Temas: ACCIÓN DE TUTELA > RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES > MECANISMO PROCEDENTE – Por cuanto el dinero reconocido como subsidio es el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado. «Ante todo, es de anotar que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, por cuanto el dinero reconocido como subsidio, sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado, sin que pueda alegarse la ausencia del requisito de inmediatez por cuanto la infracción del derecho continúa vigente y actualiza el reclamo.
En efecto, debe decirse que la mencionada Alta Corporación, por intermedio de su sentencia T-004 de 13 de enero de 2014, estableció que la ausencia de cancelación de las mencionadas prestaciones económicas podía generar la vulneración de los privilegios constitucionales a la salud y el mínimo vital, al estimar que el aludido estipendio, en diferentes eventos, es el único ingreso de índole económico con el que contaba el trabajador».
ACCIÓN DE TUTELA > RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES > RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES – La responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común recae en el empleador, las EPS y los fondos pensionales AFP. «Además, explicó que la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo del empleador durante los 2 primeros días, de las EPS, por regla general, desde el día 3 hasta el 180 o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el dictamen es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondo de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 y las causadas a partir del día 541 en adelante estaba nuevamente a cargo del estamento prestador de salud al que se encuentra afiliado, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (criterio reiterado en la sentencia T-140 de 23 de marzo de 2016).
No obstante, se aclara que la jurisprudencia constitucional ha definido que por regla general, le atañe a la AFP solventar las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el 540; no obstante, explicó que existe una excepción a la regla anterior, que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP previamente al día 150, lo que implica que si después de los 180 días iniciales, las EPS no han proferido el concepto de rehabilitación, serán responsables por el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea generado el mencionado concepto.
Igualmente, la Corte Constitucional, en el proveído T-161 de 9 de abril de 2019, señaló que en esa línea la jurisprudencia ha reiterado que a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el citado precepto legal, con el fin de custodiar los iusfundamentales del afiliado».
Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-004 de 13 de enero de 2014, T-161 de 9 de abril de 2019, sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016; artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (criterio reiterado en la sentencia T-140 de 23 de marzo de 2016). República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionados: Procedencia: 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] Derecho a la seguridad social y otros Ruth Adriana Ordóñez Zapata Nueva EPS y otros Juzgado Primero de Familia de Armenia.
Acta No. 021 Armenia, Q., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la empresa Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida dentro del referido asunto por el Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Ruth Adriana Ordóñez Zapata formuló demanda de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Superintendencia de Salud, la Nueva EPS, Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S. y la Cooperativa Asobicol ASB., con la finalidad de obtener la protección de los derechos al trabajo, salud, seguridad social, debido proceso administrativo, vida digna y mínimo vital y, en aras de alcanzar su restablecimiento, solicitó que se ordenara a las tres últimas a pagarle las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que le fueron conferidas desde el 2 de agosto al 12 de noviembre de 2024, así como las que se causaran con posterioridad.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 2 Para ello, manifestó, en resumen, que se encuentra en condición de incapacidad laboral permanente, por enfermedad general, desde el 2 de mayo de 2024, motivo por el cual, interpelada la Nueva EPS autorizó y transfirió el dinero correspondiente por las licencias por enfermedad que le fueron reconocidas, con el propósito de que se pagaran a través de la Cooperativa accionada; sin embargo, Asobicol únicamente le canceló las expedidas hasta el 1º de agosto del mismo año, lo que demostraba que le están reteniendo el dinero que legalmente le correspondía (archivo 003, cdno. juzgado). 2.
Réplica de las entidades accionadas 2.1. La Nueva EPS S.A. solicitó que se negara la tutela formulada en su contra, por carencia del axioma de subsidiariedad, ya que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para para obtener el pago reclamado; igualmente, indicó que reconoció a la señora Ordóñez Zapata las incapacidades conferidas entre el 2 de agosto y 13 de octubre de 2024, por lo que transfirió a la empresa recurrente Ingeniería Estructural Vial del Ejes S.A.S., el valor de las mismas.
Además, argumentó que respecto de las incapacidades Nos. 11107785 y 11128725, no registraba solicitud de pago, por lo que debía ser requeridas por el aportante, conforme lo prevé el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y circular externa N°11 de 1995 de la Superintendencia de Salud, ya que la EPS no estaba facultada para pagar de manera directa al cotizante (archivo 015, cdno juzgado). 2.2.
La Superintendencia de Salud, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que al ostentar la condición de ente de control del sistema de salud, carecía de competencia para conocer del asunto, pues dentro de su ámbito de acción nunca contaba con la función de superior jerárquico de los actores del sistema de Seguridad Social.
Bajo ese entendimiento, adujo que era inexistente el nexo causal entre sus funciones y lo reclamado por la actora (archivos 016 y 017, cdno juzgado). 2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Cooperativa Asobicol y la empresa Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., guardaron silencio, pese a haber sido enterados apropiadamente (archivos 006, 014 cdno juzgado).
