembre de 2024, Rubiela, Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España, a través de apoderado judicial, con fundamento en los artículos 161 y 505 del Código General del Proceso, solicitó la suspensión del proceso de sucesión, porque para esa fecha no se había expedido sentencia aprobatoria de la partición y era indispensable que se resolviera definitivamente el proceso de nulidad de testamento que tramitaba ese despacho judicial en el radicado 2024-00158-00, ya que se cuestionaba la validez del testamento y, por ende, el resultado del juicio afectaba directamente la determinación de los derechos sucesorales.

En ese orden, argumentó que de conformidad con lo previsto en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, en concordancia con el 516 del Código General del Proceso, antes de proceder a la partición de bienes, debía resolverse las controversias que afectan los derechos sucesorales, ya sean estas relativas a la validez del testamento, el desheredamiento, la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios.

Por tanto, cualquier decisión respecto a la partición de bienes quedaría condicionada a la resolución del proceso de nulidad del testamento, en aras de garantizar los derechos de todas las partes involucradas. Como fundamento de su petición, presentó certificado de existencia del proceso, copia de la demanda, auto admisorio y notificación realizada a la parte demandada (archivos 43, 47, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y los recursos formulados 1. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia decretó la suspensión del trámite liquidatorio, hasta que se resolviera de fondo el proceso de nulidad de testamento, al considerar que era procedente aplicar el artículo 516 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso 2º del artículo 505 de la misma normativa, toda vez que los interesados aportaron certificado de la existencia del proceso declarativo, copia de la demanda, auto admisorio y la notificación realizada a la señora María Orbilia Garcés Giraldo; además, en el proceso de sucesión no se había decretado la partición (archivo 48, cdno juzgado). 2.

María Orbilia Garcés Giraldo contra el anterior proveído formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se continuara con el trámite del proceso de sucesión, porque no se aportó la LFSL. Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 3 certificación del traslado de la demanda de nulidad de testamento y notificación personal del auto admisorio de libelo, ya que en absoluto se certificó la apertura del correo electrónico como la establece la Ley y jurisprudencia constitucional, por lo que una vez se le reconozca personería para actuar solicitará la nulidad de ese trámite judicial.

Asimismo, indicó que los interesados también se abstuvieron de anexar “copia de la acción de prejudicialidad en ocasión de la demanda de Nulidad del Testamento y sus anexos, la HISTORIA CLINICA del causante el señor (q.e.p.d.) PASCUAL ESPAÑA, prueba contundente en el proceso de nulidad del testamento, demanda de Nulidad de testamento que se anexo a la solicitud de prejudicialidad” (archivo 49, cdno juzgado). 3.

Al respecto, los herederos interesados en la suspensión del trámite judicial solicitaron que se resolviera desfavorablemente los recursos interpuestos, porque el 20 de junio de 2024, es decir, cuatro meses antes de solicitar la aludida paralización del proceso, realizaron en debida forma, conforme las pautas indicadas en la Ley 2213 de 2022, la notificación de la señora Garcés Giraldo, pues según se evidencia en el comprobante de notificación el mensaje de datos fue recibido y leído por aquella en esa data, razón por la cual nunca ha vulnerado su derecho al debido proceso (archivo 51, cdno juzgado). 4.

El 28 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto de 28 de octubre del mismo año, al considerar que era procedente suspender el proceso de sucesión, porque los solicitantes cumplieron con la entrega de los documentos señalados en el inciso 2º del artículo 505 del Código General del Proceso y esa petición se realizó previo a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, por lo que no se ha dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes.

Igualmente, señaló que en el archivo 47 del expediente electrónico se apreciaba la realización de la notificación a la convocada, del auto admisorio emitido en el proceso de nulidad de testamento, por lo que estaba enterada de la existencia de ese trámite judicial y, en gracia de discusión, como presentó poder, esa actuación conllevaría a tenerla notificada por conducta concluyente (archivo 52, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala LFSL. Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 4 La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto que decretó la suspensión del proceso de sucesión, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en razón a lo previsto en el inciso 1º del artículo 516 del Código General del Proceso, la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.

Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En ese contexto, la Colegiatura considera que la protesta de la recurrente se concentra en establecer si era procedente decretar la suspensión del proceso de sucesión, con fundamento en el artículo 516 del Código General del Proceso.

La respuesta al anterior cuestionamiento será positiva parcialmente, puesto que deberá aclararse que la suspensión en absoluto recae sobre el citado proceso sucesorio, sino sobre la partición de la masa herencial, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la alzada. Para empezar, cabe recordar que el artículo 161 del Código General del Proceso prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso cuando el fallo que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención; y, cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

De otro lado, el artículo 516 de la misma normativa establece que el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505, esto es, certificado sobre la existencia del proceso, copia de la demanda, auto admisorio y su notificación. Ahora, los aludidos artículos 1387 y 1388 del Código Civil, refieren que antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la LFSL.

Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 5 sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios; además, que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3911 de 9 de abril de 2015, explicó que no era arbitrario o lesivo a las garantías constitucionales considerar que, tras cotejar los artículos 170 y 618 del Código de Procedimiento Civil, hoy 161 y 516 del Código General del Proceso, si bien la aludida normativa regula un mismo tema, esto es, suspensión de un trámite judicial, debía considerarse que en los procesos de sucesión era inadmisible la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que para los juicios sucesorios, la ley consagra una normativa especial y, por ende, en estos casos el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la suspensión de la partición solo es procedente cuando se presentan los parámetros establecidos por los mencionados artículos 1387 y 1388 del Código Civil, por lo que se desplaza las previsiones del artículo 161 del Código General del Proceso; además, la normativa sustancial y procedimental que regulan la aludida suspensión especial, en absoluto exige un momento determinado dentro del juicio liquidatorio para obtener la mencionada paralización, lo que significa que puede promoverse en cualquiera de las etapas que comportan al procedimiento distributivo y que anteceden a la expedición de la decisión de aprobación de la partición o adjudicación, solo que sus efectos se producirán en el momento procesal en que el trámite judicial esté en la etapa de ordenar la elaboración del trabajo o cuando se vaya a proferir la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Por consiguiente, para que se decrete la suspensión de la partición por las causas contenidas en el 1387 del Código Civil, deberá (i) acreditarse un interés legitimo para solicitarla, (ii) requerirse antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la LFSL.

Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 6 partición o adjudicación de bienes; y, (iii) aportarse certificado sobre la existencia del proceso, copia de la demanda, auto admisorio y su notificación. En el caso de estudio, la Sala advierte que aunque los interesados solicitaron la suspensión del proceso de sucesión y así lo decretó el juez de conocimiento en el auto controvertido, en realidad se analizó la procedencia de decretar la suspensión de la partición, puesto que la petición y pronunciamiento judicial se fundamentó en los parámetros previstos en el 516 del Código General del Proceso, en armonía con el 505 de esa normativa, razón por la cual se emprenderá el análisis de la alzada bajo el análisis de los presupuestos que regulan la materia.

No obstante, cabe aclarar que en esta etapa procesal es indiscutido y fue constatado en el expediente, que la solicitud de suspensión de la partición fue presentada por Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España, que tienen un interés legítimo para emprender el aludido pedimento, puesto que fueron reconocidos como herederos del causante en el trámite judicial y actualmente cuestionan los derechos que tenga la señora María Orbilia Garcés Giraldo, con ocasión al testamento que invoca.

Además, la petición de suspensión de la partición se presentó en oportunidad legal, ya que el trámite liquidatorio terminó la etapa de notificaciones y, por ende, empezará la fase de elaboración de inventarios y avalúos. Asimismo, se aprecia que los interesados presentaron un certificado expedido por la secretaria del Juzgado Cuarto de Familia, en el que constató que en ese despacho judicial se tramitaba proceso de nulidad de testamento con radicado 63001 3110 001 2024 00158 00, promovido por Rubiela, Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España contra María Orbilia Garcés Giraldo, cuyo trámite fue admitido el 19 de junio de 2024 (fl. 7, archivo 43, cdno juzgado).

Igualmente, aportó copia de la demanda, auto admisorio y realización de la notificación a la convocada el 20 de junio de 2024, pues así da cuenta el certificado de entrega de correo electrónico aportado, sin que sea este el proceso en que deba calificarse la idoneidad de la comunicación, pues esta fue tenida en cuenta por el juzgado de primer nivel y según lo advierte la recurrente, será en el juicio declarativo en el que entrará a controvertir, a través de incidente de nulidad, esta actuación judicial, lo que conlleva el LFSL.

Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 7 conocimiento acerca de la existencia del proceso de nulidad de testamento que se interpuso en su contra (fls. 9 a 40, archivo 43 y 7 a 46, archivo 47, cdno juzgado). En este punto, cabe aclarar que el inciso 2º del artículo 505 del Código General del Proceso, en ninguno de sus apartes exige que con la petición de suspensión de la partición deba presentarse copia de los anexos de la demanda, como lo sería la historia clínica del causante y, por ende, en absoluto se puede requerir como anexo indispensable para acoger esa petición, como de manera equivocada lo solicita la recurrente.

Por último, al análisis de los mencionados documentos se tiene que los citados herederos solicitaron la nulidad del testamento que invoca la señora María Orbilia Garcés Giraldo, para que se le asigne la condición de asignataria cuarta de libre disposición y cónyuge supérstite y, por consiguiente, se declare que tiene derecho a intervenir como heredera testamentaria, lo que acredita una controversia sobre derechos a la sucesión por testamento, que conforme el artículo 1387 debe ser decidida antes de proceder a la partición. De conformidad con lo atrás expuesto, era procedente decretar la suspensión de la partición de bienes dentro del mencionado proceso sucesorio, razón por la cual la Colegiatura desestima la alzada.

Sin embargo, como el juzgado de primer nivel decretó una pausa temporal en el desarrollo del trámite judicial hasta que se resolviera de fondo la acción de nulidad de testamento que se promovió por separado, la Sala deberá modificar el auto apelado, en el sentido de que se solo es procedente disponer la suspensión de la etapa de partición de bienes de la masa hereditaria del causante, lo que se producirá una vez el procedimiento liquidatario se encuentre en la fase de disponer la elaboración del pertinente trabajo partitivo o de distribución y adjudicación. Finalmente, con arreglo al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar a María Orbilia Garcés Giraldo al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia, en beneficio de Rubiela, Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España. Las agencias en derecho se liquidarán de la manera prevista en el artículo 366 ídem.

LFSL. Sucesión. Rad. 63001 3110 004 2023 00181 01 [476] 8 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Modificar el auto de 28 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en el sentido de que se ordena la suspensión de la etapa de partición de bienes de la masa hereditaria del causante Pascual España, lo que se producirá una vez el procedimiento liquidatario se encuentre en la fase de disponer la elaboración del pertinente trabajo partitivo o de distribución y adjudicación. Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia a la recurrente María Orbilia Garcés Giraldo y a favor de Rubiela, Flor Alba, Sandra Milena, Luis Carlos, Gustavo Adolfo y Pascual Camacho España. Notifíquese y cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7887544df19fee2cbc983e23d8154a67ef028373a4203c8a9090e51cfde427ae Documento generado en 21/01/2025 11:06:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL.

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