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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000220250004401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-03-17

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > PAGO RETROACTIVO PENSIONAL > IMPROCEDENCIA – No satisface el requisito de subsidiariedad pues existen otros mecanismos de defensa judicial. «En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que era improcedente la acción de tutela promovida por […] contra Colpensiones al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puesto que el primero cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener el pago reclamado; como lo es, el proceso ordinario laboral ante los jueces laborales, toda vez que la inconformidad que él planteó es de índole litigioso, ya que se circunscribe a la falta de cancelación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2021, que fue ordenado mediante la Resolución SUB43734 de 11 de febrero de 2025; sin que la tutela tenga como objeto resolver sobre ese tipo de controversias laborales, en las que se discute la prosperidad de la excepción de prescripción».

Fuentes: Artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 306 de 1992, Corte Constitucional, sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001 3110 002 2025 00044 01 [102] Acción de Tutela: Derecho al debido proceso Accionante: Jorge Eduardo Barrero Estrada Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío Acta No. 090 Armenia, Q., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que el señor Jorge Eduardo Barrero Estrada ha formulado contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Jorge Eduardo Barrero Estrada interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de su derecho al debido proceso y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la entidad accionada a pagarle el retroactivo pensional a partir de 28 de febrero de 2012.

Para ello, manifestó, en resumen, que Colpensiones mediante la Resolución GNR267417, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en una tasa de reemplazo de 78%. LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 002 2025 00044 01 [102] 2 Además, señaló que solicitó al fondo público de pensiones, la reliquidación de su prestación con base en la sumatoria de tiempos públicos y privados, con la finalidad de incrementar la tasa de reemplazo a un 90%, razón por la cual, Colpensiones a través de la Resolución SUB7415 de 15 de enero de 2025, accedió a su requerimiento y ordenó el pago del retroactivo pensional, pero solo de los últimos cuatro años; decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución SUB43734 de 11 de febrero de 2025 (Archivo 3, cdno juzgado). 2.

Réplica de la entidad accionada 2.1. Colpensiones, pese a estar debidamente notificada, guardó silencio (Archivo 12, cdno juzgado). Sentencia de Primera Instancia El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eduardo Barrero Estrada contra Colpensiones, por incumplirse con el principio de subsidiariedad.

Como fundamento de su decisión, consideró que en este evento era improcedente el amparo constitucional, por falta del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener lo pretendido en la demanda de tutela, máxime que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, que ameritara la intervención del juez constitucional (archivo 12, cdno juzgado).

La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones elevadas en el escrito inicial y, para ello, indicó que él había agotado ante Colpensiones todos los mecanismos para obtener el pago del retroactivo pensional a partir de 28 de febrero de 2012 y, por tanto, carecía de otro medio para solicitar la protección de sus derechos fundamentales (archivo 14, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 002 2025 00044 01 [102] 3 Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso que la Alta Corte ha sido enfática en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente, encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior axioma halla su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en informativo se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, la Sala establece que es indiscutido que Colpensiones le reconoció al señor Jorge Eduardo Barrero Estrada la pensión de vejez a través de la Resolución GNR267417 de 24 de julio de 2014; asimismo, que el fondo público accionado por medio de las Resoluciones GNR322405 de 20 de octubre de 2015, GNR26334 de 25 de enero de 2016 y SUB7415 de 15 de enero de 2025, reliquidó la prestación económica del afiliado y ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 19 de junio de 2021, puesto que las mesadas pensionales causadas y no cobradas por este con anterioridad a esa calenda, habían sido afectadas por el fenómeno de la prescripción (fl. 31 del archivo 3, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 002 2025 00044 01 [102] 4 Igualmente, que Colpensiones a través de la Resolución SUB43734 de 11 de febrero de 2025 modificó el pago del retroactivo ordenado por medio de la Resolución SUB7415 de 15 de enero de 2025 a partir del 12 de septiembre de 2021 (fl. 57 del archivo 3, cdno juzgado). En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que era improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eduardo Barrero Estrada contra Colpensiones al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puesto que el primero cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para obtener el pago reclamado; como lo es, el proceso ordinario laboral ante los jueces laborales, toda vez que la inconformidad que él planteó es de índole litigioso, ya que se circunscribe a la falta de cancelación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2021, que fue ordenado mediante la Resolución SUB43734 de 11 de febrero de 2025; sin que la tutela tenga como objeto resolver sobre ese tipo de controversias laborales, en las que se discute la prosperidad de la excepción de prescripción. Además, cabe advertir que tampoco se logra comprobar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional de modo provisional o transitorio, máxime cuando el accionante percibe una mesada pensional para el año 2025 en la suma de $2’487.070, lo que le garantiza su mínimo vital.

En ese orden de ideas, el Tribunal desestima la impugnación formulada por el accionante y, por consiguiente, procederá a confirmar la decisión de primer nivel. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

Segundo. Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la Secretaría de la Corporación LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 002 2025 00044 01 [102] 5 y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Tercero. Ordenar el posterior envío de las pertinentes actuaciones que conforman al expediente digital, en el lapso legalmente previsto y por la prenombrada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional para que se practique su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 002 2025 00044 01 [102]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3110 002 2025 00044 01[102]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3110 002 2025 00044 01[102]) LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 002 2025 00044 01 [102]