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 3 Sentencia de Primera Instancia El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Armenia profirió sentencia, mediante la cual amparó el derecho al mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, ordenó a Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S. y/o Cooperativa Asobicol y/o Asesorías y Servicios Integrales Asobicol o a quien haga sus veces, que realizara los pagos correspondientes a las incapacidades adeudadas y que fueron reconocidas por la NUEVA EPS al pagador Ingeniería Estructural Vial del Eje.
Para ello, consideró que de conformidad con la relación de las incapacidades médicas otorgadas, se advertía que la Nueva EPS S.A., desembolsó el valor de las mismas en la cuenta corriente del Banco AV Villas que reposa a nombre del empleador de la petente y a través de la Cooperativa accionada, por lo que al haberse omitido el pago a la trabajadora afiliada, era evidente la vulneración del derecho al mínimo vital, ya que se evidenciaba demora en el pago de tal prestación y, por ende, era ineludible la obligación de cancelar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades causadas desde el 1 de agosto hasta el 12 de diciembre de 2024 (archivo 21, cdno juzgado).
La Impugnación La empresa Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., impugnó la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera del amparo pretendido, porque el 10 de diciembre de 2024, consignó a la accionante el faltante de la prestación económica derivada del reconocimiento de las incapacidades médicas otorgadas (archivo 030, cdno juzgado).
Consideraciones de la Sala Ante todo, es de anotar que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de las incapacidades laborales, por cuanto el dinero reconocido como subsidio, sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra incapacitado, sin que pueda alegarse la ausencia del requisito de inmediatez por cuanto la infracción del derecho continúa vigente y actualiza el reclamo.
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 4 En efecto, debe decirse que la mencionada Alta Corporación, por intermedio de su sentencia T-004 de 13 de enero de 2014, estableció que la ausencia de cancelación de las mencionadas prestaciones económicas podía generar la vulneración de los privilegios constitucionales a la salud y el mínimo vital, al estimar que el aludido estipendio, en diferentes eventos, es el único ingreso de índole económico con el que contaba el trabajador.
Del mismo modo, señaló que la autorización y el cubrimiento de la referida inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, refrendan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se hallan en un estado de vulnerabilidad, de suerte que aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, la acción tuitiva ostentaba vocación de procedibilidad, precisamente con el propósito de lograr la restauración de las prebendas delanteramente identificadas, motivo por el cual es procedente el amparo solicitado.
Además, explicó que la responsabilidad del pago de las incapacidades originadas en accidentes o enfermedades de origen común, están a cargo del empleador durante los 2 primeros días, de las EPS, por regla general, desde el día 3 hasta el 180 o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, con independencia de si el dictamen es favorable o desfavorable y con destino a la administradora de fondo de pensiones, que debe reconocer las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta el 540, mediante un pago equivalente al monto de la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, de acuerdo con el artículo 142 del Decreto No. 19 de 2012 y las causadas a partir del día 541 en adelante estaba nuevamente a cargo del estamento prestador de salud al que se encuentra afiliado, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (criterio reiterado en la sentencia T-140 de 23 de marzo de 2016).
No obstante, se aclara que la jurisprudencia constitucional ha definido que por regla general, le atañe a la AFP solventar las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el 540; no obstante, explicó que existe una excepción a la regla anterior, que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP previamente al día 150, lo que implica que si después de los 180 días iniciales, las EPS no han proferido el concepto de rehabilitación, serán responsables por el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 5 hasta tanto sea generado el mencionado concepto.
Igualmente, la Corte Constitucional, en el proveído T-161 de 9 de abril de 2019, señaló que en esa línea la jurisprudencia ha reiterado que a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el citado precepto legal, con el fin de custodiar los iusfundamentales del afiliado.
Por otra parte, se advierte que la Corte Constitucional ha establecido que si durante el decurso de un trámite de salvaguarda supralegal ha desaparecido la transgresión o la amenaza a los invocados derechos fundamentales, se considera que la defensa tutelar ha perdido su razón de ser, habida cuenta de que bajo tales supuestos, en absoluto existiría una orden por impartir, toda vez que se estaría frente a un hecho superado o cesación de la actuación impugnada, al desvanecerse o desaparecer el motivo que originó la súplica de custodia basilar (sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
En tales condiciones, de conformidad con la mencionada jurisprudencia constitucional y el certificado de incapacidades de la accionante, es indiscutido que esta se encuentra incapacitada desde el 25 de abril de 2024, de manera continua e ininterrumpida, por lo cual no cabe la menor duda que a la Nueva EPS le incumbe cancelar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas requeridas en el presente trámite constitucional, esto es, las comprendidas entre el 2 de agosto al 12 de noviembre de 2024, causadas entre el día 3 y 180 (Fl. 4 a 25, archivo 003, fl. 5 y 6, archivo 015, cdno juzgado).
Además, del acervo probatorio que fue aquí recaudado se evidencia que la interpelada EPS ha venido realizando el trámite para el pago de la prestación económica a través del aportante Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., a la cuenta del Banco AV Villas Nº 3280085; sin embargo, la empresa promotora de salud advirtió que la empleadora debía solicitar ágilmente el desembolso del dinero a través de la página web destinada para ello, pues al análisis de la plataforma respectiva se aprecia que el último requerimiento de pago realizado por el empleador fue el 28 de noviembre de 2024, respecto a la incapacidad número 11089017, emitida desde el 28 de octubre al 11 de noviembre del mismo año (Fl. 3 y 4, archivo 015, cdno juzgado).
LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 6 Asimismo, la prestadora de salud acreditó que autorizó y canceló las incapacidades comprendidas desde el 2 de agosto al 27 de octubre de 2024, toda vez que las Nos. 11107785 y 11128725, causadas desde el 12 de noviembre al 12 de diciembre del mismo año, se encontraban pendientes de que la empresa realizara aludido trámite de desembolso (Fl. 4 y 6, archivo 015, cdno juzgado).
Igualmente, se tiene que Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., en el escrito de impugnación indicó que el 10 de diciembre de 2024, con ocasión al amparo emprendido, realizó la transferencia de la suma correspondiente al faltante de las incapacidades objeto de tutela a la señora Ordóñez Zapata, información que fue corroborada por aquélla, quien afirmó que las generadas desde el 2 de agosto al 12 de noviembre de 2024 habían sido pagadas (archivo 05, cdno segunda instancia).
Con esa orientación, es evidente que se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto o cesación de la actuación impugnada, que como fue delanteramente comentado, encuentra su fundamenta en lo reglamentado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que del recuento procesal realizado, fácilmente se colige que la empleadora Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., una vez la Nueva EPS S.A. autorizó el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 2 de agosto al 12 de noviembre de 2024, realizó la consignación respectiva a la accionante, por lo que se cumplió este objetivo de la demanda constitucional.
En consecuencia, se entrará a modificar el fallo de primera instancia, para declarar improcedente, por hecho superado o cesación de la actuación impugnada, la acción de tutela emprendida con el propósito de obtener el pago de las incapacidades médicas causadas entre el 2 de agosto al 12 de noviembre de 2024. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensora también reclamó el desembolso de las incapacidades médicas que se generaran con posterioridad a la aludida data y con la finalidad de evitar la formulación de sucesivos accionamientos de la categoría que nos convoca en este asunto, la Sala amparará el derecho al mínimo vital de Ruth Adriana Ordóñez Zapata y ordenará a la Nueva EPS S.A. e Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., que en el ámbito de sus competencias y sin dilación alguna, autoricen y paguen a la pretensora las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que se hubieren generado con posterioridad al 12 de noviembre de 2024, siempre que no superen el día 180 o hasta que se emita el LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 7 concepto de rehabilitación, tal y como se indicó líneas atrás. Decisión Con fundamento en lo atrás expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, en el trámite constitucional de la referencia, la cual quedará así: Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de Ruth Adriana Ordóñez Zapata, vulnerado por Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., y la Nueva EPS S.A. Segundo: Ordenar a las entidades Nueva EPS S.A., e Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., que en el ámbito de sus competencias y sin dilación alguna, autoricen y paguen a la accionante las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas que se hubieren generado con posterioridad al 12 de noviembre de 2024, siempre que no superen el día 180 o hasta que se emita el concepto de rehabilitación, tal y como se indicó líneas atrás. Tercero: Declarar improcedente, por originarse la figura del hecho superado o cesación de la actuación impugnada –artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, respecto al pago de las incapacidades emitidas desde el 2 de agosto de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2024, a favor de la tutelista Ruth Adriana Ordóñez Zapata.
Cuarto: Prevenir a la Nueva EPS S.A., e Ingeniería Estructural Vial del Eje S.A.S., para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de esta acción constitucional- -inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991-”. Segundo. Ordenar que por la Secretaría de esta Colegiatura se realice la comunicación de esta providencia a la accionante, entidades accionadas y al juzgado de primera instancia, lo cual se realizará por los canales digitales autorizados, como también LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555] 8 atendiendo las directrices que prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo de este proveído.
Cuarto. Disponer el envío de las actuaciones que hacen parte del atendido expediente digital, dentro del término legal y por la mentada dependencia secretarial, a la Corte Constitucional, para efectos de que sea desplegada su probable revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 001 2024 00243 01 [555]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3110 001 2024 00243 01 [555]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3110 001 2024 00243 01 [555]) LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00243 01 [555]